Tribunal determina que aun de considerarse que la resolución 263-2019 es una que dispone la revocación y no la nulidad de lo establecido en la resolución 245-2017, presenta deficiencias insalvables que determinan su nulidad absoluta. Por un lado, ese acto fue dictado por la jefatura de la Subárea de Facturación Patronal y Registro de la Información pese a que se trata de un acto favorable que por ende, a la luz del mandato 155 de la LGAP, su supresión por este medio debía de ser dictado por la Junta Directiva. En efecto, según se colige de ese precepto, dicha declaratoria debe ser emitida por el jerarca máximo de la respectiva Administración, al margen de la unidad interna que haya emitido el acto a revocar. De conformidad con lo regulado por la Ley Constitutiva de la CCSS (art. 14), dichas potestades corresponden a dicho cuerpo colegiado. Desde esa óptica, si la jefatura de la Subárea de Facturación Patronal y Registro de la Información consideraba que la resolución 245-2017 rozaba con la conveniencia, oportunidad o mérito de manera que sus efectos implican una divergencia grave con el interés público, debía gestionar ante la jerarquía aludida la respectiva revocación, aportando los detalles y razones para tal determinación. Así
visto, el acto presenta una disconformidad notoria y sustancial en cuanto a la competencia del órgano que debe emitir semejante declaratoria [...]
La simple lectura de esa fundamentación pone en evidencia que los motivos de supresión del acto revisado en modo alguno se relacionan con los presupuestos de la revocación, si no, se reitera, con la nulidad de aquella conducta producto de lo que indicaba el contrato de trabajo. Véase que se justifica una supuesta inexistencia de prueba o justificación que permita una jornada diferente a la estipulada en el contrato laboral a la vez que se advierte que la nueva jornada fue otorgada de manera ilegítima. Finalmente se expresa el juicio de valor de la inexistencia de causa justa para disfrutar la jornada otorgada. Todas esas razones son propias de vicios en el acto 245-2017 y ni por asomo reflejan cuestiones relacionadas con divergencia con el interés público producto de una percepción o valoración diversa de los hechos o la aparición de circunstancias o desconocidas al momento de su dictado que reflejen la ausencia de los criterios de conveniencia, oportunidad o mérito. Así, dicha calificación no es atendible y permite establecer un defecto sustancial en el motivo del acto de revocación que determina su invalidez de grado absoluto. Como tercer aspecto, el acto revocado confería un efecto favorable, positivo al trabajador y por ello, era menester que de previo a la declaratoria de revocación, se contara con el dictamen positivo de la Contraloría General de la República a que hace referencia el precepto 155 de la LGAP. Del análisis de los autos no se observa que la Administración accionada haya instaurado las acciones para contar con este criterio técnico. De nuevo, esa falencia dice de una indolencia de orden sustancial que determina la nulidad de grado absoluto que reclama la parte promovente. En consecuencia, debe disponer la nulidad absoluta de las resoluciones administrativas AFCOP-SFPRI-0236-2019 del 27 de abril del 2019 y AFCOP-SFPRI-0464-2021 de las 07.55 horas del 14 de diciembre del 2021, ambas de la jefatura de la Subárea de Facturación Patronal y Registro de la Información, así como de la resolución DSCR-AFCOP-0317-2021 de las 10.05 horas del 16 de diciembre del 2021 del Lic. Minor Zúñiga Sedo, Jefe del Área de Facturación Cuotas Obrero y Patronales que rechaza la apelación planteada. Lo anterior al constituirse en una conducta conexa, dependiente de las anteriores analizadas, pero que a la vez confirma los criterios de esos actos precedentes
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Apartado X
Sobre la pretensión de regreso a la jornada laboral. En su pretensión tercera el accionante reclama: “3. Que se me devuelva a la jornada semanal ordinaria laboral de 36.5 horas que se estableció al suscrito desde el mes de abril del 2017.” Sobre ese particular cabe indicar que, En consecuencia, el efecto lógico y legal de esta invalidez decretada conlleva a la pervivencia de la resolución administrativa AFCOP-SFPRI-0245-2017 del 27 de abril del 2017 en cuanto a su contenido y efectos. Ergo, debe disponerse la obligación de la CCSS de aplicar al accionante la jornada semanal ordinaria fijada en el acto en cuestión del 27 de abril del 2017, siempre que otro motivo legal o legítimo así no lo impida. Cabe destacar que el análisis que ha llevado a la declaratoria de nulidad señalada se refiere exclusivamente a los defectos en la supresión de esa actuación formal; pero bajo ninguna perspectiva constituye un análisis de la procedencia o no de la reducción de la jornada dictada a favor del accionante. El objeto del proceso se limita a los agravios planteados, ya analizados, y el debate suscitado a lo largo de esta contienda no incluye lo relativo a la determinación de la jornada que por el fondo, debe ser aplicada a la relación de empleo que se presenta entre la CCSS y el petente conforme a sus atestados y las normas que rigen ese vínculo jurídico [...]".