Sobre las excepciones: Estima este órgano jurisdiccional, que el Juez de instancia rechazó adecuadamente la excepción de falta de capacidad de la Municipalidad actora para dictar el acto de lesividad, debido a que, como se señaló anteriormente, el INVU y el ICT, tienen competencias en la elaboración y aprobación de los planes reguladores costeros, las cuales se suscriben a autorizaciones, aprobaciones, así como colaboración técnica a las municipalidades en la elaboración de dichos planes reguladores. No obstante, estas dos instituciones no tienen la potestad pública de planificación y ordenamiento territorial asignada constitucionalmente a las corporaciones municipales, la cual es exclusiva de los entes municipales. Es un argumento equivocado el de la recurrente, de pretender el absurdo de que el acto que declara la lesividad de un Plan Regulador, tendría que ser emitido por todos los órganos que intervinieron en su adopción, para que el mismo fuera válido, debido a las siguientes razones: Primera: Se insiste que la Constitución Política (artículo 169), le otorgó a las municipalidades la potestad pública de planificación y ordenamiento de sus respectivos territorios. Esta potestad implica que la elaboración, aprobación, administración, modificación, así como la nulidad o eliminación de los planes reguladores costeros o urbanos, son competencia exclusiva de las Municipalidades; Segunda: Si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, le otorga competencias al ICT en la zona marítimo terrestre, las mismas no sustituyen la potestad municipal de planificación y administración de la zona marítimo terrestre, que el artículo 3 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre le otorga expresamente a los gobiernos locales. Asimismo, el artículo 42 de la citada ley, dimensiona los alcances de la competencia del ICT, en lo que respecta a la zona marítimo terrestre, al indicar que las concesiones que se ubiquen en áreas turísticas, deberán ser aprobadas por el ICT. Nótese que la intervención de ese instituto se suscribe a los aspectos turísticos, únicamente, y no se le vienen confiriendo potestades de ordenamiento y planificación del territorio costero, como equivocadamente lo viene alegando la sociedad apelante, ya que esa potestad es exclusiva de las municipalidades. Debe tomarse en cuenta que en materia de Planes Reguladores costeros, la regulación de éstos no sólo se encuentra en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, sino también en la Ley de Planificación Urbana, que en su artículo 15 le otorga una competencia exclusiva a los entes municipales en la planificación y control del desarrollo urbano dentro de sus respectivos territorios, utilizando para ello los instrumentos de los planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano conexos. Justamente, la Ley de Planificación Urbana no indica competencias exclusivas al ICT u otra institución en la elaboración de Planes Reguladores, sino exclusivamente a los gobiernos locales. Además, no existe una “competencia primaria”, otorgada al ICT en materia de la zona marítimo terrestre, como lo aduce la recurrente, sino que dicha institución tiene una participación delimitada en la aprobación de Planes Reguladores costeros, en lo concerniente a aspectos turísticos, como también la tiene el INVU, en lo referente a urbanismo y vivienda, o el INDER (antes IDA), respecto a la materia agraria. En fin, dichas instituciones tienen una competencia aprobatoria en lo que a cada una de ellas concierne en su ámbito de competencia, pero nunca se les ha otorgado la potestad constitucional de ordenamiento y planificación de los territorios costeros, la cual es exclusiva de los entes municipales; Tercera: Ahora bien, los actos que declararon lesivos los actos de aprobación del Plan Regulador parcial de Playa Guápil, así como las concesiones otorgadas a la demandada, cumplen con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica: “Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previamente deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza (…)”. Véase, que dicha norma dice que quién emitió el acto declaratorio de derechos, es el único competente para dictar el acto de lesividad. En otras palabras, quien dicta el acto es quién puede declararlo lesivo. Justamente, en este caso fue el Concejo de la Municipalidad de Aguirre, en sesión ordinaria número 310, celebrada el 25 de marzo del 2002, quien aprobó el Plan Regulador de Playa Guápil, por lo que según el citado artículo 35 de la Ley Reguladora, es el único competente para emitir un acto que declare al mismo lesivo, así como también las concesiones. Por ello son improcedentes los alegatos de la recurrente, ya que el acto final fue dictado por el ente municipal y solo éste es competente para dictar el acto de lesividad, el ICT o el INVU, no dictaron el acto final, tanto en el caso del Plan Regulador como de las concesiones otorgadas a la sociedad demandada, por lo que no son competentes para declarar lesivos esos actos. Por esas razones los agravios de la recurrente son improcedentes;