“V. Del fundamento de la demanda y su valoración por parte de este
Tribunal: En el caso que nos ocupa se tuvo por demostrado que el actor empezó a laborar en el puesto de peón municipal par a la Municipalidad de Golfito el día 1° de agosto del 2010, bajo la modalidad de servicios especiales. Es en fecha 20 de octubre del 2011 que la Alcaldesa convoca a reunión a algunos peones municipales para comunicarles su despido por falta de contenido presupuestario y a su vez propone a los servidores solicitar permiso sin goce de salario hasta inicios del año 2012, para ejecutar los contratos con el presupuesto anual de ese período, encontrándose en consecuencia cesado de su puesto el actor desde dicha fecha. Criterio de este Tribunal: El Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998, en su título V, capítulo I, comprende una serie de disposiciones normativas tendientes a regular la relación de sujeción especial que se genera entre los Gobiernos Locales y sus servidores. En el artículo 117 de su texto indica que quedan protegidos por esta ley y son responsables de sus disposiciones todos los trabajadores municipales nombrados con base en el sistema de selección por mérito dispuesto en esa ley y remunerados por el presupuesto de cada municipalidad. El artículo 118 del mismo cuerpo normativo dispone que los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella, explicando a su vez que para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales. Una vez
visto lo anterior, se concluye sin mayor dificultad que es justamente en uno de los denominados "puestos interinos" que describe la norma recién transcrita, el que de acuerdo a la única acción de personal que consta en el expediente administrativo, ocupaba el señor Nombre53813 al desempeñarse como peón de la Municipalidad de Golfito, cuyo código presupuestario obedece a servicios especiales. Teniendo claro lo anterior, es de sumo interés para la resolución de este proceso precisar que la naturaleza jurídica de tales plazas obedece a una necesidad específica y en tesis de principio, de carácter temporal de la Administración activa, al requerir de personal profesional, técnico o administrativo para la ejecución de tareas especiales o eventuales, que pueden encontrarse sujetas a horario, obra y/o jerarquía administrativa. Es por ello, que la rigurosidad exigida para el ingreso al régimen de empleo público por excelencia que resguarda el de la Constitución Política y 119 del Código Municipal no se aplica necesariamente a cabalidad en estos casos, razón por la cual se excluye a esa categoría de funcionarios de la carrera administrativa municipal, máxime que el artículo 119 del Código Municipal dispone que: c) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar al personal. d) Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el de la Constitución Política de la República. e) Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración pública municipal. f) Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos y otras disposiciones legales aplicadas." Ahora bien, dicha premisa no permite de forma alguna que se entienda habilitada la Administración Pública y en este caso concreto, la Alcaldía Municipal en su condición de administrador del personal a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso k) del Código Municipal, para violentar los procedimientos y reglas de orden administrativo y presupuestario, para efectuar los nombramientos de los servidores que bajo el régimen de servicios especiales han de ingresar al servicio municipal. Esto es, en cuanto los elementos básicos y elementales de su contratación, era menester que quedara claramente acreditado en el expediente respectivo, el mérito de la contratación, sus términos y condiciones, tales como plazo, naturaleza de las funciones, clasificación y escala de sueldo aplicable y que tales aspectos se hayan sometido oportunamente al conocimiento del servidor, lo cual se extraña del expediente administrativo aportado por el Gobierno Municipal. Aunado a lo anterior, no debe perder de vista el Gobierno Local, la aplicación de los instrumentos técnicos de orden presupuestario que la Contraloría General de la República haya emitido al efecto, en su condición de fiscalizador de la Hacienda Pública. Bajo este escenario, es claro que de la exposición de argumentos de la Alcaldesa Municipal se desprende la irregularidad de la contratación del actor, lo que no le exime de forma alguna, del régimen de responsabilidad objetiva aplicable en función de la disconformidad de la conducta con el ordenamiento jurídico. En ese tanto, siendo que la naturaleza del puesto ocupado por el actor era por servicios especiales, no puede esta Cámara de Jueces ordenar su reinstalación en el entendido que la naturaleza del puesto es de carácter temporal y no permanente, dada su modalidad de ingreso al régimen de empleo público. Si bien es cierto, no se acreditó por la demandada que el contenido presupuestario se haya agotado para el día 20 de octubre del 2011, no por ello puede esta Cámara de Jueces presumir una fecha de terminación objetiva de la relación de empleo para ese año presupuestario, dada la falta de elementos de juicio para sustentar tal temporalidad como un hecho probado, dado que ninguna de las partes aportó la prueba requerida. Desde esta perspectiva, tampoco es viable el reconocimiento de los salarios caídos ni los intereses que se pudieran generar por no contar con prueba que acredite la infracción al plazo de nombramiento. Distinto ocurre con los extremos laborales adeudados al actor desde la terminación de la relación de empleo, misma que de acuerdo a los autos no fue clara desde un inicio para el actor por razones imputables a la demandada y en vista de ello, no queda duda que debe operar el reconocimiento de los extremos de preaviso y cesantía, amén de las vacaciones y aguinaldo que no hayan sido cancelados a éste como en derecho corresponde, siendo altamente reprochable a la Municipalidad que más de cuatro años después no hayan hecho la cancelación respectiva aún, según propias palabras de la representante de la entidad en la audiencia de juicio oral y público […].”