“IV. SOBRE EL FONDOPrevio a entrar al análisis del conflicto planteado, resulta esencial determinar cual es el objeto de este proceso, y tal definición debe ser en fundamento a las pretensiones de la actora. La representación de la señora Nombre53815 tanto en su demanda, en sus alegaciones orales en el juicio oral y público y las reiteraciones de sus pretensiones en ambos momentos procesales, ha señalado que pretende se condene a la Caja Costarricense del Seguro Social por los daños causados, moral objetivo y subjetivo, así como el perjuicio económico, causados por conductas de funcionarios de la demandada Caja Costarricense del Seguro Social, señalando que se le destituyo sin debido
proceso de su cargo como Coordinadora por parte del Director Regional, para lo cual se le atribuyen irregularidades en su trabajo, se le levantó una investigación preliminar por hechos diferentes a los atribuidos para su destitución y posteriormente a que acudió a estrados judiciales por una medida cautelar fue víctima de acoso laboral por colaboradores cercanos al Director Regional. Expuesto lo anterior, ésta Cámara de Jueces ha de señalar que en momento alguno se pretende la nulidad de ninguna actuación formal de la Administración, sino los daños y perjuicios consecuentes de la responsabilidad administrativa respecto a las actuaciones de los agentes de la Administración para la cual labora. Sobre el tema de la responsabilidad la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sus múltiples fallos, y siendo de interés para el caso que nos ocupa se cita el voto 2013-F-S1-2008 de las 8:20 horas del 25 de marzo de 2008: "VIII.- Sobre el régimen de responsabilidad administrativa. Generalidades. Normas aplicables. En virtud de lo alegado, es necesario abordar, aún de manera resumida, los aspectos básicos de este régimen. En este orden, de acuerdo con el numeral 190 de la Ley de cita, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Nótese que no se hace referencia a actos, sino a funcionamiento, criterio que ciertamente es más amplio y que incluye cualquier forma de manifestación de la conducta pública, sea por acción u omisión. La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del riesgo, cuanto el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura, en escencia, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. A partir de allí, es patente la reversión de los componentes y los efectos del instituto en pleno. Tanto los presupuestos esenciales como la carga de la prueba, adquieren por ejemplo un nuevo matiz, en el que la Administración es la obligada a descargar frente a los cargos y hechos que se le imputan. Sobre el tema, véase el extenso desarrollo realizado en la resolución de esta Sala no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005. Este deber compensatorio subsiste incluso ante los daños ocasionados a raíz de las faltas cometidas por sus funcionarios o servidores, durante el desempeño de sus tareas o en ocasión del cargo que ocupan. , cuando se hayan valido del cargo o de los medios que este les proporciona, para causar el daño en la esfera de una tercera persona, lesionando su situación jurídica preexistente o potencial, que por ende, da pie a la resarcibilidad. De esta forma, el cargo y los instrumentos de trabajo, se constituyen en puentes de la ocasionalidad causal, que determinan la responsabilidad pública. Esto viene dicho de la aplicación de los .4 y 203 ibidem." De seguido corresponde a éste órgano Colegiado analizar las denuncias realizadas por la actora, para determinar si se configuran los presupuestos para atribuir la responsabilidad que reclama la accionante. IV.1- Sobre la remoción de su cargo como Coordinadora y su comunicación.Reclama la actora que se removió de tal cargo sin tener la oportunidad de un debido proceso y derecho de defensa, al atribuirse en su contra irregularidades en su trabajo. Al respecto es importante determinar como se asignó el puesto de Coordinadora a la señora Nombre53815 , se acreditó en el proceso como lo narra la misma actora en los hechos, que inició sus labores en la Caja Costarricense del Seguro Social en el mes de setiembre de 2009 ocupando en una plaza de forma interina como Profesional 4 en la Dirección Regional de Servicios de Salud Pacífico Central, puesto que aún ocupa en la actualidad como así consta de la prueba y del propio dicho de la actora