TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con cuarenta y siete minutos del diez de Setiembre del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento interpuesto por [Nombre 001], quien es mayor, soltera, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad [Valor 001], quien otorgó poder especial judicial al señor Mario Alberto Piña Líos, portador del carné de abogado no. 8102; en contra del ESTADO, representado por la señora Procuradora Ana Vanessa Mora Carvajal, cédula 1-1008-557, y [Nombre 003], quien es mayor, abogada, casada, vecina de Puntarenas, portadora de la cédula de identidad [Valor 003], quien, como abogada, ha ejercido su propia representación y contó con el patrocinio letrado del Licenciado Juan Carlos Mejías Cordero, durante la audiencia de juicio oral y público.
Redacta el juez Rudin Arguedas, con el voto afirmativo de los jueces Morales Herra y Núñez Castrillo.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ANTECEDENTES PROCESALES. A continuación, se hace un recuento de eventos procesales de relevancia para el dictado de la sentencia:
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Considerando 1
Mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, en fecha 05 de diciembre de 2018, la parte actora formuló las siguientes pretensiones, a fin de que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Se le dé curso a la presente demanda.
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Considerando 2
Se deje sin efecto legal alguno y en consecuencia su cese inmediato de la resolución No. 1327-2016, de las 9:00 Hrs. del 22 de agosto 2016, dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial, la cual fue confirmada por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión 109-17, de fecha 5 de diciembre del año 2017, en la que dispone la revocatoria del nombramiento de mi representada a partir del 6 de diciembre del año 2017.
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Considerando 3
Se ordene la inmediata reinstalación de mi representada en el puesto que venía ocupando hasta el momento de la revocatoria de su nombramiento, con pleno disfrute del goce de todos los extremos laborales.
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Considerando 4
Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por mi representada, desde el momento de la revocatoria de su nombramiento, así como las vacaciones, aguinaldo, salario escolar, junto con el pago de sus intereses, e indexación sobre los rubros anteriores y hasta el momento de su reinstalación.
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Considerando 5
Se condene al Estado al pago de daños (Sic) moral.
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Considerando 6
Se condene al Estado al pago de ambas costas del proceso en un veinticinco por ciento (25%) del total de la condenatoria. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Solo en el eventual caso de no prosperar la pretensión principal, en forma subsidiaria, solicito se condene al Estado a lo siguiente:
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Considerando 1
Al pago del salario dejado de percibir por mi representada, desde el momento de la revocatoria de su nombramiento, así como las vacaciones, aguinaldo, salario escolar, junto con el pago de sus intereses, e indexación sobre los rubros anteriores y hasta el momento de su reinstalación.
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Considerando 2
Se condene al Estado el (Sic) pago a favor de mi representada de la indemnización por seis meses de salarios, de acuerdo con el del Código de Trabajo.
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Considerando 3
Se condene al Estado al pago de daños (Sic) moral.
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Considerando 4
Se condene al Estado al pago de ambas costas del proceso en un veinticinco por ciento (25%) del total de la condenatoria” (ver imágenes 8 y 9 del escrito inicial, asociado al escritorio virtual el 05/12/2018 a las 03:16:15 horas). En la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2024, la parte actora mantuvo sus pretensiones. Sin embargo, se tuvieron por ampliadas, según escrito presentado el 21 de abril de 2022, estimándose los rubros resarcitorios en los siguientes términos: “1) Salarios dejador de percibir a esta fecha, en la suma ¢156.000.000,00.
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Considerando 2
Vacaciones desde la fecha de revocatoria de nombramiento (07 de diciembre 2017) a esta fecha: ¢6.398.750,00.
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Considerando 3
Aguinaldo desde la fecha de revocatoria del nombramiento (07 de diciembre de 2017) a esta fecha: ¢12.797.500,00.
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Considerando 4
Salario escolar desde la fecha de revocatoria de nombramiento (07 de diciembre 2017) a esta fecha: ¢10.000.000,00.
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Considerando 5
Intereses legales sobre salarios dejados de percibir: ¢37.720.252,04.
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Considerando 6
Intereses legales sobre aguinaldo: ¢2.684.214,27.
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Considerando 7
Intereses legales sobre vacaciones: ¢1.342.107,11.
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Considerando 8
Intereses legales sobre salario escolar: ¢2.097.452,04.
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Considerando 9
Indexación sobre todos los montos: ¢50.000.000.00.
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Considerando 10
Daño moral: ¢30.000.000,00. PROCEDO A INDICAR LA ESTIMACIÓN DE CADA UNO DE LOS RUBROS DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
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Considerando 1
Salarios dejados de percibir a esta fecha, tomando como base un salario promedio mensual de tres millones de colones: ¢156.000.000,00.
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Considerando 2
Vacaciones desde la fecha de revocatoria de nombramiento (07 de diciembre 2017) a esta fecha: ¢6.398.750,00.
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Considerando 3
Aguinaldo desde la fecha de revocatoria del nombramiento (07 de diciembre de 2017) a esta fecha: ¢12.797.500,00.
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Considerando 4
Salario escolar desde la fecha de revocatoria de nombramiento (07 de diciembre 2017) a esta fecha: 10.000.000,00.
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Considerando 5
Intereses legales sobre salarios dejados de percibir: ¢37.720.252,04.
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Considerando 6
Intereses legales sobre aguinaldo: ¢2.684.214,27.
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Considerando 7
Intereses legales sobre vacaciones: ¢1.342.107,11.
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Considerando 8
Intereses legales sobre salario escolar: ¢2.097.452,04.
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Considerando 9
Indexación sobre todos los montos: ¢50.000.000,00,
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Considerando 10
Daño moral: ¢30.000.000,00.
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Considerando 11
Seis meses de salario a título de daños y perjuicios: ¢18.000.000,00.
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Considerando 12
Preaviso un mes: ¢3.000.000,00.
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Considerando 13
Cesantía 176 días: ¢17.600.000,00”. Asimismo, en la etapa de subsanación del juicio oral y público, celebrado el 11 de agosto de 2025, se aclaró que el daño moral reclamado es de tipo subjetivo. (Ver registro de audiencia en el expediente electrónico, archivo del 11/08/2025 a las 10:55:51 horas).
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Considerando 2
Mediante la resolución de las 13 horas 04 minutos del 07 de diciembre de 2018, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José tuvo por establecido el presente proceso en contra del Estado (i. 57).
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Considerando 3
Por medio de escrito presentado el 07 de enero de 2019, la representación del Estado formuló excepción de incompetencia, alegando que el asunto bajo examen debe ser resuelto ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo y civil de hacienda, por cuestionarse aspectos propios de una conducta administrativa. En esa misma oportunidad, contestó negativamente la demanda, oponiendo, además, las defensas de defectos en la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo y falta de derecho (i. 68 a 94).
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Considerando 4
Con la emisión de la resolución de las 14 horas 08 minutos del 12 de noviembre de 2019, del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, se denegó la excepción de incompetencia incoada por la Procuraduría, estableciendo que el conocimiento de este proceso compete a la jurisdicción laboral.
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Considerando 5
Con el dictado de la resolución no. 1477-C-S1-2021 de las 11 horas 27 minutos del 09 de setiembre de 2021, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia declaró que el conocimiento de este asunto compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (Ver ims. 241 a 245).
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Considerando 6
Una vez radicado el conocimiento en esta sede contenciosa, la Sección de trámite de este Tribunal previno a la parte actora la corrección de diversos aspectos de su demanda, por medio de la resolución de las 14 horas del 23 de febrero de 2022, prevención que fue atendida el 21 de abril de 2022, oportunidad en la que se aclararon los rubros de las pretensiones indemnizatorias, en los términos indicados supra (ims. 261, 164 y 265).
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Considerando 7
Con el dictado de la resolución de las 16 horas 11 minutos del 10 de mayo de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda tuvo por corregida y contestada la demanda. Además, se otorgó audiencia al Estado, por cinco días hábiles, , con respecto a la subsanación que efectuó la parte actora de su escrito inicial (ims. 267 a 268).
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Considerando 8
Por medio de escrito fecha 13 de mayo de 2022, el Estado solicitó que se integrara al proceso, como litisconsorte pasivo-necesaria, a la propietaria de la plaza en disputa, ocupada, en ese momento, por Wendy Martínez Garbanzo, según certificación PJ-DGH-AP-1912-2022, emitida por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial el 13 de mayo de 2022 (ims. 273 a 275).
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Considerando 9
Por medio de la resolución no. 20-2023 de las 08 horas 50 minutos del 13 de enero de 2023, dictada por la sección de Trámite de este Tribunal, se dispuso el rechazo de la solicitud de integración de la litis formulada por la representación estatal. En cambio, se ordenó tenerla como tercera interesada, ordenándose su notificación (ims. 280 a 283).
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Considerando 10
Ante apelación interpuesta por el Estado, en fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, emitió la resolución con número de voto 070-2023-I, de las 14 horas 34 minutos del 14 de febrero de 2023, en la que se revocó el auto no. 20-2023, de las 08 horas 50 minutos del 13 de enero de 2023. En su lugar, se ordenó integrar a la litis a la señora [Nombre 003], por considerarse esta como una litisconsorte necesaria, en el tanto figuraba esta, para ese momento, como la titular de la plaza en disputa (ims. 286 a 287 y 294 a 296).
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Considerando 11
Con el dictado de la resolución de las 09 horas 24 minutos del 22 de marzo de 2023, la Sección de Trámite de este Tribunal concedió traslado a la señora [Nombre 003], bajo apercibimiento de ser declarada rebelde en caso de no contestar dentro del plazo de quince días hábiles (ims. 320 a 323).
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Considerando 12
En fecha 08 de noviembre de 2023, fue recibida en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la contestación de demanda de la señora [Nombre 003]. No se opuso a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, solicitó que, en caso de que se ordenara la reinstalación de la actora, se respetara su nombramiento, por haber sido elegida conforme a Derecho (ims. 340 a 343).
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Considerando 13
En resolución dictada por la juzgadora de trámite a cargo, a las 09 horas del 16 de octubre de 2024, se tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea, de parte de la señora [Nombre 003], en razón de que el plazo para que presentara su contestación había vencido desde el 24 de mayo de 2023 (i. 362).
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Considerando 14
La audiencia preliminar fue celebrada el día 24 de octubre de 2024, con la presencia de todas las partes. En etapa de saneamiento, el Tribunal dejó sin efecto la resolución que había dictado el Juzgado de Trabajo de San José a las 21:01 horas del 15 de junio de 2020, en la que se había admitido prueba. Las pretensiones fueron mantenidas como se indicaron en el primer apartado de eventos procesales. El estado retiró su defensa de defectos que impiden el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda y mantuvo la falta de derecho. Además, se ratificó la extemporaneidad de la contestación la señora [Nombre 003], se determinaron los hechos controvertidos y se resolvió sobre la prueba ofrecida, admitiéndose documental y testimonial, para su evacuación en juicio oral y público, en los términos que constan en la minuta de audiencia preliminar y en su grabación (archivos del 24/10/2024 a las 15:09:53 horas y 28/10/2024 a las 15:09:53 horas).
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Considerando 15
En fecha 08 de agosto de 2025, se llevó a cabo el juicio oral y público del presente proceso. En este, como una actividad de saneamiento, se aclaró que la tipología de daño moral reclamada es subjetiva. Por acuerdo de partes, se prescindió de la etapa de alegato de apertura y se recabó el testimonio de [Nombre 004], [Nombre 018] y [Nombre 006]. Finalmente, las partes rindieron de forma oral las respectivas conclusiones, declarándose el asunto como complejo. (Consta en el Audio y video en SIGAO y la minuta del Juicio Oral y Público).
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Considerando 16
Con el dictado de la resolución de las 15 horas 33 minutos del 19 de agosto de 2025, el Tribunal determinó la necesidad de ordenar al Estado aportar la prueba testimonial recabada en el expediente administrativo que se echaba de menos en este, otorgando a la representación estatal un plazo de 48 horas para proceder de conformidad. En esa misma resolución, se dispuso la suspensión del plazo para el dictado del fallo, hasta tanto se cumpliera lo prevenido y se otorgara audiencia a las demás partes. Esto dio lugar a la presentación del escrito de fecha 21 de agosto de 2025, al cual se adjuntó la certificación emitida por la señora [Nombre 007], en su condición de Coordinadora Judicial del Tribunal de la Inspección Judicial, en la que hizo constancia de que no se cuenta con registro de audio de grabación de las audiencias señaladas para la recepción de prueba testimonial en el expediente disciplinario 15-001023-0031-IJ.
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Considerando 17
Por medio del auto dictado a las 15 horas 33 minutos del 19 de agosto de 2025, se previno al Estado aclarar si existe o no una transcripción de la testimonial recabada en el expediente administrativo, salvo el caso de las declaraciones de [Nombre 008] y [Nombre 009], cuyas deposiciones sí constan agregadas en el expediente administrativo. Asimismo, se dio oportunidad a las demás partes para que aportaran copia de lo prevenido, si es que lo tenían en su haber. Para cumplir con lo ordenado se otorgó un nuevo plazo de 48 horas, manteniéndose la suspensión del plazo para el dictado del fallo.
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Considerando 18
En escrito de fecha 25 de agosto de 2025, el Estado cumplió lo prevenido, aportando una nueva certificación de la Inspección Judicial, emitida ese mismo día, en la que indicó que, a raíz de un fallo del dispositivo en el que se encontraba almacenada la prueba testimonial del procedimiento disciplinario, ocurrido durante el año 2023, informado por medio del reporte no. 430767 al Departamento de Tecnología de la Información, “…se dio la pérdida de toda la información ahí contenida, constando dentro del expediente digital únicamente las declaraciones de la prueba recibida en fecha diecinueve de julio del dos mil dieciséis”.
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Considerando 19
Con el dictado de la resolución de este Tribunal de las 11 horas 36 minutos del 27 de agosto de 2025, se otorgó oportunidad a las partes para que, dentro del plazo de 24 horas, se refirieran a la documentación aportada por el Estado. Asimismo, se estableció que, posteriormente, se reanudaría el plazo para el dictado del fallo y se procedería conforme, con base en la prueba admitida en autos.
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Considerando 20
Por medio de escritos presentados en fechas 28 y 29 de agosto de 2025, el Estado y la parte actora, respectivamente, se refirieron a la audiencia otorgada, sobre la certificación remitida por la Inspección Judicial. En sendos libelos se consta lo que dichas representaciones consideraron conveniente manifestar, conforme a sus intereses.
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Considerando 21
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación de los miembros del presente Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Además, el pronunciamiento se emite en tiempo, considerando que el cómputo para su dictado inició al día hábil siguiente a la finalización del juicio; es decir, el 12 de agosto de 2025. Posteriormente, fue suspendido con el dictado de la resolución 15 horas 33 minutos del 19 de agosto de 2025 y hasta el vencimiento de la audiencia otorgada con el auto de las 11 horas 36 minutos del 27 de agosto de 2025, lo que ocurrió el día 29 de agosto del mismo año. Es decir, el plazo corrió, antes de su suspensión, los días martes 12, miércoles 13, jueves 14 y lunes 18 de agosto, para un total de cuatro días (recuérdese que el viernes 15 de agosto correspondió al feriado de ley, por el día de las madres). Posteriormente, y después de nueve días hábiles de suspensión, el cómputo fue reanudado el día lunes 1 de setiembre, corriendo, además, los días martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes 8 y martes 9 del mismo mes, para un total, posterior a la suspensión, de siete días adicionales. Es decir, el plazo corrió, en total, once días hábiles completos, siendo este el día doce, desde finalizado el juicio y hasta emitido el fallo, habida cuenta de la suspensión advertida, la que se ajustó al máximo de quince días que permite el ordenamiento .
II
Considerando II
SOBRE LA TEORÍA DEL CASO DE LA ACTORA: , al socaire del canon 220 de la ley no. 8508 (o “CPCA” en lo sucesivo), se realiza de seguido una síntesis de los argumentos de las partes, evitándose una reproducción exhaustiva de la literalidad de lo alegado; esto, para mejor lectura de esta resolución, y sin perjuicio de la revisión detallada que ha realizado esta cámara de los razonamientos y referencias jurídicas utilizadas por las partes, las que pueden ser consultadas directamente en el expediente, para todos los efectos. Según sus alegatos, la parte actora alega, en esencia, que fue despedida de manera contraria a Derecho. Por tal razón, solicita su reinstalación y pago de salarios caídos. En lo medular, expone los siguientes argumentos, para mostrar la improcedencia de la sanción que le fue impuesta:
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Considerando 1
De los siete cargos que le fueron trasladados, los que califica de temerarios e infundados, únicamente se le sancionó por dos de ellos. No obstante, asegura que el Por Tanto de la resolución es contradictorio, ya que, por una parte, se declara sin lugar la queja por el hecho sexto del traslado de cargos y, a la vez, se le sanciona por la misma imputación (ver hecho quinto de la demanda, a imagen 4 del expediente).
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Considerando 2
Niega rotundamente que mantuviera una amistad con el abogado litigante [Nombre 004], en virtud de la cual le favoreciera en la tramitación de sus expedientes. Razona que se le condenó, únicamente, con base en el testimonio de [Nombre 011] y [Nombre 013], así como por lo actuado de tres expedientes judiciales, en los que, supuestamente, resolvió con celeridad peticiones de interés de su presunto amigo. Empero, objeta que ella no hizo sino actos propios de su cargo, como jueza coordinadora del Juzgado Laboral de Puntarenas. En uno de los expedientes (el 12-000211-0643-LA), resaltó, intervenía una persona adulta mayor, por lo que ameritaba de prioridad. En el no. 12-000824-0643-LA, explicó que estaba a su cargo y la parte demandada solicitó insistentemente el giro de su dinero, para evitar el embargo de sus bienes. Luego, en el caso del expediente 11-000431-0643-LA, refiere que fue un expediente en el cual tuvo que intervenir, a solicitud del actor, para evitar que el embargo decretado fuera inocuo, por cuanto el juzgador [Nombre 011] manifestó que, por ser un asunto de interés del Lic. [Nombre 004], no le interesaba que el embargo se llevara a cabo en beneficio del trabajador. También aseguró que la declaración testimonial del señor [Nombre 004] no fue valorada, sino que únicamente se indicó que no merecía credibilidad, lo que vicia de nulidad la decisión sancionatoria. De forma similar, reprocha la preterición del testimonio de [Nombre 010], la que también fue conveniente para su defensa. Reclama que en el procedimiento administrativo no se analizó ningún otro expediente, de otros abogados litigantes, para comprobar que ella realizaba gestiones iguales en asuntos diferentes. También resalta que del total del circulante que existía en ese despacho, para el año 2015, el Lic. [Nombre 004] intervenía en aproximadamente 600 de los alrededor de 2400 que constituían el circulante total.
