“VIII. RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL CODEMANDADO Nombre53795 . La responsabilidad extracontractual o aquiliana encuentra su fundamento en las disposiciones del artículo 1045 del Código Civil, según el cual todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios. Dicho deber de resarcimiento, deriva del incumplimiento culposo del principio general de "no causar daño a los demás." Para que haya responsabilidad, se requiere que el daño haya sido ocasionado con culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o dolo del agente. Conforme se establece en el artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Civil le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto ilícito, toda vez que conforme la citada disposición legal, la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de su derecho le compete a quién formule una pretensión. La configuración de la responsabilidad extracontractual requiere de la existencia de una conducta activa u omisiva que genere una lesión antijurídica que no debe ser soportada, debiendo existir una relación de causalidad o relación directa de causa a efecto entre el hecho imputado y el daño producido. La Jurisprudencia dictada por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sido conteste en considerar que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuáles es preciso determinar la acción u omisión que provocó la consecuencia, y que directa o indirectamente son causa próxima, adecuada y eficiente del mal causado, desplazando aquellas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. La determinación de esa factor depende del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes y a partir de ellas el Juzgador puede deducir si dentro del cuadro fáctico del caso, las acciones del demandado conllevan su responsabilidad. (ver en este sentido las Sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 252-F-01 de las 16: 15 horas del 28 de marzo del 2001, No.584-2005 de las 10:40 horas del 11 de agosto del 2005 y No. 00308 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006). En el sub-júdice, el Juzgador de instancia consideró la inexistencia de prueba que permita determinar la responsabilidad del codemandado Nombre53795 en los hechos objeto de la demanda, siendo que en su consideración no se evidencia la existencia de dolo o culpa grave en su actuación. Además, consideró el Juzgador de instancia que conforme a la prueba testimonial, pericial administrativa y judicial y reconocimiento judicial que consta en autos, no se determina que la casa de habitación presentara los daños que atribuye la parte actora y que generaron que la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud la declararan inhabitable. Asimismo, la actora no demostró que el codemandado Nombre53795 había construido la vivienda y de previo a adquirir el inmueble la actora debió haberse percatado que estaba construido sobre un relleno. En consideración del Juez de instancia, la actora debió haberse cerciorado en la Municipalidad la existencia de planos y permisos de construcción, por lo que en la especie pudo haber existido una responsabilidad compartida, pero la parte actora no ha demostrado por prueba idónea la existencia de responsabilidad del codemandado Nombre53795 en los hechos base de su demanda, ni la existencia de vicios ocultos o engaño por parte del codemandado. Contrario a lo considerado por el Juzgador de instancia y conforme se determina en el siguiente Considerando, el A-quo no ha apreciado las pruebas que constan en autos conforme a los principios de la sana crítica racional, por lo que respecto del codemandado Nombre53795 se deberá revocar la sentencia apelada en los términos en que se dirá.
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Apartado IX
Según se desprende de los Hechos Probados que han sido introducidos por éste Tribunal, del análisis de la prueba documental allegada a los autos es clara la existencia de responsabilidad del codemandado Nombre53795 al menos a título de culpa grave en los hechos objeto de la presente demanda. En efecto, conforme lo acreditó la Comisión Nacional de Emergencias, el Ministerio de Salud y el Supervisor de Obras de la CCSS, Guillermo Carvajal Mora, existió una inadecuada construcción de un inmueble por parte del codemandado Nombre53795 sobre un relleno que no tenía las características técnicas requeridas, siendo ésta la causa directa, adecuada y eficiente en la producción de los daños generados a la vivienda que generaron la declaratoria de inhabitabilidad de la casa de habitación, siendo que el citado codemandado ni siquiera contaba con los permisos de construcción aprobados por la Municipalidad de Desamparados para realizar la construcción, lo que evidencia la existencia de negligencia en su actuación. Además, en criterio de éste Tribunal no es de recibo el argumento del Juez de instancia en el sentido de que la demandada debió advertir la condición de la casa, y que no son vicios ocultos, y que debió investigar en la Municipalidad si existían o no permisos de construcción. Lo anterior toda vez que la actora no era una especialista en la materia y confió en el hecho de que el peritaje rendido por el perito de la Caja Costarricense de Seguro Social