en la apertura del juicio oral y público. Siempre en ocupación de dicho puesto el Director Regional de Servicios de Salud doctor Ronald Allen Meneses el 11 de mayo de 2011 procedió a nombrar como Coordinadora de la Gestión Administrativa del Área Regional de Ingeniería y Mantenimiento (ARIM) a la Arquitecta Nombre53815 lo cual comunicó mediante circular 157-2011 a los Supervisores y Coordinadores de la Región Pacífico Central, momento a partir del cual la actora continua ejerciendo sus funciones y las de Coordinación. No obstante el 07 de junio de 2012 el señor Ronald Allen Meneses en su condición de Director Regional de Servicios de Salud Región Pacífico removió a la señora Nombre53815 de su condición de Coordinadora del Área de Ingeniería y Mantenimiento (ARIM), para lo cual emitió el oficio DRPC-754-2012 en el que se detallan a consideración del Director Regional las razones por las cuales se le remueve de dicha Coordinación. La actora reclama que se violentó el debido proceso y derecho a defensa, ante la inexistencia de un procedimiento administrativo previo a su remoción. Posición que no comporte ésta Cámara de Jueces. De la prueba traída al proceso y al juicio oral y público, se desprende que el cargo de Coordinación es tan solo un recargo de funciones que se le asignan a un funcionario, que en criterio del jerarca, en este caso el Director Regional Doctor Ronald Allen Meneses resulta de confianza para encomendar tareas adicionales de coordinación respecto de las funciones entre los demás profesionales que componen el área. Y a tal conclusión se llega con meridiana claridad en razón de que la actora se encontraba nombrada en un puesto de profesional 4 al momento de su designación como coordinadora, que tal recargo no fue antecedido por concurso de antecedentes porque el mismo no se encuentra constituido como tal en la estructura organizativa de la Administración activa, en el caso concreto del Dirección6449 , nótese que el nombramiento como coordinadora de la señora Nombre53815 responde a una decisión unilateral y discrecional del Director Regional como así se desprende de la circular 157-2011, aunado a lo anterior no aporta la actora prueba que indique que dentro de la estructura de Recursos Humanos se encuentra dispuesto el cargo de Coordinador del Área de trabajo s la cual pertenece. Resulta esencial señalar que tampoco se han alterado las condiciones laborales y salariales con que contaba la actora en su puesto de Profesional
4
Apartado 4
Reclama la actora se le atribuyen irregularidades en su función sobre las cuales no se le otorgó debido proceso. En el documento DRPC-0754-2012 se desprenden razones por las cuales se removió del cargo a la actora y aún cuando en criterio de la actora carecen de fundamento, es importante indicar que del contenido de dicho oficio el señor Allen Meneses lo que rinde es una explicación de las razones por las cuales remueve a la actora como Coordinadora ante la pérdida de confianza desde su criterio discrecional como Nombre4229. Debe tener en cuenta la actora que la citada Coordinación no constituye un plus laboral, ni se genera derecho alguno, en razón de que tan solo es un recargo de funciones sin que se altere su status laboral. No debe perder de vista que ostenta una plaza de profesional 4, puesto en el cual continua sin que se alteren sus condiciones laborales y salariales, sino tan solo se le removió de un recargo de funciones que son asignadas por razones de confianza por parte del Jerarca. En este caso el Director Regional tiene la libertad para remover dentro de un ámbito de discrecionalidad en las mismas condiciones que asignó la coordinación, pues como se indicó supra no se realizó un procedimiento de selección respecto a las condiciones e idoneidad para la coordinación, sino se requirió de la confianza del Director Regional en quien va a ejercer tal recargo. De manera tal que quien nombra el recargo de funciones como Coordinador por razones de confianza bajo su discrecionalidad, por las mismas razones puede remover libremente la coordinación sin alterar las condiciones laborales y salariales como efectivamente se realizó en este caso. Reclama la actora que se le atribuyen conductas irregulares en el desarrollo de su puesto y que tenía el derecho fundamental a un debido proceso. Tal afirmación carece de mérito jurídico. Sobre los funcionarios de Confianza