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Considerando 3
Reprocha que el Consejo Superior del Poder Judicial confirmara el acto de despido, únicamente, por el hecho de que, en los tres expedientes objeto de cuestionamiento, figurara como abogado de una de las partes el Lic. [Nombre 004]. Resalta que, según la explicación de la resolución de alzada, no sería grave lo actuado por ella si no hubiese participado el mismo profesional en Derecho en los tres procesos aludidos.
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Considerando 4
Asegura que la sanción de revocatoria de nombramiento es desproporcionada, además de que no fue debidamente fundamentada y razonada, lo que endilga tanto al acto final de parte de la Inspección Judicial, como al confirmatorio o definitivo, de parte del Consejo Superior. Estima que la sanción no corresponde con la gravedad de la falta imputada.
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Considerando 5
Hace ver que quien cuestionó su presunta amistad fue el co-juez [Nombre 011], quien se vio beneficiado con su separación del cargo, en el tanto fue designado coordinador. Además, resalta que él tenía una mala relación con el abogado litigante en cuestión, lo que era notorio, debido a la gran cantidad de denuncias que este último presentó en contra del
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Esto sesga, a los ojos de la actora, la declaración que dicho juzgador realizó en el procedimiento y explica el porqué de su actitud en su contra. Además, refiere que, en el caso de la testigo [Nombre 013], gran parte de lo que declaró lo hizo por referencia, situación que, desde su perspectiva, también le reduce credibilidad. Asegura que todo lo vivido le ha provocado aflicciones a nivel anímico, constituyendo esto un daño moral subjetivo indemnizable. Por todo ello, considera que debe ser reinstalada en su puesto, además de que se le deben reconocer las indemnizaciones que reclama en su pretensión. En sus conclusiones, reiteró su teoría del caso y añadió que, de conformidad con la prueba evacuada, las personas juzgadoras que laboraban en dicho despacho resolvían casos con terminaciones pares e impares, independientemente del que, en principio, les correspondiera. Refirió que, conforme a la testimonial, ella intervenía en casos de urgencia o cuando no se encontraba presente otro juzgador. Resaltó que los asuntos en los que intervino cumplían con los parámetros de casos urgentes, según lineamentos que debían seguirse en el despacho. También hizo énfasis en que en dichos expedientes también existieron quejas del Lic. [Nombre 004] en contra de la actora, lo que desmiente alguna amistad. Acotó, además, que, a folio 546 del expediente de la inspección judicial, consta que, después de que la actora fue separada del cargo, se dio una respuesta a una solicitud de giro en dos días, tiempo que duró en firmarse y notificarse la resolución correspondiente, lo que hace cuestionable, en criterio de la demandante, que ella hubiese actuado en función de alguna amistad.
III
Considerando III
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL ESTADO: La representación estatal alega, en esencia, que, de los siete cargos que fueron imputados a la actora, se acogió la nulidad alegada por ella, en lo que se refiere a los hechos 2 y 7; empero, la misma fue sancionada por las imputaciones 1 y 6, siendo que fue despedida por la primera de ellas, por haberse calificado como gravísima. En criterio del Estado, la postura asumida por la actora carece de respaldo probatorio y jurídico. Aunado a ello, alegó la representación estatal que la accionante no indicó el tipo de nulidad que pretende se declare, ni las razones que justifican una declaratoria en ese sentido. En todo caso, para la representación estatal, los actos impugnados no presentan vicio alguno, sino que cuentan con todos los elementos sustanciales para su validez. Resalta, así, que las infracciones de la actora fueron conocidas por el Tribunal de la Inspección Judicial, que es el órgano competente. Además, que, con base en los hallazgos de la investigación preliminar, se confirió el traslado de cargos respectivo, posterior a lo cual la investigada solicitó el patrocinio de la Defensa Pública, mismo que le fue suministrado. Además, se admitió la prueba que ofreció en su contestación e inclusive se comisionó a la Contraloría de Servicios de Puntarenas para que recibiera parte de esta. Razonó, adicionalmente, que Doña [Nombre 001] pudo interponer los recursos que estimó pertinentes, de manera tal que no aprecia violación alguna a su derecho de defensa. En otro orden de ideas, asegura que, según se desprende de la lectura del expediente de la Inspección Judicial no. 15-001023-0031-IJ, existió un claro quebranto, de parte de la señora ([Nombre 001]), a los valores éticos y a la confianza que le brindo el Poder Judicial, al haberse acreditado que ella tiene una relación de amistad con un abogado litigante en el despacho en el que ella laboraba y que, dicha situación, le hizo tramitar con preferencia sus casos. Resaltó que en una reunión del despacho manifestó, delante de sus compañeros, la existencia de la amistad. También destacó que, según se determinó en el procedimiento, el Juzgado de Trabajo de Puntarenas tenía retrasos considerables en la tramitación y resolución de asuntos, lo que llevó a los jueces, en los meses de marzo y abril de 2015, a confeccionar un proyecto de reestructuración del Juzgado para combatir la mora. Fue en ese contexto, según se determinó, que la aquí demandante tramitó con particular celeridad, los asuntos dirigidos por el señor [Nombre 004]. Resaltó, en sus conclusiones, que en los años en que ocurrieron los hechos, no existía aún la Reforma Procesal Laboral, de manera que los procesos eran ordinarios laborales y tenían una complejidad en su tramitación, a diferencia del nuevo modelo. Refirió que, según la prueba de órdenes de giro que consta en autos, a imagen 108, se aprecia que la actora autorizó múltiples giros en favor del Licenciado [Nombre 004], y hasta dos veces en un mismo proceso. Argumenta el Estado que actos como los referidos van en detrimento no solo de su imagen, sino del Poder Judicial mismo, por ser contrarios a los niveles de probidad, objetividad, transparencia e imparcialidad que se esperaban de ella, como jueza. Además, hizo ver que la actora fue sancionada por haber nombrado, de manera irregular, a la señora [Nombre 015], durante el cierre colectivo de diciembre del 2014 a enero de 2015, a sabiendas de que el despacho no iba a estar abierto durante ese periodo, aspecto que fue calificado como falta grave y por el cual fue sancionada con dos días sin goce de salario. Observó que ambas decisiones fueron confirmadas por el Consejo Superior, por razones conformes a Derecho, al haber violentado la actora misma sus deberes. Rechaza, además, que los actos carecieran de motivación. Por las razones que expone, se opone a la reinstalación de la actora y al pago de salarios caídos, en el tanto no medió un despido injustificado, mala fe, arbitrariedad o abuso de Derecho, por parte del patrono. Lo mismo alegó con respecto a las pretensiones resarcitorias accesorias, por concepto de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, daño moral subjetivo, intereses e indexación. Sobre el menoscabo extrapatrimonial reclamado, argumentó que no se explicó con detalle el mismo, además de que no se demostró que el Estado le causara menoscabos reales, efectivos y ciertos. Sostuvo que, de conformidad con el precepto 195 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración no es responsable cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, la moral o las buenas costumbres. Asimismo, aseguró que no hay nexo causal alguno entre los daños reclamados y los actos del Estado. Por lo demás, hizo ver que no es procedente el reconocimiento de intereses e indexación de manera simultánea. Asimismo, opuso al ofrecimiento de prueba testimonial, de parte de la actora, argumentando que es suficiente la prueba del expediente administrativo y que varios de los testimonios ofrecidos ya constan en el disciplinario.
IV
Considerando IV
SOBRE LA DEFENSA DE LA SEÑORA [Nombre 003]. Como ya se hizo ver antes, la contestación de la señora [Nombre 003] fue tenida por extemporánea y, por ende, se le declaró como rebelde. Esta situación fue aceptada por su representación en conclusiones, cuando indicó que esto le dificultaba plantear sus alegatos de cierre, sin impugnar, en modo alguno, lo alegado. Vale alegar que en la etapa de saneamiento de juicio tampoco se alegó algún vicio en la declaratoria de extemporaneidad, a pesar de que el Tribunal preguntó expresamente a las partes si tenían algún vicio procesal que alegar (ver grabación del juicio del 11/08/2025). Ahora bien, Sin embargo, esto no impedía a la señora [Nombre 003] apersonarse al proceso y ejercer su derecho de defensa, lo que incluye la posibilidad, naturalmente, de externar sus alegatos con respecto al fondo de lo debatido, según lo admite la misma disposición legal. Por ende, se resume de seguido cuál fue su postura procesal, desde que se apersonó al proceso y cuando formuló conclusiones. En esencia, ella no se opuso a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, solicitó que, en caso de que se ordenara la reinstalación de la actora, se respetara su nombramiento, por haber sido elegida conforme a Derecho y de buena fe, cumpliendo con los atestados y promedio de elegibilidad necesario. Aseguró que tiene un derecho adquirido que debe resguardarse. Además, hizo ver que la señora ([Nombre 001]) mantiene, actualmente, una gran cantidad de asuntos en el Juzgado de Trabajo de Puntarenas. También refirió que el despacho donde labora fue intervenido por el Consejo Superior del Poder Judicial en el año 2020. Esto, debido a la gran cantidad de problemas que afectaban las relaciones interpersonales de quienes laboraban allí, incluida la aquí actora. De tal manera, hizo ver que, hoy en día, el personal es completamente nuevo. (ver imagen 341 del expediente). Ofreció como un precedente que respalda su planteamiento, la sentencia de la Sección Sexta con no. 116-2021 de las 09 horas 50 minutos del 31 de agosto de 2021, en la que, ante un caso similar, se respetó a la persona que ostentaba el cargo en propiedad, por ser un derecho adquirido de buena fe. En conclusiones, su representante reiteró esta postura.
V
Considerando V
DE LOS HECHOS PROBADOS. Conforme al elenco probatorio admitido en este proceso y que obra en los autos, se tienen como demostrados y de relevancia para el dictado de la presente sentencia, por tener el correspondiente sustento, los hechos de relevancia que de seguido se indican. Antes, cabe advertir que la veracidad del contenido de los documentos insertos en el expediente administrativo no ha sido desvirtuada en forma alguna, lo que permite otorgarles valor probatorio suficiente para tener por probados los hechos que se indican . La referencia a las imágenes (también “i.” o “ims”) del expediente administrativo podrá hacerse con las iniciales “e.a.”, en tanto que, al judicial, se le indicará también como “e.j.” Aunado a ello, las referencias que se harán a la testimonial deberán ser concatenadas con las consideraciones que más abajo se expongan, sobre las mismas, por formar dichas valoraciones parte de la fundamentación probatoria intelectiva del fallo:
1
Considerando 1
Durante los años 2014 y 2015, la accionante trabajaba para el Poder Judicial como Jueza Coordinadora del Juzgado de Trabajo de Puntarenas (hecho primero y su respectiva contestación; investigación preliminar del procedimiento disciplinario 15-001023-0031-IJ a imagen 2 del expediente administrativo -o “e.a.”-; auto de traslado de cargos -i. 182 del e.a.-; resolución de medida cautelar de traslado temporal, emitida por el Tribunal de la Inspección Judicial a las 11 horas 15 minutos del 22 de julio de 2015; declaración de [Nombre 004] y [Nombre 018]).
2
Considerando 2
Durante el período comprendido entre los años 2014 y 2015, los expedientes del Juzgado Laboral de Puntarenas tenían un rol de distribución, según el cual, en principio, la Licda. ([Nombre 001]) asumía los asuntos con terminación par, en tanto el co-juez de ese momento, el Licenciado [Nombre 011] era el encargado de los expedientes con terminación impar (testimonio de [Nombre 018]; informe de investigación preliminar en el procedimiento administrativo -imagen 4 del e.a.-; aceptación tácita en el hecho sexto de la demanda, visible a imagen 5 del expediente judicial; explicación de la actora sobre su intervención en asuntos de terminación impar, a imágenes 615 y 617 del expediente administrativo; así como aceptaciones espontáneas realizadas por su representante a imagen 159 del expediente judicial, en el folio 2, párrafo segundo, del del escrito titulado “MANIFESTACIÓN EN RELACIÓN CON LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL JUZGADO DE TRABAJO DE PUNTARENAS; aceptación replicada al exponer sus conclusiones, en juicio oral y público, lo que es coincidente con lo que determinó el Tribunal de la Inspección Judicial, en sede administrativa, en el hecho cuarto de la resolución 1327-2016, aspecto sobre el cual la misma no ha sido desmentida).
3
Considerando 3
A pesar de esa distribución, existen expedientes con terminación par en los que figuran autorizaciones de giro de parte del Lic. [Nombre 011], así como expedientes con terminación impar, con autorizaciones de giro y otras actuaciones de parte de la Licda. ([Nombre 001]) (Ver documento titulado “Autorizaciones aprobadas del 01/08/2013 al 31/07/2015 en el Despacho 0642, remitido por el Juzgado Laboral de Puntarenas, al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, el 29 de enero de 2019, visible en las imágenes 101 a 144 del expediente judicial, así como explicación desarrollada más adelante, sobre el contenido de dicha documentación; además de la declaración en juicio oral y público del 11 de agosto de 2025, de parte del señor [Nombre 018] quien explicó, con seguridad y claridad, que la distribución no era “absoluta” y cómo, en determinadas circunstancias, la persona juzgadora que le correspondía una terminación para o impar intervenía en un expediente con un digito final diverso al inicialmente asignado, siendo coincidentes los insumos testimonial y documental).
4
Considerando 4
Durante el período comprendido entre los años 2014 y 2015, mientras la actora fue coordinadora del Juzgado Laboral de Puntarenas, este presentaba importantes atrasos en la tramitación de asuntos judiciales, en general, por lo cual se presentaron diferentes quejas. Por esta razón, en los meses de marzo y abril de 2015, se tomaron medidas organizativas tendientes a disminuir la mora judicial (declaración testimonial en sede administrativa de Doña [Nombre 008], funcionaria de la Contraloría de Servicios, visible a imágenes 596 a 602 del expediente administrativo; hecho probado segundo de la resolución disciplinaria 1327-2016 de la Inspección Judicial, así como desarrollo posterior de este a imágenes 652 y 662 del expediente administrativo, circunstancia que no ha sido desmentida en el subjúdice. Lo anterior se puede confirmar, además, con el informe rendido por personal de dicho despacho al Consejo Superior, conocido en sesión 096-2015 del 29 de octubre de 2015, artículo LXVI, parcialmente transcrita en memorial de visible a imágenes 677 a 719 del expediente administrativo y disponible en línea en la base de datos “nexus” del Poder Judicial en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/act-1-0003-3077-66).
5
Considerando 5
Durante el período comprendido entre los años 2014 y 2015, mientras la actora fue coordinadora del Juzgado Laboral de Puntarenas, el señor [Nombre 004] intervenía como abogado en una gran cantidad de asuntos del circulante de dicho despacho. Además, solía interponer quejas por atrasos en sus asuntos, incluidos asuntos tramitados por Doña [Nombre 001] (declaración testimonial, en juicio oral y público, del señor [Nombre 004], quien así lo reconoció expresamente; testimonio de [Nombre 018], quien también dio cuenta de esta situación, de manera clara y coincidente con la del anterior deponente; declaración testimonial en sede administrativa de Doña [Nombre 008], funcionaria de la Contraloría de Servicios, visible a imágenes 596 a 602 del expediente administrativo; hecho probado tercero de la resolución no. 1327-2016 de la Inspección Judicial, el que no ha sido desvirtuado en este aspecto; oficio de la Contraloría de Servicios no. 56-CPU-2020 del 13 de mayo de 2020, visible a imágenes 206 a 219 del expediente judicial).
6
Considerando 6
Por medio de la resolución de las 14:05 horas del 20 de julio de 2015, la Inspección Judicial notificó a la demandante del auto de traslado de cargos dictado en el expediente administrativo 15-001023-0031-IJ. Los cargos imputados fueron los siguientes: “1-Usted tiene una relación de amistad incompatible con el litigante del circuito judicial de Puntarenas, licenciado [Nombre 004], la cual se ve reflejada en la preferencia a resolver con celeridad los casos en los cuales el licenciado [Nombre 004], es el abogado director del proceso, incluso usted en la reunión del despacho donde es coordinadora, el día 21 de mayo del presente año indicó delante de sus compañeros “que era amiga de [Nombre 004]”, esta amistad ha llevado a que usted de preferencia a resolver los asuntos en lo que él está involucrado, propiamente cuando son giros de dinero, a pesar de que el despacho tiene un atraso aproximado de tres meses en la tramitación resolución de los procesos, los procesos que se han resuelto con celeridad son los siguientes: - 12-824-643, en fecha 17 de abril del 2015, usted [Nombre 001] ordenó y firmó el giro del dinero a favor del licenciado [Nombre 004], a pesar de estar incapacitada por enfermedad para laborar. - 12-211-643-LA, el cual venía de apelación del Tribunal de Puntarenas, ingresó el 17-9-2014, le correspondía el trámite al licenciado [Nombre 011] y usted sin justificación alguna e irrespetando la distribución interna de los expedientes, asumió el trámite del mismo y siendo que el licenciado [Nombre 004] había presentado un escrito solicitando el embargo antes de que el expediente llegara al despacho, el mismo día que ingresó (17-9-14) al ser las 15:30 horas, usted ([Nombre 001]), le resolvió al licenciado indicado, la gestión planteada, notificándole al mismo el día 18 de setiembre de 2014. - 11-431-643-LA, el abogado [Nombre 004], presentó el escrito el 8 de abril del 2015 y al día siguiente el 9 de abril, ya estaba resuelto por usted ([Nombre 001]). - 11-431-643-LA, en dicho expediente al abogado director es el abogado [Nombre 004], siendo que este expediente ingresa al despacho el 7 de abril del 2015, el 8 de abril del mismo año el abogado mencionado presenta un escrito y el día 9 de abril del 2015, usted [Nombre 001], ordenó el embargo solicitado por el abogado indicado, por la suma de ¢ 20.324.187.06, firmando usted lo oficios de rigor, resolución que se notificó el 21 de abril del 2015, dando así prioridad a los casos donde figura como abogado el licenciado [Nombre 004], a pesar de el atraso en el despacho. - 11-411-643-LA, en este expediente se visualiza la concurrencia de usted [Nombre 001], el abogado [Nombre 004] y [Nombre 018], siendo que usted [Nombre 001], resolvió dicho expediente, ordenando el embargo de cuentas solicitado por el licenciado [Nombre 004], mostrando un interés indebido, a pesar de que por distribución interna, el trámite del mismo no le correspondía si no a otro juez del despacho, siendo que el acusado ([Nombre 018]), fue el que se lo pasó para que lo resolviera. 2-Usted tiene una relación de amistad con el acusado [Nombre 018], que genera desigualdades en el despacho, ya que usted le permite llegar tarde, le autoriza vacaciones sin que este haya avisado quince días antes como corresponde, a pesar de que a los otros auxiliares no se las autoriza, hace mandados personales con el acusado ([Nombre 018]), en horas de trabajo, llegando a la una y media, aunado a lo anterior, a los demás auxiliares les exige cuota de trabajo que deben cumplir pero no hay problema si el acusado [Nombre 018] no las cumple, así mismo al personal auxiliar sólo les autoriza quince minutos una vez al día para tomar café, pero al acusado [Nombre 018] lo deja tomar dos veces al día, siendo que toma café con usted; generando un malestar general entre el personal auxiliar.
