“VII. Sobre la responsabilidad en materia de la protección al consumidor en el marco de la actividad que despliega el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. La relación jurídica que vincula a la administración demandada y el actor, se encuentra dentro de aquellas denominadas de consumo. En este tipo de relaciones jurídicas, se tiene por un lado al destinatario del servicio público y el acceso al bien que comprende, parte en la relación que se erige como consumidor y por otro lado, a la entidad pública prestataria del servicio, en este caso , de suministro de agua potable, en situación que comprende derechos y obligaciones, lo que conduce a afirmar que esa relación descrita participa de la categoría de las relaciones de consumo. (Artículos 1, 2 y 31de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). Desde esta óptica, véase que el artículo 46 párrafo quinto de la Constitución Política establece el conjunto de derechos que acuden a los consumidores, en la mayoría de las ocasiones, como parte débil en relaciones como la de especie. Estatuye el citado numeral: “... Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La Ley regulará esas materias”. El referido derecho a un trato equitativo supone en cualquier supuesto el deber del comerciante o proveedor, de tratar al consumidor de manera atenta y respetuosa frente a sus simples reclamos, o en la tutela de sus derechos tanto en sede administrativa y judicial, teniéndose claro que por principio de interpretación finalista de las reglas comprendidas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, su objeto lo es la tutela y resguardo de la parte más débil de la relación de consumo. Así lo ha entendido la
Sala Constitucional, entre otros, en la sentencia número 2002-857, en la cual, sobre el tema objeto de comentario señaló: “Es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cual está involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia”. De lo expuesto se colige que en las relaciones de consumo entre las partes vinculadas, existe por su dinámica natural una desigualdad entre ambos y que en la mayoría de los casos el consumidor es la parte más débil. Afirmar que ello es así en la mayoría de los casos, equivale a decir que en casos particulares tal desbalance podría no existir. De ahí que la Constitución Política equilibre la dinámica de cargas de esa relación de consumo, otorgándole al consumidor una serie de derechos fundamentales que lo protegen de su desigualdad natural con el comerciante o proveedor. Como derivación de ello, la interpretación y la aplicación de las normas en los conflictos de esta naturaleza y en caso de duda, deben favorecer al más débil, es decir en tesis de principio, al consumidor. De ahí que en esos supuestos, el comerciante o proveedor, tiene una obligación de demostrar que ha cumplido con sus obligaciones en la relación de consumo y que ha respetado los derechos fundamentales del consumidor, en caso contrario, deberá responder por la infracción a estas reglas como lo determine las normas infra constitucionales. Ahora, como lo dice el artículo 46 constitucional, es a la Ley a la que le corresponderá regular esos derechos, lo que se concreta en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472. Dicho cuerpo legal establece, grosso modo, los derechos que acuden al consumidor, tema desarrollado en el canon 32, así como los deberes del comerciante, establecidos en el canon
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Es claro por ende, que la infracción a esos deberes genera por efecto directo y como consecuencia natural y lógica, el quebranto de los derechos del consumidor tutelados constitucional y legalmente en los términos ya expuestos. Lo indicado supone entonces el surgimiento de un sistema de responsabilidad que parte del deber de reparación a la parte débil en las relaciones de consumo, de los daños que le sean causados. En consecuencia, si existe una violación a los derechos constitucionales y legales del consumidor por parte del comerciante o proveedor, éste debe reparar el efecto dañoso que se le haya causado al consumidor bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que siendo de todos modos el tipo de responsabilidad que resulta atribuible a la Administración Pública cuando su accionar produce un daño como se indicó líneas atrás, se encuentra reforzada y calificada en las relaciones, que como en el caso que nos ocupa, son de consumo dados los alcances de lo dispuesto en el artículo 35 de la citada ley, que reza así: “El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. / Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. / Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor”. Pues bien, en su sentencia número 000399-F-S1-2009 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril de dos mil nueve, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, desarrolló el tema de la responsabilidad objetiva en esta específica materia, abordando aspectos como la carga de la prueba y criterios de imputación. Así, aunque lo fue para el caso de las entidades bancarias, afirmó en lo conducente y en desarrollo interpretativo del numeral mencionado que: “ En lo que se refiere a la responsabilidad, se pueden ubicar dos grandes vertientes, una subjetiva, en la cual se requiere la concurrencia, y consecuente demostración, del dolo o culpa por parte del autor del hecho dañoso (v.gr. el cardinal 1045 del Código Civil), y otra objetiva, que se caracteriza, en lo esencial, por prescindir de dichos elementos, siendo la imputación del daño el eje central sobre el