la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiterados fallos, al respecto en el 5128-2005 del 13 de mayo de 2005, dispuso en lo que interesa: " Único: Sin entrar en mayores consideraciones sobre el procedimiento empleado por los recurridos para acordar la separación del cargo que ocupaba la recurrente, lo cierto es que, tal y como se reconoce en el propio memorial de interposición, el puesto desempeñado por ésta era de confianza, circunstancia que implica la probabilidad de que se pueda prescindir de los servicios del funcionario sin observar el procedimiento acordado para los funcionarios que han adquirido la propiedad y sin que sea necesario para ello, darle audiencia sobre el criterio o las razones que motivaron la determinación de los jerarcas. Afirmar lo contrario, es admitir que el servidor, empleado de confianza, pueda mantenerse en su cargo no obstante la voluntad del jerarca, estimación que a todas luces resulta contraria a la naturaleza del cargo. En todo caso, también se desprende del escrito inicial que a la recurrente se le informó sobre los hechos que motivaron la separación, pudiendo reclamar ésta, si a bien lo tiene, en la vía laboral los extremos laborales a los que considera tener derecho -con base en la información referida-, toda vez que un pronunciamiento en ese sentido resulta ajeno a esta jurisdicción. Por lo expuesto el recurso resulta improcedente y así debe declararse." De citado voto constitucional, se desprende con absoluta claridad que en cargos nombrados por confianza, resulta por su naturaleza innecesario motivar la decisión, en el caso concreto el señor Director Regional de manera directa menciona las razones por las cuales decide remover a la actora de la Coordinación sin que ello le implique en razón de que no se afecta su condición laboral, deba por los señalamientos hechos de acuerdo a su criterio iniciar un procedimiento administrativo. Respecto a la Comunicación de la remoción de la Coordinación; del oficio DRPC-0754-2012 de fecha 07 de junio de 2012 se desprende que fue comunicado a la Arquitecta Gabriela Murillo Gerente de Infraestructura y Tecnología, Doctor Julio Calderón Serrano Director de Red de Servicios de Salud, Doctora Gladys Berrocal Brenes Asistente de la Dirección, Licenciado Víctor Julio Barrientos Picado Administrador de la Dirección Regional y Licenciada Lili Solano Ortega Jefe de Recursos Humanos. Se alega que tal actuación fue un abuso del ejercicio de las potestades de mando del Director Regional lo cual le causó una afectación ante la exposición pública de su nombre y de su persona. De la prueba aportada a los autos tenemos que el oficio DRPC-0760 2012 y circular 221-12 ambas del 08 de junio de 2012 (folios 8 y 9 del judicial) en el cual se nombra y comunica como Coordinador del Área de Ingeniería y Mantenimiento al Ingeniero Paolo Cesar Campos Sancho fueron publicitadas a los mismos profesionales de las diferentes áreas que compone la Dirección6450 , respecto al documento en que se remueve a la actora. En la declaración rendida en el juicio oral y público el señor Allen Meneses informa de forma clara que en su condición de Director Regional debía comunicar a las diferentes instancias institucionales en razón de la coordinación que debe existir entre estos órganos administrativos y el Coordinador de la Dirección6451 a quien le corresponde canalizar las necesidades que deben atenderse conforme el área de trabajo, y la finalidad de la comunicación tanto de la remoción del nombramiento como su reemplazo obedecían a razones institucionales. De la valoración de tal panorama éste Colegio de Jueces no encuentra actuación indebida de parte del Director Regional en tales comunicaciones, del elemento probatorio que consta en autos y la recibida en el juicio oral y público queda acreditado que efectivamente existe en razón de sus funciones, una interacción entre el Área de Ingeniería y Mantenimiento y las demás dependencias de la Dirección Regional, por lo cual resulta no solo lógico sino necesario que exista una comunicación fluida entre los diferentes agentes administrativos, por lo que no encuentra este Tribunal que tal actuación se haya realizado con la finalidad de exponerla públicamente, por el contrario se desprende que las comunicaciones resultan consecuencia lógica del cambio de coordinación que se llevó a cabo en esa área de trabajo […].”