3
Considerando 3
Que usted ([Nombre 001]), en la reunión celebrada el viernes 10-7- 2015 en el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, amenazó al personal auxiliar indicándoles. “recuerden que ustedes en algún momento van a ser nombrados en ascenso y a quien le preguntan o piden dar una recomendación de ustedes es a la jueza coordinadora del despacho”, entendiendo el personal auxiliar, que la debían tener a bien, para evitar problemas. 4-Que entre octubre y noviembre del 2014, usted ([Nombre 001]), de manera irregular y sin justificación alguna, cambió al señor [Nombre 019], el cual estaba nombrado por espacio de seis meses como coordinador judicial, por el acusado [Nombre 018], el cual es conserje, mostrando su preferencia hacia este último, siendo que cuando los auxiliares del despacho indagaron si eso se podía hacer, usted les gritó y les dijo “Yo aquí hago lo que quiero y nombro a quien quiero”. 5 -Usted tramitó de manera irregular el expediente 14-000703-643-LA, en el cual figura como parte la señora [Nombre 020], la cual es tía del acusado [Nombre 018] y es empleada suya, trámite por pensión de régimen no contributivo, contra la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cual infringe el del Código de Trabajo, el cual establece el deber de inhibitoria o separación del conocimiento del expediente, norma que usted conoce al ser una jueza en materia laboral, por lo que debió apartarse del conocimiento de la causa, pero no lo hizo. Aunado a lo anterior usted asumió el conocimiento de dicho expediente a pesar de que no le correspondía, ya que al ser un número impar por distribución interna le correspondía al cojuez [Nombre 011]. Siendo que usted interviene en el mismo, firmando la demanda interpuesta en el despacho el 02 de octubre de 2014 y firmando una manifestación de apelación recibida en el despacho el 18 de noviembre del 2014.
6
Considerando 6
Usted ([Nombre 001]) nombró de manera irregular, afectando el erario público, a la señora [Nombre 015], quien es novia del acusado [Nombre 018], como técnica judicial en el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, donde usted es coordinadora, durante el cierre colectivo de diciembre del 2014 a enero del 2015, a sabiendas que dicho despacho no iba a estar abierto durante ese período, aunado a lo anterior la señora [Nombre 015], no es empleada de ese despacho, ni como meritoria y la misma firmó la asistencia como si hubiera trabajado el cierre colectivo indicado, en el Juzgado de Pensiones, despacho para el que ella labora. Siendo que el nombramiento indicado fue confeccionado por [Nombre 018] y aprobado por usted ([Nombre 001]), porque para la fecha indicada la coordinadora judicial [Nombre 013] estaba incapacitada, esto según se desprende de sistema electrónico de nombramientos.
7
Considerando 7
Usted ([Nombre 001]), se reunió con personas de dudosa reputación, los cuales se dedican a cobrar dinero, en el Juzgado de Trabajo de Puntarenas lugar donde usted labora, sin precisar fecha exacta, pero si entre los meses de enero y febrero del 2015, al ser aproximadamente las 16:30 horas, sin importarle la investidura que usted tiene como jueza coordinadora del despacho indicado y la imagen del poder de la república que usted representa. Siendo dicha acción observado por los auxiliares de despacho y el juez [Nombre 011]”. (Es un hecho no controvertido, respaldado a imágenes 182 a 188 del e.a.).
7
Considerando 7
En la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial con no. 1327-2016, de las 09 horas del 22 de agosto de 2016, se resolvió lo siguiente: “Se rechaza defensa de caducidad. Se acoge la nulidad alegada en lo que se refiere a los hechos 2 y 7 del traslado de cargos imputados a la acusada ([Nombre 001]), y respecto de los hechos 3, 4, 5 y 6 se declara sin lugar la queja. Se declara sin lugar la queja en cuando al acusado [Nombre 018]. De conformidad con los inciso 2, 194 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las incorrecciones en el ejercicio del cargo, al haber aprobado un nombramiento irregular (hecho sexto del traslado de cargos), se declara con lugar la queja, se califica la falta como grave estimando proporcional imponerle a la licenciada ([Nombre 001]) la sanción de dos días de suspensión del cargo sin goce de salario. También se declara con lugar esta causa disciplinaria seguida contra ([Nombre 001]) en relación con el hecho primero del traslado de cargos, se califica de gravísima la falta cometida y se le impone la sanción de revocatoria del nombramiento. Se hace saber a la sancionada que de conformidad con los , inciso 5, y 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene derecho a recurrir de este fallo para ante el Consejo Superior del Poder Judicial, dentro de tercero día, así como a solicitar que de previo el asunto sea revisado por la Comisión de Relaciones Laborales” (hecho no controvertido, con respaldo a i. 669 del e.a.)
8
Considerando 8
Por medio de escrito de fecha 24 de agosto de 2016, la señora ([Nombre 001]), en acopio con su defensora pública, la Licda. Alejandra Quesada Chaves, formularon recurso de apelación en contra del acto final sancionatorio. Solicitaron, además, que el asunto fuera puesto en conocimiento de la Comisión de Relaciones Laborales (e.a., 677 a 719).
9
Considerando 9
Con el dictado de la resolución no. 64-2017 de las 13:30 horas del 05 de mayo de 2017, de la Comisión de Relaciones Laborales, se recomendó confirmar la resolución impugnada (i. 766, e.a.).
10
Considerando 10
Por medio de la resolución del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptada en la Sesión no. 109-17 del 05 de diciembre de 2017, artículo VII, dicho órgano confirmó la decisión de la Inspección Judicial (hecho no controvertido y respaldado a imagen 766 a 770 del e.a.).
11
Considerando 11
La señora [Nombre 003] fue nombrada en propiedad, en la plaza no. 86070, anteriormente ocupada por la actora, desde el día 03 de octubre de 2022 (ver certificación de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, en oficio no. PJ-DGH-AP-396-2023 del 09 de febrero de 2023, suscrita por el señor Carlos Lizano Alfaro, en su condición de Jefe Administrativo del Subproceso Administración de Personal, visible a imagen 311 del expediente judicial).
12
Considerando 12
En acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión no. 81-2020, celebrada el 18 de agosto de 2020, se conoció del informe rendido por su integrante, Don Carlos Montero Zúñiga, con respecto a la “problemática expuesta por diferentes instancias sobre el Juzgado de Trabajo de Puntarenas”, según lo dispuesto previamente en la sesión extraordinaria no. 37-2020, celebrada el 16 de abril de 2020, art. XLI. Así, previas consultas realizadas a la Dirección de Gestión Humana, “sobre la integración del Juzgado de Trabajo de Puntarenas, así como la condición interina o propietaria de los funcionarios que lo componen, entro (Sic) otros aspectos de interés para valorar el escenario de una reubicación integral del despacho” (pág. 1 de ese documento), se acogieron una serie de recomendaciones allí contenidas para “reubicar al total del personal del Juzgado de Trabajo de Puntarenas” (pág. 9 de dicho oficio). Así, se acordó, a efectos de conseguir lo anterior, lo siguiente: “De conformidad con lo que establece los inciso 6° y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “1.) Otorgar permiso con goce de salario y sustitución para los puestos de Juez 3 correspondientes a las plazas N°86079 y N°359286. 2.) Trasladar al licenciando Jaime Eduardo Rivera Prieto en el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en la plaza vacante N° 379527. 3.) Una vez efectuado, el nombramiento del punto 2 anterior, deberá el Consejo de la Judicatura, sacar a concurso, de forma inmediata, 2 plazas de Juez 3 que se encontrarían vacantes, específicamente la N° 359287 y la N° 372106. 4.) Mantener a la licenciada Viria Eugenia Guzmán Rodríguez y el licenciado Rusbel Alberto Herrera Medina, en su ubicación actual en la Administración Regional de Puntarenas y en el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, respectivamente. Asimismo, la Sección de la Carrera Judicial deberá analizar la posibilidad de traslado a plazas vacantes en las zonas donde actualmente se desempeñan o en el Centro de Apoyo, para consolidar su permanencia, lo cual permitiría sacar a concurso las plazas N° 359288 y N° 44945. 5.) Otorgar permisos con goce de salario y sustitución, para los puestos de Técnico Judicial 2, correspondientes a las plazas N° 103159, N° 44941, N° 372107 y N° 359289, con fundamento en los inciso 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo anterior para ser trasladados al Juzgado de Pensiones Alimentarias, Área de Gestión y Apoyo, Juzgado Agrario de Puntarenas y Juzgado Contravencional de Puntarenas, respectivamente. 6.) Conceder permiso con goce de salario, para la plaza N°44942, únicamente por el plazo en que se desarrolla el concurso de dicha plaza vacante, por lo que la misma será trasladada temporalmente al Juzgado Penal de Puntarenas. 7.) Respecto a las plazas de Técnico Judicial 2, específicamente las N° 359291, N° 44950, N°44948 y N°359290, se dispone a efectuar una permuta con cuatro de los técnicos supernumerarios de la Administración Regional de Puntarenas, ubicados en Tribunal de Juicio de Puntarenas, Tribunal Colegiado Civil, Juzgado Contravencional de Esparza (despacho mixto Violencia y Pensiones) y Juzgado de Cobro (sólo un técnico de este despacho), el citado nombramiento se efectuará cada tres meses. 8.) Solicitar a la Dirección de Gestión Humana, efectuar un análisis de las posibles permutas del personal técnico judicial, de forma tal que se reubique a cada persona en un despacho diferente, sin incurrir en costos, con el fin de ir prescindiendo de los permisos con goce de salario creados en la presente propuesta para la reestructuración del Juzgado de Trabajo de Puntarenas. Lo anterior, rige a partir del 16 de setiembre de 2020. 9.) El Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, deberá coordinar la transición por la restructuración del Juzgado de Trabajo de Puntarenas, para lo cual tomará las medidas necesarias para que esta se realice de manera segura, efectiva y garantizando el correcto manejo de la información, los procedimientos, expedientes y sistemas del juzgado, de forma que se afecte lo menos posible el servicio público. 10.) La Oficina de Ambiente Laboral de la Dirección de Gestión Humana dará acompañamiento al personal del Juzgado de Trabajo de Puntarenas entrante como al que sale en la citada transición. La Dirección de Gestión Humana y el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, tomarán nota para lo que corresponda. Se declara acuerdo firme.” (Ver oficio no. 7782-2020, de fecha 20 de agosto de 2020, emitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, visible de imágenes 329 a 339 del expediente judicial, cuya veracidad no ha sido cuestionada ni desvirtuada, de ninguna manera).
VI
Considerando VI
SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: Se tiene como hechos no probados de relevancia para el dictado de la sentencia, sea porque las partes incumplieron con sus cargas probatorias, o bien, porque este Tribunal no halló prueba idónea que, a la luz de las reglas de la sana crítica, permitiera acreditarlo, los siguientes:
1
Considerando 1
Que la demandante mantuviera una relación de amistad con el Licenciado [Nombre 004], al momento de los hechos investigados;
2
Considerando 2
Que la señora ([Nombre 001]) se interesara en tramitar con preferencia los casos del señor [Nombre 004], por razones personales.
VII
Considerando VII
SOBRE EL ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:
VII.1. Aclaración previa sobre el objeto procesal y las razones por las cuales se ha debatido la legitimidad del acto sancionatorio objeto de este proceso. Para resolver el sub-lite es imprescindible establecer, en primer lugar, que la parte actora ha reducido la discusión de este proceso a la legitimidad de la sanción de despido, propiamente. Aunque en las conductas cuestionadas también se decidió y confirmó una sanción por otro hecho, referido a un nombramiento irregular de una persona funcionaria, durante el cierre colectivo comprendido entre los años 2014 y 2015, toda la actividad probatoria y argumentativa del sub-lite se ha relacionado al cargo por el cual fue despedida, relacionado a una amistad de la señora actora, como jueza, con un abogado litigante en el despacho donde ella laboraba y a cómo, a raíz de ese hecho, buscó beneficiarle, tramitando céleremente sus asuntos y, específicamente, tres expedientes judiciales. Lo único que se ha alegado, con una relación directa a la sanción de suspensión de dos días, por la verificación del cargo sexto del traslado de cargos, es que existe una incongruencia en la parte dispositiva del acto sancionatorio impugnado, porque, aunque se estableció que se le sancionaba por dicho cargo, se indicó, a la vez, que la queja se declaraba sin lugar con respecto a los cargos 3, 4, 5 y
6
Considerando 6
Sin embargo, este órgano no tiene duda de que lo anterior no fue más que un error material, pues la resolución es más que clara al desarrollar las razones por las cuales se tuvo a la actora como culpable por el cargo sexto, referente a un nombramiento irregular. Al respecto, se observa en el acto sancionatorio una amplia referencia a pruebas testimoniales y documentales, como para concluir que ella realizó un nombramiento irregular. Así, en el apartado “C”, iniciado a imagen 659 del expediente administrativo, se desarrolla todo lo relacionado a la verificación de esta imputación, titulándose el mismo: “C- EN RELACIÓN CON EL HECHO 6 DEL TRASLADO DE CARGOS CONTRA LA ACUSADA ([Nombre 001])”. Allí se analizó que el nombramiento se realizó durante un cierre colectivo, por lo que el nombramiento no tenía razón de ser. Además, se valoraron controles de asistencia referidos a dicho período, para establecer que la persona designada sí laboró durante esos días, aunque se concluyó que el nombramiento no se dio con la transparencia debida, por las razones allí establecidas. Asimismo, en ese mismo apartado, se explicó que, dada la gravedad de esa falta, debía ser sancionada con dos días de suspensión. Ergo, es claro que la resolución disciplinaria no tiene ninguna oscuridad con respecto al cargo que motivó la suspensión aludida, sino únicamente un error material, pues la misma parte dispositiva establece claramente que la suspensión tiene procedencia conforme al cargo sexto del traslado de cargos, tal y como se desarrolla en la parte considerativa. Fuera de este cuestionamiento, la parte actora dejó fuera de la causa petendi, cualquier posible ilegitimidad de lo que valoró el Tribunal de la Inspección Judicial, para establecer la procedencia de esa separación temporal del cargo, por dos días. Prueba de ello es que, al iniciar sus alegatos conclusivos, el abogado de la demandante expresó: “Este proceso de conocimiento, es un proceso muy específico, ¿“O.K.”? Se discute una relación de amistad, entre la exjueza ([Nombre 001]) y el abogado litigante, [Nombre 004]”. Posteriormente, expuso las razones por las cuáles considera que tal situación no se demostró (ver inicio y desarrollo de los alegatos conclusivos rendidos en juicio oral y público, el día 11 de agosto de 2025). De tal manera, no hay duda de que la misma parte actora centró el objeto procesal en el despido propiamente, y no en las razones por las cuales se le impuso otra sanción, en los mismos actos cuestionados, por el que fue el cargo sexto del traslado conferido en su momento, referido a la aprobación de un nombramiento irregular. Por ende, fuera de lo que acaba de observarse, sobre la inexistencia de una incongruencia en la parte dispositiva de la resolución sancionatoria, el análisis del asunto se limitará a la procedencia del despido, que es, claramente, el meollo del asunto que nos ocupa, según los argumentos y pruebas que fueron expuestos desde la demanda por la parte actora.
