CASO CONCRETO E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Como punto de partida resulta necesario para este Tribunal destacar algunos aspectos procesales fundamentales que han acontecido a lo largo de esta causa judicial, que si bien es cierto fueron reseñados con amplitud en el primer considerando de esta sentencia, es menester recordarlos en este apartado: (i) la demanda que aquí se conoce fue entablada inicialmente en sede laboral, mediante la representación legal que en su momento tenía la accionante; (ii) el Juzgado de Trabajo respectivo cursó la demanda y confirió el traslado de rigor al Estado; (iii) el personero estatal apersonado a los autos contestó la demanda en tiempo y forma, oponiendo sus excepciones; (iv) ante la declaratoria de incompetencia de la autoridad judicial de trabajo, el Juez Tramitador del Tribunal Contencioso Administrativo se arrogó el conocimiento de la causa, tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda y confirió audiencia a la parte actora acerca de la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado, quedando trabada la litis en ese momento conforme a lo pretendido por la parte actora y la contestación esgrimida por el ente demandado; (v) con posterioridad a ello, mediante otro apoderado judicial, la parte actora intentó al menos en dos ocasiones modificar su cuadro fáctico y petitorio, bajo un intento de reformulación, ampliación, ajuste y/o aclaración, lo cual fue rechazado por el Juez Tramitador; (vi) en la Audiencia Preliminar de rigor, la representación de la accionante intentó nuevamente embrollar a la autoridad judicial y a la parte demandada, justificando la necesidad de aclarar, ajustar y adicionar sus pretensiones, lo cual nuevamente fue denegado por el juzgador a cargo de la diligencia, aunque dejando latente la posibilidad de que si los jueces decisores lo consideraban pertinente, se valoraran por el fondo los nuevos argumentos y pretensiones de la parte actora, situación que, aclara desde ahora esta Cámara, no resulta procedente. Como se desprende de la sinopsis anterior, el presente proceso ha tenido algunas vicisitudes que esta Integración ha estimado necesario destacarlas, con el fin de evitar alegatos de eventuales nulidades; y es que la parte actora, una vez que cambió de representación judicial y cuando ya la litis estaba trabada, pretendió modificar sustancialmente su demanda, tanto en su fundamentación como en su elenco petitorio, lo cual, insistimos resulta a todas luces no solo improcedente, sino además contrario a los principios de preclusión, seguridad jurídica y buena fe procesal que debe imperar en cada litigio y a los que están sometidas no solo las partes, sino y sobre todo, sus representante legales, siendo además una labor de la autoridad judicial evitar acciones que puedan causar demoras innecesarias, representen un abuso del derecho o fraude procesal. Además, no puede perderse de vista el principio de congruencia, que busca garantizar el orden, la certeza, el equilibrio y el derecho de defensa de cada una de las partes dentro del proceso judicial [al respecto se puede consultar el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 134-F-03 de las 09:30 horas del 14 de marzo del 2003]. La anterior reflexión la realizamos, dado los intentos fallidos de la parte actora de incorporar diversos escritos con nuevos pedimentos y motivaciones diferentes a las exteriorizadas en su libelo de demanda, que fueron conocidas y combatidas en su momento por el Estado y sobre las cuales se había trabado la litis, por lo que no serán consideradas por este Tribunal, dado que de así hacerlo, se causaría una violación grosera al derecho de defensa de la parte contraria y al debido proceso, amén de que en su momento, como lo indicáramos líneas arriba, ya existió un pronunciamiento firme en fase de trámite rechazando lo pretendido por la demandante. Como sustento de lo indicado, hacemos ver también que existe vasta jurisprudencia al respecto; así por ejemplo la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en su voto número 00891-2005 de las 09:55 horas del 02 de noviembre del 2005 señaló: “Por lo expuesto, se insiste en que con la demanda y su contestación se traba la litis, fijándose los hechos sobre los cuales versará el debate. Por ello, las partes se ven impedidas para alterar las bases sobre las cuales han planteado el litigio, no pudiendo pretender que sean objeto del debate otros aspectos que no fueron los planteados en el momento procesal oportuno. Esto, por cuanto, si se permitiera que alguna de ellas alterara o modificara los puntos en discusión, ello implicaría una violación de la garantía fundamental del debido proceso; pues, la otra, se vería impedida para argumentar lo pertinente y para aportar la prueba en que apoyara su eventual nueva posición; quedando, entonces, en una situación de indefensión”. En similar sentido, la Sala Primera de Casación, en su voto número 000925-F-S1-2017 de las 16:25 horas del 03 de agosto del 2017 señaló: “En ese estadio procesal (cuando el demandado contesta la demanda interpuesta en su contra) se traba la litis, de manera tal que, en ese momento se fijan los ejes sobre los cuales girará el proceso. Las pretensiones y excepciones aducidas definen el marco sobre el cual debe resolver el