“IV.- Sobre el fondo.- Revisados los agravios formulados por la parte actora y analizados los autos, el
Tribunal concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada.- En lo medular, la tesis del apoderado de la parte actora consiste en reclamar una responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, por considerar que un Tribunal Penal de la República incurrió en error judicial, y que ese supuesto error judicial le impidió a las actoras discutir, en sede penal y por el fondo, la querella y la acción civil resarcitoria planteadas contra los señores Nombre39994 , Nombre53807 , Nombre53808 y Nombre39993 . Básicamente, el apoderado de la parte accionante reclama que, al parecer, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José omitió notificar a las actoras de la convocatoria a audiencia de conciliación y, en razón de esa omisión, tanto la acción civil como la querella fueron declaradas como desistidas. Luego, aduce que habiéndose enterado del error, presentó un Incidente de Actividad Procesal Defectuosa, mismo que resultó infructuoso ya que al momento de ser resuelto, la querella ya había prescrito y así fue declarado. El Juez de primera instancia, acertadamente, declaró sin lugar la demanda interpuesta en esta sede contencioso administrativa, indicando, en síntesis, que no existió error o anormalidad en el actuar del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y recalcó el hecho de que las actoras no impugnaron ante el Superior las resoluciones emitidas por dicho Tribunal Penal, por lo tanto, no podría siquiera pensarse en una responsabilidad del Estado si no se agotaron todos los recursos internos previstos en el proceso correspondiente, por cuanto esta jurisdicción estaría haciendo las veces de las Salas de Casación revisando las conductas de otras jurisdicciones. Esta Cámara comparte plenamente esta posición. Jurídicamente, no está en discusión que nuestro ordenamiento admite la posibilidad de exigir responsabilidad del Poder Judicial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, de conformidad con los artículos 9, 11, 41, 154, 166 y 194 de la Carta Política. , podríamos decir que, al amparo de las normas constitucionales antes citadas, también cabría responsabilidad del Estado Juez (Penal) en la medida que, dentro de un proceso penal, se haya incurrido en un error o una omisión muy grave y evidente, y que ese error u omisión genere daños en la esfera de derechos de los usuarios de la Administración de Justicia. No obstante, esta Cámara considera importante acotar que si bien es aceptable la tesis del error judicial como posible causa generadora de responsabilidad estatal, también se considera indispensable en tal caso que la víctima del daño acusado, previamente, haya ejercido los recursos procesales que se encuentren establecidos en la legislación adjetiva correspondiente, pues precisamente la competencia y misión del Superior Jerárquico en grado es hacer una revisión de la legalidad de las resoluciones del órgano Inferior, lo cual hace a partir de los mecanismos de impugnación que en cada ley procesal se crean para tutelar los derechos de los justiciables. Es decir, sería un contrasentido y hasta cierto punto un fraude procesal, que las partes litigantes en un proceso penal, advirtiendo de un posible yerro por parte de un Juez, decida abandonar o renunciar al ejercicio de las vías recursivas previstas en las legislaciones procesales aplicables, y en su lugar, interponga una demanda en la vía contencioso administrativa, a efecto de que en esta sede se declare la existencia de un error jurisdiccional y una eventual responsabilidad patrimonial, convirtiendo de esa forma a este Tribunal en una especie de instancia revisora de actuaciones de Tribunales de otras competencias y materias, lo cual resulta abiertamente violatorio de los artículos 49 y 155 de la Constitución Política, que disponen por su orden, el ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la prohibición de cualquier Tribunal de avocarse el conocimiento de causas pendientes ante otro, y más específicamente, de los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulan las competencias de cada uno de los Tribunales Colegiados de la República. Ahora bien, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que "...El error judicial comprende toda decisión jurisdiccional que prive a la persona de uno de sus derechos o intereses legítimos y que resulte errónea o contraria a derecho. Así visto, es exclusivo de la función jurisdiccional, siendo entonces, una modalidad de funcionamiento anormal que solo cabe en esa dimensión. Lo anterior comprende no solo el error de hecho (por equivocado conocimiento o valoración de los hechos, se dicta un fallo no ajustado a la realidad fáctica y que por tal, deviene en injusta), sino el de derecho (como quebranto al Derecho por su indebida interpretación, errónea o falta de aplicación). En este punto, pese a la existencia de todo un sistema recursivo contra esas decisiones, lo determinante es que una vez dado el reconocimiento de ese yerro judicial, se hubieren producido en la esfera jurídica de la persona, como consecuencia de esas deficiencias (nexo causal), daños indemnizables conforme al Ordenamiento Jurídico. (...)" (Resolución 654-F-S1-2008, de las 10:45 horas del 27 de setiembre del 2008). Tal y como se extrae de este fallo de la Sala Primera, para poder reconocer jurídicamente la existencia de un error jurisdiccional y el deber del Estado de indemnizar, es preciso que se den dos circunstancias: a) que la parte que se dice afectada haya ejercido el régimen recursivo establecido en la legislación procesal correspondiente y, b) que ese error haya generado daños ciertos, efectivos e indemnizables al afectado, todo lo cual tiene absoluto sentido. Lo anterior se explica de la siguiente forma. Partimos de la premisa de que es deber de la parte que litiga en un proceso jurisdiccional, impugnar la o las resoluciones que se dicten con base en el error u omisión procesal advertido, y evidentemente, en caso de que la Ley otorgue recurso vertical frente a la resolución desfavorable, es imperativo que la parte eleve el reclamo ante el Tribunal que funja como Superior en grado. Y esto resulta fundamental, ya que con ocasión de la impugnación vertical, podrían darse dos escenarios hipotéticos, a saber: 1) que el Superior en grado no advierta la existencia del vicio acusado por