"X.- Ahora, en lo relativo a las aguas residuales, su correcto manejo no es una responsabilidad que pueda atribuirse a la Municipalidad de Desamparados ni a la CNE, dado que por disposición de ley, esa es una responsabilidad que le corresponde únicamente a los dueños de viviendas, establecimientos o edificios, tal y como lo preceptúan los artículos 287 y 288 de la Ley General de Salud, que ordenan que, si en la zona existiere un sistema de alcantarillado sanitario, la obligación del propietario es conectar su sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas a ese sistema de alcantarillado sanitario, y en caso de que no hubiese ese sistema de alcantarillado sanitario, la obligación de los propietarios consiste en que sus bienes cuenten con un sistema de disposición de excretas y aguas negras y servidas (tanque séptico), además de que debe mantenerlo en buenas condiciones, sin olvidar que existe expresa prohibición legal para descargar las aguas negras, servidas e industriales al alcantarillado pluvial, como lo establece el numeral 292 de la Ley General de Salud ya aludida. Entonces, en este sentido, por motivos de legalidad, no cabría desde ningún punto de vista pretender endilgar supuestas omisiones a las instituciones demandadas en este particular tema, de manera que si los señores actores y los restantes propietarios de las viviendas de la urbanización Valladolid incumplían con su obligación de contar con un adecuado sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas, sacando sus aguas residuales por el alcantarillado pluvial, y esta práctica contribuyó al constante agravamiento de las condiciones del sistema de aguas pluviales del residencial, ergo, tendrían que soportar las consecuencias desfavorables que generaron sus propias conductas como parte de la suma de factores que concurrieron para detonar la ruptura y deslizamiento de la porción sur de la urbanización. Finalmente, queda valorar el tema de la recomendación de construir un muro anclado en el talud [...]
Teniendo en cuenta estos elementos probatorios, a los cuales este
Tribunal les otorga total credibilidad, por ser una declaración coherente, seria, de orden técnico y sin contradicciones, queda claro que la Municipalidad de Desamparados ni la CNE podían adoptar acciones tomando como base únicamente la propuesta de solución de la Escuela de Geología de la UCR, porque no cabe duda de que la fenomenología del sector afectado requería de un importante nivel de profundidad en el análisis y la operatividad, a fin de ejecutar las medidas que fueran técnicamente viables y sustentables para solucionar realmente la problemática existente. Por eso es importante volver a retomar lo que se comentaba acerca de la necesaria reconstrucción de la causalidad fáctica que en la realidad generó el hecho dañoso, porque en este caso, muy a su pesar, el planteamiento de la demanda deviene en un ejercicio meramente especulativo, genérico e hipotético, al pretender atribuir a la Municipalidad y a la CNE la responsabilidad del evento lesivo, acusándolas de no haber tomado acciones para evitar el deslizamiento del 2020, cuando en realidad, de acuerdo con la prueba analizada, se llega al convencimiento de que la Municipalidad y la CNE sí ejercieron las medidas y las acciones que, de cara a la complejidad del fenómeno, podían y debían adoptarse en cada momento. Por tanto, el Tribunal concluye que no fueron acreditadas las supuestas omisiones de acción oportuna y eficiente por parte de la Municipalidad de Desamparados y por parte de la CNE, y consecuentemente, ello lleva a descartar que esas supuestas conductas omisivas de las instituciones accionadas sean la causa eficiente del daño que aquí se reclama, desestimándose la existencia de responsabilidad civil alguna a cargo de los demandados, por conducta negligente, ineficiente, incumpliente y lesiva del principio de legalidad [...]".