Juzgador. Se le impide excederse o modificar los límites fijados por las mismas partes, imposibilitándolo de todo pronunciamiento ajeno a estos (…) / Resolver lo contrario constituiría un vicio de incongruencia, pues se estaría otorgando un extremo no requerido en la demanda. Asimismo, se trasgrediría groseramente el derecho de defensa de los demandados, quienes no pudieron defenderse sobre ese particular, en tanto no fue requerido por la parte actora en el momento y medio oportuno (las pretensiones de su demanda)”. Aclarado lo anterior, tomando en consideración lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda, esta Cámara percibe que son tres los ejes principales de su acción y sobre lo cuales se emitirá pronunciamiento, pasando a analizarlos en acápites separados para un mejor abordaje de cada tema tal y como sigue:
1-) Indebida valoración de la prueba: al respecto señaló la actora, que en la investigación administrativa el órgano instructor no dejó que ella se defendiera de la forma más adecuada, sino que actuó con evidente favoritismo hacia el denunciante, así como que nunca se logró demostrar que existiera una relación sentimental con el señor Herrera Venegas. Ante ello, acusó que sin pruebas contundentes y mediante una resolución parcializada, se resolvió en su contra transgrediendo el principio in dubio pro operario.
> Criterio del Tribunal: sobre el tema valga decir, que una vez analizado el acervo probatorio al que echó mano la Administración para resolver y que esta Cámara ha examinado detenidamente, no se comparte la posición expuesta por la parte actora. Baste decir, que además de varias declaraciones testimoniales que evidenciaron ante el órgano instructor la relación sentimental que existía entre la entonces docente María Fabiola Sequeira Hernández y su otrora alumno Jean Carlos Herrera Venegas, entre ellos el señor Roberto Enrique Levy Porras, Director del CINDEA de Coronado, la misma demandante reconoció abiertamente tal situación, pues como parte de su acervo probatorio, dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra, aportó copia de una denuncia que interpuso en su momento contra el citado estudiante, donde expresamente indicaba que se presentaba a solicitar medidas de protección en contra de su exnovio. En dicha causa judicial, que se tramitó bajo el expediente número 19-001876-0635-VD, mediante sentencia número 3027-2019 de las 08:01 horas del 09 de agosto del 2019, el Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de San José, en su resultando primero hizo ver lo siguiente: “l. Mediante solicitud de las trece horas y cincuenta y nueve minutos del veinticinco de junio del dos mil diecinueve la promovente, MARÍA FABIOLA SEQUEIRA HERNÁNDEZ solicitó medidas de protección en contra de la persona presunta agresora JEAN CARLO HERRERA VENEGAS, alegando que: “… solicito medidas en de protección en contra de mi ex novio (…) tuvimos una relación de un mes y medio aproximadamente (…). Él estudia donde yo trabajo, también es alumno mío (…)”. [lo destacado en mayúscula, negrita y letra cursiva está en el original]. Asimismo, en el primer hecho probado de dicha resolución judicial, se tuvo por demostrado que entre ambas partes existió una relación sentimental casual, lo cual fue analizado con detalle en el fondo del asunto, descartando la inexistencia de una conducta de violencia doméstica, precisamente por cuanto para la autoridad judicial, lo que existió fue más bien conductas propias de cualquier relación sentimental. Lo anterior resulta de vital importancia, toda vez que incluso en sede judicial fue reconocida por la parte que ahora demanda y así evidenciado por la autoridad jurisdiccional competente, que entre la docente Sequeira Hernández y su entonces alumno Herrera Venegas existió una relación sentimental. De ahí en más, por innecesario, este Tribunal no ahondará revelando los detalles de los videos y mensajes íntimos y con connotación sexual que fueron examinados por el órgano instructor y valorados por la Administración a la hora de interponer la sanción, pues lo cierto del caso es que el tema que aquí se analiza, respecto a la indebida valoración de la prueba, favoritismo o parcialidad en lo resuelto no existe, y contrario a lo afirmado por la actora sí se logró demostrar la existencia de la relación sentimental que niega la demandante, hasta en sede judicial, resultando incluso de aplicación el principio que reza “a confesión de parte relevo de pruebas”. Por otra parte, respecto a las represalias de la docente con el estudiante, una vez terminada la relación sentimental, y lejos de dictarse una resolución parcializada como lo afirmó, este Colegio de Jueces puede percibir que la resolución que dispuso el cese de su interinato está bien cimentada en el acervo probatorio analizado, pues consta también en autos la declaración testimonial de Óscar Francisco Sánchez Picado, quien entre otras cosas relató: “(…) Me contó que la profesora llegó negociar la nota con él para que accediera a lo que ella quería, eso para tener una relación más íntima. Según lo que comentó Jean Carlo (sic) que parte de ignorarlo y los gestos que le hacía en la clase era para acceder a tener una relación sentimental. Me comentó que sí hubo una relación sentimental y relación sexual e inclusive acoso, porque