VII.2. De la verificación del hecho imputado en el cargo primero del procedimiento disciplinario. Procede ahora establecer si este Tribunal prohíja o no el presupuesto fáctico de la sanción de despido aplicada en contra de la demandante. Consiste, básicamente, en el hecho de que la aquí actora fuera amiga del Licenciado [Nombre 004], mientras fungió como coordinadora del Juzgado de Trabajo de Puntarenas y en que, a raíz de eso, dio un trámite preferente a los asuntos de su interés, según se constata en tres expedientes judiciales, entre los años 2014 y 2015. Esto es lo que motivó su despido y no otra cosa. De ahí que, al haber quedado fuera del objeto debatido -con la única salvedad ya expuesta y descartada-, la legalidad de otras sanciones, o el manejo de otros expedientes no identificados explícitamente por la Administración, el Tribunal no buscará oficiosamente, anomalías que excedan de lo anterior, pues la sanción de despido no se dictó sino por el manejo de los asuntos que identificó la Inspección Judicial. Fuera de estos, ella, lógicamente, no tuvo oportunidad de defenderse. Por lo expuesto si bien el Estado argumenta en su contestación y lo retomó en conclusiones, que la accionante fue también debidamente sancionada con una suspensión de dos días, por otra conducta, vinculada a un nombramiento indebido, durante el período de cierre colectivo 2014-2015, lo cierto es que lo determinante y relevante para la resolución del subjúdice no es sino la determinación de la legalidad del despido, por cuanto la parte actora no trajo elementos que permitan establecer la ilegalidad de la sanción de suspensión contenida en las mismas resoluciones aquí impugnadas. Así, carece de relevancia acceder al análisis de las razones que llevaron a dicha suspensión, pues esto es independiente de la determinación de si había justa razón o no para separar a la demandante de su puesto, por el motivo que lo hizo el órgano disciplinario, pues se refiere a otro cargo de la imputación realizada a la demandante. Aclarado esto, vemos que, según la resolución sancionatoria, el manejo anómalo de los expedientes judiciales se refleja en los siguientes asuntos: I) 12-000211-0643-LA-3. En este, según se explica en la resolución final de la Inspección Judicial, el expediente ingresó al Juzgado de Trabajo de Puntarenas el 17 de setiembre de 2014, siendo que, previa solicitud del letrado [Nombre 004], la aquí demandante procedió, a las 15 horas 30 minutos del mismo día que el despacho recibió los autos, a emitir y firmar resolución que decreta embargo en los bienes de la demandada, a pesar de que el conocimiento de ese asunto correspondía al Licenciado [Nombre 011], por tratarse de un número de expediente con terminación impar. II) 11-000431-0643-LA. En lo que concierne a dicho proceso judicial, se le endilgó que, el día 07 de abril de 2015, ante solicitud escrita del Licenciado [Nombre 004], a efectos de que se decretara embargo en cuentas bancarias de la contraparte, ella procedió a acoger su gestión, en resolución de las 07 horas 50 minutos del 09 de abril de 2015. Además, el día siguiente se emitió el oficio correspondiente y la resolución quedó notificada el día 21 de ese mismo mes y año. Esto, pasando por alto que el trámite de ese dossier correspondía al juez [Nombre 011]. III) 12-000824-0643-LA. Se reprochó a la accionante que, ante escrito recibido por el despacho a las 10:53 horas del 08 de abril de 2015, ella procedió, ese mismo día, a las 11:10 horas, a emitir y suscribir resolución decretando embargo por la suma de ¢12.003.452,80, en los bienes de la demandada. El oficio correspondiente al trámite del embargo fue emitido el día siguiente. Además, una vez hecho y aprobado el depósito, ella suscribió la resolución de las 07:05 horas del 20 de abril siguiente, ordenando girar los montos depositados, a favor de la actora, a pesar de que ella presentaba problemas de salud, situación por la cual fue incapacitada en esa misma jornada, por parte del Servicio Médico de Puntarenas, al que acudió a la cita que tenía para las 08:45 horas. Ahora bien, es importante tener claro que los actos realizados por la señora ([Nombre 001]), en los expedientes aludidos, tienen respaldo probatorio y no fueron negados por ella. No obstante, hay varios reparos que impiden a este colegio de jueces arribar a la misma conclusión que los órganos disciplinarios. De seguida se realizan algunas observaciones sobre lo que se visualiza en cada proceso, para después incluirse otras apreciaciones más generales y de contexto, aplicables a todos ellos. En lo que respecta a las acciones cuestionadas en el expediente 12-000824-0643-LA, los actos cuestionados pueden consultarse en las imágenes 34 a 53 y 401 a 441 del expediente administrativo. Observa esta Cámara, no obstante, que también es cierto que no todas las gestiones del señor [Nombre 004] fueron atendidas con la misma celeridad, de parte de la señora ([Nombre 001]). Por ejemplo, a imagen 470 del e.a., consta una liquidación de intereses y costas, presentada por el mismo profesional, el día 28 de abril de 2015, siendo que la respuesta no fue emitida, sino hasta el 08 de mayo de 2015, brindándose audiencia a la contraparte (i. 472, e.a.), lo que no denota un interés particular en brindar una respuesta inmediata a todas las solicitudes de dicho letrado. Además, el Tribunal aprecia que, si bien la actora suscribió una resolución de ese asunto el día 20 de abril de 2015, día en el que fue incapacitada, su cita fue a las 08:45 horas, en el Centro Médico de Puntarenas, siendo que no había razón ni prueba alguna que permita asumir que no podía trabajar antes de que la persona médica que la atendió considerara necesario extender una incapacidad en su favor. Por el contrario, antes de que fuera atendida, se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por lo que nada de anómalo hay en que suscribiera una resolución como juzgadora en uno de los múltiples asuntos en los que intervenía el Licdo. [Nombre 004], aspecto sobre el cual se volverá más adelante. Otro aspecto que llama la atención, en ese expediente, es que, tal y como lo hizo ver la parte actora en sus conclusiones, consta allí otra solicitud de giro, presentado el 16 de mayo de 2016 y resuelta apenas dos días después, por otra persona juzgadora (ver imágenes 546 y 551 del expediente administrativo). De tal manera, se resta fuerza argumentativa y credibilidad al planteamiento acusatorio, según el cual la demandante otorgó una atención anómalamente célere a gestiones similares, cuando existe evidencia de que otras personas juzgadoras también actuaban con prontitud, ante este tipo de peticiones. Esto es acorde con el dicho externado en el juicio de fecha 11 de agosto de 2025, por los testigos [Nombre 004] -usuario frecuente del despacho para el momento de los hechos -, y [Nombre 020] -funcionario de ese Juzgado, en esa época-, quienes relataron, con total congruencia al respecto, que las gestiones relacionadas a trámites como embargos y giros, o bien, en casos de personas en condición de vulnerabilidad, eran tramitados con celeridad y prioridad. También lo reconoció así la señora [Nombre 008], en sede administrativa, según consta en su declaración visible a imagen 595 del e.a. Ella, naturalmente, estaba bien enterada de la marcha del despacho, como funcionaria de la Contraloría de Servicios. En esa condición, reconoció que en el Juzgado Laboral tenían, desde entonces, lineamientos de atender con prioridad los asuntos de adultos mayores y otras cuestiones en temas como giros y otras (imágenes 600 y 601 del expediente). Por ende, no convence a este Tribunal que una rápida atención de una cuestión que ya era, per se, considerada como urgente, según los lineamientos organizativos que estaban vigentes en la oficina judicial de interés, configure una situación irregular. Se echa de menos, cuando menos, un muestreo de otros expedientes con gestiones similares, en los que hubiese intervenido la actora, como para poder realizar una mejor comparación, carencia que bien ha advertido también la representación de la demandante. En lo atinente al expediente 12-000211-0643-LA, los actos relacionados a la conducta de la Licenciada ([Nombre 001]) se visualizan en el expediente administrativo, imágenes 54 a
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Allí se observa cómo, el 12 de septiembre de 2014, el Licenciado [Nombre 004] presentó un escrito explicando el motivo de su premura, en el que indicó: “Siendo que la prevención de depósito es una mera cortesía que no se encuentra regulada en el Código de Trabajo y que los demandados están distrayendo bienes, solicito que firme que se encuentra la sentencia dictada en autos y para no hacer ilusorios los derechos que le corresponden al trabajador (…) se decrete embargo en la finca del Partido de Puntarenas matrícula de folio real (…)” (i. 57, e.a). Ciertamente, es discutible si con el solo memorial podía acreditar la urgencia de su gestión, o si existían otros elementos en el expediente que justificaran la aseveración del abogado. No obstante, esto, en criterio de este Tribunal, es una valoración que no excede del margen de apreciación de una persona juzgadora, la que puede valorar si una gestión de este tipo amerita de una rápida atención o no, según lo que alegue la persona usuaria. Así, lo cierto es que existió una gestión de parte que mostraba no solo interés, sino una explicación que no aprecia este Tribunal como evidentemente improcedente, a efectos de propiciar una atención pronta a lo solicitado. Por otra parte, en lo que concierne al proceso 11-000431-0643-LA, los actos cuestionados se pueden observar en las copias de dicho asunto, visibles de imagen 75 a
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Se aprecia que en la resolución de las 07 horas 50 minutos del 09 de abril de 2015, la señora ([Nombre 001]) acogió la gestión del actor para que se decretara embargo. Ahora bien, lo cierto es que existía una solicitud previa, en la que se dio una justificación relacionada a una situación apremiante para una persona adulta mayor, en los siguientes términos: “Siendo que la prevención de depósito es una mera cortesía que no se encuentra regulada en el Código de Trabajo, así como el hecho de que mi representado es un adulto mayor que lleva cuatro años esperando recoger los frutos de este proceso, los cuales en este momento le urgen por cuanto tiene una casa humilde a la que se le está cayendo el techo, adicionalmente falta muy poco tiempo para (Sic) empiece el invierno, por lo cual le urge recoger los extremos que le corresponden para reparar su casa y evitar mojarse en el invierno. También quisiera indicarle a este despacho que las prevenciones realizadas a esta empresa han sido inoperantes, tal como la realizada en los últimos días dentro del Laboral de Eliecer Espinoza Reyes C/ CSS Internacional de Costa Rica Sociedad Anónima, Exp. 08-000523-643-LA, en donde finalmente hubo que ordenar el embargo, motivo por el cual no existe ninguna razón para dilatar el embargo si el despacho conoce perfectamente que la empresa demandada de este proceso no está cumpliendo las prevenciones de depósito” (imagen 78 del expediente administrativo). Como se ve, claramente, hay una gestión de parte que advierte de la premura de la situación. Esta circunstancia, por sí misma, apreciada conforme a la experiencia y a un común entendimiento humano, brinda una explicación razonable, propia del caso concreto, para ser entendida como motivo para que el despacho actuara con prontitud. En adición a lo indicado sobre cada asunto, la prueba aportada a los autos demuestra que el Licenciado [Nombre 004] asumió una estrategia clara de presión sobre las personas juzgadoras que conocían sus expedientes. Este órgano no censura ni incentiva tal proceder; simplemente lo considera como un elemento relevante para juzgar el proceder de la aquí accionante, pues ha quedado más que claro que dicho profesional en Derecho solía, para el momento de los hechos, acudir a diferentes instancias, señalando a las personas a cargo de sus expedientes, incluida la aquí actora, como responsables de las demoras que acusaba. De hecho, así lo tuvo por demostrado la misma Inspección Judicial (ver hecho tercero del acto sancionatorio, a imagen 652 del expediente administrativo). En ese sentido, resulta obligado hacer alusión al oficio 56-CPU-2020 del 13 de mayo de 2020, emitido por la Contraloría de Servicios de Puntarenas, suscrito por la señora [Nombre 008], visible a partir de la imagen 206 del expediente electrónico. En este, se responde que el Licenciado [Nombre 004] no presentó requerimientos de servicio directos en contra del señor juez [Nombre 011] (a como tampoco se registraron denuncias ante la Inspección Judicial en contra de este último, durante esos mismos años, según consta en certificación de dicho órgano disciplinario, visible a imagen 180 del expediente judicial), aunque sí se aportó una lista de las quejas o requerimientos de servicios de dicho órgano contralor institucional, en relación con el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, durante los años 2013, 2014 y 2015. En ese listado, se observan diferentes instancias del señor [Nombre 004] con ocasión de asuntos tramitados por la señora ([Nombre 001]), lo que desmiente que tuviera una especial relación de amistad con esta, en virtud de la cual ella le favoreciera indebidamente en sus asuntos, pues, conforme a una básica experiencia y a un común entendimiento humano, es fácil llegar a la convicción de que, de ser cierta tal situación, no habría tenido que acudir a la contraloría de servicios, sino que le habría bastado convencer a su amiga de que tramitara con celeridad sus peticiones. Así, se observan reclamos del Lic. [Nombre 004] que fueron asociados expresamente, en la información suministrada, a la señora ([Nombre 001]), en las fechas 6 de junio de 2014, por los expedientes 09-000684-643-LA, 11-000662-643-LA, 07-000854-643-LA; y 22 de enero de 2015, por el proceso 09-000292-0443-TP (imágenes 208, 209 y 211). De la misma manera, se constatan reparos referentes a otros expedientes con terminación par, que son los que, en principio le correspondían a la aquí actora: 09-000276-0643-LA (i. 211); 11-000804-0643-LA (i. 212) Además, es importante prestar atención al hecho de que el usuario manifestó disconformidad con respecto a los expedientes 12-000211-643-LA, 12-000047-643-LA y 13-000277-643-LA, en fechas 22 de enero, 29 y 30 de abril de 2015 (ver imágenes 212, 214 y 216 del expediente electrónico). A pesar de tener terminación impar tienen relación con la aquí accionante. Nótese que uno de estos expedientes, objeto de quejas, fue el 12-000211-0643-LA, siendo uno de ellos en los que se reprochó a la aquí actora haber intervenido y con prontitud. Sin embargo, para este Tribunal la queja del señor [Nombre 004] es un motivo razonable por el cual la persona juzgadora coordinadora podría haber considerado necesario propiciar una célere atención del mismo, habida cuenta de que ya habían sido presentadas quejas por atraso de dicho expediente, siendo acorde e indiscutible que la existencia de una queja en Contraloría de Servicios es motivo suficiente para alertar a una persona juzgadora coordinadora no solo de la demora en sí que ha tenido la atención de ese asunto, sino además del manifiesto interés de la parte en que el asunto se solucione. En este punto adquiere relevancia el perfil profesional de una persona coordinadora, tal y como lo hizo ver la parte actora con el documento denominado “JUEZ ROL COORDINADOR”, admitido como prueba y visible de imagen 54 a 56 del expediente judicial, con logos propios de este Poder la Republica. Si bien no es un documento certificado, lo cierto es que fue admitido como prueba en la audiencia preliminar -ante lo cual no se observa la formulación de recurso alguno-, su veracidad no fue desmentida y su contenido es evidentemente compatible con el rol de una persona juzgadora en un puesto de coordinación. Ergo, En dicho documento, se destacan diversas funciones y responsabilidades de las personas funcionarias juzgadoras que ejerzan funciones de coordinación. Entre otros aspectos, caben destacarse los siguientes, debiendo quedar claro que la cita que se realiza es en lo conducente: “PROPÓSITO DEL PUESTO – Asumir el rol de coordinador del despacho en labores de planeación, organización, dirección, asignación, coordinación, supervisión, ejecución y control de las actividades profesionales del ámbito jurídico y administrativo… FUNCIONES PRINCIPALES – RELACIONADA CON LO ADMINISTRATIVO (…) Tomar decisiones relacionadas con la organización interna del despacho (…) -Distribuir la carga de trabajo, buscando siempre la mayor equidad (…) –Ordenar la notificación a los interesados que concurran al despacho, las respectivas resoluciones, cuando corresponda (…) RELACIONADA CON LO JURISDICCIONAL –Resolver y diligenciar en forma expedita los asuntos y gestiones de su competencia, con fundamento en la legislación, doctrina, jurisprudencia y demás elementos aplicables (…) -Realizar otras funciones propias del cargo (…) Responsabilidad por funciones –Dada la naturaleza del cargo es responsable de prestar el juramento requerido por la Constitución Política y de cumplir el principio constitucional de impartir justicia pronta y cumplida con la celeridad y calidad debida. Asimismo, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución Política, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica (…) Debe velar por el eficiente desarrollo de los asuntos a cargo de la oficina, que estos se tramiten dentro de las fechas y plazos establecidos (…) Resolver y diligenciar en forma expedita los asuntos y gestiones de su competencia, con fundamento en la legislación, doctrina, jurisprudencia y demás elementos aplicables (…) Por relaciones de trabajo – Le corresponde mantener relaciones