"III.- CRITERIO DEL
TRIBUNAL: Nuestro ordenamiento jurídico reserva la competencia para el nombramiento y el despido de quienes integren las fuerzas de policía al Presidente de la República y al Ministro del Ramo. Eso es lo que establecen los numerales 140, inciso 1 de la Constitución Política, así como en el numeral 57 de la Ley General de Policía N°7410 del 26 de mayo de 1994 (así modificada su numeración por el artículo 2° de la Ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 53 al 57). De este modo, de una interpretación integral y armónica de las normas que rigen el nombramiento y remoción de quienes integran la Fuerza Pública, se entiende que las competencias atribuidas por la Ley N°7410 al Consejo de Personal en materia sancionatoria disciplinaria, limita su participación en el procedimiento de despido, a la emisión de una recomendación respecto de las conclusiones a las que haya arribado el director del procedimiento, esto es, a una valoración objetiva, por un órgano distinto a aquél que llevó a cabo las actuaciones propias del procedimiento como la intimación, audiencia y evacuación de la prueba, respecto de las conclusiones emanadas por parte de aquél que tuvo a su cargo la dirección de las actuaciones. Ello con la finalidad de emitir un pronunciamiento que pueda orientar al jerarca, quien, de conformidad con las normas antes referidas, así como a tenor del artículo 102, inciso c) de la Ley General de la Administración Pública, es el titular de la potestad disciplinaria, y en esa condición, el órgano al cual el ordenamiento ha atribuido la competencia para emitir el acto final. Así las actuaciones del Consejo de Personal, del cual ni siquiera forma parte el Ministro, pues el mismo está integrado por el Oficial Mayor, las jefaturas de los Departamentos Legal y de Personal, el Director de la Academia de Policía y el jerarca policial de mayor rango en el cuerpo respectivo; están limitadas a emitir un criterio a la luz de lo actuado por el Órgano Director del Procedimiento, sin que resulte competente para dictar la resolución final, cuando ésta conlleve la separación del cargo de un integrante de la fuerza policial, pues como ya se indicó, la Constitución Política, la propia Ley General de Policía, así como la Ley General de la Administración Pública, atribuyen dicha potestad de forma exclusiva al Ministro. Luego, es al jerarca al que le corresponde determinar si, de acuerdo con los hechos que se logren acreditar durante el procedimiento, es dable la remoción del integrante del cuerpo policial o no, de manera tal que la competencia del Consejo de Personal es meramente recomendativa, sin que sus criterios resulten vinculantes o causen estado respecto del sujeto investigado, siendo su función pronunciarse sobre las conclusiones emanadas del órgano director del procedimiento, y es el Ministro el que debe adoptar la decisión final. Lo anterior se sigue de una interpretación integral del ordenamiento, realizada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la interpretación e integración de las normas conexas [...]".