indicó que la vivienda se encontraba en muy buenas condiciones. Contrario a lo argumentado por el Juzgador de instancia, existe prueba testimonial en autos que acredita que el codemandado Nombre53795 fue quién construyó la vivienda que posteriormente vendió a la actora Nombre53796 , resultando una mera especulación sin acervo probatorio que lo ampare la consideración del Juzgador de primera instancia en el sentido de que no se acreditó si el codemandado construyó la vivienda o la compró ya hecha. Así, al contestar el hecho No. 9 el citado codemandado señaló que "(...) Es falso, yo en ningún momento actúe dolosamente, ya que si la casa no se iba a comprar de contado tenía que llegar a valorarla un profesional más calificado que un inspector de construcciones de la Municipalidad, a lo cual yo nunca me opuse, ya que no tenía ningún temor de haber realizado una mala construcción , en la parte que se rellenó que es donde está el patio de tender ropa, yo le puso una armadura de varilla de tres octavos y de un cuarto y está relleno con cemento por lo que está bastante firme, además el muro tiene una viga corona y tiene varillas y columnas de dos a tres metros (...)" . Asimismo, el Juzgador de instancia omitió señalar que el testigo Nombre39725 (folios 391 frente y vuelto del expediente judicial), señaló que "(...) las paredes de la casa se levantaron en block, se construyó en terreno sólido, no era un terreno de relleno.- Es propiedad que siempre fue una finca y siempre fue terreno sólido, allí no hubo terreno de nada. Se construyó hace como unos cinco años más o menos.- Don Nombre53797 era el dueño y prácticamente era el que dirigía la obra porque el construye también. No se si la construyó para uso propio o para la venta.-Don Nombre53797 era quién compraba los materiales (...)". En criterio de éste Tribunal, la valoración dada por el Juzgador de instancia en cuanto a la inexistencia de prueba respecto de que el codemandado Nombre53795 construyó la casa resulta contrario a las pruebas que constan en autos. De igual forma en criterio de éste Tribunal resulta errado el análisis realizado por el A-quo respecto de la prueba pericial rendida en autos y el reconocimiento judicial para fundamentar que el inmueble no era inhabitable y que no presentaba los daños estructurales a que se refiere la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud. En cuanto al reconocimiento judicial realizado el 17 de marzo del 2006 (folios 445 a 446 del expediente judicial), el Juzgador de instancia procedió a realizar una cita parcial, omitiendo que en dicho reconocimiento la Jueza encargada de la diligencia señaló que en ese momento la "casa estaba siendo reformada" y que se observaba un muro en block con viga corona a la altura del nivel del patio, construido según el actual ocupante de la casa hace unos tres meses. Respecto del peritaje judicial rendido el 16 de abril del 2008 por el Ingeniero Jorge Arturo Guardia Conejo (folios 300 a 303 del expediente judicial), el perito señaló que después de leer el reporte de la Comisión nacional de Emergencias del 27 de octubre de 1997, y después de realizar la inspección, se puede decir que el muro de contención del lado sur se ve estable, "en apariencia", el mismo no presenta rajaduras, desplomes, ni hundimientos, los pisos y paredes no presentan hundimientos, ni rajaduras, por lo que estructuralmente la construcción está bien, pero para ser habilitada le falta alrededor de un 35%. A pesar de lo anterior, el Juzgador de instancia omitió considerar que el perito señaló además que la casa se encuentra en "proceso de remodelación" con un avance aproximado de un 65%, faltándole para quedar habitada un 35% y el muro de contención se encuentra en buen estado, no presenta agrietamientos, ni deslizamientos, ni desplomes y que fue levantado en su totalidad, según el dueño actual, en el 2003. Resulta esencial a los efectos del proceso considerar que tanto el dictamen pericial rendido por Jorge Arturo Guardia Conejo como el reconocimiento judicial fueron rendidos años después de haberse presentado los daños estructurales del inmueble, siendo que en ambos casos se indicó que la vivienda estaba en reparación por parte del interviniente principal excluyente Nombre39720 , por lo que resulta claro al momento en que fueron rendidas tales probanzas, la vivienda no presentaba los daños estructurales que originaron que se declarara inhabitable. En razón de lo dicho, y valorada la totalidad de la prueba conforme a los principios de la sana crítica racional, estima éste Tribunal que resulta evidente que el codemandado Nombre53795 faltó al deber de cuidado al construir la vivienda sobre un relleno sin que se tomara en consideración los factores topográficos de la zona, por lo que con las lluvias perdió compactación, ocasionando daños estructurales que originaron que la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud determinaran que era inhabitable, acreditándose su responsabilidad al menos a título de culpa grave, por lo que conforme lo dispone el del Código Civil, deberá resarcir los daños y perjuicios irrogados a la actora, en los siguientes términos: A pesar de la existencia de fundamento para determinar la responsabilidad del codemandado Nombre53795 en los