cual se erige el deber de reparar. Como ejemplo de lo anterior, se encuentra el numeral 35 de la Ley de Defensa Efectiva del Consumidor, en donde el comerciante, productor o proveedor, responderá por aquellos daños derivados de los bienes transados y los servicios prestados, aún y cuando en su actuar no se detecte negligencia, imprudencia, impericia o dolo. Asimismo, es importante considerar, por su influencia en el tema probatorio, que los elementos determinantes para el surgimiento de la responsabilidad civil, sea esta subjetiva u objetiva, son: una conducta lesiva (la cual puede ser activa o pasiva, legítima o ilegítima), la existencia de un daño (es decir, una lesión a un bien jurídico tutelado), un nexo de causalidad que vincule los dos anteriores, y en la mayoría de los casos la verificación de un criterio de atribución, que dependerá del régimen legal específico. En cuanto a la causalidad, es menester indicar que se trata de una valoración casuística realizada por el juzgador en la cual, con base en los hechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. Si bien existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más acorde con el régimen costarricense es la de causalidad adecuada, según la cual existe una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda (en este sentido, pueden verse, entre otras, las resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de 2008, o la 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006). En este punto, es importante aclarar que la comprobación de las causas eximentes (culpa de la víctima, de un hecho de tercero o la fuerza mayor), actúa sobre el nexo de causalidad, descartando que la conducta atribuida a la parte demandada fuera la productora de la lesión sufrida. En lo que se refiere a los distintos criterios de imputación, para los efectos del presente caso, interesa la teoría del riesgo creado, la cual fue incluida, en forma expresa, en la Ley de Defensa del Consumidor. El esquema objetivo por el que se decanta la ley, así como la aplicación del criterio de imputación citado, se desprenden de la simple lectura de la norma en cuestión, la cual estipula: “el productor, el proveedor y el comerciante deben responder, concurrentemente, e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. / Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño (…). Asimismo, del precepto bajo estudio se desprende, en segundo lugar, que el legislador fijó una serie de criterios de atribución con base en los cuales se puede imputar la responsabilidad objetiva que regula este cardinal, dentro de los que se encuentra la ya citada teoría del riesgo. Así, este sirve como factor para endilgarle la responsabilidad a los sujetos a que se hace referencia. En esencia, dicha teoría postula que, quien crea, ejerza o se aprovecha de una actividad lucrativa lícita que presenta elementos potencialmente peligrosos para los demás, debe también soportar sus inconvenientes (ubi emolumentum, ubi onus, el cual puede ser traducido como donde está el emolumento, está la carga)”. Sentado así el régimen jurídico aplicable a las relaciones de consumo, se procede al abordaje de los principios que informan la prestación de servicios públicos.-VIII. Sobre los principios que informan la prestación de servicios públicos. La acción que se conoce en los términos del presente instrumento, refiere en cuanto a la causa de pedir, a la suspensión por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados del servicio público de suministro de agua potable, esto por un período de cuatro días y que fue acción adoptada según el decir del accionante, sin que mediase causa de fuerza mayor o caso fortuito para ello y/o se hubiese dado comunicación previa a los abonados a fin de que se pudiesen preparar adecuadamente para enfrentar la ausencia del líquido para su uso. De este modo , es claro que en un primer nivel fáctico en la demanda, no se hace referencia a fallas en la calidad del servicio, como sí a una falta de consideración del ente demandado, que encontrándose de forma previa en conocimiento de la suspensión que debía hacer operar, no dio aviso oportuno a la comunidad de esa circunstancia y en ese tanto, al actor. Sobre el particular resulta necesario recordar que la prestación de un servicio público es actividad que se encuentra informada por una serie de principios rectores, según así lo ha estimado la Sala Constitucional en sentencias como la número 2007-007776 de las diecinueve horas y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil siete, que en lo que lleva interés, dice así: "La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deban orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y la función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular. (...). Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas -incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad , puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera. de hacerlo de forma continua, esto es, sin interrupciones, impone que de mediar causas que legitimen una suspensión o se imponga su suspensión por causas dirigidas a preservar el servicio mismo, tal suspensión deba de ser comunicada a los usuarios del servicio oportunamente si ello es posible, sobre todo si el mismo es esencial, esto a fin de que se logren atemperar los efectos -eventualmente dañosos- que podrían generarse de la ausencia de acceso al servicio público de que se trate. Se quiere decir con lo anterior, que si bien un servicio público debe de prestarse de forma ininterrumpida, de resultar ello necesario no obstante no medien circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, debe quien administre el servicio de adoptar toda medida necesaria, de forma eficiente y eficaz a fin de que el destinatario último de su actividad y sus intereses, se vean afectados de la menor forma posible. De la experiencia por otro lado, se tiene con claridad que el suministro de agua potable sin duda corresponde con un servicio público esencial, así como que su ausencia, suele generar en la media de las personas, situaciones de incomodidad que pueden llegar a ser extremas incluso proyectándose en el ámbito de la salud, así como afectaciones derivadas del impedimento para el despliegue de algunas tareas básicas que suponen el uso del líquido.