“IV. Sobre el régimen de prescripción aplicable al caso concreto: El actor alega en síntesis, que el proceso disciplinario suspendió ilegítimamente su curso al menos en dos oportunidades, al realizarse tardíamente el traslado de cargos y al ejecutar la sanción de despido, superándose injustificamente el mes calendario que establece el artículo 603 del Código de Trabajo. Por su parte, el Estado alega que no discurrió el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, por cuanto aduce que el actor incurrió en transgresiones ético funcionariales, en franco detrimento con el servicio público e incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Control Interno, como Director del Centro de Atención Institucional de San Rafael, al hacer prevalecer sus intereses personales por encima del interés público, constituyendo así, faltas administrativas del régimen ético- laboral que prescriben en el plazo de 5 años, al valerse de su puesto y violentar el deber de probidad. Alega además el representante del Estado, que de las imputaciones administrativas hechas a través del procedimiento administrativo y con base a las cuales se despidió al actor, éste incurrió en acciones y omisiones irregulares, negligentes y desinteresadas contrarias al desempeño de su cargo, por lo que las conductas reprochadas no corresponden a una responsabilidad disciplinaria simple, sino que se relacionan con infracciones al deber de probidad, cuyo plazo de prescripción aplicable es de 5 años de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, norma de rito cuando se trata de transgresiones al ordenamiento de control y fiscalización interna, al ordenamiento de la Hacienda Pública o al régimen ético funcionarial del empleo público, invocando al efecto, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Criterio de este
Tribunal: Analizados los autos así como la integralidad de los argumentos de las partes, arriba esta Cámara de Jueces a la conclusión que la prescripción de la potestad disciplinaria ha operado, en razón de la no ejecución de la sanción disciplinaria dentro del plazo dispuesto en el artículo 603 del Código de Trabajo, norma aplicable al caso concreto, según se explica a continuación. De acuerdo con el cuadro fáctico de estudio, al actor a través de la resolución número AJD-RES-437-2011, de las 13:30 horas del 23 de setiembre del 2011, la Dirección General de Servicio Civil, le atribuye las siguientes conductas: "
1
Apartado 1
Se reprocha al funcionario Castillo Gómez, haber incurrido acciones que constituyen faltas graves a sus deberes y obligaciones que como funcionario público y especialmente del Sistema Penitenciario, debe observar en el desarrollo de la labor asignada, donde sobresalen el deber de actuar con buena fe, lealtad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, elementos esenciales del deber de probidad que conllevan a su vez orientar su gestión a la satisfacción del interés público, identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad, demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurándose que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajusten a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.
2
Apartado 2
Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, ejercer la potestad disciplinaria, así como adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración.
3
Apartado 3
Incurrir en actos de corrupción, entendidos éstos como el requerimiento o la aceptación, directa o indirecta realizada por un funcionario público o una persona que ejerza funciones de esta naturaleza, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones bajo cualquier modalidad o denominación, así como que en su condición realice cualquier acto u omisión en ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero.
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Apartado 4
Aprovechar dolosamente u ocultar bienes provenientes de cualquiera de los actos referidos, la participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor u otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos descritos en los párrafos anteriores, siempre en procura de cumplir con el deber de probidad, el principio de eficacia, el de eficiencia y el de responsabilidad que deben caracterizar su desempeño.
5
Apartado 5
Ejecutar las labores con la capacidad, dedicación y diligencia que el cargo requiera, cumplir con las disposiciones normativas aplicables a la relación de servicio, velar para que la buena imagen del Ministerio no se deteriores y no comprometerla con comportamientos inmorales e inadecuados, aún fuera de las horas y/o lugar de trabajo, supervisar las labores y adiestrar a todos los servidores subalternos en el aspecto técnico y administrativo, cuidar que todos los servidores realicen diariamente y en forma correcta las labores asignadas, aplicando las medidas que juzgue conveniente para que el trabajo se haga eficientemente y sin retraso alguno, dictar las disposiciones administrativas y disciplinarias necesarias en beneficio de la buena marcha de la unidad, sección, departamento o dirección a su cargo y cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo, valerse de la función que desempeñan en la dependencia o invocarla para obtener ventajas ajenas a sus funciones, alterar documentos o información con evidente intención de inducir a error a la Administración.
