"V.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En el caso que nos ocupa al estar dentro de un proceso típico de civil de hacienda donde se reclama la responsabilidad objetiva de la administración por conducta omisiva, con respecto a la excepción de prescripción interpuestas por los codemandos, lo aplicable es lo regulado en el inciso 1) del ordinal 41 del CPCA que dispone: "El plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute en los siguientes supuestos:
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Apartado 1
En materia civil de Hacienda"; que hace remisión al ordinal 198 del LGAP que reza: . De esta norma se desprende dos consecuencias, primero, el plazo es por cuatro años, y segundo el mismo comienza a correr a partir del momento en que sucede el hecho causante de la responsabilidad, quedando por determinar el momento que se interrumpe, pero siendo que dicha norma no lo regula expresamente hay que acudir a la normativa procesal para determinarlo. "36.2 Efectos. Los efectos del emplazamiento, tanto materiales como procesales, se producen a partir de su notificación. Son efectos materiales: a) La interrupción de la prescripción que se mantendrá hasta la sentencia definitiva. Si la demanda es declarada inadmisible después del emplazamiento, la interrupción se tiene por no operada". Al respecto la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: "Desde vieja data, esta Sala ha sostenido que, al tenor del canon 296 del CPC (hoy 36.2), aplicable en el subjúdice por remisión del 220 del CPCA, la sola presentación de la demanda no interrumpe la prescripción, sino que, para que ello ocurra, la demanda, concretamente su emplazamiento, debe ser notificado al deudor (al respecto se pueden consultar, entre otros, los votos No. 82 de las 9 horas 15 minutos del 16 de setiembre de 1994, No. 597 de las 10 horas del 24 de setiembre de 2003 y No. 34 de las 14 horas 10 minutos del 16 de enero de 2015). Indicado lo anterior, en el presente caso se tiene por acreditado y hecho no controvertido que la actora sufrió el accidente de tránsito en fecha 16 de agosto de 2013, fecha que marca el inicio del cómputo de la prescripción para reclamar la responsabilidad administrativa. En este orden de ideas, de los autos se desprende que a raíz del accidente sufrido por la actora se abre la sumaria número 13-001752-492-TC en el Juzgado de Hatillo y posteriormente es trasladado el caso al Tribunal Penal de Pavas por configurarse el delito de lesiones culposas donde la ofendida es la señora [Nombre 001] y el imputado el señor [Nombre 002]. En ese iter procesal se dicta la sentencia número 390-2018 de las 8:30 hrs. del 10 de abril de 2018 en el cual se absuelve al señor [Nombre 002] de toda pena y responsabilidad y por accesoria se extingue la acción civil resarcitoria interpuesta en su contra. Con el anterior cuadro fáctico de lo sucedido en el accidente de tránsito y lo actuado en los autos se desprende que la actora acude a esta jurisdicción a reclamar la responsabilidad administrativa por omisión y derivado de la conducta impugnada los daños y perjuicios, presentado el presente proceso en estrados judiciales en fecha 08 de agosto de 2017, y, los codemandados fueron debidamente notificados del proceso, al CONAVI en fecha 03 de noviembre de 2017 (hecho probado 6) y al Estado en fecha 20 de abril de 2018 (hecho probado 7), por lo que conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil citado ut supra, es la fecha de notificación de la demanda a cada uno de la contraparte y no la presentación del proceso en esta sede, la que interrumpiría el plazo de prescripción para el reclamo de la responsabilidad administrativa. En este sentido no comparte este Tribunal los argumentos de la representación de la actora en cuanto a que no se ha configurado la prescripción en razón de que en el Código Civil existe norma especial referente a ella. En ese sentido dispone en cuanto al tema la normativa civil: "ARTÍCULO 865.- Por la prescripción negativa se pierde un derecho.- Para ello basta el transcurso del tiempo. ARTÍCULO 866.- La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho. ARTÍCULO 874.- El término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible. ARTÍCULO 875.- Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año, a menos que recobre uno u otro judicialmente. ARTÍCULO 876.- Toda prescripción se interrumpe civilmente: 1º.- Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y 2º.- Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor. ARTÍCULO 879.- La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (subrayado no es del original". Como puede verse de los anteriores artículos no puede derivarse la interpretación y aplicación hecha por el Apoderado Judicial de la actora en sus argumentos al presente caso, pues lo indicado por dicha parte (en su oposición a la excepción de prescripción), podría darse en los casos que exista una relación contractual (reconocimiento tácito o expreso) donde la parte realice alguna gestión previa a la jurisdiccional, pero nunca en el sentido de que con solo la presentación de la demanda se interrumpe la prescripción (como lo argumenta), ya que tal situación dejaría en indefensión a la contraparte, pues es a partir del conocimiento de la intensión del acreedor (presentación de la demanda y notificación de la misma) que pueden ejercer sus derechos, lo anterior, conforme al inciso 2) del del Código Civil que está en consonancia con lo regulado en el 36.2 del CPC y la jurisprudencia citada ut supra, no siendo de recibo para este Tribunal la tesis de la actora. Así las cosas, de una simple operación aritmética se tiene que los cuatro años exigidos por el artículo 198 de LGAP de sobra ha sido superado, se reitera, desde el momento en que sucede el hecho causante de la responsabilidad (08 de agosto de 2013) hasta el momento en que se notifica a los codemandados (CONAVI 03 de noviembre de 2017 y el Estado 20 de abril de 2018), acaeciendo la prescripción de la responsabilidad reclamada, no siendo capaz, a criterio de este Tribunal, de interrumpir la prescripción en esta sede lo actuado por la parte actora en sede penal, además de que la acción civil resarcitoria no fue interpuesta en contra de ninguno de los demandados. Hay que recordar que ambas vías son independientes y lo ventilado en aquella jurisdicción no tiene ninguna injerencia en el objeto del proceso del presente caso. En razón de lo indicado, sin mayor redundancia, se impone el acoger la excepción de prescripción reiterada por los demandados en sus conclusiones, declarar prescrito el presente proceso e inadmisible la demanda en contra de ambos codemandados. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto."