“V- SOBRE EL FONDOEl primer alegato de nulidad que debe ser analizado por éste Colegio de Jueces, es el referido a una violación del debido proceso, fundada en la resolución dictada por la Gerente General en la cual se niega alzada al
recurso de apelación que formuló el actor contra el acto final que impone su despido, situación que se evidenció ante el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo el 29 de setiembre de 2010 (ver folio 65). Sobre este punto debe citarse por resultar necesario lo dispuesto por la Ley número 4760 vigente desde el 4 de mayo de 1971, Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social la cual impone en su numeral 18 la Creación de un Consejo Directivo, cuyas atribuciones son "a) Formular la política general del IMAS y aprobar el Plan Nacional de lucha contra la pobreza extrema; b) Dictar el Presupuesto y demás normas referentes a gastos de inversiones del Instituto; c) Otorgar al Nombre1947 Ejecutivo los poderes necesarios para el cumplimiento de sus funciones; d) Conocer las sugestiones, propuestas y planteamientos de las diferentes cámaras y asociaciones de empresarios privados; e) Conocer los demás asuntos que le señalen las leyes y los Reglamentos; y (*)f) Nombrar y remover al Nombre1947 Ejecutivo y al Auditor, quienes durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos. (artículo 21). La Dirección Ejecutiva, estará a cargo de un Nombre1947 Ejecutivo, será el órgano de administración del IMAS y en consecuencia corresponderá a dicho Nombre1947: a) Formular el Plan Nacional de lucha contra la pobreza extrema; b) Organizar, coordinar y controlar todo lo relacionado con el IMAS; y c) Ejercer la representación legal del Instituto. Su personería se probará con la simple publicación de su nombramiento en el Diario Oficial y cuando sea necesario con el acta respectiva del Consejo Directivo. "(NOTA: De acuerdo con el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 26940-MIVAH-MTSS de 28 de abril de 1998, según reforma del Decreto No.34196 de 2 de noviembre de 2007, las competencias señaladas en este artículo para el Nombre1947 Ejecutivo, estarán a cargo de un Gerente General, término con el cual se le designará en el futuro. Allí mismo se indican los requisitos personales y profesionales que deberán cumplir). (artículo 23), el Nombre1947 Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo, las labores administrativas inherentes a su cargo, el nombramiento y remoción del personal administrativo y la presentación de un informe de labores al Consejo Directivo cada tres meses. (NOTA: De acuerdo con el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 26940-MIVAH-MTSS de 28 de abril de 1998, según reforma del Decreto No.34196 de 2 de noviembre de 2007, las competencias señaladas en este artículo para el Nombre1947 Ejecutivo, estarán a cargo de un Gerente General, término con el cual se le designará en el futuro. Allí mismo se indican los requisitos personales y profesionales que deberán cumplir). De lo citado se extrae en forma clara cuales son las atribuciones asignadas tanto al Consejo Directivo como del Nombre1947 Ejecutivo - ahora Gerente General - del Instituto Mixto de Ayuda Social. El actor en sus alegatos señala un vicio de forma en el acto administrativo mediante el cual se conocieron los recursos interpuestos en sede administrativa de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta, al señalarse por la Gerente General del IMAS que la resolución que impone su despido carece de los citados recursos y tan solo puede conocerse sus gestiones como un recurso de reposición términos en que se conocieron. Del análisis realizado por este Colegio de Jueces de tales alegatos con respecto a lo dispuesto en el cuerpo normativo citado, no se configura el vicio apuntado. Nótese que la norma transcrita delimita en forma detallada cuales son las atribuciones que la ley le concede a cada uno de los Órganos administrativos que conforman el Instituto Mixto de Ayuda Social, en concreto tanto del Consejo Directivo como del ahora denominado Gerente General, a éste último la ley le otorga la competencia exclusiva para el nombramiento y remoción del personal administrativo y al Consejo Directivo se le otorga competencia para nombrar y remover al Nombre1947 Ejecutivo y al auditor, sin que ésta competencia se extienda al restante personal, como sí la reserva exclusivamente la ley, al Gerente General, inclusive no se le otorga competencia al órgano administrativo colegiado para conocer en alzada las decisiones del Gerente General en materia de nombramiento y remoción del restante personal, por lo que no es posible vía interpretación como lo pretende el actor, proveer de recurso de apelación y asignar una competencia (que solo puede ser atribuida por la ley) a un órgano administrativo que la ley le concede una competencia limitada al nombramiento y remoción de otros funcionarios, distintos al cargo que tenía el actor. Al respecto ha de indicarse que las normas de cita cobran validez en la medida que no exista norma específica que regule el presupuesto, por el contrario, en el caso concreto, tal y como se indicó líneas atrás, la ley es clara al delimitar las competencias de ambos órganos administrativos, al Consejo Nombre1947 en lo relativo al Gerente General y el auditor, y al Gerente General el nombramiento y remoción del restante personal, sin que le otorgue al Consejo Nombre1947 la competencia para conocer en alzada las decisiones del Gerente General en materia de nombramiento y remoción de los citados funcionarios, en consecuencia no encuentra éste órgano colegiado asidero alguno para el argumento esbozado por la parte actora, ni la aplicación de las normas citadas, en razón de la ley es expresa en las competencias otorgadas a cada órgano administrativo, por lo que se rechaza la infracción apuntada por la representación del accionante y aún cuando el Consejo Directivo haya adoptado acuerdo declarando con lugar el recurso de queja no implica que éste pueda arrogarse por esa vía competencias limitadas por la ley. El actor alega violación al debido proceso por un defecto absoluto de procedimiento, al negarse su derecho a recurrir mediante la apelación el acto sancionatorio y que la Sala Constitucional en su voto 4824-2010 interpuesto por el actor señala que el mismo órgano constitucional señala el derecho del actor a recurrir contra el acto sancionatorio. De la revisión de dicha resolución la cual atiende recurso de amparo interpuesto por el actor Nombre53798 , si bien la Sala Constitucional realiza cita de su propia jurisprudencia respecto a las garantías del debido proceso, la Sala luego del análisis en cuanto al caso concreto declaró sin lugar el amparo el 12 de marzo de 2010 momento par el cual inclusive ya se había dictado el acto administrativo que confirmó el sancionatorio, lo cual evidencia que que misma la Sala Constitucional no evidenció violación alguna al debido proceso. Señala también el señor representante de la parte actora al momento de sus conclusiones, que por haberse solicitado una sentencia de sobreseimiento en el proceso penal que se tramitó ante la Fiscalía contra el señor Nombre40455 deviene la aplicación de los numerales 164 y 165 del Código Procesal Civil, los cuales establecen los supuestos procesales en que las sentencias dictadas en sede penal producen cosa juzgada material, no obstante tal argumento tampoco es de recibo para éste Colegio de Jueces. Nótese que dentro de la causa penal tramitada en contra del señor Nombre53798 tan solo se investigan los hechos relativos a su participación como miembro de la Comisión de Recomendación de compras para la Tiendas Libres, aunado que de la prueba de folios 91 a 110 del expediente judicial, consta tan solo una solicitud de sobreseimiento y no el dictado de la resolución que pone fin a ese proceso penal, por lo que tal argumento debe ser desechado. Además, nótese que en sede penal se analiza un régimen de responsabilidad distinto al que aquí nos ocupa, al tratarse al mérito de los autos de un estudio de responsabilidad administrativa y no penal […].”