6
Apartado 6
Dirigir, controlar y coordinar la ejecución del proceso institucional del Centro, de conformidad con las políticas establecidas, definir y ejecutar las medidas cautelares necesarias para la buena marcha del Centro, con apego a los procedimientos y directrices establecidas por los órganos superiores competentes . En cumplimiento de sus deberes será el responsable de establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional y de realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo funcionamiento. De igual forma, velar por el adecuado desarrollo de la actividad del ente o del órgano a su cargo, y tomar de inmediato las medidas correctivas, ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades.
7
Apartado 7
Violentar el derecho a la igualdad, con respecto al otorgamiento de autorizaciones para las visitas de personas menores de edad, sin tomar en consideración los requisitos establecidos, a saber un estudio social previo, el mayor bienestar del menor, presentación de documentación necesaria como la constancia de nacimiento del menor expedida por el Registro Civil o pasaporte en caso de extranjeros y dos fotografías tamaño pasaporte del menor, de modo que se le pueda extender un carné de visita para las personas menores de edad, con vigencia de un año.
8
Apartado 8
Actuar en la concesión de visitas especiales para la población privada de libertad, sin respetar ni considerar los parámetros instituidos para tales efectos; transgresiones que en su conjunto comprometen la seguridad del Centro Penitenciario, la de sus funcionarios y población privada de libertad. Se agrega que las faltas presuntamente cometidas ocurrieron cuando usted supuestamente, sin que se tenga detalle exacto de meses o fecha, pero sí entre el año dos mil nueve y dos mil diez, el señor Miguel Ángel Castillo Gómez, consintió que se alteraran los montos reportados como ingresos de la actividad de la pulpería, para aparentemente repartirse esas diferencias con otros funcionarios del Área Administrativa del Centro de Atención Institucional San Rafael, además que en el mes de febrero del dos mil diez, el señor Castillo Gómez, tenía conocimiento de múltiples irregularidades que estaban suscitándose en el Centro Penitenciario, como lo son el otorgamiento de carnets para la visita de menor de edad, autorizaciones irregulares de visitas íntimas y visitas especiales, diversos negocios con los privados de libertad, traslado repentino de la población a los ámbitos de menor contención sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello; omitiendo tomar acciones propias de su cargo para evitar que las anteriores siguieran suscitándose, se indica también que usted, sin que pueda establecerse fecha precisa, pero sí a inicios del año dos mil diez, autorizó la emisión del carnet otorgado para visita de menor de edad, a Nombre62 de la niña [Nombre62 001], obviando los requisitos establecidos para tal gestión (...)" (el resaltado corresponde al texto original). Más allá de la generalidad de la imputación de los cargos, extremo que omite analizar este Tribunal en razón de acoger el alegato de la prescripción, tenemos que los "hechos endilgados" no corresponden en ninguna medida, a conductas que califiquen para la aplicación del artículo 44 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, 43 de la Ley de Control Interno y el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Para exponer las razones de fondo para tener tal premisa como cierta y que responde al fundamento de esta sentencia, tenemos que el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito define los alcances concretos de las normas y los funcionarios destinatarios no solo de las sanciones sino que además del plazo de prescripción aplicable. Dicho numeral, establece que: "Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a Nombre62 y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión." De la norma transcrita se desprende que su texto guarda armonía con el fin perseguido por el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, esto es, el destinatario de su aplicabilidad se circunscribe al servidor que participa directamente en la administración, custodia y explotación de la Hacienda Pública, de toda suerte que la interpretación expuesta por el representante del Estado, es respetable más no compartida por esta Cámara, ya que aceptar tal tesitura, no solo contraviene el espíritu de las normas de análisis, sino que además, permitiría tener por ampliada su aplicación a todo funcionario público que incurre en responsabilidad por omitir sus deberes y obligaciones en el ejercicio de su cargo, independientemente que sus funciones estén o no, directamente vinculadas