de trabajo de forma frecuente con personas internas y externas a la institución, las cuales se desarrollan en su mayoría de forma directa; debe dirigirse a ellas con tacto, amabilidad, respeto, discreción y confidencialidad (…) Condiciones de trabajo – Generalmente, esta actividad se realiza en condiciones controladas de oficina las cuales demandan de esfuerzo mental y de la toma de decisiones. Su cargo le demanda extender su jornada laboral en caso que se requiera, trabajar bajo presión, estar sujeto al cumplimiento de plazos establecidos en los asuntos asignados (…) Conductas observables: -Se anticipa y prepara a las reacciones de los demás, frente a distintas situaciones, y logra superar las objeciones (…) Administra de manera exitosa múltiples situaciones de presión o tensión, manteniendo en alto su nivel de desempeño y el de su equipo (…) -Demuestra una actitud decisiva y asertiva ante situaciones adversas, a través del desarrollo de acciones que le permitan reenfocar su esfuerzo y el de su equipo de trabajo (…) Sentido de prioridad – Establecer con claridad la priorización o el orden de atención de cada caso de acuerdo a la jerarquización y los factores que se hayan determinado (…)”. Como se ve, es acorde a la naturaleza de un puesto de coordinación el estar al frente de un despacho, lo que puede dar lugar, inclusive, a un contacto directo con las personas que llegan a dar seguimiento a sus gestiones (sin que esto permita, claro está, reuniones privadas con una de las partes, para discutir el fondo del asunto, cosa distinta a atender dudas o quejas presenciales, de manera transparente e imparcial, lo que debe hacerse con total probidad y en observancia de los lineamientos aplicables). De hecho, en el perfil aludido se indica claramente que, en tales situaciones, se espera un trato amable. Además, es propio de una persona coordinadora que deba responder en tiempo real a situaciones de presión, que defina prioridades de atención y que, en general, adopte las medidas organizativas necesarias para velar por la buena marcha del despacho. Desde esta óptica, no advierte este Tribunal que, el hecho de que una persona coordinadora, investida de potestad jurisdiccional, adopte las medidas necesarias para que se brinde respuesta inmediata a una gestión que considere urgente -inclusive haciéndolo ella misma de ser necesario-, sea, per se, una conducta irregular o contraria a Derecho; máxime, en un contexto donde la persona usuaria ha presentado múltiples quejas en contra de la oficina correspondiente, por atrasos en la atención de sus asuntos. Desde luego que esto debe hacerse con la máxima transparencia, rectitud y claridad, con respecto a las demás personas trabajadoras, sin que pueda abrir la puerta a manejos arbitrarios o clandestinos del circulante, lo que, claramente, podría dar lugar a ventajas indebidas. Sin embargo, por todas las razones comentadas en esta resolución, no advierte el Tribunal que haya sido una presunta amistad, el motivo que haya impulsado a la actora a actuar en los tres expedientes identificados -como le fue imputado en sede administrativa-, sino un sentido de premura y de urgencia motivado no solo por las justificaciones que expuso la parte interesada en cada proceso, sino también por la presión ejercida sobre el despacho, por medio de las múltiples quejas que interponía por los asuntos que allí tramitaba. Debe quedar claro que, según el traslado de cargos, sus actos fueron claramente atribuidos a la existencia de una amistad indebida con el profesional en Derecho, de manera tal que, al descartarse dicha situación, no sería procedente sancionarle por el cargo imputado, lo que impide suponer cuál habría sido el resultado del procedimiento, de haberse realizado una imputación diversa, no ya dependiente de la amistad desmentida. Observa el Tribunal que el Consejo Superior intentó resaltar la falta de comunicación debida, de parte de la actora y hacia el co-juez relacionado a su participación, como un motivo que también justifica su sanción; sin embargo, el cargo imputado sigue estando estrechamente ligado a la existencia de una amistad, como móvil de los actos de la actora, de manera tal que era necesaria una imputación diferente, para sancionarla por irregularidades en su proceder que no dependieran de un ánimo de beneficiar a un amigo. En otras palabras, por los términos del traslado de cargos, lo cierto es que el primero de ellos tenía como elemento esencial la existencia de una amistad indebida entre jueza y abogado, pues se estableció que este fue el motivo que la movió a intervenir con celeridad en los expedientes identificados, de manera que, desvirtuada la amistad, resultaba inviable sancionarla por dicho cargo. Ahora bien, como ya se anticipó, es oportuno hacer alusión a los términos del reclamo presentado el 29 de abril de 2015, por el trámite de los expedientes 12-000047-643-LA y 13-000277-643-LA, donde se hizo constar cómo el Licenciado [Nombre 004] remitió un correo con su queja a una persona magistrada, informándole de atrasos que también relacionó a la entonces coordinadora, siendo esta, precisamente, la aquí actora. Es digno de resaltar como no tuvo mayor reparo en exponer el trabajo y organización del despacho, lógicamente atribuible a su coordinadora, ante la más alta instancia del Poder Judicial, como lo es la Corte Suprema de Justicia, por medio de una de sus integrantes. Se constató: “El 29 de abril de 2015, el licenciado [Nombre 004], vía correo electrónico, ante la Magistrada Julia Varela, relacionada con el Juzgado Laboral de Puntarenas. La persona usuaria refirió como motivo de inconformidad, los siguiente (Sic): Buenas tardes Doña Julia que pena estar molestando, pero, no puedo ocultar mi molestia y necesito externarla por las vías correspondientes, desde el día de ayer estoy esperando dos autorizaciones de giro en expedientes del Juzgado de Trabajo de Puntarenas, a saber el 12-000047-643-LA, y 13-000277-643-LA, esos expedientes fueron notificados, la resolución de giro está firme y le fueron pasados a la coordinadora del Despacho desde el día de ayer con las actas de notificación para que autorizara los giros, no obstante estoy en el mostrador del despacho y no se ha realizado el trámite, pido hablar con el juez encargado de los expedientes y se niega a atenderme, insisto y mantiene su negativa indicando que ya habló conmigo y que en cuanto puedan lo hacen, para mi criterio hay actuaciones en este de (Sic) tipo de despachos que deben ser prioridad una es el giro de los dineros, el cual debería hacerse mediante auto que se declare firme, pues, los trabajadores gestionan estos procesos con la intención de recibir su dinero lo más pronto posible, aún así no se dictan de esa forma, debemos esperar que queden firmes, que agreguen las actas, que se le pasen al coordinador, yo se que a los jueces y empleados judiciales no les importa atrasarse, después de todo ustedes reciben su salario quincena a quincena sin falta, pero, el sustento de mi familia depende de los honorarios que género (Sic) en estos procesos, yo también tengo cuentas que vencen el 30 de cada mes, pero, no las puedo cumplir si no se gira oportunamente, si no se me autorizan los giros hoy los puedo retirar hasta la próxima semana, es acaso justo, ahora si esa es mi situación más grave aún debe ser la del trabajador, paso (Sic) años tramitando estos procesos para que aún cuando están para girar se tomen todo el tiempo que se les antoja, trato de mantener una relación cordial con el despacho a pesar de los increíbles atrasos y los múltiples errores en la tramitación, pero, este tipo de conductas hace imposible tratar de mantenerla, le agradezco Doña Julia que se tomen las previsiones del caso” (imágenes 214 y 215 del e.e.). Los términos de dicha comunicación son palmariamente contradictorios a la existencia de una amistad con la aquí actora, pues, tal y como lo argumenta su representante, no se esperaría de un amigo semejante manera de exponer el trabajo de la señora Brenes, como coordinadora del Juzgado de Trabajo, ni del despacho a su cargo, en general. Simplemente no es esto acorde a la lógica, a la experiencia, ni a un correcto entendimiento humano. Luego, es importante mencionar que según se determinó en el procedimiento disciplinario, Doña [Nombre 001] debía, en principio asumir la tramitación de los expedientes con terminación par, mientras al co-juez [Nombre 011] le correspondían los impares. Así lo determinó la Inspección Judicial con base en la declaración de este último, posteriormente extraviada (ver hecho probado cuarto del acto sancionatorio, a imagen 652 del expediente administrativo). También han coincidido en esto ambas partes, al menos, como regla general, tal y como ya se hizo ver. Sin embargo, al revisar la información remitida por el Juzgado Laboral de Puntarenas, misma que, a su vez, fue suministrada a este por el Dpto. de Sistemas de Información, en respuesta del requerimiento informativo originado en este expediente y posteriormente admitido como prueba en la audiencia preliminar (ver imágenes 101 a 144), es fácil observar cómo, el mismo Licdo. [Nombre 011], autorizó también giros en expedientes con terminaciones pares, así como la Licda. ([Nombre 001]) lo hizo en impares. En el caso del señor [Nombre 011] (cédula [Valor 004]), se observan autorizaciones en tales condiciones en, al menos, los siguientes procesos: 1) 06-000636-0643-LA, en cinco ocasiones (imágenes 114, 115 y 116 del e.e.); 2) 08-002878-0166-LA, en dos oportunidades (imagen 114, e.e.), 3) 10-000820-0643-LA (imagen 115, e.e.); 4) 13-000918-0643-LA (imagen 116). Nótese, entonces, que se trata de nueve giros. Algo similar se observa con otros usuarios que autorizaron giros. Por ejemplo, con la cédula [Valor 005], se visualizan expedientes con ambas terminaciones (ver imágenes 107 a 112). Entonces, no pareciera que fuera una regla absoluta, el que una persona juzgadora a la que le correspondían, en principio, los expedientes con terminación par, debiera intervenir en un asunto con terminación impar y viceversa, considerando que el juez que fue contemporáneo a la actora, mientras ella fue coordinadora, incurrió en esa práctica, en determinados procesos. Esto podría explicarse por diferentes razones, como una inhibitoria de parte de una de las personas juzgadoras, redistribuciones por carga laboral, o bien, por la urgencia de alguna gestión en particular, cosa que no debería ser extraña en un ambiente de coordinación y buena fe, entre personas funcionarias, pues, finalmente, se trata del mismo despacho. En esto coincide este Tribunal con el Consejo Superior, en el tanto indicó, en el acto definitivo, que, el hecho de que la actora interviniera en expedientes con terminación impar no es, per se, una situación grave o necesariamente reprochable. Desde luego que, ante cualquier duda, deben realizarse las investigaciones del caso, a efectos de determinar que no se deba a un interés indebido, como se hizo en la especie. No obstante, lo cierto es que su intervención, por sí misma, no parece ser una conducta reprochable, considerando que su compañero juzgador también autorizó giros de dinero en expedientes con terminaciones pares e impares. No obstante, lo que no comparte esta Cámara con las autoridades disciplinarias es que la sola participación del Licenciado [Nombre 004] en los tres expedientes, sea motivo para reprochar la intervención de la actora. Como ya se explicó, este último acudió a múltiples quejas, inclusive en contra de la actora, en tiempos muy cercanos a las resoluciones cuestionadas, siendo que la instancia del actor y su evidente insistencia ante autoridades superiores o administrativas, podría explicar la preocupación de la demandante por atender con prontitud sus gestiones. Además, también es relevante destacar que, según la prueba evacuada en autos, el señor [Nombre 004] manejaba una importante cantidad de asuntos del circulante del despacho. Según manifestó el testigo [Nombre 020], él trabajaba en el despacho para el momento de los hechos y, desde el año 2008. Contó claramente que, si bien se dedicaba a servicios generales, ocasionalmente realizaba ascensos como técnico judicial, e inclusive, como coordinador administrativo. Explicó, que, hasta donde el recuerda, el Licenciado [Nombre 004] tenía a su cargo unos 500 o 600 expedientes del circulante del despacho, el que era, de unos 1500 o 2000 expedientes, según el recuerda (ver audio del 11/08/2025 a las 10:55:51 horas). En similar sentido, el testigo [Nombre 004] relató que, para la época de los años 2015 y 2016, manejaba un circulante en el juzgado que rondaba los 500-700 expedientes. Lo anterior es igualmente consistente con la declaración realizada por la señora [Nombre 008], funcionaria de la Contraloría de Servicios de Puntarenas, quien, con conocimiento de causa, manifestó que el señor [Nombre 004] y su padre tenían, entonces, un alto porcentaje del circulante del Juzgado Laboral de dicha localidad (ver imagen 600 del expediente administrativo). La coincidencia en el dicho de los testigos aludidos, quienes manifestaron tal circunstancia con total claridad y seguridad, permite comprender que el profesional en Derecho aludido tenía una gran cantidad de asuntos en el despacho. Por ende, no parece desproporcionada la intervención de la señora juzgadora coordinadora del despacho, en los tres asuntos identificados, y que estos estuvieran a cargo de un mismo abogado que manejaba una proporción más que significativa del despacho.
VII.3. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera insuficiente la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de la Inspección Judicial, avalada por el Consejo Superior, como para concluir la existencia de la presunta amistad entre la actora y el abogado [Nombre 004], y que esta situación fuera un móvil para que ella buscara favorecer a su amigo, dándole un trámite particularmente célere a sus gestiones. La Inspección Judicial se basó en los testimonios de [Nombre 011] y [Nombre 013], así como en el informe de Investigación Preliminar, suscrito por el Inspector José Miguel Bonilla Cordero (ver hecho probado quinto del acto final del procedimiento, a imagen 653 del expediente administrativo). No obstante, por lo que se ha dicho y se dirá a continuación, esos elementos de convicción no tienen la fuerza suficiente como para resistir a las pruebas que desmienten la conclusión, antes analizadas. Además de lo que ya ha sido analizado, es forzoso hacer ver que, por una evidente disfunción administrativa, el Poder Judicial perdió el respaldo de las grabaciones de los testimonios de [Nombre 011] y [Nombre 013], los que fueron mencionados como el soporte probatorio testimonial de tal situación anómala. Eso impide cotejar e interpretar el contenido de sus manifestaciones, como para extraer conclusiones que avalen las de la Inspección Judicial. Luego, si bien es cierto que en la misma resolución se hace una referencia a algunas declaraciones de ellos, estas no son más que alusiones indirectas de sus manifestaciones, por lo que cabe la posibilidad de que existieran aspectos de su deposición que restaran fuerza o credibilidad al cargo imputado a la demandante. Empero, se insiste, fue por aspectos endilgables al propio Poder Judicial, al no mantener un registro adecuado de la prueba, que no es posible realizar un control jurisdiccional adecuado sobre su valoración. Es decir, la decisión queda, en ese sentido, absolutamente endeble, pues no hay respaldo de los elementos de convicción que fueron evacuados en el procedimiento con sujeción al contradictorio. Por ejemplo, advierte este Tribunal que la parte cuestionó el dicho de la señora [Nombre 013], por cuanto ella indicó que Doña [Nombre 001] manifestó, frente a ella y otras personas, incluido Don [Nombre 011], que tenía una amistad con el señor [Nombre 004]. No obstante, alegaron que él no dijo tal cosa y en la demanda se arguyó que la señora [Nombre 013] se refirió, principalmente, a cuestiones que le comentaron y no le constan directamente (ver imagen 681 del expediente administrativo y 7 del judicial). No obstante, al no existir el respaldo que, necesariamente, debió resguardar la Inspección Judicial, no se puede constatar si el Tribunal llevó a cabo o no una interpretación y valoración adecuada de la prueba, o si pasó aspectos importantes de esta por alto, tal y como lo alegó la señora ([Nombre 001]). Naturalmente, esta insuficiencia probatoria no puede ser atribuida a la persona perjudicada con el procedimiento, sino al órgano que debió custodiar la información. En ese orden de ideas, es importante mencionar que, ciertamente, el Informe de investigación preliminar podría ser complementario a la prueba recabada en el procedimiento y, específicamente, en la audiencia oral y privada prevista para la evacuación probatoria, etapa esencial del procedimiento ordinario administrativo (cánones 218 y 308 de la LGAP). Sin embargo, no es admisible que este subsista como prácticamente la única prueba de cargo, ante la inexistencia de las declaraciones recabadas en el procedimiento. Esto sí sería contrario al debido proceso y al derecho del contradictorio de la aquí accionante, de previo a la determinación de sus derechos y obligaciones (numerales 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 41 de la Constitución Política, 214 y 223 de la LGAP), pues estaría manteniéndose la condena con base en pesquisas en las que la señora ([Nombre 001]) no tuvo ninguna participación, así como en referencias indirectas a prueba que extravió la Administración. En todo caso, se realizará una breve mención al contenido de lo que se rescata de los testimonios, en las conductas impugnadas, así como al Informe de Investigación, para dejar claro que, lo que allí se indica es insuficiente, valorado conforme a la sana crítica, como para concluir lo que estableció el órgano disciplinario.