-IX.- Sobre los hechos que se han tenido como probados dentro de la presente causa. Por resultar fiel reflejo del ejercicio de valoración de la prueba que ha efectuado este Tribunal vista la prueba que obra en autos, así como de aquella que fue evacuada en la audiencia de juicio oral y público, se tiene en un primer orden de ideas que el señor Nombre4151 ejerce la profesión de abogado y notario público operando una oficina ubicada en Puntarenas centro, en la que entre otras cosas, atiende de ordinario a sus clientes. Además, el señor Nombre4151 reside también en Puntarenas centro. A lo anterior se arriba, como consecuencia de que además de no ser éste un hecho sobre el que haya mediado controversia, se encuentra soportado por la declaración de la testigo Nombre40172 . (Ver además el folio 29, en relación con el 40, ambos del expediente judicial). Siendo ello así, en algún momento histórico (que no se logra determinar por ausencia de prueba en este sentido, pero que corresponde con el propio dicho de la parte demandada que a los efectos hace las veces de confesión ficta conforme el artículo 341 del Código Procesal Civil) el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados determinó que debía de realizar trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo, a los que fueron identificados como los tanques de almacenamiento -de agua potable habrá de agregarse- identificados como "Los Caites" , situados en Puntarenas Centro, por lo que procedió a contratar una empresa que realizase dichas labores. Deteniéndonos en este punto, es claro por deducción lógica racional, que la eventual ejecución de esos trabajos se vio precedida en mayor o menor grado, de un proceso de planificación y/o, que al menos se puede afirmar con potencia, un proceso administrativo previo que no habría de soportar la afirmación de que la ejecución de esas obras hubiese resultado por imposición de las circunstancias improvisada (caso fortuito o fuerza mayor). Pues bien, los trabajos indicados fueron realizados durante los días que van del diecisiete al veinte de diciembre del dos mil doce, fechas durante las cuales, el servicio de suministro de agua potable en lo que interesa, en Puntarenas centro, fue suspendido del todo. Los anteriores son hechos no controvertidos, pero además, también encuentran asidero en la declaración de la testigo Nombre40172 y la prueba documental que rola a folio 29, en relación con el 40, ambos del expediente judicial, folios en los que consta el texto del identificado como el informe número CP-2013-0025, de fecha once de marzo del dos mil trece, expedido por el funcionario municipal de nombre Danilo Chavarría Velásquez , con ocasión de la interposición de la presente acción judicial y aportado al proceso por la representación de la parte demandada. Con vista en los mismos elementos probatorios, se logró determinar además que durante los días en que no hubo servicio de agua potable el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados procuró proveer del líquido a los usuarios del área de Puntarenas centro, mediante el uso de camiones cisterna que transportaron el bien en cuestión, y que emplazados en sitios determinados (no se acredita que lo haya sido así previamente y/o que de esos sitios se haya informado a la comunidad de Puntarenas centro) sirvieron para que personas de la comunidad pudiesen al menos acarrear agua desde donde se encontrasen emplazados dichos camiones, para suplir sus necesidades asociadas al uso de agua potable. En criterio de este Tribunal, la deposición en juicio de la testigo Nombre40172 resultó prueba suficiente por merecer la credibilidad necesaria, entre otras cosas observadas durante su declaración que se pueden apreciar conforme el registro resguardado en formato digital en que constan las incidencias producidas durante la audiencia de juicio oral y público, la seguridad con que se expresó, para afirmar que durante esos mismos días y con causa en la ausencia del servicio de suministro de agua potable, al menos en la oficina desde la que ejerce el señor Nombre4151 su profesión, se dejaron de atender clientes con causa en lo principal, en problemas que se enfrentaron para mantener la higiene del sitio, particularmente del servicio sanitario ante la ausencia de agua potable, por lo que debieron proceder a la cancelación de las citas que se encontraban previamente programadas. Este Tribunal, que no desconoce que dependiendo de cada persona y los recursos con que cuente, habría de contar con mayor o menor capacidad para enfrentar una situación como la que humanamente es entendible, sufre toda persona que se ve sin acceso a un servicio tan esencial como el descrito, no encuentra que jurídicamente pueda serle exigible a un usuario en estas circunstancias y las que se dirán, que por sus propios medios se haya de verse obligado a suplirse de agua