con la administración de los recursos públicos. En cuanto al de la Ley General de Control Interno, No. 8292, tenemos que su texto también remite al precepto 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428. En consecuencia, en aquellas conductas que puedan implicar infracción a las normas fijadas tanto por la Ley No. 8422 como la Ley 8292, la normativa aplicable en cuanto a la prescripción de la potestad disciplinaria es el ordinal 71 de la Ley No. 7428, por la remisión dispuesta expresamente en los textos legislativos. Por último, es oportuno aclarar los alcances del artículo 10 de la Ley General de Control Interno, a fin de no desnaturaliza la voluntad del legislador. Esto, por cuanto dicho numeral establece que: En virtud del régimen excepcional de aplicación de este cuerpo normativo para efectos del cómputo del plazo de prescripción, es importante precisar que el actor no es jerarca del Ministerio de Justicia y Paz ni titular subordinado en los términos que define el artículo 2 de la ley de cita, dado que si bien es cierto, todos los funcionarios públicos son responsables del sistema de control interno, los titulares subordinados son entendidos como aquellos que además ostentan una autoridad formalmente establecida para la toma de decisiones, vinculada con niveles de mando y jefaturas. Hemos de recordar, que el actor ocupa el puesto de Director del Centro de Atención Institucional de San Rafael, con una plaza de Jefe de Servicio Civil 1, por lo que dentro de la estructura organizativa, no guarda un nivel de mando que suponga encontrarse encargado de varios procesos o subprocesos organizacionales, y por ende, que su puesto sea de especial jerarquía institucional. En otras palabras, la norma se encuentra reservada para altos jerarcas institucionales y no para cualquier funcionario jerárquicamente subordinado. Como corolario de lo anterior se impone que los argumentos del Estado para aplicar el régimen de excepción del plazo para ejercer la potestad disciplinaria no son de recibo. Es más, tal postura -que se reitera, no se admite-, sin duda alguna vendría a tener por aplicado automáticamente el régimen especial o de excepción que prevén los artículos 44 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, 43 de la Ley de Control Interno y en consecuencia, el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en clara transgresión al régimen general que estatuye el artículo 603 del Código de Trabajo. Teniendo claro lo anterior, se analiza en el siguiente considerando si ha operado la prescripción de la potestad sancionatoria en alguna etapa del procedimiento administrativo, en aplicación del artículo 603 del Código de Trabajo.V. Sobre la prescripción de la ejecución de la sanción de despido: El actor aduce en sede administrativa la prescripción de la causal disciplinaria, por cuanto los hechos endilgados en la imputación de cargos realizada a través de la resolución número AJD-RES-437-2011, de las 13:30 horas del 23 de setiembre del 2011, dictada por la Dirección General de Servicio Civil eran conocidos abiertamente por el Ministro de Justicia y Paz al menos desde el día 03 de diciembre del año 2010. Bajo dicho argumento, dentro del procedimiento administrativo, el actor interpone la excepción de prescripción de la potestad disciplinaria en fecha 03 de octubre del 2011. El Tribunal de Servicio Civil, dentro del expediente n°15320, dicta la resolución de las 07:20 horas del 27 de octubre del 2011, en la cual rechaza la prescripción de la causa alegada por el actor. No obstante lo anterior, la discusión en torno a si ha operado o no la prescripción de la potestad disciplinaria en esta etapa del procedimiento administrativo se torna estéril, ante el posterior alegato introducido al proceso, cual es, que ha operado la prescripción de la potestad de la Administración de ejecutar la sanción, al haber superado el mes para su aplicación material. Esto, por cuanto de conformidad con el elenco de hechos probados, en la resolución n°11901, de las 08:20 horas del 28 de marzo del 2012, dictada por el Tribunal de Servicio Civil, se dispone declarar con lugar la gestión de despido promovida por el Ministro de Justicia y Paz contra el servidor Miguel Ángel Castillo Gómez. El actor interpone recurso de apelación en contra de la resolución indicada en el hecho anterior, el cual es resuelto a través de la resolución n°039-2012-TASC de las 11 horas del 25 de setiembre del 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, misma en la que se rechaza el recurso venido en alzada y se autoriza al Poder Ejecutivo para proceder con su despido. Asimismo, advierte dicha resolución que de conformidad con el artículo 7 de la ley 