"B) LOS ALCANCES DEL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LAS ACCIONES COBRATORIAS DEL ESTADO
En términos generales sobre el particular, en la Resolución N° 2001-6885 de las 17:26 horas del 17 de febrero del 2001 la
Sala Constitucional ha indicado que: "(...) Único: La recurrente alega que se han violentado sus derechos fundamentales pues sin observarse el debido proceso se aplicó a su salario un rebajo por supuesto pago indebido del incentivo salarial que se canceló a los docentes en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Sin embargo, esta Sala ha estimado que en aquellos casos de pagos en exceso, la Administración está facultada -de conformidad al artículo 173 del Código de Trabajo- a recuperar el monto mal pagado, sin que sea preciso para ello efectuar un procedimiento ordinario. En dicho supuesto lo que procede es que el patrono comunique al servidor la respectiva intención de rebajo, de manera que el trabajador pueda tener certeza del monto que se adeuda y la forma en que se le harán los rebajos, para así adecuar su situación y tomar las previsiones del caso (ver en este sentido sentencia número 2000-05645 de las diez horas y veinte minutos del siete de julio del dos mil). En el presente caso, según se indica en el escrito de interposición y de la prueba que se aporta al efecto, en específico, copia del oficio número 143-99 del doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (ver folio 4 del expediente), se desprende que se le comunicó expresamente a la recurrente la intención de recuperación del monto adeudado, el motivo específico por el que se estimaba que el pago del incentivo cancelado en setiembre de ese año no procedía en su caso, el monto que como consecuencia se adeudaba y que el mismo se recuperaría mediante deducciones mensuales a su salario, momento a partir del cual la recurrente se ha encontrado en posibilidad de plantear los reparos que tenga al respecto en defensa de sus intereses (ver en este sentido sentencia número 229-94 de las nueve horas treinta y seis minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro)." (El resaltado no corresponde al original). Dicha postura, según el análisis efectuado de la jurisprudencia con carácter erga omnes de la Sala Constitucional (ver de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se ha mantenido e incluso recientemente, mediante la Sentencia N° 22582-2023 de las 09:15 horas de fecha 08 de setiembre de 2023 la reiteró en los siguientes términos: "(...)
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Apartado IV
Antecedentes jurisprudenciales. En la Sentencia N° 2012-011507, de las 16:31 horas de 22 de agosto del 2012, este Tribunal se pronunció sobre el tema del debido proceso y la proporcionalidad en los rebajos de salario por sumas giradas de más a funcionarios de la Administración Pública, en la cual, en lo conducente, dispuso lo siguiente: / “(…) En el asunto bajo estudio, la Sala observa que existen dos temas que deben ser analizados: 1) la posibilidad para la Administración de hacer rebajos por sumas pagadas de más; y 2) la necesaria comunicación que debe existir al trabajador, sobre los montos adeudados y la forma en que se procederá a su rebajo. (…) / (…)
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Apartado III
Por otra parte, en lo que se refiere al segundo extremo planteado en el amparo, sea la necesaria comunicación que debe existir al trabajador, sobre los montos adeudados y la forma en que se procederá a su rebajo, debe recordarse que si bien, la Sala ha aceptado que la Administración puede recuperar por medio del rebajo salarial, los montos pagados en exceso para lo que no se requiere seguir el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (…) lo cierto es que también ha aclarado que, tales rebajos, son aceptables siempre y cuando se comunique previamente al trabajador –al menos- las sumas adeudadas, el número de tractos en los que procede el reintegro, el monto mensual de la deducción y la suma a deducir mensualmente que le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. (…) / En el caso concreto, para la Sala no ha quedado demostrado, con los elementos probatorios que fueron agregados al expediente, que se le hubiera avisado previamente a la recurrente sobre su situación particular, el monto de dinero que se le giró de más por concepto de incapacidades y la manera en que se le rebajaría, (…). Bajo esta perspectiva, se estima entonces, que se ha producido una infracción del derecho al salario por la falta de comunicación previa a la funcionaria sobre el monto adeudado y la forma en que el Estado iba a proceder a su reintegro (…).” Insistiendo en el considerando quinto de la citada Sentencia, que se encontraba como parte del debido proceso y derecho de defensa que el Ministerio de Educación Pública "(...) haya notificado a la amparada algún acto administrativo, en el cual se le comunicará el procedimiento que se iba a llevar a cabo para recuperar el monto cancelado de forma indebida, la suma adeudada, la fecha de inicio y la suma a deducir en forma quincenal, con el fin de darle la oportunidad de ejercer el derecho de defensa." En adición, el Tribunal Constitucional desde hace larga data ha postulado que, el ejercicio legítimo cobratorio que efectúa una entidad pública además deberá de cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a que los rebajos que se realice al salario del servidor público deben permitir su subsistencia y no ser confiscatorios (Ver entre otras, la Resolución N° 2000-05645 de las 10:20 horas del 7 de julio del 2000 antes citada), aunado a que, el fundamento legal de dicha obligación lo corresponde el numeral 173 del Código de Trabajo, norma que dispone lo que sigue: "El anticipo que haga el Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará, respecto a su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. / Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda." Esta norma que complementa la exposición que se realizó anteriormente, resulta ser aplicable a las relaciones estatutarias, de forma supletoria, por cuanto en la Ley de Servicio Civil no se prevé los supuestos de pagos en exceso o demás que perciban los funcionarios del Estado. Lo anterior, conforme al artículo 51 de dicha Ley, el cual dispone en lo conducente: A partir de lo anteriormente expuesto se desprende que, la Sala Constitucional, intérprete suprema de la Constitución y protectora de los derechos humanos y fundamentales de los administrados ha determinado que, para el caso de las sumas pagadas en demasía por parte de las autoridades públicas no se requiere cumplir con las formalidades procesales dispuestas por el ordenamiento legal para el procedimiento ordinario, sino que debe acudirse a los procedimientos que están contemplados en el Código de Trabajo de rito, debiendo de asegurarse la satisfacción de una serie de garantías mínimas consistentes en que, se le brinde la información al servidor público de forma previa al rebajo de su salario de los montos que han sido pagados de más, sobre en qué consisten dichos rubros y cuál es el mecanismo para su recuperación, esto es, si es un pago de forma total, o parcial, en este último supuesto en cuántos tractos y su respectiva cuantía, garantizando en todo momento que esta recuperación de los fondos públicos sea razonable y proporcionada, sin transgredir el derecho a recibir el salario [...]".