VII.4. Revisada la valoración probatoria efectuada por el TIJ, sobre la testimonial, destacó los siguientes aspectos:
1
Considerando 1
[Nombre 011] y [Nombre 013] coincidieron en que, para los años 2014 y 2015, el despacho presentaba un atraso considerable en la tramitación y resolución de los asuntos pendientes, por lo cual se confeccionó un proyecto de reestructuración del Juzgado para reducir la mora judicial. En el caso de Don [Nombre 011], este indicó que en marzo de 2015 él se reunió con las otras dos personas juzgadoras de ese despacho, a efectos de confeccionar un plan para ordenar el despacho. Refirió que las quejas eran contra él y [Nombre 001]. Se hizo alusión a otros detalles relatados por el testigo sobre el atraso, para acotarse después que los expedientes de los señores [Nombre 004] y [Nombre 021] eran los que más rápido salían y que identificó tres expedientes en los que la Licenciada [Nombre 001] emitió resoluciones. Con respecto a la señora [Nombre 013], se señaló que, para la fecha de los hechos, los escritos demoraban ocho o nueve meses en resolverse y las gestiones de depósitos, propiamente, tenían un tiempo de espera de un mes o mes y medio. Además, se indicó en el acto sancionatorio que ella relató que el Licenciado [Nombre 004] llegaba al despacho y era atendido personalmente por Doña [Nombre 001], además de que esta última manifestó a la declarante que tenía amistad con él, lo que también le dijo al señor [Nombre 011] (don [Nombre 011]). Además, dio cuenta de que la señora ([Nombre 001]) había alquilado una casa a un familiar de Don [Nombre 004], siendo este último el encargado de cobrar el alquiler. Por otra parte, se reconoció que el señor [Nombre 004] negó tener una amistad con la juzgadora acusada, sino que explicó que por la cantidad de asuntos que tiene en el despacho se relaciona casi a diario con su personal y que es una política generalizada que los trámites de giro y embargo se resuelvan de la manera más rápida posible, aunado a que los jueces siempre lo habían atendido sobre temas de procedimiento y no de fondo; sin embargo, se restó mérito a su declaración, porque es la persona usuaria del servicio que se ha visto beneficiada con el actuar irregular discutido. El Consejo Superior realizó, al confirmar la sanción, una referencia igualmente indirecta, sobre la prueba testimonial, en prácticamente los mismos términos, en lo esencial (ver imagen 768 del expediente administrativo). Ahora bien, como ya se explicó, no es posible verificar la fidelidad de la referencia indirecta realizada por la Inspección Judicial y el Consejo Superior, con respecto a las palabras que efectivamente hubiesen externado los testigos; además de que, claramente, pudieron quedar por fuera aspectos relevantes para realizar una valoración integral de su dicho. Aunado a ello, el hecho de que existiera un retraso general en el despacho, o bien, que se hiciera un plan de reorganización del mismo, no excluyen el hecho de que el señor [Nombre 004] presionaba fuertemente a las personas juzgadoras, incluida la coordinadora, para que atendieran sus gestiones, formulando quejas en diferentes instancias. Eso desmiente el cargo primero por el cual se tramitó el procedimiento, toda vez que la falta atribuida fue expresamente ligada a la existencia de una amistad, lo que es incompatible con los propios actos que mostró el abogado aludido, en contra, inclusive, de la demandante. De tal manera, de no acreditarse la amistad, no era procedente sancionar a la acusada, por dicho cargo, siendo que la existencia de esa relación personal amistosa era un elemento esencial del presunto manejo anormal de los expedientes. Es decir, lo que se reprocha, ante todo, es el favorecimiento consciente de una parte, en violación de la imparcialidad, la probidad y muchas otras nociones jurídicas obviamente relevantes, en el ejercicio de la función pública, pero todo, como consecuencia de una amistad indebida entre juez y abogado. Por lo que ya ha expuesto esta Cámara, discrepa de que lo anterior pueda ser concluido. Cabe acotar que, según las referencias indirectas realizadas por la Inspección Judicial, habría sido el dicho de la testigo [Nombre 013], el que habría contenido más elementos, como para apreciar la existencia de una amistad, pues se hizo ver que ella indicó que la propia Doña [Nombre 001] manifestó expresamente la existencia de la amistad. Sin embargo, al haberse perdido dicha declaración, no es posible validar la valoración del Tribunal y, menos aún, endilgar a la demandante, una responsabilidad que no puede respaldar el Estado mismo, a raíz de la pérdida de las probanzas, como ya se explicó. Por lo demás, no se observa en la pieza sancionatoria una referencia clara y explícita a qué fue lo que se valoró del informe de investigación preliminar, más allá de una referencia genérica al mismo, consignada entre paréntesis, al lado del hecho probado
CUARTO
Considerando CUARTO
Ahora, esta Cámara no ha pasado por alto lo consignado en el informe (visible a partir de la imagen 2 del expediente administrativo). Ciertamente, se anotó que se entrevistó a Doña [Nombre 013] y cómo esta dio cuenta de la supuesta amistad entre la actora y el señor [Nombre 004]; que le alquilaba una propiedad; y la prontitud con la que atendió algunas de las gestiones de este último, a diferencia de otros casos. También se hizo referencia a otra entrevista realizada al Licenciado [Nombre 011], quien, según se indicó, se refirió a temas tales como: en el despacho existían rumores de que la coordinadora favorece a ciertos abogados y, principalmente, a Don [Nombre 004] -aunque él no había visto nada en concreto-; a la rapidez con la que la accionante atendió algunas gestiones de dicho profesional y la participación de otro funcionario del despacho; el atraso que existía en el despacho. No obstante, tales manifestaciones no subsanan la insuficiencia probatoria en que se encuentra el procedimiento objeto de este proceso, al haber sido el resultado de una fase previa al procedimiento mismo, en la que las pesquisas realizadas (tales como las entrevistas que se consignaron en dicho reporte u otras), no gozaron del contradictorio, siendo esencial que los testimonios incriminatorios finalmente valorados hayan sido rendidos en igualdad de condiciones para parte acusadora e investigada, lo que claramente no ocurre con tales averiguaciones previas. Asimismo, se dio cuenta de una consulta realizada al Sistema de Depósitos Judiciales, en la que se observan los giros de dinero aprobados por la señora ([Nombre 001]), siendo que varios de los asuntos son del señor [Nombre 004]. Sin embargo, como ya se ha hecho ver, es evidente que este último tenía un alto circulante de asuntos en el despacho, por lo que el hecho de que la demandante autorizara giros en algunos de estos no es una conducta anómala. Además, se describieron los expedientes anteriormente mencionados en esta resolución y por los cuales fue sancionada la actora, en los que, presuntamente, se habían atendido gestiones del abogado referido, de una manera anormalmente anómala. Empero, los actos allí realizados no son suficientes como para concluir la existencia de una amistad, por las razones ampliamente expuestas antes, en el sentido de que los actos del señor [Nombre 004] son totalmente incompatibles con una relación de este tipo. Luego, es importante hacer alusión a la consulta realizada al Departamento de Personal, sobre el salario percibido por la aquí actora, aspecto que destacó la Procuraduría en su memorial de fecha 24 de agosto de 2025 (al referirse a la pérdida parcial de la prueba testimonial en el expediente administrativo). Según consta a folio 30 del expediente administrativo, ella percibió salarios sumamente modestos, durante los meses de diciembre de 2014 a abril de 2015. En la mayoría de esas quincenas, se reportaron salarios netos cercanos a los diez mil colones, con tres salvedades: ¢2.071.581,35, en la primera de enero; ¢132.335,93, en la primera de marzo; y ¢142.724,24, en la segunda de marzo. Esto, acertadamente, se señaló como un riesgo (ver imagen 30 del expediente administrativo). Así también lo resaltó la representación estatal, en el memorial ya aludido. Sin embargo, también es cierto que, a partir de la primera quincena de abril, se observa un incremento sustancial en el salario neto de las quincenas siguientes, superando los seiscientos cincuenta mil colones. Además, este aspecto no fue señalado en la sanción como prueba de la amistad aquí discutida y, en todo caso, no podría ser un elemento determinante, para arribar a tal convicción. Debe recordarse que el traslado de cargos se refería a diversos hechos, de manera que esta situación podría haber sido un indicio de uno o más de los cargos imputados; empero, no tiene la fuerza suficiente, para acreditar una amistad indebida entre juez y parte, pues no es posible establecer una relación lógica concluyente entre un salario bajo y una amistad como la aquí discutida -es decir, una cosa no conlleva la otra claramente-, aunado a que forma parte del informe preliminar, recabado de previo al procedimiento ordinario y que no fue debidamente explicado como elemento de convicción en los actos final y definitivo objeto de este proceso, con respecto a la sanción de despido. Por ende, sería ciertamente sorpresivo sancionar o confirmar la sanción de la aquí actora, con base en valoraciones novedosas, sobre elementos probatorios propios de la investigación preliminar.
VIII
Considerando VIII
DE LAS EXCEPCIONES Y SUS ARGUMENTOS. Como se evidenció en el apartado correspondiente a los antecedentes procesales, la señora [Nombre 003] no se opuso a la demanda, sino que solicitó que, en caso de ordenarse la reinstalación de la actora, se respetara su nombramiento en propiedad. Sobre este tema se volverá luego, pues no es propiamente, una oposición a la demanda. Ahora bien, la representación estatal esgrimió la defensa de falta de Derecho, brindando múltiples razones para solicitar el rechazo de la demanda, todas ya expuestas en el considerando III de esta resolución. No obstante, esta es improcedente, con respecto a la sanción de despido. Eso sí, la misma deberá ser acogida en lo referente a la suspensión que se decretó en contra de la actora pues, como ya se explicó en esta resolución, dicha parte no expuso motivos que permitan establecer una eventual ilegalidad de la sanción de suspensión de dos días que fue impuesta en su contra, por el cargo sexto del traslado que le fue imputado. De tal manera, este Tribunal estaba impedido de acceder a su análisis oficioso, pues de hacerlo sorprendería al Estado, en violación de su derecho de defensa y del debido proceso. Ahora bien, todo lo que ha sido expuesto con anterioridad, impide el acogimiento de los argumentos de defensa del Estado, como para rechazar la teoría del caso de la actora, sobre la improcedencia de su despido. Es cierto que la actora contó con un debido procedimiento. En criterio del Tribunal, es relevante que ella fue debidamente imputada sobre las conductas investigadas; además, tuvo la posibilidad de contar con defensa técnica de parte de la Defensa Pública. Asimismo, pudo ofrecer toda la prueba que a bien tuvo, plantear sus alegatos y formular sus recursos. Nada de esto ha sido desvirtuado, sino que más bien se comprueba en el expediente administrativo. Por lo demás, en criterio de esta Cámara, tanto el acto final como el definitivo cuentan con una motivación suficiente. Las razones esgrimidas por ambas instancias administrativas son claras, comprensibles y permiten su rebatimiento. Con respecto a lo que ahora interesa, que es la sanción de despido por el cargo primero imputado, en ambas resoluciones se hace alusión a la prueba que se valoró -testimonial, principalmente-, para tener por acreditada la existencia de una amistad, así como la rápida tramitación de algunos expedientes en los que participó la persona usuaria presuntamente relacionada de manera indebida con la actora. Asimismo, se hizo alusión a los expedientes judiciales que fueron valorados y a los actos específicos realizados, considerándose, además, el contexto de mora en el que se encontraba el Juzgado, como para concluir que, efectivamente, existió una celeridad indebida en la tramitación de ciertos procesos. Esto es claramente comprensible y podía ser refutado tanto en sede administrativa, como judicial. Es decir, no advierte el Tribunal defectos de procedimiento o violaciones al derecho de defensa en el asunto disciplinario. También ha quedado demostrado y no ha sido controvertido, que el despacho tenía problemas de mora judicial, por los cuales se realizaron acciones tendientes a solventar la situación. Asimismo, que los actos realizados por la actora en los tres expedientes cuestionados son veraces y que esto ocurrió en los momentos indicados, entre los años 2014 y 2015. No obstante, para este órgano colegiado, es claro que la conducta sancionatoria es disconforme con el ordenamiento jurídico y que no es posible confirmar la procedencia -y por ende legitimidad- del despido. Es cierto que la demanda carece de mayor explicación técnica sobre la procedencia de la declaración de nulidad, como lo alega el Estado; empero, esto no impide declarar la disconformidad de la conducta, como se ha hecho. En primer lugar, debe considerarse que la demanda fue incoada, inicialmente, en sede laboral. En ese sentido, la parte actora ha alegado, en todo momento, que su despido no era procedente y que, en su criterio, procede su reinstalación. Esta es una expectativa típica de un proceso laboral, sea que finalmente se radica en la vía común de trabajo, o bien, en lo contencioso administrativo, . Ahora bien, con todo y ello, advierte el Tribunal que la parte actora sí calificó el vicio en su despido como una nulidad absoluta, por vicios en la valoración de la prueba realizada en sede administrativa (ver hecho sétimo de la demanda a imagen 5 del expediente digital). Por lo demás, es relevante que fue ante la excepción de incompetencia incoada por el Estado, que el asunto fue radicado en esta sede jurisdiccional, por vincularse a temas de empleo público. Empero, lo que es claro es que sí se ha alegado, en todo momento, que el despido no era procedente y que no existía una relación de amistad como la que fue atribuida a la señora Brenes. Esto permite revisar, claramente, la verdad real de ese aspecto, por ser, a no dudar, un aspecto esencial del motivo del despido, lo que puede apreciar el órgano jurisdiccional en virtud de su conocimiento del ordenamiento jurídico. Y debe quedar claro desde ya que no hay sorpresa alguna en detrimento del Estado, pues lo fundamental en esta discusión ha sido establecer si lleva razón o no la parte actora al alegar que no es cierto el cargo que la Administración tuvo por no probado. Al rechazar tal circunstancia es que sostiene que su despido no es procedente y por ende ha alegado la nulidad absoluta de su despido y ha pedido que se deje sin efecto la sanción, ordenándose su reinstalación. Así, la causa de pedir y la pretensión propiamente no solo habilitan, sino que obligan, al órgano jurisdiccional a aplicar las normas correspondientes del ordenamiento jurídico, para valorar si es procedente o no lo pedido y, únicamente, por los hechos debatidos. Tal es el caso. Indiscutiblemente, hay un vicio sustancial en el elemento motivo del acto de despido, por inexistencia de parte del mismo, tal y como fue considerado por el órgano disciplinario. Dicho elemento material del acto administrativo no es otra cosa sino la sumatoria de antecedentes o circunstancias fácticas y jurídicas que dan razón de ser a la decisión y que, además, debe existir “tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto” . Nótese que, si la parte actora niega la veracidad del hecho tenido por cierto por la Administración, es indiscutible que su argumentación se relaciona al motivo de la conducta administrativa impugnada. Teniendo esto claro, debe insistirse en que el Tribunal aprecia importantes falencias en la valoración de las circunstancias fácticas que rodearon los hechos debatidos, lo cual vicia de nulidad absoluta la conducta cuestionada, en el tanto se ha impedido la consecución del fin público perseguido con el acto sancionatorio, cual es el sancionar a las personas funcionarias que se les haya acreditado que actúen al margen del ordenamiento, en detrimento del interés público, en aras de propiciar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con pleno resguardo de los derechos subjetivos de las personas inmersas en una relación jurídico-administrativa Como ya se ha hecho ver, existen circunstancias, debidamente respaldadas, que impiden prohijar la conclusión administrativa y prevalecen sobre esta, siendo insuficiente la prueba del expediente administrativo como para concluir la existencia de una amistad que motivara a la demandante a tramitar con celeridad los asuntos en que interviniera el Licenciado [Nombre 004]. Sin perjuicio de la amplia explicación desarrollada supra, dicho profesional en Derecho no dudó en exponer el trabajo de la aquí actora, ante diferentes instancias lo cual no concibe esta cámara compatible con una amistad. Lo que la prueba arroja es que la intervención de la señora ([Nombre 001]) en los tres expedientes cuestionados no se debió a una amistad -que fue lo que se le imputó y sobre lo cual se ha debido defender-, sino a peticiones específicas previas a su intervención, con justificaciones propias de cada caso, así como a la presión ejercida por el abogado litigante interesado, siendo que no es incompatible con la figura de una persona coordinadora el tener que tomar decisiones organizativas necesarias para velar por la buena marcha del despacho. No se ha desacreditado, en criterio de este Tribunal, que esta última haya sido su intención, máxime considerando el tipo de usuario con el que estaba lidiando y cómo cuestionaba el proceder de la oficina. En este punto debe resaltarse que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia conforma un corpus iuris interamericano, de rango inclusive supra constitucional, en el tanto favorezca los derechos humanos, ha reconocido que la instancia de las partes interesadas es uno de los factores determinantes para establecer si ha operado una violación o no al derecho al plazo razonable, en la tramitación de los asuntos judiciales. Así, entre otros precedentes en el mismo sentido, en la sentencia Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, del 25 de noviembre de 2005, párr. 166, indicó: “Como señaló anteriormente, el Tribunal considera que una demora prolongada puede constituir per se una violación de las garantías judiciales (supra párr. 162). Sin perjuicio de lo anterior, para examinar la razonabilidad del segundo proceso seguido en contra el señor Urcesino Ramírez Rojas según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Entonces, tenemos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la actividad de le persona interesada es un parámetro esencial para apreciar la oportunidad o demora con la que interviene una autoridad judicial. En ese orden de ideas, las gestiones del Licenciado [Nombre 004] eran un parámetro a tomar en cuenta, para valorar la necesidad de una pronta resolución. Si existió un error o no en la determinación de la premura es posible; no obstante, como ya se ha señalado de manera más que enfática, el cargo consistía en cómo la amistad entre la actora y dicho profesional motivaba a la primera a atender sus gestiones. Por ende, al descartarse tal relación indebida no podría ser sancionada por ello, pues la discusión se centró, ante todo en el interés de favorecer a un amigo y no en otra cosa. Aunado a ello, no puede dejar de señalarse que el Tribunal aprecia que, aún ignorando lo anterior, habría ocurrido, en todo caso, una nulidad sobrevenida, por vicios en el elemento motivo de la sanción y su posterior confirmación. Esto es así porque, al haberse perdido la prueba testimonial incriminatoria, con respecto a la falta que motivó el despido de la accionante, carecería el procedimiento, en todo caso, de las pruebas que permiten verificar la existencia de esa circunstancia fáctica, lo que deja a la decisión sin acreditación de los hechos que la respaldan. En ese sentido, el ordinal 159 de la Ley General de la Administración Pública, dispone: “1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando la permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por disposición de ley.” Con relación a la presunta amistad aquí controvertida, únicamente subsistió en el expediente la declaración de la señora [Nombre 025] (imágenes 595 a 602 del e.a.). Sin embargo, la misma es totalmente insuficiente, según lo anteriormente dicho. Resulta particularmente relevante que, cuando se le preguntó sobre su conocimiento de la existencia de una amistad entre Doña [Nombre 001] y Don [Nombre 004], ella respondió que Don [Nombre 011] fue quien se lo había manifestado, entre otras circunstancias, aunque añadió que “a mí no me constan estos hechos” (imagen 596 de dicho dossier). Además, dio cuenta de cómo el Licenciado [Nombre 004] solía interponer una gran cantidad de quejas en contra del despacho coordinado por la actora e incluso dijo que le parecía que sí la había denunciado ante la Inspección Judicial (imagen 602). Esto, no solo no convence como para reconocer la existencia de una amistad, sino que arroja un indicio más de que la misma no era real, pues confirma que él actuaba en contra de la actora. Claramente, entonces, al desaparecer la prueba esencial, con base en la cual se determinaron los hechos por los que se sancionó a la actora, desapareció con ello el motivo de la sanción, al ser imposible verificar la verdad real de los hechos concluidos en la conducta controvertida, con respecto al despido. Así, otros argumentos de defensa del Estado son inocuos como para no advertir la disconformidad advertida. En esa lid, que los hechos fueron previos a la reforma procesal laboral y que, en ese entonces, los procesos no tenían la división o tipología que ahora tienen, de manera que su tramitación era más compleja, no excluye las razones que ya han sido expuestas ampliamente, para descartar la existencia de una amistad como la que se imputó a la actora. Luego, lo atinente al nombramiento irregular de otra persona funcionaria, por parte de la aquí actora, ya fue sancionado en el expediente administrativo, con sanción de suspensión de dos días sin goce de salario (el mismo Estado así lo manifiesta a imagen 86 del expediente). Al no haberse expuesto razones que evidencien la ilegitimidad de esa otra sanción, no hay razón alguna para variarla, anularla o dejarla sin efectos. De tal manera, lo que aquí interesa, a efectos de valorar la procedencia de las pretensiones planteadas, con respecto al despido, es la legitimidad de la sanción de despido, por la razón que esta se decretó, misma que es independiente de aquel otro cargo estimado en sede administrativa. Esto conlleva que no podría valorarse la conducta sancionada con suspensión, como un eventual motivo para avalar el despido. Nótese lo grave que sería confirmar la sanción de despido de la actora, en atención a una conducta que ya fue sancionada administrativamente, de otra manera. , pues se estaría imponiendo una sanción doble por el mismo hecho. Así las cosas, no hay argumentos que tengan la virtud de impedir la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento de la conducta objeto del proceso, en lo que respecta al despido de la demandante. Por las mismas razones, son improcedentes las razones que ha dado el Estado, para oponerse a los extremos resarcitorios, pues basó su oposición en que no medió un despido injustificado, cosa que sí ocurrió. Ergo, no es procedente rechazar las indemnizaciones pretendidas, partiendo de esa premisa, o bien, de la inexistencia de un nexo causal o de un daño efectivo, evaluable e individualizable. Claramente, al haber un despido injustificado, esto causa un daño patrimonial, directamente atribuible a la conducta ilícita que dispuso la separación funcionarial. Tampoco es cierto que el interés que se pretende resarcir sea ilegítimo, pues se trata del derecho al trabajo y a percibir las remuneraciones correspondientes. Esto no tiene nada de ilegal, ni contradice a la moral ni a las buenas costumbres. En lo que sí lleva razón la representación el Estado, es en alegar la improcedencia de intereses e indexación simultáneamente, aspecto sobre el que se hará pronunciamiento más adelante.
