“III. SOBRE EL FONDO. Conforme lo ha sostenido de manera reiterada la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración es responsable por su conducta lícita e ilícita o por su funcionamiento normal o anormal, responsabilidad que es de naturaleza preminentemente objetiva. Puede darse tanto por acción como por omisión, esto es, la falta de realización de una determinada conducta que le impone el Ordenamiento puede generarle el deber de resarcir los daños que se hayan ocasionado a partir de dicha indiferencia, siendo claro que la indemnización de los daños y perjuicios que puedan surgir del proceder público, está sujeta a la demostración de su existencia y al nexo causal entre las partidas reclamadas y la conducta censurada, que permita imputar al Estado por las consecuencias patrimoniales de su conducta. Por ende, solo cuando se establezca que son consecuencia directa o indirecta de aquella, será viable la condena compensatoria. Tal demostración incumbe, en tesis de principio, a la víctima, según se desprende del numeral 317 inciso 1) de la normativa procesal civil, mediante cualquiera de los mecanismos probatorios que permite el Ordenamiento Jurídico patrio. No podría el juzgador asumir que se han producido daños cuando la parte que los pretende no los ha reclamado o bien, habiéndolo hecho, no demostró que en efecto se hayan ocasionado o hubieren ocurrido. La demostración del daño y su nexo causal es por tanto impostergable en la dinámica del régimen objetivo de responsabilidad pública, ergo, si no llegan a acreditarse, no podrían ser objeto de reparación. En este sentido, el numeral 62 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fija la regla de que cuando se hubiere pretendido el resarcimiento de daños y perjuicios, la sentencia deberá formular pronunciamiento concreto sobre su existencia y cuantía, siempre que estuviere demostrada en autos. Es a quien formula la pretensión que le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su derecho, a tono con el mandato general del artículo 317 de la normativa procesal civil, en razón de lo cual si no existe demostración de las lesiones alegadas, no podría el juzgador conceder esos extremos, por el contrario, deben ser denegados, siendo que lo único que puede reservarse para la etapa de ejecución del fallo es la determinación de su cuantía o extensión, siempre que no fuera posible establecer esta fijación dentro del proceso principal. En este orden de ideas, debe el demandante demostrar los daños y perjuicios que reclamó así como el nexo de causalidad con el proceder público (ver en este sentido la Sentencia No.67-F-2007, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a las 9:40 horas del 2 de febrero de 2007). En el subjúdice, el reclamo presentado por el actor se fundamenta en la obligación indemnizatoria del Estado establecida en el párrafo segundo del del Código Procesal Penal, en razón de la prisión preventiva que fuera ordenada en su contra por el Juzgado Contravencional de Puntarenas a las 19:40 horas del 6 de julio del 2001, siendo que en virtud de la sentencia No. 476-P-2006, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Puntarenas a las 16:15 horas del 18 de diciembre del 2006, se declaró con lugar la actividad procesal defectuosa y absolvió de toda pena y responsabilidad al actor del delito de infracción a la Ley de Psicotrópicos en perjuicio de la Salud Pública que se le atribuyó. En sentencia, el Juzgador A-quo, declaró con lugar la demanda, reconociendo en favor del accionante la suma de dos millones por concepto de daño moral causado, intereses legales sobre esa suma contados desde la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago y la condena al demandado al pago de ambas costas. La parte actora se muestra disconforme respecto del monto del daño moral subjetivo determinado el cual lo considera desproporcionado e irrazonable. Conforme se dirá, en criterio de éste Tribunal, el monto reconocido en sentencia por concepto de daño moral subjetivo en favor del actor resulta conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y principios generales de derecho, por lo que el fallo apelado deberá ser confirmado.