Jean Carlo (sic) no quería más pero la profesora insistía. Me contó que salieron, no recuerdo si fue motel o un lugar para tener encuentros sexuales. Me dijo que había mucho acoso en el colegio, no me detalló, me dijo que lo que llegaba a buscar, que no lo dejaba en paz, si no me equivoco llegó amenazarlo con las calificaciones del curso que estaba llevando con ella (…)”. En similar sentido, la declarante Maureen Graciela Barrantes Solís, a la sazón compañera de Jean Carlo, entre otras cosas, manifestó: “Si recuerdo que él tenía que presentar un trabajo y ella no quiso recibirlo y él llevaba justificación de por qué no lo había presentado en el momento”. De todo lo anterior resulta de interés, que en la resolución 4857-2019 que dispuso el cese del interinato de la aquí actora, la autoridad administrativa fue clara en indicar que la conducta imputada no solamente trascendió los límites físicos de la institución sino los deberes y obligaciones de la docente, señalándose que: “De este modo y del análisis concienzudo de los elementos probatorios allegados al expediente, se logra acreditar el hecho de que la denunciada MARÍA FABIOLA SEQUEIRA HERNÁNDEZ, a quien le fue encomendada la importante tarea de trabajar en la formación de personas, no tuvo claros los deberes y obligaciones que imponen su condición como funcionario público ni las limitantes como adulto debe respetar la integridad física y psicológica de los estudiantes a su cargo (…) / En este sentido cabe recordar lo dispuesto en el artículo 57 -deberes del personal docente- del Estatuto del Servicio Civil, en los siguientes incisos: a) Cumplir con las leyes y reglamentos, así como toda otra disposición emanada de autoridad en el ramo, siempre que ella no maltrate al servidor en su decoro, ni contraríe las disposiciones legales. e) Ejercer una acción directa sistemática en la formación de la personalidad del educando, que lo capacite para vivir conforme a los valores superiores del hombre y la mujer. l) Observar, dentro y fuera del plantel, una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres". Así mismo, el Reglamento de la Carrera Docente en su artículo 11, en los siguientes incisos dispone como faltas graves: b) Conducirse durante sus labores en forma tal que desprestigien su profesión o bien sus actos riñan con la moral pública y las buenas costumbres. n) Incurrir en prácticas discriminatorias hacia alguna persona servidora, estudiante o externa a la Institución por su razón de su etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión, discapacidad o por cualquier otro tipo de discriminación contraria a la dignidad humana". En el artículo 12 del mismo cuerpo normativo dispone como faltas de alguna gravedad, en los siguientes incisos: a) Incumplir, por negligencia, las leyes y -los reglamentos relativos con el ejercicio de la profesión docente o cualquier otra disposición que emane de autoridad competente en el ramo de la educación, salvo que, por las implicaciones de tal incumplimiento se incurra en falta grave; b) Demostrar en forma evidente con hechos o con su comportamiento, desinterés por el ejercicio de la profesión docente; e) Hacer discriminación por razón de raza, edad, creencias religiosas o políticas, situación social o económica de los alumnos, siempre que la actuación del educador no provoque serio perjuicio al alumno o alumnos afectados, en cuyo caso la falta se considerará grave; l) Incumplir cualquiera de las otras obligaciones que señala el artículo 57 del Estatuto (…). De lo anterior podemos colegir, que como causal, la conducta que realiza la trabajadora se considera falta grave, situación que nos ocupa- (sic) ello por la ejecución de una acción contraria a derecho, ética profesional y moral, con la que evidentemente no solo se perjudica en distintos ámbitos del estudiante Jean Carlo Herrea (sic) Venegas, sino que su conducta perjudica los intereses del patrono y del interés público (…)”. [mayúsculas y negritas son del original]. En abono a lo anterior y como bien lo manifestara el mandatario estatal al contestar la demanda, indistintamente de la relación sentimental que pudiera haber tenido la señora Sequeira Hernández con una persona mayor de edad, es lo cierto que era su alumno, y en ese tanto, este Tribunal considera que existía un confrontación de intereses inadecuada, no siendo válido ampararse en el principio pro operario cuando existió una situación que repercutió en el estudiante, por lo que sin lugar a dudas, el accionar de la docente implica una falta a sus deberes y obligaciones que debía atender como funcionaria pública, debiendo resguardar y respetar en todo momento la integridad física y psicológica de los estudiantes a su cargo, evitando conductas indeseables, tanto en el ámbito privado, como personal y profesional, por lo que evidentemente por su condición de docente, se tornan en acciones contrarias a la dignidad del cargo público que desempeñaba, transgrediendo entre muchas otras, las normas citadas por la Administración y transcritas líneas arriba. [al respecto se puede consultar el voto N° 00808-2007 de las 10:10 horas del 31 de Octubre del 2007 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia]. Por consiguiente, se rechaza el alegato de la parte actora que ha sido analizado en este apartado.