la parte, y más bien decida confirmar lo dispuesto por el Tribunal de instancia. En ese caso, es indudable que quedaría desechada la tesis de la existencia de un error jurisdiccional, dado que el Tribunal competente por razón de la materia habría descartado tal posibilidad, no siendo procedente, desde ningún punto de vista, so pena de incurrir en fraude, que esta Jurisdicción entrara a hacer un análisis de responsabilidad patrimonial apartándose o desconociendo el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional competente sobre ese particular; 2) que el Superior reconozca la existencia del yerro u omisión acusado por la parte, pero en ese caso, ejercerá sus potestades de revocación o anulación (según sea el vicio que se presente), y enmendará la actuación o resolución equivocada emitida por el órgano de instancia. En este supuesto hipotético, sí podría hablarse de un error jurisdiccional debidamente reconocido por el Superior competente, pero ello no sería suficiente para declarar una responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, dado que sería necesario que la parte demuestre la existencia cierta y efectiva de los daños que se dicen producidos. A manera de síntesis, es fundamental que a lo interno del proceso jurisdiccional (independientemente de la materia), las partes hayan ejercido los recursos previstos (sean de apelación o casación), para poder afirmar con certeza que en un determinado caso se incurrió en un error jurisdiccional, mismo que podría ser causa generadora de daños y perjuicios, elemento que a su vez es necesario para, en un segundo nivel de la discusión, analizar si ello generó o no daños ciertos y efectivos en la esfera de derechos de la presunta víctima. En el presente asunto, tal y como fuera indicado antes, el Tribunal comparte la apreciación del Juez de instancia en el sentido de que las actoras, en el proceso penal, no ejercieron los recursos previstos para hacer defensa de sus derechos frente a lo que consideraron un error del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Revisadas las copias del expediente penal, se observa que efectivamente la resolución de las 15:00 horas del 16 de marzo del 2000 (folio 259), mediante la cual se convocó a audiencia de conciliación, fue notificada a la querellante al fax 280-1954, siendo que la señora Castillo Zúñiga había señalado previamente como nuevo fax para atender notificaciones el número 235-52-26 (folio 223). La audiencia de conciliación se realizó el día 7 de abril del 2000 (folio 272), sin embargo, la querellante no se hizo presente, por lo que el Tribunal Penal en ese acto dictó la siguiente resolución: "...Cuando el expediente llegó al Tribunal, éste cayó en cuenta que el mismo libelo de la querella se había instaurado la Acción Civil, por esa razón el Tribunal le hizo la (sic) querellante la prevención, donde se le hizo ver que ella no estaba acreditando cuál era la representación que ella obstinaba (sic), de tal forma no podía ella atribuirse una representación, e incluso no había dicho quien (sic) eran sus demandados civiles. Se le hizo esta prevención, esa resolución se le notificó en el lugar que ella tenía señalado para esa fecha, dentro de esos cinco días hábiles la querellante no contestó nada, en ese momento el Lic. Piedra Montalbán indicó que como ella había omitido ese apercibimiento debía declararse desistida la acción penal, el Tribunal le contestó que no porque es un derecho de la querellante instaurar la acción civil, sabemos que el presentar una querella no conlleva instaurar una acción civil. Ustedes llevan razón de que es la querellante la que debe señalar notificaciones, el Tribunal le notificó en el lugar donde ella señaló, en este caso la misma querellante se puso en estado de indefensión, por esta razón dentro del presupuesto del 383 inciso b del Código Penal, en realidad no hay causa justificada para la no presencia de la querella, de tal suerte que se declara desistida la acción penal se ordena el archivo del expediente en forma inmediata." Cuando la querellante se enteró de esta circunstancia, decidió presentar ante el Tribunal Penal de Juicio un Incidente de Actividad Procesal Defectuosa (folio 277), alegando no haber comparecido a la audiencia de conciliación debido a que no se le notificó al fax señalado en autos. No obstante, un mes después, el Tribunal de Juicio emitió una sentencia de sobreseimiento definitivo, por considerar que había operado el plazo de prescripción de la acción penal (folios 292 a 299). De conformidad con el del Código Procesal Penal -vigente al momento de los hechos-, el sobreseimiento dictado por el Tribunal de Juicio (independientemente de la causa) gozaba del recurso de casación, recurso que no fue interpuesto por la querellante. Siendo así, y según la posición expuesta en líneas anteriores, es claro que este Tribunal no podría tener por demostrado que existió un error jurisdiccional, dado que ante la no interposición del recurso casación ante el Superior en Grado, no se cuenta con el pronunciamiento del Tribunal competente en aquél momento (Tribunal de Casación Penal), que determinara la existencia o no de un yerro por parte del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, al declarar prescrita la acción penal, e incluso al declarar desistida la querella. Consecuentemente, se concluye que en este proceso civil de hacienda no existe causa legítima que permita establecer una eventual responsabilidad patrimonial a cargo del Estado Juez. Sin perjuicio de lo indicado y, a mayor abundamiento, tómese en consideración que en este caso la parte actora reclama como daño lo que se hubiera obtenido con el ejercicio de la acción civil de resarcitoria, de haberse continuado con el proceso penal, lo cual resulta absolutamente improcedente, en tanto no podría estimarse la existencia de ningún daño en tal supuesto, por cuanto se trataría de una lesión patrimonial futura e incierta, dado que la continuación del proceso penal no garantizaba en modo alguno que las pretensiones indemnizatorias serían concedidas, y en ese sentido, se incumpliría con el requisito fundamental de análisis de responsabilidad, esto es, que el daño sea cierto y efectivo, lo cual en este caso evidentemente no se cumple, de manera que también desde este punto de vista sería improcedente lo reclamado por la parte actora. Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia venida en alzada.”