IV
Apartado IV
Sobre el tema de la fijación prudencial del daño moral subjetivo respecto en casos como el tratado en autos, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que ese daño, al no tener un valor específico, los Tribunales están plenamente facultados para decretarlo y cuantificarlo, buscando una fijación justa. Se produce respecto de un derecho extrapatrimonial, sin repercusión en el patrimonio, pues sus efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado. Considerando que la prueba de este tipo de lesión es “in re ipsa” , el monto debe fijarse de acuerdo con el prudente arbitrio y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello supone que partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado las haya experimentado. La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo, queda a la equitativa y prudente valoración del Juzgador, quien acude para ello a presunciones del ser humano inferidas de los hechos comprobados. La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos. La valoración del juez dentro de ese marco inexorable, permite que su cuantificación sea acorde a derecho y no lleve a indemnizaciones desproporcionadas que beneficien o perjudiquen injustificadamente a una de las partes. Es decir, deben guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa. (ver en este sentido las sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 113-F-2012 de las 8:40 horas del 2 de febrero del 2012; No. 001-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009; No. 878-F-2007 de las 8 horas 15 minutos del 14 de diciembre de 2007). Conforme lo señala el apelante, si bien existe un amplio margen de discrecionalidad al Juzgador para la fijación del daño moral, éste se encuentra limitado por ciertos factores, siendo que el prudente arbitrio debe tener en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales del derecho, entre ellos la razonabilidad y proporcionalidad y la equidad, resultando indispensable atender la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o injustas, toda vez que el daño moral no puede dar lugar a indemnizaciones desmedidas, creadoras de valores eminentemente económicos, siendo que para fijar el monto del daño moral subjetivo se deben valorar las circunstancias y condiciones en que se guardó la prisión preventiva. En el caso tratado en autos, las condiciones que rodearon la detención del actor y que suponen la privación injustificada de su libertad, el trastorno de sus actividades ordinarias a nivel personal, familiar y laboral, además de la incerteza sobre su propia situación durante el tiempo que estuvo detenido, han de haber afectado su estado emocional y anímico, lo cual, ante las circunstancias en que todo esto tuvo lugar, amerita su indemnización. Sin embargo, éste Tribunal considera que el monto determinado en sentencia, no resulta excesivo y guarda equilibrio y relación con la lesión infringida, siendo que conforme se dirá en los siguientes Considerandos, las razones expuestas por el apelante a efecto de que éste Tribunal reconsidere el monto otorgado y en su defecto otorgue la suma de ciento cincuenta millones de colones, no resultan suficientes al no constituir causas directas, eficientes y adecuadas para cuantificar el daño moral reclamado.[…]VII. Contrario a lo argumentado por el apelante, carece de fundamento y debe ser rechazado el argumento en cuanto a que el plazo prolongado de la detención le impidió al actor realizar cualquier actividad personal que le generar ingresos económicos, toda vez que al sufrir la prisión preventiva y la investigación en general, conllevó drásticamente a la pérdida total de su ingreso económico, al ser destituido del cargo. En el sentido indicado debe considerarse que la presente demanda se fundamenta en lo que dispone el artículo 271 del Código Procesal Penal, que al efecto establece que el Estado deberá indemnizar a la persona que haya sido sometida, indebidamente, a una medida cautelar por un funcionario público que actuó arbitrariamente o con culpa grave, en los términos del de la Ley General de la Administración Pública. También procederá la indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia. (La Sala Constitucional mediante resolución N° 2992 del 05 de marzo de 2013 estableció que: este artículo no es inconstitucional “siempre y cuando la frase "con plena demostración de inocencia” se interprete en el sentido que la absolutoria o el sobreseimiento se dictaron por que hay certeza sobre su inocencia. El daño moral reclamado en la especie se limita al generado con ocasión de la prisión preventiva impuesta como medida preventiva, misma que en el caso tratado en autos fue de 3 días y algunas horas, y no respecto de los efectos que pudo haber generado en el el ámbito familiar, laboral y económico del actor la investigación a la que fue sometido y la duración del proceso penal. Asimismo, no se evidencia en autos la existencia de prueba alguna que resulte idónea que permita acreditar el daño a la imagen en el entorno familiar y social que argumenta el apelante sufrió el accionante, con ocasión de la prisión preventiva que fuera ordenada en su contra, siendo que la parte actora no ha probado en autos que la cobertura periodística que según alega el apelante fue dada por medios privados, constituye una circunstancia atribuible al Estado.
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Apartado VIII
Contrario a lo argumentado por el apelante, no consta en el expediente prueba técnica o científica alguna que permita acreditar que la privación de libertad con ocasión de la medida cautelar de prisión preventiva y el tipo de delito que se le atribuía, le dejó secuelas físicas y emocionales severos al actor. Salvo el dicho del apelante, no se ha probado en autos que al ser acusado el accionante por infracción a la Ley de Psicotrópicos, le hubiera generado un daño irreparable, dado el puesto que desempeñaba y que fuera expuesto al público como un criminal y privado de libertad como un delincuente, siendo que la limitación de obtener prontamente otro trabajo al menos en las mismas condiciones de las que le ofrecía el Poder Judicial, no constituyen consecuencias que tengan como causa directa y eficiente la prisión preventiva a la que fue sometido el actor.
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Apartado IX
COROLARIO. Contrario a lo argumentado por el apelante, no evidencia éste Tribunal que el monto de daño moral reconocido en sentencia en favor del actor con ocasión de la prisión preventiva ordenada en su contra, se aparte de los principios del derecho, la equidad, la razonabilidad y proporcionalidad. La parte actora no ha probado que la imposición de la medida cautelar constituya la causa directa, adecuada y eficiente respecto de los daños y perjuicios reclamados en cuanto a la angustia mental causada, la pérdida de su trabajo, la pérdida de su matrimonio, el daño a la imagen y demás factores emocionales y sociales que según el apelante se le generaron al actor. De igual forma no fundamenta de manera debida el apelante las razones por las que el monto reclamado de ciento cincuenta millones resulta razonable a conceder en sentencia como indemnización por los daños y perjuicios reclamados con ocasión de la prisión preventiva impuesta, en razón de lo cual deberá rechazarse el recurso de apelación formulado por el apoderado del actor y confirmar en todos sus extremos la sentencia venida en apelación.”