IX
Considerando IX
SOBRE EL ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS. IX.1. Ya antes fueron estas transcritas, por lo que se omite su reproducción literal. En el primer acápite de la pretensión se plantea una mera solicitud procesal de que se dé curso a la demanda. Esta gestión, claramente, en buena técnica procesal, no debería incluirse dentro de las declaratorias específicas que se buscan en sentencia, pues es consustancial a la presentación de la demanda, la solicitud a que la misma sea tramitada. De tal manera, se omite pronunciamiento sobre esa solicitud interlocutoria, innecesaria y lógicamente ya acogida, con la tramitación del proceso. En el segundo apartado se peticiona que se deje “sin efecto legal alguno” el acto 1327-2016 de la IJ, así como el acto definitivo de sesión no. 109-17 del Consejo Superior, adoptado el 05 de diciembre de 2017. Esta pretensión es claramente procedente, pues las conductas impugnadas son contrarias al ordenamiento jurídico, por las múltiples razones antes expuestas, con referencia a la prueba evacuada en el procedimiento administrativo y en el judicial. Además, los términos de la pretensión habilitan el análisis de patología del acto, de manera tal que la solicitud de desconocer efectos a las conductas impugnadas, solamente tiene sentido, en un proceso contencioso administrativo, por razones de invalidez o ineficacia, siendo que la argumentación traída a la contienda se ha relacionado, indiscutiblemente a lo primero, por haberse determinado erróneamente el hecho imputado a la actora. Además, como se hizo ver también, en la demanda misma se alegó la nulidad absoluta de la sanción y en todo caso se ha tenido claridad en que el objeto del proceso es dejarla sin efecto, precisamente, por su improcedencia, al no haberse valorado debidamente la prueba, en sede administrativa. Por ende, la pretensión debe ser declarada con lugar, declarando que no es procedente reconocer efecto legal alguno al acto final y definitivo del procedimiento disciplinario, por ser absolutamente nulos, al contener vicios graves en el elemento motivo de la decisión, según ya se explicó. En el tercer ruego se solicita la reinstalación que tenía la demandante. Esta solicitud, la considera el Tribunal procedente, aunque con ciertas limitaciones que es importante establecer. Claramente, al anularse el despido, la actora tiene derecho a retornar a laborar al Poder Judicial, como juez de la República, en condiciones equivalentes a las que tenía antes de su despido. Sin embargo, tal y como se hizo ver en conclusiones, por la representación de la señora [Nombre 003], la separación del cargo tuvo lugar hace ya un tiempo considerable -casi una década-. Además, la actual propietaria ocupa el cargo desde hace varios años también; a saber, desde septiembre de 2022. Esto quiere decir que el manejo de las particularidades presentes del despacho; sus necesidades; retos, planes operativos; e inclusive, del detalle de los diferentes casos, exceden absolutamente del conocimiento de la actora, salvo aquellos en los que ella misma ha intervenido como abogada (tal y como lo reconoció el testigo [Nombre 004], quien aceptó compartir actualmente el patrocinio letrado de diversos casos con Doña [Nombre 001]), por lo cual tendría un impedimento absoluto de participar en tales casos en los que tenga interés e inclusive en los que figure su actual compañero de litigio, quien, como ya se ha indicado en esta resolución, ha mantenido, desde vieja data, una gran cantidad de asuntos laborales, en el Juzgado de Trabajo de Puntarenas. También se ha tenido por demostrado que el Juzgado Laboral de Puntarenas ha sufrido importantes cambios desde que la actora fue separada. Por una parte, entró en vigencia la Reforma Procesal Laboral, hito normativo que, como es sabido, incidió no solo en la normativa procesal en sí misma, sino además en la estructuración de la jurisdicción de trabajo, en la conformación de los órganos, en asignaciones presupuestarias y en la distribución de trabajo. Tal situación ha ameritado capacitación del personal juzgador y, naturalmente, las personas coordinadoras deben estar bien familiarizadas con la aplicación de esta nueva normativa procesal, desde el conocimiento interno de los despachos judiciales, su organización y funcionamiento en este nuevo contexto. Además, se tuvo por demostrado que el despacho fue intervenido y reorganizado. En ese sentido, en audiencia preliminar se admitió, como única prueba documental de la codemandada [Nombre 003], el oficio 7782-2020, de fecha 20 de agosto de 2020, emitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Este documento es de interés, para analizar la petición de reinstalación. En este se indicó que el integrante del Consejo Superior Carlos Montero Zúñiga, fue asignado para el conocimiento del asunto y que “procedió a efectuar el análisis minucioso de la problemática expuesta por diferentes instancias sobre el Juzgado de Trabajo de Puntarenas”. Asimismo, se estableció que: “Como parte de la investigación, se consultó a la Dirección de Gestión Humana, sobre la integración del Juzgado de Trabajo de Puntarenas, así como la condición interina o propietaria de los funcionarios que lo componen, entro otros aspectos de interés para valorar el escenario de una reubicación integral del despacho”. Nótese como, efectivamente, se dio cuenta de la existencia de una importante problemática en el despacho, al punto que se constata cómo se estaba valorando la reubicación integral del personal técnico judicial y el que ejerce la judicatura (imagen 336). Esto, apreciado conforme a la más básica experiencia en las dinámicas de la organización administrativa en general, y judicial en particular, refleja una indiscutible coyuntura de problemas que debieron tener una gravedad particularmente intensa, como para que se estuviera tramitando la reubicación de todo el personal. Así, en el oficio aludido se describen, en diferentes cuadros y tablas, la condición actual y ubicación de las personas nombradas en ese despacho, en aras de valorar posibles reubicaciones de todo el personal. Inclusive se realizan una serie de propuestas concretas, para llevar a cabo esa reestructuración total del personal del despacho, mismas que fueron acogidas por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión no. 81-2020 del 18 de agosto de 2020 (ver imágenes 329 a 339 del expediente). Esto debe relacionarse a la clara dificultad que tenían las personas juzgadoras para comunicarse y entenderse cuando laboraba Doña [Nombre 001], pues la misma parte actora ha hecho ver que el Licenciado [Nombre 011] y ella no tenían una buena relación. También consta en el expediente administrativo seguido en contra de la aquí actora, cómo existían cuestionamientos y diferencias entre el personal del despacho, por supuestas preferencias de trato y, en general, por diferentes situaciones que se daban en dicho juzgado. Esto, inclusive, llevó a que la actora fuera imputada de otros cargos por los cuáles finalmente no fue sancionada, de manera que no se profundizará en estos. No obstante, lo que es relevante, en este punto, es que la disfunción orgánica del Juzgado fue clara y respaldada, tanto antes como después de la separación de la actora de su cargo, como acertadamente lo ha hecho ver la codemandada, por la posterior intervención del mismo, de parte de altas autoridades administrativas del Poder Judicial. De tal manera, estima el Tribunal que la sentencia debe ser dimensionada, en aplicación de las potestades que al efecto contempla el CPCA, en su numeral 131, incisos 1 y 3, en los siguientes términos: “1) La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe” y “3) Si es necesario para la estabilidad social y la seguridad jurídica, la sentencia deberá graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia.” Sería claramente contrario al interés público que una reinstalación, de un despido ocurrido prácticamente una década antes, y de previo a la reorganización del despacho, no solo por la RPL, sino también por las acciones de organización administrativa que se adoptaron de cara a la problemática que en este presentaba, ordenara restituir a una persona juzgadora no solo a su mismo puesto, sino, además, en funciones de coordinadora, cuando no tiene ningún conocimiento de las particularidades actuales del Juzgado, desde una perspectiva de funcionamiento interno, aunado a los posibles conflictos de interés que podría tener la señora ([Nombre 001]), por los asuntos que allí tenga como abogada. Si ella litiga conjuntamente con el señor [Nombre 004] -aspecto que tampoco permite concluir que eran amigos para cuando ella fue investigada, pues también puede entenderse que, en virtud de la expertiz de ella, bien conocida por dicho profesional, hayan establecido, después de algunos años, un equipo de trabajo, siendo expertos ambos en la misma materia, en la misma localidad, aunado a que don [Nombre 004] refirió en juicio, bajo juramento, que aún a la fecha, siguen sin tener una relación de amistad, pues no se involucran personalmente-, no sería extraño que sean muchos los asuntos en los que interviene, lo que podría ser incompatible con su incorporación como juzgadora en el mismo despacho donde tiene una gran cantidad de asuntos como litigante. De tal manera, al no haberse acreditado, de ninguna manera, la ilegalidad del nombramiento de la señora [Nombre 003], quien ha asumido, en criterio del Tribunal, una postura más que razonable con respecto al objeto debatido, al no oponerse expresamente a un despido más que cuestionable, pero a la vez solicitando, legítimamente, la tutela de su derecho adquirido, lo procedente es ordenar al Poder Judicial que reinstale a la aquí demandante a un puesto equivalente al que tenía cuando fue despedida, sin que esto conlleve su rol de coordinadora, lógicamente, por cuanto esto amerita de un conocimiento práctico y cotidiano de las particularidades y necesidades del despacho en cuestión, situación de la que actualmente, indudablemente, carece la actora. Esta reubicación no puede conllevar, de ninguna manera, un ejercicio abusivo del ius variandi del Estado y, concretamente, del Poder Judicial. Asimismo, se añade, , que el margen de discreción que tendrá la Administración de Personal del Poder Judicial será única y exclusivamente para determinar, según las necesidades institucionales, el puesto a asignarle, considerando los derechos e intereses de la actora, así como las condiciones que ella tenía antes de ser despedida. De no ser esto posible, deberán resguardarse los derechos de la actora en la manera que mejor convenga, incluida la separación para mejor servicio, con plena responsabilidad del Estado y reconocimiento de los derechos laborales de la actora. Esto únicamente tendrá cabida en caso de que la Administración determine la total imposibilidad de reubicar a la actora en un puesto con condiciones equivalentes a las que gozaba como Jueza del Juzgado Laboral de Puntarenas. Esto es jurídicamente viable no solo a la luz de las potestades de dimensionamiento que contiene el CPCA, con respecto a la nulidad decretada, en resguardo del interés público, sino también a la luz de la previsión el numeral 573, párrafo segundo, del Código de Trabajo, norma prevista específicamente para un supuesto típico de la organización administrativa, cual es el caso de la “reestructuración de plazas”. Dicho precepto estatuye: “En el caso de que se haya dado una reestructuración de plazas, cuando fuera imposible reinstalar en el mismo puesto al victorioso, el patrono deberá poner a disposición del trabajador la oportunidad de escoger otro puesto de similar clasificación e idéntico salario al que tenía antes del despido, según las opciones de que organizacionalmente disponga el patrono en ese momento. En caso de imposibilidad, deberá proceder al pago de salarios caídos, de los daños y perjuicios y de los demás derechos laborales según la ley”. Además, en ejercicio de las mismas potestades de dimensionamiento de los efectos anulatorios, y en aras de evitar una afectación al interés público, con resguardo de los derechos de la actora, se otorgará al Poder Judicial el plazo de dos meses, a efectos de que determine si es posible la reinstalación, o bien, si deberán liquidarse los derechos laborales de la actora. Estima el Tribunal que este es un tiempo suficiente para que se realicen los estudios correspondientes, a nivel presupuestario, de organización administrativa y de necesidad institucional, coincidiendo el plazo otorgado con el que contempla la LGAP para el trámite de un procedimiento administrativo común (canon 261). Esto es aconsejable pues, ciertamente, es factible que se requiera la realización de estudios internos, de previo a la adopción de la decisión correspondiente. Nótese que lo aquí dispuesto conlleva, tal y como lo permite el numeral 128 del CPCA, una orden de ejercicio de una conducta con un elemento discrecional, cual es el motivo de la decisión que se adopte, en el tanto deberá valorar la Administración si es posible reubicar a la actora en una plaza en condiciones similares, sin perjudicar el interés público y derechos adquiridos por otras personas funcionarias. No podrá tomar como parámetro de decisión, la naturaleza de los hechos debatidos en el procedimiento disciplinario, sino únicamente las reestructuraciones que ha sufrido la jurisdicción laboral y el despacho donde ella laboraba, desde que fue separada del cargo, así como los derechos adquiridos por terceras personas y el interés público que existe en la prestación de un buen servicio, siendo estos los límites al ejercicio de la potestad discrecional aquí ordenada. Debe quedar claro que, en tal caso, los salarios caídos y daños y perjuicios que contempla dicha disposición no serán otros sino los que han sido ya reconocidos expresamente en esta resolución, por lo cual quedaría restando el pago de, únicamente, los extremos correspondientes a la liquidación de la relación laboral, con responsabilidad patronal. De lo contrario, se caería en el absurdo de propiciar una nueva indemnización de daños y perjuicios, además de salarios caídos, por las mismas razones ya discutidas en este proceso, lo que ha dado lugar a las indemnizaciones ordenadas. Es importante establecer que, en caso de contención, el Tribunal Ejecutor tendrá plena potestad para conocer sobre la legitimidad de los motivos de imposibilidad de reinstalación que pudiese llegar a apreciar, eventualmente, la Administración, así como la liquidación que se realice, en tal caso, según lo dispuesto en el artículo 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En línea con lo anterior, al no haberse acreditado la ilegitimidad del nombramiento de la señora [Nombre 003], quien figura actualmente como la propietaria de la plaza que ocupó la actora, lo procedente conforme a Derecho, y en aplicación de los principios de confianza legítima , o bien, en uno de condiciones similares, como propietaria. En todo caso, en ningún momento se peticionó la nulidad de su nombramiento, lo que impide acceder a una declaratoria oficiosa en ese sentido. Podría, eventualmente, el Poder Judicial, instar los procedimientos administrativos o judiciales necesarios para ajustar a Derecho cualquier conducta que estime inválida. Empero, en tanto nada de ello ha ocurrido, lo cierto es que la señora [Nombre 003] es una empleada judicial nombrada después de seguir un concurso al efecto, habiendo acreditado su idoneidad, para el desempeño del cargo, en el proceso de selección al que se sometió en su momento. En consecuencia, de existir alguna variación en su condición actual, deberán resguardarse sus derechos adquiridos, como juzgadora propietaria del Poder Judicial. Es importante señalar que esta jurisdicción en lo contencioso administrativo y civil de hacienda ya ha ordenado la tutela de derechos adquiridos de buena fe por personas funcionarias en situaciones similares. Tal es el caso de la sentencia de la Sección VI no. 116-2021-VI de las 09 horas 50 minutos del 31 de agosto de 2021, en la que se indicó: “Se advierte a la Administración demandada que esa reinstalación debe ser en absoluto respeto de los derechos ya adquiridos por la señora [Nombre 022], quien a la fecha ocupa en condición de propietaria, el puesto que ocupaba el aquí actor antes de la revocatoria de nombramiento que ya ha sido declarada ilegítima. Lo anterior en el tanto que la declaratoria de nulidad que se ha efectuado no elimina del ordenamiento jurídico y de ningún modo incide sobre las situaciones jurídicas de poder que ella ha derivado con ocasión de su designación en el puesto que ocupó el aquí actor. Esa conducta administrativa mediante la cual se designó a la funcionaria codemandada en el puesto en cuestión, en condición de propietaria, no invalidada por este Tribunal con el presente fallo, simple y sencillamente porque no formó parte del objeto de este proceso. En otras palabras, la anulación de la revocatoria de nombramiento y la reinstalación del aquí actor que se ordena en el presente fallo, no posee la potencia jurídica suficiente para suprimir ipso iure los derechos subjetivos e intereses legítimos que han surgido en la codemandada, producto del acto de su nombramiento en propiedad. Tal y como se indicó anteriormente, corresponderá entonces a la Administración determinar -en estricto apego al ordenamiento jurídico administrativo- el futuro de la situación laboral de la señora [Nombre 022], con el más absoluto respeto de su situación jurídica consolidada y de sus derechos adquiridos de buena fe”.
IX.2. En la pretensión cuarta se solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, desde la revocatoria de su nombramiento, conjuntamente con el pago de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, intereses e indexación. Al respecto, resuelve este Tribunal que lo pedido es parcialmente procedente. En audiencia preliminar (ver minuto 26:00 del audio del 24/1072024 a las 15:57:25 horas), ciertamente, se liquidaron los montos peticionados, según memorial que había sido presentado en fecha 21 de abril de 2022 (visible a imagen 265 del expediente electrónico). Sin embargo, no se brindó mayor fundamentación de las sumas indicadas, ni se aportó un elemento probatorio fehaciente que les diera sustento, como podría serlo una pericia actuaria matemática, en la que se calcularan aspectos tales como el salario que devengaba la actora, los aumentos operados en años posteriores, fenómenos económicos como la deflación o inflación, según fuera necesario, entre otros aspectos. Por ende, lo procedente es conceder la indemnización en abstracto, a efectos de que se cancelen los salarios dejados de percibir, conjuntamente con todos los derechos accesorios al mismo que fueron solicitados; es decir, aguinaldos y salario escolar. Con respecto a las vacaciones debe hacerse la salvedad de que, en caso de que la actora sea finalmente reinstalada, lo que se le deberá otorgar es el goce efectivo de las mismas, entendidas estas como aquellas a las que habría tenido derecho, durante el tiempo que haya estado separada del cargo y hasta su efectiva reinstalación. Su pago procederá, únicamente, en el caso de que la relación laboral sea liquidada. Además, deberá reconocerse el pago de intereses legales desde la fecha en que se debió pagar cada salario y rubro adeudado. Esto compensa el efecto de la inflación en la suma debida y, además, contiene un efecto resarcitorio de la utilidad del dinero que no pudo gozar la actora. Por ende, no procede, simultáneamente, el reconocimiento de la indexación. Sobre esto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado ya en múltiples ocasiones que no es conforme a Derecho el otorgamiento de indexación e intereses, pues estos últimos también tienen, como parte de su función económica, la actualización del dinero, de manera tal que el otorgamiento de ambos rubros constituiría un enriquecimiento indebido y una doble restitución del componente inflacionario (ver las sentencias no. 783-F-S1-2021 de las 10:30 horas del 08 de abril de 2021 y 1735-F-S1-2024 de las 10:21 horas del 05 de diciembre de 2024). Los intereses legales deberán ser los previstos en el del Código de Comercio, conforme a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, calculados desde la exigibilidad de cada rubro adeudado y hasta su efectivo pago, No obstante, el monto total de la indemnización a otorgar no podrá superar el equivalente a 24 veces el salario mensual de la actora, al momento de la firmeza del fallo, tal y como lo dispone el artículo 566 ibídem. En tal caso, resulta aplicable la oración final de dicho precepto, conforme al cual: “Esta fijación no admite adecuaciones o indexaciones”. De tal manera, de aplicarse dicho tope, los intereses legales no comenzarán a correr sino hasta la firmeza de la presente sentencia y hasta el efectivo pago. Caso contrario se desaplicaría el máximo legalmente impuesto, consistiendo este en una obligación de valor que solamente puede determinarse al momento de la firmeza de la sentencia, en caso de que la obligación dineraria originaria excediera del tope legal. Es importante establecer que esta norma, y otras de ese cuerpo normativo antes mencionadas (v.g., el precepto 573 ejúsdem, en lo que le resulta aplicable lo que de seguido se indica), están integradas en el régimen de empleo público, por varias razones:
1
Considerando 1
El ibídem contempla la aplicabilidad de las disposiciones de dicho código, en materia procesal, a las relaciones de empleo público. Si bien, en el sub-lite, ha prevalecido la competencia en lo contencioso administrativo y civil de Hacienda, lo cierto es que esta sede jurisdiccional debe estar atenta a la materia sustantiva discutida e integrar, sus propias previsiones, con las especiales que resulten aplicables a la relación jurídico administrativa debatida, como lo es una de naturaleza laboral;
2
Considerando 2
Esta norma es un postulado que va más allá de un ámbito judicial en particular. Refleja un interés del legislador patrio en resguardar el principio de razonabilidad y proporcionalidad , evitando indemnizaciones exageradas que podrían generar no solo un enriquecimiento excesivo, sino también una grave afectación o empobrecimiento de la persona obligada, lo que adquiere aún mayor relevancia y significado cuando están de por medio de los fondos público y, por ende, el interés de la mayoría.