daños ocurridos en la vivienda, no es de recibo la pretensión de la actora en cuanto a la declaratoria de nulidad de la escritura de compra venta e hipoteca a que se refiere la escritura pública autorizada por el Notario Público Wilber Barquero Bolaños. Lo anterior toda vez que conforme bien lo señala el Juzgador de instancia, la parte actora no señala las razones por las que la venta o hipoteca que realizó el citado codemandado padece de alguna nulidad absoluta, siendo que según lo dispone el del Código Civil, este tipo de nulidad por vicios ocultos o redhibitorios procede únicamente cuando se demuestre la existencia de un vicio en el consentimiento, el cual no se ha determinado en el caso tratado en autos, ya que a momento de suscribir el instrumento público no existía vicio alguno en la voluntad de las partes. Existe un hecho sobreviniente que evidenció las condiciones en que la casa había sido construida lo que genera la obligación del codemandado a resarcir los daños y perjuicios irrogados con ocasión de la construcción en un lugar que no era apto, no pedir permisos de construcción lo que evidencia la existencia de culpa grave conforme a los dictámenes de la Comisión Nacional de Emergencia, el Ministerio de Salud y del supervisor de la CCSS que dieron fe de los defectos en la construcción del inmueble que originaron que fuera declarada inhabitable y que la actora debiera desalojar el inmueble con su familia. En este sentido carece de fundamento y debe rechazarse la pretensión a efecto de que el codemandado Nombre53795 reintegre a la actora los gastos de inscripción de la escritura de compra venta e hipoteca, toda vez que dicho instrumento no contiene un vicio que amerite su nulidad. De igual forma no es de recibo la pretensión formulada por la parte actora a efecto de que el codemandado Nombre53795 proceda a la devolución de la suma de cuatro millones doscientos treinta y nueve mil colones que corresponde a la totalidad del monto en que se vendió la casa. Lo anterior toda vez que debe tomarse en cuenta que fue la CCSS y no la actora la que canceló el valor de la vivienda por lo que su reconocimiento implicaría un enriquecimiento incausado de la accionante. Tampoco es de recibo el reclamo a efecto de que el codemandado le reintegre los gastos que se efectuaron para el traslado a otra vivienda, sobre los que no existe prueba alguna que los acredite en autos. En criterio de éste Tribunal, el único daño que deberá reconocer el codemandado Nombre53795 en favor de la actora, lo constituye el daño moral subjetivo, toda vez que es claro que la actuación codemandado generó la imposibilidad de usar la vivienda que la actora había adquirido para ella y su familia, la cual meses después de adquirida es declarada inhabitable por lo cual se vio obligada a salir de ahí, lo que genera sentimientos de tristeza, desánimo, impotencia y frustración. Estima éste Tribunal que a título de daño moral subjetivo el codemandado Nombre53795 deberá reconocer en favor de la actora de manera única y exclusiva la suma de ¢7.500.000.00 (siete millones quinientos mil colones), la cual se estima de manera prudencial. Sobre dicho monto se deberán reconocer intereses legales ( del Código Civil), contados a partir de la firmeza de ésta sentencia y hasta su efectivo pago. Conforme se dirá, y al no existir fundamento para declarar la responsabilidad de la CCSS y del INS en los hechos objeto de ésta demanda, carece de fundamento la pretensión de la actora a efecto de que el daño moral sea resarcido de manera solidaria por parte de dichos codemandados.
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Apartado X
RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. La parte actora ha fundamentado la responsabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social en el hecho de que se fundamentó para otorgar el préstamo para la compra de la vivienda en el peritaje rendido por el Ingeniero David Montero Pizarro, funcionario de esa Institución designado para tales efectos, quién señaló que la casa se encontraba en muy buenas, condiciones. Lo anterior no resultó cierto ya que sólo meses después, con ocasión de las lluvias de los meses de junio y agosto de 1997, se evidenciaron daños estructurales en la vivienda y muro, que generaron que se declarara como inhabitable, según informes de la Comisión Nacional de Emergencia y del Ministerio de Salud. Además, señala la actora como fundamento de su recurso que el supervisor de obras de la C.C.S.S., Guillermo Carvajal Mora, señaló que de haberse tomado en cuenta las diferencias de niveles de propiedades vecinas, tipo de construcción del muro de contención, los rellenos internos y posición del tanque séptico de la casa, no hubiese sido recomendada como garantía para la institución, debido a que la misma no reúne las condiciones mínimas de seguridad para ser habitada. En criterio de éste Tribunal, si bien existe una evidente negligencia en el peritaje rendido por el Ingeniero Montero Pizarro, toda vez que como experto debió advertir que las condiciones de la casa no eran aptas para ser consideradas como garantía para el préstamo de la actora pues había sido construida sobre un relleno, lo cual fue evidenciado por el Informe de la Comisión Nacional de