8777, ese fallo agota la vía administrativa y que es de acatamiento estricto y obligatorio. Es en virtud de la firmeza de la resolución en sede administrativa, que el Ministro del Ramo a través del oficio MJP-961-11-2012, del 20 de noviembre del 2012, gira instrucciones al Director a.i. de Gestión Institucional de Recursos Humanos, a fin de proceder a formalizar el acto de despido que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Servicio Civil indicado. Es así, que en el oficio DGITH-PGAL-473-2012 de fecha 22 de noviembre del 2012, emitido por el Licenciado Rándall Loría Rivera, Coordinador de Gestión de Ambiente Laboral de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Paz, se le comunica al señor Miguel Ángel Castillo Gómez que con instrucciones del Ministro del ramo y en atención a las resoluciones n°039-2012-TASC de las 11 horas del 25 de setiembre del 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Servicio Civil y n°11901, de las 08:20 horas del 28 de marzo del 2012, la sanción disciplinaria consistente en el despido sin responsabilidad patronal, se ejecutará a partir del día 1° de enero del 2013, después del vencimiento de la vacaciones profilácticas a las que tenga derecho. Ante el escenario descrito, no cabe duda que la prescripción de la potestad del patrono para ejecutar la sanción ha operado, según se explica a continuación. En el caso de estudio y a falta de norma expresa sobre el tema, deviene en aplicable el plazo de la prescripción establecido para el inicio de la acción correctiva, pero ahora contabilizado a partir del momento en que el acto final del procedimiento alcanza firmeza y, por ende, ejecutoriedad. En efecto, si una vez que el respectivo jerarca está en posibilidad efectiva de aplicar la sanción acordada, deja transcurrir el tiempo sin traducir esa potencialidad a la práctica, dicha penalidad también precluye, pues no es posible –por las mismas razones de seguridad y certeza jurídicas– que el destinatario de los efectos del acto deba permanecer indefinidamente sujeto a la incertidumbre de si se le va a aplicar efectivamente el castigo o no. Así las cosas, en el sub examine se determinó que la sanción de suspensión de despido dispuesta en la resolución n°11901, de las 08:20 horas del 28 de marzo del 2012, dictada por el Tribunal de Servicio Civil fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Servicio Civil en la resolución n°039-2012-TAC de las once horas del 25 de setiembre del 2012, órgano desconcentrado del Ministerio de la Presidencia que a la letra del artículo 7 de la Ley n8777, Ley de Creación de los Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Servicio Civil, del 07 de octubre el 2009, da por agotada la vía administrativa, por lo que sus resoluciones son de acatamiento estricto y obligatorio. Consecuentemente, no solo para la fecha en que se emite el oficio DGITH-PGAL-473-2012 de fecha 22 de noviembre del 2012, emitido por el Licenciado Rándall Loría Rivera, Coordinador de Gestión de Ambiente Laboral de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Paz, en el cual le comunica al señor Miguel Ángel Castillo Gómez que con instrucciones del Ministro del ramo, la sanción disciplinaria consistente en el despido sin responsabilidad patronal, se ejecutará a partir del día 1° de enero del 2013, después del vencimiento de la vacaciones profilácticas a las que tenga derecho, ha transcurrido un mes y tres semanas desde la firmeza del acto, sino que además, en este se dispone que la ejecución se efectuará hasta el día 1 de enero del 2013. Desde esta perspectiva, tenemos que la sanción no fue materialmente ejecutada dentro del mes calendario que dispone el del Código de Trabajo. Consecuentemente, en este caso llegó a concretarse la prescripción, pues entre la firmeza del acto sancionatorio y su ejecución medió más de un mes. Aunado a lo anterior cabe mencionar, que el disfrute del derecho a vacaciones no significa que la relación de empleo público pierda vigencia, de toda suerte que no se justifica que la Administración incumpla su obligación de evitar que sobrevenga el plazo fatal de prescripción, en razón de la seguridad jurídica que impera en la materia que le impone ejecutar la sanción dentro del plazo legalmente establecido. Por ello, es importante recordar que de conformidad con lo dispuesto en los y siguientes del Código de Trabajo, las vacaciones no suspenden las relaciones de empleo, tan es así, que ante el advenimiento de un despido, las mismas deben ser compensadas en razón de carácter de derecho irrenunciable, de acuerdo con la doctrina del artículo 156 del cuerpo normativo de cita. Como corolario de lo anterior, se impone que ha operado la prescripción de imposición de la sanción disciplinaria y en ese tanto, no procede conocer por el fondo la presente acción.VI.