"V.- Sobre la obligación por ministerio de ley impuesta al Estado de expropiar los bienes afectos a Reservas Naturales. Innecesaria gestión privada para el cumplimiento de potestades públicas: [...] Desde esta perspectiva, existe una obligación a priorizar y ejecutar oportunamente, las políticas públicas que emanan de la lectura armónica de los artículos 50 de la Constitución Política, 1, 13 y 34 de la Ley Orgánica del Ambiente, las cuales confieren al MINAE, la potestad no solo de crear las Áreas Silvestres Protegidas, sino también el deber de adoptar medidas para prevenir y eliminar de la forma más célere posible, cualquier riesgo de aprovechamiento de esos terrenos afectos en perjuicio de aquellas características ecológicas, geomorgológicas o estéticas que han orientado el interés del Estado de tutelarlas bajo un régimen especial de protección. Ahora bien, ciertamente, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Estado puede adquirir los inmuebles por vía expropiación o compra directa, de suerte que los terrenos privados contemplados dentro de los límites de un área silvestre protegida pasan a formar parte de ésta y a contar con todas las características relativas al patrimonio natural del Estado, una vez que sean indemnizados a sus dueños, salvo que los propietarios decidan voluntariamente someterse al régimen de conservación dispuesto al efecto, tales como el régimen forestal entratándose de reservas de esa categoría. Desde esta perspectiva, si bien es cierto, el propietario no es despojado del bien hasta que opere la indemnización del mismo, lo cierto es que operan de inmediato una serie de limitaciones a la propiedad que se pueden observar en el uso de suelo y plan de manejo, de toda suerte que tal y como se indicó líneas atrás, es deber del Estado cumplir con el fin público perseguido con la incorporación de los terrenos dentro de los límites de las reservas naturales para garantizar la satisfacción del bien público perseguido en aras de proteger los ecosistemas, flora, fauna, suelos, humedales, entre otros, que revisten interés para el cumplimiento del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de manera que no es de recibo la tesis de los demandados, en advertir que no había operado gestión de parte tendiente a obtener una indemnización por los terrenos, ya que ese requisito no solo no es exigible, sino que es evidentemente innecesario, cuando existe una obligación del Estado en ejercer sus potestades de imperio, que se materializan entre otras, con el ejercicio de la potestad expropiatoria. Ahora bien, ciertamente, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Estado puede adquirir los inmuebles por vía expropiación o compra directa, de suerte que los terrenos privados contemplados dentro de los límites de un área silvestre protegida pasan a formar parte de ésta y a contar con todas las características relativas al patrimonio natural del Estado, una vez que sean indemnizados a sus dueños, salvo que los propietarios decidan voluntariamente someterse al régimen de conservación dispuesto al efecto, tales como el régimen forestal entratándose de reservas de esa categoría. Desde esta perspectiva, si bien es cierto, el propietario no es despojado del bien hasta que opere la indemnización del mismo, lo cierto es que operan de inmediato una serie de limitaciones a la propiedad que se pueden observar en el uso de suelo y plan de manejo, de toda suerte que tal y como se indicó líneas atrás, es deber del Estado cumplir con el fin público perseguido con la incorporación de los terrenos dentro de los límites de las reservas naturales para garantizar la satisfacción del bien público perseguido en aras de proteger los ecosistemas, flora, fauna, suelos, humedales, entre otros, que revisten interés para el cumplimiento del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de manera que no es de recibo la tesis de los demandados, en advertir que no había operado gestión de parte tendiente a obtener una indemnización por los terrenos, ya que ese requisito no solo no es exigible, sino que es evidentemente innecesario, cuando existe una obligación del Estado en ejercer sus potestades de imperio, que se materializan entre otras, con el ejercicio de la potestad expropiatoria. [...] Teniendo claro lo anterior, estima este
Tribunal que la pretensión principal del proceso debe ser acogida, en el tanto se ha tenido por demostrado que la propia Administración reconoció que el inmueble objeto de este proceso ha quedado parcialmente comprendido dentro de la delimitación de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, de modo tal que la parte solicita al Tribunal que se ordene la prosecución del procedimiento administrativo expropiatorio correspondiente, en un plazo razonable. No está de más advertir que revisada tanto la acción como las contestaciones tanto del Estado como del SINAC, así como de los hechos demostrados, no encuentra la Cámara que, en su momento, hubiera existido una verdadera oposición a la realización del procedimiento expropiatorio de parte de la Administración, sino una omisión en la realización de éste. En todo caso, conforme fue alegado, en el caso concreto, se ha dado curso a un procedimiento administrativo de compra directa del inmueble, el cual podría satisfacer el objetivo medular de la firma actora en este proceso, cual es, la indemnización por la afectación de su inmueble al régimen de Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco. Esto es, la Administración Ambiental, a partir de la presentación de esta causa judicial, desplegó una serie de actividades administrativas encaminadas a indemnizar a la aquí actora e incorporar al demanio las áreas afectadas, para lo cual, dispuso de la realización de estudios técnicos del inmueble que iba a ser incorporado al patrimonio natural del Estado; inclusive, en las mismas manifestaciones dadas por la representante del SINAC durante las conclusiones en la audiencia preliminar, se desprende el interés de ese órgano en la incorporación de la finca al demanio. De esta manera, dado que la Administración demandada ha ostentado un deber jurídico de proceder con la expropiación parcial del inmueble, lo cual ella misma constató mediante el acto administrativo emitido por el ingeniero Jairo Solís Salazar, funcionario del Subproceso de Conciliación Catastral, Departamento Catastral Técnico del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, quien comunica el oficio ACT-DR-OR-916-19, en el cual realiza un estudio de antecedentes registrales y catastrales de la finca 6-84014, concluyendo la ubicación parcial de ésta en la reserva natural Absoluta Cabo Blanco. [...]"