“II.- La impugnación que se hace carece de sustento.- Es principio general del Derecho Público, el que afirma que toda persona puede manifestar, por escrito y libremente, su deseo de no continuar con las peticiones, instancias o recursos que formule ante los diversos órganos y entidades que conforman la Administración Pública . Cualquier restricción a esa libertad de carácter procesal, debe ser enteramente dispuesta por ley, y no producto del devenir de interpretaciones o argumentaciones subjetivas. Como se ha dicho de manera copiosa, el
proceso de ejecución de sentencia, regulado en los numerales seiscientos noventa y dos y siguientes del Código Procesal Civil, está dispuesto para ejecutar una sentencia, esto es liquidar en forma concreta y detallada los daños y perjuicios determinados en abstracto en la misma, pero sin apartarse de lo consignado en aquella primigenia, como fuente material del consecuente pretendido, claro es, sin poder demandar rubros o partidas no otorgadas. El alcance de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada se levanta como el límite de la discusión, que se supone que en su aspecto medular ya fue resuelta; de manera que la responsabilidad mostrada e imputada subjetivamente a los entes recurridos en el recurso de amparo acogido, sirve de andamio sobre el cual se determinará no solo los alcances de los posibles y existentes daños que ocasionaron, sino además, de instrumentalizar la fijación de su cuantía. Así, los alcances de la loza sepulcral de la cosa juzgada son limitados y sobre ellos se deriva el proceso de ejecución de sentencia. La sentencia estimatoria del recurso de amparo, tutela los derechos fundamentales del amparado, pero además le abre la posibilidad de ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado y estos deberán ser formulados por medio de una liquidación concreta sobre los montos respectivos. Cada partida debe desarrollarse con estricta sujeción a lo ejecutoriado, de manera que entre lo que se ejecuta y lo que se pretende debe existir una relación causa - efecto, es decir un vínculo jurídico sustancial indisoluble entre la lesión de los derechos lesionados, los daños ocasionados y su representación económica, todo, como se apuntó, sobre los alcances del contenido del amparo, según lo resuelto por la
Sala Constitucional. Debe tenerse claridad que en esa materia constitucional, lo primordial y principal es el resguardo de los derechos fundamentales del sujeto amparado y, es a partir de allí, de la restitución integral de los derechos conculcados, que surge el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados y derivados. Aunque la condenatoria de la Sala es per sé, genérica para el recurrido, no está en él la carga procesal de determinación de la distribución interna de la responsabilidad para las administraciones involucradas, y es en ese tanto de la restitución global, que solo el juzgador de instancia, determinará bajo los principios de la proporcionalidad y la razonabilidad, los alcances de la reparación material. Entonces, se constituye como pilar de la determinación y precisión de la materialidad de la responsabilidad la disposición de la responsabilidad objetiva dispuesta en el artículo 190 inciso 1) de la Ley General Pública, que preceptúa: "La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero". Por comprenderse en sí mismo ésta ratio del recurso, y las pretensiones materiales de la acción, en aspectos propiamente patrimoniales, el desistimiento del proceso a favor de alguna de las partes accionadas, no puede ser en su perjuicio procesal, por así expresarse la garantía del principio dispositivo. Recuérdese lo expresado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº108-96, de las quince horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis cuando dispuso: "III.- Las sentencias declaradas con lugar en los recursos de amparo contra órganos y servidores públicos dictadas por la Sala Constitucional conllevan, de pleno derecho, la condenatoria de daños y perjuicios ( de la Ley de Jurisdicción Constitucional). Es una condenatoria en abstracto sin ningún tipo de consideración fáctica. Solo abre la competencia ante la jurisdicción Contencioso Administrativa pero no prejuzga, por no haber sido objeto de análisis, la existencia de los daños y perjuicios, ni en su nexo de causalidad, su realidad o su cuantificación. Dicha Sala al dictar estas sentencias se limita a determinar la violación constitucional de la conducta acusada …Pero es distinto al de una sentencia de cognición …
IV
Apartado IV
La ejecución de las sentencias de la Sala Constitucional se tramitan con las normas de los procesos de ejecución. Pero con sus particularidades pues pueden ser diferentes a aquellas. Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deberá necesariamente establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y en el caso concreto. No basta, como en el de cognición con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios debe guardar íntima relación con los acusados. También deben ser reales y naturalmente requerirán de las pruebas pues, como hechos a probar, no basta con la sola afirmación de su existencia. Los tribunales de instancia deberán necesariamente evacuar las probanzas ofrecidas y en las sentencias se deben elencar los hechos probados y no probados en relación con la causalidad de daños y perjuicios, y, con base en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo reclamado, y establecer la condenatoria en concreto (...)" (el subrayado no es del original) Se ha dispuesto asimismo, en punto a las ejecuciones de sentencia originadas en un fallo constitucional, que: “Tratándose de ejecución de daños y perjuicios establecidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley que rige esa jurisdicción, su entidad debe ser valorada tomando en cuenta la situación en la cual los derechos fundamentales fueron quebrantados, pues el Tribunal Constitucional se limita a establecer la condenatoria en abstracto. Corresponde a los jueces encargados de la liquidación determinar si los daños reclamados fueron causados por los hechos con base en los cuales la Sala Constitucional dictó la sentencia ejecutada. (ver en este sentido, las sentencias números 14 de las 16 horas del 2 de marzo, 41 de las 15 horas del 18 de junio y 65 de las 14 horas del primero de octubre, todas de 1993)”.”