Emergencia, el Ministerio de Salud y Supervisor de Obras de la Caja Costarricense de Seguro Social Guillermo Carvajal Mora, lo cierto es que ésta circunstancia no resulta suficiente para imputar responsabilidad a la codemandada CCSS, ya que no existe una relación de causalidad entre el daño generado a la actora y la omisión del perito en cumplir las funciones de manera responsable. Lo anterior toda vez que la citada entidad se limitó a otorgar el financiamiento para que la actora adquiriera el inmueble, garantizándose el cumplimiento de la obligación con una hipoteca sobre la propiedad adquirida por la actora. El hecho de que la propiedad no resultara con las condiciones necesarias para ser una garantía adecuada a quién podría perjudicar no lo era a la actora, sino a la CCSS que vería disminuida su garantía en caso de que la señora Nombre53796 incumpliera con los pagos y se debiera rematar el inmueble. En este caso la codemandada CCSS funciona únicamente como entidad financiera y si algún reclamo podría presentar la actora por los vicios ocultos que presentaba el inmueble, lo sería contra el vendedor, en este caso el codemandado Nombre53795 . En razón de lo dicho no es de recibo el argumento en que el apelante fundamenta la determinación de responsabilidad respecto de la CCSS, por el hecho de que el perito debió advertir las condiciones inapropiadas del inmueble y por ello no debió otorgarse el préstamo, ni la hipoteca y posterior remate. De igual forma, no constituye fundamento para atribuir responsabilidad a la Caja Costarricense de Seguro Social el hecho de que no hubiera advertido al Instituto Nacional de Seguros las condiciones de construcción de la vivienda sobre un relleno, lo que originó que la entidad aseguradora declinara el reclamo formulado por la actora a efecto de que se hiciera efectiva la póliza colectiva que debió suscribir al momento en que se le otorgó el financiamiento para la compra de la vivienda. Lo anterior toda vez que la póliza suscrita lo era de incendio y de seguro colectivo de vida de saldos deudores por el monto de la deuda, por lo que dicha póliza garantizaba a la entidad que financió a la actora, que en caso de falta de pago por parte de la deudora, la entidad aseguradora cubriría el saldo pendiente, siendo que quién podría sufrir perjuicio por la no cobertura en caso de no hacerse efectiva la póliza por la falta de comunicación previa al INS respecto de la construcción de la vivienda, sería la Caja Costarricense de Seguro Social y no a la actora, por lo que este aspecto en nada abona para variar el fallo apelado en cuanto a la responsabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social. En razón de lo dicho, se deberá confirmarse el fallo apelado en cuanto rechazó las pretensiones formuladas por la parte actora contra dicha institución, al no existir una relación de causalidad entre el daño reclamado y las actuaciones u omisiones acusadas.
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Apartado XI
RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. La parte actora ha formulado como pretensión en el proceso que se condene al Instituto Nacional de Seguros al honrar el pago del seguro al que se comprometió, al suscribir con la Caja Costarricense de Seguro Social la póliza colectiva No.7.200, a sabiendas del estado del estado del terreno y la casa y además, que se condene a la entidad aseguradora en forma solidaria al pago de la suma de cuatro millones doscientos treinta y nueve mil colones, en el evento de que el codemandado Nombre53795 , no reconozca el pago realizado por la actora por la compra de la vivienda. En criterio de éste Tribunal, dichas pretensiones carecen de fundamento y deben ser rechazadas, toda vez que conforme lo determinó el Juzgador de instancia, no existe una relación de causalidad entre el daño reclamado por la parte actora y la actuación de la entidad aseguradora. Además, las partes contratantes en la póliza colectiva lo son la C.C.S.S., y el I.N.S, y no la demandada, siendo que la entidad aseguradora se ampara en los términos contenidos en el contrato para no acoger el riesgo, el cual no estaba contemplado en las coberturas contenidas en el seguro suscrito por la parte actora. No es de recibo el argumento el apelante en el sentido de que la responsabilidad de la entidad aseguradora se fundamenta en el hecho de que la parte actora no suscribió el seguro colectivo y por ende no tuvo participación en la redacción de los términos de los riesgos y coberturas que amparaba dicho seguro, pues en ese sentido la parte accionante no ha demostrado que al firmar dicho seguro no le brindaron la información correspondiente respecto de las condiciones del seguro y coberturas que adquiría y cuáles serían causales para rechazar el riesgo en las condiciones en que tenía la vivienda, siendo que la entidad aseguradora se amparó en los términos del contrato para no reconocer riesgo. El hecho de que el INS no fue enterado por parte de la CCSS de las condiciones del terreno y la vivienda, podría perjudicar únicamente a la citada entidad y no a la actora. En razón de lo dicho, se deberá confirmar el fallo apelado en cuanto rechazó las pretensiones contenidas en la demanda respecto del codemandado Instituto Nacional de Seguros.”