potable por cualquier medio que no resulte el que es obligación exclusiva de aquella administración que por ley, se encuentra entre otras cosas obligada a garantizar la continuidad del servicio, como lo es el caso del Instituto accionado. En otro orden de ideas, se ha considerado importante tener en cuenta que si bien no se demostró como fruto de la valoración de las declaraciones de la testigo Nombre40172 , que con causa en la ausencia del servicio haya dejado de ejercer como abogado y notario público y/o, que su oficina haya dejado de operar para tales fines, en ambos casos privándole de generar los ingresos económicos que de ordinario le reporta el ejercicio de su profesión durante los días que van del diecisiete al veinte de diciembre del dos mil doce, por otro lado y también como derivación de esa misma declaración, se tiene que el suministro de agua mediante el uso de camiones cisterna, si bien existió para paliar los efectos naturales de la ausencia de líquido por los medios ordinarios descritos, alcanzó apenas para que las personas que lograban desplazarse hasta donde se ubicasen estos camiones -claro está por deducción lógica racional- pudiesen al menos acarrear agua desde donde se encontrasen emplazados estos vehículos para sus necesidades en el sitio en que debían encontrarse satisfechas. La testigo Nombre40172 fue clara al indicar a partir de que realiza múltiples funciones en la oficina del actor en adición a las propias de una secretaria, que ella no logró acceder al agua repartida a través de cisternas porque no se ubicaban cerca de la oficina y porque a los sitios en que se encontraban estos camiones, se acercaba una gran cantidad de personas con el mismo propósito, pero de forma que describió como desordenada, pues claro está por deducción lógica, habría de mediar premura en todo usuario de contar con el líquido, lo que naturalmente habría tendido a agravarse conforme transcurrían días sin su suministro. Por lo demás, aún y suponiendo que la señorita Nombre40172 hubiese podido acceder de esa misma manera al agua para suplir la necesidad que del agua conlleva la operación de una oficina como la del actor, nada a este Tribunal le induce a tener por acreditado que lo sería en cantidades suficientes para surtir las esas necesidades de operación en condiciones que permitiesen se mantuviese la misma abierta a la atención de clientes, al menos para la operación de los servicios sanitarios que también es claro, cada vez que son usados deben ser abastecidos de agua. Por otro lado, también a raíz de la valoración de la prueba aportada por la misma entidad accionada, se tiene que la suspensión del servicio se dio sin previo y oportuno aviso a los clientes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal y como lo afirmó la testigo Nombre40172 . Antes bien, la única prueba relacionada con la eventual comunicación a los abonados del servicio de la circunstancia que se veía venir por parte del Instituto demandado pese a la antelación con que pudo haberlo previsto se insiste, como derivación del deber legal de garantizar la continuidad del servicio, se encontró constituida por una serie de facturas, visibles a folios del 23 al 28, en relación con los que van del 34 al 39 del expediente judicial. De esta prueba únicamente resulta relevante la visible a folio 39, pues son las facturaciones hechas por un tercero de fechas diecisiete, diecinueve y veinte de diciembre del dos mil doce, conforme las cuales, el que se encuentra identificado como el comercio denominado "Sonido Móvil Publicidad" , mediante las facturas número tres mil ochocientos setenta y seis, tres mil ochocientos setenta y nueve y tres mil ochocientos ochenta, habría en esos tres casos cobrado al Instituto accionado importes de dinero por concepto de la contraprestación por servicios de perifoneo, contratados para informar a las personas residentes de entre otras comunidades, de que en el centro de Puntarenas se habría de hacer operar una suspensión del servicio de agua potable. Nada, ninguna prueba adicional, habla de la fecha en que tales servicios facturados se habrían ejecutado ni del contenido de la información que por ese medio se le brindó a la comunidad, por lo que partiendo de que al menos las facturas reflejan que efectivamente esa actividad se dio –aún y presumiendo que ello fue así-, lleva razón la parte actora cuando afirma que necesariamente habría de suponerse que lo fue a partir del mismo día de la suspensión del servicio, esto conforme la factura número 3876 tomando en cuenta que las restantes facturas son de fecha posterior. El informe visible a folios 29 y 40 nada agrega al respecto y debe aclararse, que es informe de todas formas generado a los efectos de la defensa en sede judicial de este asunto, no así registro de un recibido conforme de los servicios de perifoneo contratados, lo que agregamos a título de ejemplo. De lo anterior con total claridad, se puede decir que si medió información a los clientes del Instituto, lo fue de forma totalmente inoportuna, el mismo día en que el servicio se interrumpió, lo que conduce a otra afirmación, cual es la formulada por el accionante en el sentido de haberse visto sorprendido sin posibilidad de haberse preparado para enfrentar la ausencia de agua, tanto en su casa de habitación como y, principalmente, en su oficina, misma que es utilizada de su parte para desplegar en lo correspondiente, el ejercicio de su profesión. (Se suma a lo anterior la declaración de la testigo Nombre40172 , en asocio con los folios 28, 29, 39 y 40, todos del expediente judicial) […].”