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EXPEDIENTE:
25-006876-1027-CA - 5
PROCESO:
Medida Cautelar
ACTOR/A:
ALLAN GERARDO VARELA RODRIGUEZ
DEMANDADO/A:
MINISTERIO DE SALUD
N° 2026000376
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con treinta y cuatro minutos del diecinueve de enero del dos mil veintiseis.-
Se resuelve DEFENSA PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA, interpuesta por la parte demandada, así,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ASPECTOS DE TRÁMITE RELEVANTES:
1.-Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2025 la parte actora interpone medida cautelar contra El Estado (i.2-18) En la misma fija la siguiente pretensión:
“Que se adopte la medida solicitada y se ordene la reinstalación provisional del Dr. Allan Gerardo Varela Rodríguez en el puesto de Jefe de la Unidad de Armonización de Servicios de Salud de la Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, con la suspensión inmediata de los efectos del acto final contenido en la resolución MD-DM-3062-2025, que dispuso su despido sin responsabilidad patronal, ordenándose a la Administración el restablecimiento inmediato de todas las condiciones laborales, salariales y prestacionales que venía ostentando al momento de la ejecución del despido”.
2.-Por auto de las quince horas ocho minutos del siete de octubre de dos mil veinticinco, se rechaza la medida cautelar en su modalidad de provisionalísima y se realiza prevención a la parte actora.
3.-Mediante memorial del 10 de octubre de 2025, la parte accionante cumple la prevención realizada por el Tribunal (i.5383)
4.-En resolución de las catorce horas treinta y dos minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, se confiere audiencia al Estado sobre la medida cautelar presentada.
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Considerando 5
En memorial del 28 de octubre de 2025 el Estado contesta la demanda y interpone la defensa previa de falta de falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria (i.589-604).
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Considerando 6
En resolución de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, se otorga audiencia a la parte actora sobre la defensa de litis consorcio pasivo necesaria.
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Considerando 7
Que la parte actora en memorial del 4 de noviembre de 2025 se refirió a contestación de la medida cautelar, sin pronunciarse sobre la defensa de litis consorcio pasivo necesario que alegó la parte accionante (i.1124-1128).
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Considerando 8
En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión.
II- ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- A) PARTE DEMANDADA. La parte demandada fundamenta en lo dispuesto en el artículo 12 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el 7 inciso bis) del Estatuto del Servicio Civil, refiere que la accionante está cuestionando la resolución impuesta por el Ministerio de Salud donde se procede con su despido sin responsabilidad patronal, la cual fue confirmada en alzada por el Tribunal de Servicio Civil (resolución resolución n.° 154-2025 de las 11:22 horas del 4 de setiembre del 2025), agrega como referencia que la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el voto oral n.° 411-2025-II de las 15:09 horas del 14 de octubre ordenó integrar al proceso a la Dirección General de Servicio Civil. B) PARTE ACTORA. En resolución de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, se confiere audiencia a la parte actora sobre la defensa de litis consorcio pasivo necesario. En memorial de 4 de noviembre de 2025 se refirió a contestación de la medida cautelar, sin pronunciarse sobre la defensa de litis consorcio pasivo necesario, nótese que la audiencia era clara en relación a referirse a la defensa presentada, ya que, por el carácter sumario que tiene la medida cautelar, no se da audiencia sobre la contestación de la misma, únicamente de las defensas presentadas por los accionados en la oposición de la medida cautelar.
III
Considerando III
EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, ha tratado en varias ocasiones el tema, estableciendo que esta figura implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma (Resolución número 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 824-2000 de las 16 horas 05 minutos del primero de noviembre de 2000 y 482-2005 de las 10 horas 30 minutos del 07 de julio de 2005). Ha indicado la Sala además que con esta figura se busca garantizar la participación y defensa en el proceso a todos los sujetos cuya esfera jurídica sustancial será afectada con la resolución definitiva del asunto, sea porque la pretensión deba ser planteada por un cúmulo de sujetos, titulares del interés subjetivo cuya tutela o reconocimiento se reclama (litis consorcio activo necesario) o, por cuanto aquélla debe indefectiblemente dirigirse en su contra (litis consorcio pasivo necesario). En cuanto al litis consorcio pasivo necesario, la Sala ha establecido que este instituto procura garantizar la correcta formación del contradictorio procesal, ya que al ser indivisible la relación sustancial, es indispensable en lo que atañe a la parte demandada, que al proceso concurran todos los sujetos a quienes corresponda contradecir la pretensión deducida. De ello deriva la importancia de que el litis consorcio se integre debidamente, toda vez que, de lo contrario, no podrá conocerse el fondo del asunto y la sentencia no podrá pronunciarse respecto de la situación jurídica sustancial debatida en el proceso, pues no puede afectar o perjudicar a quien no ha sido parte con el necesario cumplimiento del debido proceso (Resolución número 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 29-F-TC-2008 de las 14:15 horas del 8 de mayo de 2008, 30-F-TC-2008 de las 14:20 del 8 de mayo de 2008 y no. 63-A-TC-2008 de las 9:45 horas del 11 de junio de 2008).-
IV- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- De conformidad con lo antes expuesto, resulta fundamental para determinar si procede o no la integración de la litis solicitada analizar lo siguiente. Teniendo presente que para las personas funcionarias que laboran en la Administración Central, y siendo que, las mismas están protegidas por el Estatuto de Servicio Civil, cuando el Estado realiza un procedimiento disciplinario y acuerda, como es en este caso la Ministra de Salud, el despido sin responsabilidad patronal, requiere de previo remitir los autos al Tribunal de Servicio Civil (artículo 14 inciso a) Ley °1581)
En el caso que nos ocupa, el despido del accionante fue acordada por resolución MS-DM-3062-2025 del cinco de junio de 2025 por parte del MINISTERIO DE SALUD. Ahora bien, partiendo de lo dispuesto en el , inciso segundo del Código Procesal Contencioso Administrativo, se hace necesario que integren la litis para los efectos que resulten pertinentes aquellas personas accionadas que formen parte de la relación jurídica que nos ocupa, y tratándose del despido sin responsabilidad patronal de un funcionario público protegido por el Estatuto de Servicio Civil, resulta necesario traer al proceso a la Dirección General de Servicio Civil. Siendo así las cosas se declara son lugar la defensa interpuesta por el Estado y se ordena integrar a la Dirección General de Servicio conforme a lo dispuesto en el citado artículo y 49, subinciso e) Ley N°1581.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con los artículos 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se DECLARA CON LUGAR la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario interpuesta por El Estado, consecuentemente se ordena la integración a la litis a la Dirección General de Servicio Civil. Deberá la parte actora en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES a partir de la notificación de la presente resolución hacer entrega en el Tribunal de una copia física de la medida cautelar y de la prueba aportada a la misma ( CPCA) así como, de la dirección a efecto de notificar a la Dirección General de Servicio Civil. Esta prevención se hace bajo pena de no atender futuras gestiones si no fuera atendida en el tiempo indicado. Contra la presente resolución cabrá recurso de apelación dentro del tercer día (.4 CPCA). Es todo. Notifíquese- Alexander Fallas Hidalgo. JUEZ AFALLASH
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