2-) Violación del debido proceso: sobre el tema esgrimió la accionante, y en abono a lo indicado sobre la valoración de la prueba que analizamos en el apartado anterior, que aportó una prueba que no fue valorada, consistente en una declaración jurada del propio denunciante. Ante ello, censuró que la investigación se basó en chismes y afirmaciones inventadas, violentándose el principio de inocencia y el de la sana crítica.
> Criterio del Tribunal: para empezar es bueno recordar, que sobre el debido proceso y todos sus componentes, nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones a lo largo del tiempo, haciendo énfasis de que en sede administrativa, tal derecho está constituido por los principios siguientes: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria. Así, no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión y por ende en violación al derecho constitucional al debido proceso [véase a modo de ejemplo y entre otros, los votos números 5469-95 de las 18:03 horas del 04 de octubre de 1995 y 000945-2009 de las 14:11 horas del 23 de enero del 2009]. En el caso concreto, y conforme a lo achacado por la parte demandante, este Tribunal no percibe que las autoridades administrativas limitaran o impidieran el ejercicio del derecho de defensa de la parte actora ni que violentaran el debido proceso; contrario a ello, consta que doña María Fabiola echó mano de los mecanismos legales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, negando los hechos endilgados, ofreciendo prueba documental y testimonial, e inclusive siendo representada por un profesional en Derecho que ejerció su derecho de defensa. Ahora bien, sobre la prueba para mejor resolver que indicó la actora no fue valorada, debe hacer ver este Tribunal que la misma no fue presentada ante el órgano disciplinario en el momento de la investigación, sino que se presentó con posterioridad al dictado del acto final que dispuso el cese del nombramiento interino que desempeñaba. Por ello, con muy bien tino tal y como lo reseñamos en los hechos probados que dan sustento a esta sentencia y conforme al principio de la sana crítica racional que estima violentado la actora, en la resolución N° 5384-2019 de las 09:17 horas del 24 de octubre del 2019, la señora Guiselle Cruz Maduro, a la sazón Ministra de Educación Pública, hizo ver que el órgano decisor emitió su resolución con fundamento tanto en la prueba documental como en la testimonial evacuada, realizando un análisis integral de todos los elementos probatorios allegados al expediente, resultando extemporáneo el ofrecimiento de prueba para mejor resolver presentado por la otrora funcionaria, mediante escrito con fecha de recibido 17 de octubre del 2019. Valga ahondar, que como ya lo destacamos en el apartado anterior, la misma actora de este proceso reconoció ante una instancia judicial de violencia doméstica que había tenido una relación sentimental con el estudiante que la denunció en sede administrativa, a quien incluso calificó como su exnovio. Tal situación, como lo precisáramos en el punto analizado anteriormente, la tuvo por acreditada la autoridad judicial mediante sentencia número 3027-2019 de las 08:01 horas del 09 de agosto del 2019 dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de San José, por lo que ningún documento fabricado en forma posterior con el intento de darle un valor probatorio de descargo puede tener la capacidad de contraponerse a lo que en sede judicial ya se tuvo por demostrado. A mayor abundamiento, resulta inaceptable para este Tribunal el dicho de la actora en cuanto a que su relación sentimental con el estudiante fue un mero chisme y que por ende el procedimiento seguido violentó su derecho de defensa, cuando lo cierto es que ella misma declaró en sede judicial que el alumno era su exnovio. Así las cosas, ninguno de los reproches esgrimidos por la demandante examinados en este apartado resulta de recibo.
