Aspectos generales sobre los requisitos del acto administrativo formal. Conforme el de la Ley General de la Administración Pública, la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Será inválido en consecuencia el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, debiéndose precisar que en consecuencia, las infracciones insustanciales no invalidarán el mismo. Esto significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones, sustanciales e insustanciales, siendo las primeras las que determinan la invalidez del acto y que se manifiestan, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales las que no producen la invalidez del acto, aunque sí, la eventual responsabilidad disciplinaria del servidor agente autor o responsable de su adopción. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales. Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, mientras que los sustanciales o materiales son el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto que corresponde o guarda identidad con el órgano o agente autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que los dicta o emite, el que para ello debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura refiere al nombramiento o la elección de una persona en un cargo específico ( y siguientes LGAP). Es relevante porque de ahí deriva la potestad para actuar a nombre y por cuenta de la Administración Pública de que se trate y dirigir a ésta o al administrado el efecto que es propio de tal conducta. ?Esta investidura puede darse por elección o nombramiento y se hace efectiva con la toma de posesión del cargo. Eduardo Ortiz define en este orden de ideas la competencia "como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado". La competencia significa o refiere entonces, a la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de una determinada entidad u órgano administrativo. Es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado ente u órgano administrativo con relación a los demás y que en algunas ocasiones se determina como residenciado en determinado funcionario público a partir del ejercicio de un cargo de la misma naturaleza, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas y los agentes que las comprenden o integral (artículos 59 y 129 Ley General de la Administración Pública) [...]".