3
Considerando 3
Al no haber una disposición explícita en otra norma jurídico-administrativa que establezca un tope similar, en clara aplicación del principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, es legítimo acudir a la norma laboral que sí lo hace, en función de integración del ordenamiento (cánones 8, 9, y 10 de la LGAP).
4
Considerando 4
Las normas procesales son, en todo caso, propias del Derecho Público. Esto es así en el tanto regulan relaciones entre los particulares y el Estado, actuando este último en ejercicio del poder institucionalizado, en su faceta jurisdiccional. En consecuencia, por su naturaleza pública, . Finalmente, de establecerse que, por tratarse de obligaciones legales, deberán realizarse los rebajos tributarios correspondientes (cuotas obrero patronales, impuesto al salario e impuesto de renta, según proceda y sin perjuicio de otras, de acuerdo al régimen salarial aplicable), sobre los salarios que sean finalmente otorgados, ya sea que sea aplicado o no el tope de indemnización antes mencionado. En caso de que así sea, la retención deberá realizarse sobre cada uno de los veinticuatro salarios reconocidos.
IX.3. Mención aparte amerita la petición de daño moral subjetivo. Esta suerte de menoscabo procede, como es bien sabido, cuando se lesiona la esfera jurídica extrapatrimonial del ser humano. En otras palabras, cuando existen hechos dañosos que provocan aflicciones en el fuero interno de la persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Su resarcimiento está cubierto por los principios neminem laedere y reparación integral del daño (cánones 41 constitucional y 197 de la LGAP). Incontables precedentes hay sobre este tema. A modo de referencia, puede consultarse la explicación que del mismo está contenida en el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia con no. 519-F-S1-2018, en el que se hace ver cómo, a la luz de las características propias de esta suerte de menoscabo extrapatrimonial e intangible, su determinación y cuantificación está sujeto al prudente criterio de la persona juzgadora, a la luz de las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. Además, la jurisprudencia ha hecho ver la importancia de considerar, como parámetro de equidad o razonabilidad jurídica, el importe de indemnizaciones otorgadas en precedentes similares. Pues bien, acudiendo a un juicio de proporcionalidad, considera esta Cámara que, ciertamente, el hecho de que la demandante haya sido despedida, sin justa causa, le ha debido causar afectaciones en su fuero interno. Fue destituida, a pesar de que no se demostró debidamente que tuviera una amistad indebida con un profesional en Derecho usuario del despacho en el que laboraba y, a raíz de eso, se aseguró que ella, intencionadamente, buscó la ayuda de tramitar con mayor celeridad los asuntos de interés de esto. Claramente, esto es causa adecuada de sentimientos adversos a nivel emocional, tal y como se aseguró en el hecho décimo segundo de la demanda. No tiene duda este órgano que para cualquier persona que se desempeñe como funcionaria judicial, el ser despedida por un cargo tan grave como el que fue imputada a la actora, sin que este resultara demostrado, lesiona el ámbito interno de la persona. Emociones tales como ansiedad, tristeza, frustración, enojo, preocupación y vergüenza, son fácilmente deducibles de un cuadro fáctico como el descrito. Ergo, al no haber tenido la demandante el deber jurídico de soportar un detrimento emocional como el que es posible, en el subjúdice, determinar in re ipsa, deberá ordenarse una indemnización por concepto de daño moral subjetivo, aunque no por la exorbitante suma peticionada, sino por ¢1.000.000,00 (un millón de colones). Este órgano ha considerado que ella debió cargar, injustamente, con el peso y estigma de su despido. Además, ha valorado la Cámara las peripecias económicas de las que dio cuenta su hermana, doña [Nombre 006], en juicio. Ella contó, básicamente, cómo debió auxiliar financieramente a su hermana, quien no tenía ingresos suficientes para atender las necesidades de su hijo -quien describió como diagnosticado con el síndrome de asperger, por lo que amerita de cuidados especiales-, ni las de ella misma, al punto que, en determinados momentos, debió restringir su propia alimentación, para atender las del menor aludido. Ella fue precisa en describir cómo Doña [Nombre 001] ya no podía, tampoco, hacer frente a sus deudas. Asimismo, relató cómo le preocupó la depresión en la que cayó Doña [Nombre 001] y que esta dejó de contestar las llamadas, quedando en cama, en determinado momento. Dio cuenta, asimismo, de episodios de llanto, de parte de su hermana. También refirió cómo esta última iba a buscar trabajo, repartiendo tarjetas de presentación en lugares tales como restaurantes, o por medio de restaurantes. Ahora, también es cierto que ella misma relató que el período de ayuda a su hermana, fue de cerca de un año, puesto que luego ella fue haciéndose de una cartera de clientes y pudo ir cubriendo sus necesidades nuevamente. Incluso, aseveró que así fue como dejó de necesitar de su ayuda (ver declaración, en archivo de audio del juicio, de fecha 11/08/2025 a las 08:03:57 horas). Esto es relevante para el Tribunal porque quiere decir que el daño moral fue atenuado con el tiempo, en el tanto la accionante consiguió, por sus propios medios, reincorporarse al mercado de trabajo e independizarse nuevamente, tal y como lo reconoció la testigo por ella ofrecida. Además, se ha considerado el otorgamiento de sumas similares a la aquí concedida en asuntos que, aunque no iguales, sirven como parámetro de razonabilidad y proporcionalidad. Así, pueden mencionarse y consultarse las sentencias no. 8917-2024 de las 21:14 horas del 28 de noviembre de 2024; 2277-2025 de las 17:07 horas del 07 de marzo de 2025; y 2123-2025 de las 13:50 horas del 05 de marzo de 2025, todas de distintas conformaciones de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. El anterior ejercicio comparativo es importante como método de verificación de la “razonabilidad jurídica” de la indemnización del daño moral subjetivo, según lo ha mencionado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Entre otros precedentes, se encuentra la sentencia no. 847-2025 de las 09:36 horas del 22 de mayo de 2025, en la que se indicó, al respecto, lo siguiente: “En otras oportunidades, este órgano de casación ha tenido oportunidad de resaltar la necesaria “razonabilidad jurídica” que deben guardar este tipo de indemnizaciones, para cuya verificación se debe constatar la observancia de una “razonabilidad de igualdad”, la que la Sala Constitucional ha definido como “…el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias” (v.g., votos no. 5236-99 y 1354-2011). Es decir, para evitar tratamientos inequitativos e ilegítimos en los diversos asuntos en los que se discuta la indemnización de daños morales, resulta menester verificar que los montos reconocidos no resulten desproporcionados, al compararlos con los que fueron establecidos en otros asuntos similares”. Por ende, siendo como es la jurisprudencia, fuente de Derecho y en el tanto tiene el rango de la norma que interpreta, delimita o integra (en este caso, los preceptos atinentes al derecho resarcitorio, como lo son los de la LGAP), , no encuentra este órgano colegiado para apartarse de precedentes como los mencionados, para otorgar sumas que excedan de lo que ha sido considerado razonable en situaciones similares. Además, siendo que la actora consiguió readecuar, en buena medida y con cierta prontitud, su nivel de vida, como se desprende de la testimonial de su hermana e inclusive del señor [Nombre 004] quien manifestó que ahora comparte la dirección profesional de determinados asuntos con la actora y que esta trabaja en su bufete, estima el Tribunal que la suma concedida compensa en buena medida el sufrimiento moral que experimentó, a raíz de los hechos debatidos, aunado al efecto resarcitorio de las demás partidas otorgadas en esta resolución. El monto concedido por daño moral subjetivo generará intereses desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa de interés legal prevista en el numeral 1163 del Código Civil, por tratarse esta de una obligación extracontractual que no es propia del régimen laboral.
X
Considerando X
DE LAS PRETENSIONES RESARCITORIAS SUBSIDIARIAS. Al haberse declarado con lugar, en los términos dichos, las pretensiones principales, resulta improcedente el otorgamiento de las subsidiarias. No obstante, algunas de ellas se relacionan a una posible liquidación de la relación laboral, lo que sería concordante con una eventual decisión en ese sentido, a nivel administrativo, en caso de que no sea posible reinstalar a la demandante en una plaza en condiciones equivalentes a las que gozaba en la que ocupó antes de su separación. Sin embargo, aún en ese supuesto es inviable el otorgamiento de los ruegos secundarios, en los términos planteados. En primer lugar, estos consisten, en su mayoría, en una reiteración de las principales, solamente que, añadiéndose tres rubros, por concepto de:
1
Considerando 1
Seis meses de salario;
2
Considerando 2
Un mes de preaviso;
3
Considerando 3
Cesantía por 176 días. Ante ello, es claro que resulta baladí referirse a los rubros subsidiarios que no son más que una reiteración de los principales, respecto de los cuales resulta aplicable todo lo que ha sido expuesto. Por lo demás, es digno de acotar que, aún en el escenario de que la accionante no fuera, finalmente, reinstalada, es claro que no procede un pago adicional o subsidiario de seis meses de salario, pues ya se otorgaron salarios caídos, limitados al máxime dispuesto en la legislación laboral, como ya se indicó. Tampoco tiene cabida el que se ordene, en esta misma resolución, el pago de preaviso y cesantía, pues no se está ordenando el cese de la relación laboral, a no ser que no haya forma de reubicar a la demandante en una plaza con condiciones laborales similares, en cuyo caso se deberán liquidar sus derechos laborales, en los términos del artículo 573 del Código de Trabajo. Ahora, aún de ser ese el escenario, no se observa una explicación debida de los rubros correspondientes a una eventual liquidación de la relación laboral, tal y como ya se advirtió. No hay prueba alguna que de soporte a los montos estimados en el ajuste de pretensiones realizado en la preliminar. Por ende, sería en tal caso, que deberían determinarse las sumas a otorgar, únicamente en el supuesto previsto en esta resolución, de imposibilidad de reinstalación, por motivos de reestructuración y mejor servicio público, tal y como lo contempla la normativa ya mencionada.
XI
Considerando XI
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. También es esto posible en virtud de que lo pretendido sea excesivo, en cotejo con lo otorgado finalmente; es decir, Como lo ha reconocido la jurisprudencia, salvo este último caso, los contenidos en el numeral 193 deben ser valorados con prudencia, en resguardo del principio de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que el motivo respectivo debe tener, en el caso concreto, la suficiente relevancia como para desconocer el beneficio legalmente dispuesto en favor de quien resulte victoriosa o victorioso en un proceso de esta naturaleza. Dicho esto, es claro para el Tribunal que el Estado, como vencido, debe cargar con las costas del proceso, en favor de la actora. La excepción de falta de derecho es procedente únicamente de manera parcial y con respecto a la sanción de suspensión, misma que la misma parte actora dejó fuera de la discusión, por la forma en que planteó su teoría del caso. También resultaron de recibo los alegatos de improcedencia del reconocimiento simultáneo de indexación e intereses. Es igualmente cierto que no se otorgaron todas las sumas liquidadas por la actora. Sin embargo, es indiscutible que se vio obligada a acudir a esta vía contencioso-administrativa, en resguardo de sus derechos, lesionados por el Estado, al haber hecho un uso ilegítimo de sus potestades de imperio, por las razones ya descritas en esta resolución. Ergo, no hay razón plausible para que sea resarcida, en la misma proporción en la que su demanda ha sido acogida. No así es el caso de la señora [Nombre 003]. Aunque la demanda ha sido estimada, en sus aspectos esenciales, lo cierto es que las declaratorias aquí realizadas no van en detrimento de los derechos adquiridos por parte de dicha codemandada, quien además mostró lealtad procesal, profesional y decoro, al no haberse opuesto a la reinstalación de la actora -mostrando una posible apreciación de los vicios detectados en el procedimiento disciplinario-, sino peticionando que se respetaran sus derechos, legítimamente adquiridos, lo que no ha sido desvirtuado en el sub-lite. Además, ella fue traída al proceso como litis-consorte pasivo-necesaria, sin haber tenido una relación directa con los hechos debatidos. De tal manera, el proceso se resuelve sin especial condenatoria con respecto a ella. En cambio, el Estado sí deberá cancelar las costas procesales y personales que liquide la parte actora en ejecución de sentencia, según la trascendencia económica final que sea establecida en dicho estadio procesal.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho y se declara con lugar el presente proceso de conocimiento, entendiéndose por denegado en aquello que no se otorgue expresamente, a continuación:
1
Apartado 1
Se declara la disconformidad con el ordenamiento jurídico y nulidad absoluta de las siguientes conductas administrativas: i. Resolución No. 1327-2016, de las 9:00 Hrs. del 22 de agosto 2016, dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial. ii. Resolución del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptada en la Sesión no. 109-17 del 05 de diciembre de 2017, artículo VII, en el tanto dispuso la primera y confirmó la segunda, el despido de la aquí actora.
2
Apartado 2
Se ordena la reinstalación inmediata de la accionante a un puesto equivalente al que venía desempeñando, de previo a su separación del cargo.
3
Apartado 3
En caso de no ser posible lo anterior, por motivos de interés público y en aras de un mejor servicio, debido a las reorganizaciones y reestructuraciones de la jurisdicción laboral y el despacho donde laboraba, desde que fue separada del cargo la demandante, se deberá liquidar su relación laboral, con pleno reconocimiento de sus derechos laborales, en los términos del del Código de Trabajo. En tal caso, los salarios caídos y daños y perjuicios que contempla dicha disposición serán, exclusivamente, los que han sido ya reconocidos expresamente en esta resolución, por lo cual quedaría restando el pago de, únicamente, los extremos correspondientes a prestaciones adeudadas por la liquidación de la relación laboral, con responsabilidad patronal. Se otorga a la Administración de Personal del Poder Judicial el plazo de dos meses, para que se haga efectiva la reinstalación, o bien, en caso de imposibilidad de reinstalar a la actora sin lesionar el interés público y derechos adquiridos de terceros, con ocasión de la organización actual de la jurisdicción laboral, para que se realice la debida liquidación de los derechos laborales de la actora. El Tribunal ejecutor podrá verificar la legitimidad del eventual motivo de imposibilidad que aprecie la Administración, así como de la liquidación efectuada, en caso de ser necesario.
4
Apartado 4
Lo aquí dispuesto no conlleva la supresión, invalidez o ineficacia de los derechos adquiridos por la señora [Nombre 003], cuyo nombramiento en propiedad queda indemne, frente a lo aquí dispuesto.
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Apartado 5
Se ordena, a título de indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora, el pago de las siguientes sumas: i. Salarios caídos desde la fecha del cese de la relación laboral y hasta la efectiva reinstalación, más los derechos laborales de aguinaldo y salario escolar. No obstante, deberán realizarse los rebajos tributarios correspondientes (cuotas obrero patronales, impuesto al salario e impuesto de renta, según proceda y sin perjuicio de otras, de acuerdo al régimen salarial aplicable), sobre los salarios que sean finalmente otorgados. Con respecto a las vacaciones, en el caso de que la actora sea finalmente reinstalada, lo que se le deberá otorgar es el goce efectivo de las mismas, entendidas estas como aquellas a las que habría tenido derecho, durante el tiempo que haya estado separada del cargo y hasta su efectiva reinstalación. Su pago procederá, únicamente, en el caso de que la relación laboral sea liquidada. ii. Intereses legales sobre las sumas anteriormente concedidas, al tipo previsto en el artículo 497 del Código de Comercio, conforme a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, desde la exigibilidad de cada rubro adeudado y hasta su efectivo pago. Sin embargo, el monto total a otorgar por salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, salario escolar e intereses no podrá exceder del equivalente a 24 veces el salario mensual total de la parte trabajadora al momento de la firmeza del fallo, en los términos del del Código de Trabajo. De aplicarse este tope, los intereses otorgados se generarán desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. Además, en dicho escenario, las retenciones de ley se deberán realizar sobre los veinticuatro salarios otorgados. iii) , desde la firmeza de este pronunciamiento, y hasta su efectivo pago. Corren las costas procesales y personales de la actora, a cargo del Estado. Con respecto a la codemandada [Nombre 003], se falla sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.-
A7NG7GJHOCC61CINTHYA MARIA MORALES HERRA - JUEZ/A DECISOR/A
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