- Sobre los daños y perjuicios reclamados: En el escrito de demanda aduce el actor que la conducta reprochada a la Administración le ha provocado tanto daño material como moral en sus dos vertientes, objetivo y subjetivo. El daño económico, lo refiere a los gastos que ha tenido que incurrir para defender sus derechos, tales como recurrir a préstamos y letras de cambio. En cuanto al daño moral, aduce que al no contar con estabilidad laboral fija, no puede contar de manera segura con su salario, dado que está a la expectativa de cualquier gestión judicial que haga efectivo su despido. Es por ello que aduce ha sufrido sozobra y preocupación, encontrándose afectada también su familia y reputación, al ser despedido sin justa causa. Por su parte el Estado alega que el daño alegado no es resarcible, al operar culpa de la víctima en virtud que el actor fue encontrado responsable administrativamente de la comisión de faltas graves. Analizados los autos, arriba esta Cámara a la conclusión que el actor no aporta elementos probatorios tendientes a acreditar el daño material aducido, por lo que sin mayor comentario, tal extremo debe ser rechazado, siendo necesario aclarar que el daño material en los términos expuestos en cuanto a los gastos para el ejercicio de su defensa, en realidad responden a costas procesales y personales, cuyo pronunciamiento se hará en el último considerando de la presente resolución. Distinto ocurre con la pretensión indemnizatoria en torno al reclamo de daño moral subjetivo, toda vez que en lo que se refiere a este tipo de daño, es importante precisar que éste se produce respecto de un derecho extrapatrimonial lesionado, pero sin repercusión en el patrimonio, pues sus efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado. Considerando que la prueba de este tipo de lesión es “in re ipsa” , el monto debe fijarse de acuerdo con el prudente arbitrio del juzgador y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello supone que “…partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, aflicción, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado las haya experimentado.” (Sentencia No. 97 de 16:03 horas del 29 de Enero de 2009 emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). También, ha dicho la referida Sala que: “…La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo entonces, queda a la equitativa y prudente valoración del Juzgador, quien acude para ello a presunciones del ser humano inferidas de los hechos comprobados. La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos. …” (Resolución No. 878-F-2007 de las 8:15 horas del 14 de Diciembre de 2007. En igual sentido, la No. 001-F-S1-2009 de las 9:05 horas del 6 de Enero de 2009). En el caso bajo estudio, debe observarse que el presente asunto se resuelve por un aspecto de forma y no de fondo, esto es, no se aborda en la presente resolución la temática en torno a la procedencia o no del acto de despido, sino que en razón de la aplicación del instituto procesal de la prescripción, aspecto de forma, en virtud del cual se acoge la demanda. Es por ello, que partiendo de tal aclaración, en cuanto al escenario de valoración de la cuantía por concepto de daño moral subjetivo, tenemos que sin duda alguna, zozobra y preocupación se le han generado al actor, repercutiendo en sus condiciones anímicas, de acuerdo con las reglas de la experiencia que se dictan como generadas. Estima este Tribunal, que tales condiciones anímicas son consecuencia lógica y directa de la conducta antijurídica que origina el daño. En síntesis, el actuar del accionado sin duda alguna, le ocasionó una perturbación injusta a las condiciones anímicas del actor. Así las cosas, el daño moral subjetivo causado debe indemnizarse, reduciéndose el monto a un importe que permita reparar la afectación sufrida, pero sin generar un enriquecimiento injusto para la accionante, produciéndose el equilibrio entre las partes que nunca debió haberse roto. Así la cosas, se fija el monto de resarcimiento por concepto de daño moral subjetivo en la suma de ¢1.000.000.ºº (un millón de colones exactos). Por último, en cuanto al daño moral objetivo reclamado tenemos que el mismo no fue probado, por el contrario, los testigos Nombre40357 y Nombre40358 -declaración a las 09:31:12 y las 10:16:21 del audio de la audiencia de juicio- fueron contestes en indicar que la carrera administrativa del actor impedía que se creyera que éste fuera responsable de los hecho endilgados, por lo que no puede inferirse que su reputación se haya visto afectada con ocasión de las conductas imputadas.”