3-) Despido injusto y carente de validez legal que transgredió sus garantías laborales y no consideró el principio in dubio pro operario: acerca de la medida disciplinaria impuesta, es criterio de la demandante que lejos de considerarse su condición de mujer, se le desprestigió, sufriendo a causa de la investigación, una grave perjuicio y daños materiales y de carácter moral, mediante un procedimiento castigador y perseguidor mediante el cual la Administración procedió a despedirla.
> Criterio del Tribunal: al respecto es necesario indicar, que no existe en autos prueba alguna que respalde la afirmación de la actora, de que por su condición de mujer se le hubiese desprestigiado y que tal situación le generara algún daño o perjuicio como lo ha alegado. Contrario a ello, esta Cámara ha podido percibir una investigación ajustada a derecho, donde incluso la Administración fue capaz de enderezar el error material que contenía el traslado de cargos y darle la valoración oportuna, al amparo de la sana crítica racional, de toda la prueba allegada a los autos, incluso la documental aportada por la propia demandante, que justamente, como lo hemos referenciado en los apartados precedentes, fue clave para la determinación que tomó el MEP de cesarla sin responsabilidad patronal de su nombramiento interino. Por tal razón, este Tribunal descarta que se haya dado un despido ilegal, sino que más bien, el cese del interinato de la actora fue producto de sus propias conductas indolentes y censurables, pues independientemente de la edad que tuviese el señor Herrera Venegas, es lo cierto que era un estudiante aún en proceso de formación y que estaba a su cargo; en ese tanto, la señora Sequeira Hernández estaba llamada a actuar con diligencia, eficiencia y probidad, conforme a los deberes establecidos en el Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento de Carrera Docente, que justamente establecen como una obligación, el que las personas servidoras docentes no incurran ni promuevan prácticas discriminatorias así como la prohibición de incurrir en actos que desprestigien su profesión, como lo es precisamente el involucramiento con una persona a la que debía impartirle lecciones como docente y hacia quien debía mostrarle respeto. En igual sentido, no puede olvidarse que el Código de Trabajo como norma general, establece como una obligación de todo trabajador “observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo”, lo cual implica, para el caso de ciertos funcionarios públicos que deben velar por el interés de la colectividad, que este deber se ejerza dentro y fuera de su jornada laboral e incluso en su ámbito privado. Es por ello que, estando sometida además la funcionaria al principio de legalidad, resulta inadmisible su alegato de que se violentó el principio pro operario cuando existió una situación que repercutió en uno de sus estudiantes, situación que a todas luces implica la pérdida de confianza de la Administración y demuestra la inidoneidad de la actora como docente. Finalmente valga decir, que aún en el caso de que la señora Sequeira Hernández no hubiese sido cesada de su puesto de trabajo por las razones analizadas -que resultaron ajustadas a derecho-, ya para el momento del dictado de esta resolución, el plazo de su nombramiento interino habría culminado sobradamente, pues la demanda la presentó tan solo dos meses antes de vencer su nombramiento. Téngase en consideración, que un servidor bajo la modalidad de interinazgo, como la que tenía doña María Fabiola, tan solo ostenta una estabilidad relativa o impropia y su designación en un puesto público atiende a características de provisionalidad o temporalidad y a título precario. Por todo lo expuesto, esta Cámara avala lo actuado y resuelto por las autoridades del MEP, considerando que el cese sin responsabilidad patronal del nombramiento interino que ostentaba la actora fue una consecuencia lógica a su accionar indebido, por lo que no existe ningún acto carente de motivación, arbitrario o ilegal, y la sanción resulta ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, este Tribunal considera ajustado a derecho todo lo actuado y resuelto por la Administración, siendo improcedente decretar la anulación del procedimiento administrativo disciplinario realizado bajo el número de expediente 600-2019 y que se le permita a la actora mantenerla en el registro de elegibles, dada la pérdida de confianza e inidoneidad comprobada. Tampoco las pretensiones de carácter accesorio como lo son la reinstalación en el cargo y los pedimentos de carácter patrimonial resultan de recibo, pues bajo el conocido principio “accessorium sequitur principale”, sea que lo accesorio sigue a lo principal, al no detectarse ninguna nulidad en lo actuado y resuelto, las pretensiones dependientes de esta quedan sin sustento jurídico, lo que implica declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.