Serán consideradas como sustancias prohibidas para los efectos del presente reglamento la cocaína y sus derivados, cannabinoides, opiáceos, alcohol y anfetaminas metanfetaminas, LSD, PCP y cualquier otra droga de uso prohibido que se requiera controlar”. [se añade el subrayado]
Así las cosas, al amparo de lo que establece la norma reglamentaria y los hallazgos encontrados en la investigación disciplinaria, este Tribunal llega al mismo convencimiento que la Administración, y es que estudiado a fondo el caso del actor, se tuvo por demostrado el consumo de sustancias tóxicas prohibidas en el ordenamiento al que estaba sometido. Y aquí ha de decir esta Integración, que se comparte lo señalado por el Estado en el sentido de que lo determinante no es la cantidad de concentración sino el resultado positivo obtenido en la muestra, tal y como se tuvo por comprobado en el caso del señor [Nombre 001], quien en las pruebas toxicológicas salió con cannabinoides. Tal situación fue debidamente evidenciada en la resolución número 171-IP-2020-DDL de las 08:30 horas del 18 de febrero del 2020, mediante la cual el Departamento Disciplinario Legal, Inspección Policial, realizó la recomendación de despido, al señalar: “(…) Una vez analizadas y valoradas de forma objetiva las piezas probatorias que conforman el presente expediente, no hay controversia alguna en que producto de las pruebas toxicológicas efectuadas por personeros autorizados del Departamento de Salud Ocupacional de este Ministerio, en las muestras de orina (A y B) tomadas del servidor [Nombre 001] el día 02 de octubre del 2019, se obtuvo como resultado la presencia de canabinoides (sic), un compuesto producido por el cuerpo humano al metabolizar tetrahidrocanabinol (THC), en una concentración de 78 ng/mL. Arribamos a esta conclusión, de la simple lectura de la prueba documental que rola de folios 3 al 7 y que consiste en copias certificadas de los siguientes documentos: "Registro de Toma de Muestra para Toxicología Laboral" código MSP-LT-R-044 del 02 de octubre del 2019, Muestra 074633 (folio 3), "Informe de Ensayo", código muestra MSP-LT-R-008, del 07 de octubre del 2019, Muestra Código 074633, a nombre de [Nombre 001], [Nombre 005] (folio 4), "Informe de Ensayo", código MSP-LT-R-008 del 22 de octubre del 2019, muestra 074633B, a nombre de [Nombre 001], [Nombre 005] (folio 5) y "Acta de Apertura y Análisis de la Muestra B" del 22 de octubre del 2019, suscrita por el Dr. [Nombre 003], [Nombre 004], el señor [Nombre 001] y el testigo [Nombre 002] [Nombre 001] (folio 6), todo ello, referido también a través del Informe de caso — Muestra código 074633, descrito en el oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DSO-SC-LT-262-2019 del 25 de octubre del 2019, suscrito por el Dr. [Nombre 003], Encargado del Laboratorio de Toxicología del Ministerio de Seguridad Pública, visible a folio 2 y sobre el cual pondremos mayor énfasis más adelante (…). Ahora bien, la defensa del encausado ha pretendido soslayar la responsabilidad de su representado, señalando que el resultado de las pruebas de laboratorio que se efectuaron, son falsos positivos por el uso de medicamentos antiinflamatorios no esteroides (AINE) tales como el ibuprofeno. Para respaldar su versión, la parte aportó el comprobante de dictamen médico código 2,947,673, suscrito por la doctora Rebeca Muñoz Paniagua y emitido el 26 de noviembre del 2019 (ver folio 39); es decir, 2 días después de que al encausado [Nombre 001] se le notificó el auto de inicio del presente procedimiento (ver acta de notificación a folio 25), el cual concluye en que se está en presencia de un caso donde las muestras de orina se contaminaron, sin hacer mayor profundización ni mención de los métodos utilizados para arribar a dicho resultado, pese a que el representante legal del encausado hace alusión a un protocolo para la recolección de la muestra que desconocemos cuál fue pero que en caso de efectuarse correctamente, no reviste de ninguna relevancia pues se efectuó un mes y 26 días después de las muestras de orina que fueron recolectadas el 02 de octubre del 2019, con el resultado adverso que ya conocemos. Adicionalmente la parte aportó dos artículos bajados de internet, titulados "Falsos positivos en pruebas de detección de droga de abuso en orina asociados a consumo de medicamentos" (…). Sin embargo, el abogado de la parte pone mayor atención en el primer artículo y durante sus conclusiones, desea que se destaquen algunas de las consideraciones de ese artículo, sin analizarlo de forma objetiva y omite relacionado con la prueba científica aportada en autos al momento de la intimación de cargos hecha al encausado. Queda claro entonces, que la posibilidad de obtener falsos positivos en las pruebas de inmunoensayos para la detección de drogas de abuso en orina, son científicamente posibles siempre y cuando no sean aplicados otras pruebas confirmatorias y de mayor rigurosidad, como el GM-MS, para descartar con ello que el resultado analítico sea otro distinto al detectado. Conforme a la misma prueba, se extrae a folio 45 y 53, que para disminuir la posibilidad de incurrir en conclusiones erróneas, como la que pretende demostrar la parte, los resultados positivos observados en un inmunoensayo deben ser confirmados haciendo uso de una prueba más precisa como la espectrometría de gases acoplada a un detector de masas (GM-MS), método que efectivamente sí fue utilizado por parte del Laboratorio de Toxicología, cuando se analizó en una primera instancia la Muestra A, código 074633, perteneciente al señor [Nombre 001] y conforme a la cual se obtuvo un resultado positivo por canabinoides (sic). Al respecto, véase nuevamente el Informe de caso - Muestra código 074633, del 25 de octubre del 2019, suscrito por el Dr. [Nombre 003], encargado del Laboratorio de Toxicología de este Ministerio, que literalmente señala lo siguiente: "(…) Las pruebas de validez inicial indicaron que la muestra de orina es apta para los análisis toxicológicos. Para corroborar el resultado, se le realizó el análisis toxicológico una segunda vez a la muestra A código 074633 utilizando un cromatógrafo de gases acoplado a espectrómetro de masas (GM/MS) 6890 / 5975C de Agilent Technologies, dicho análisis confirmó la presencia en la muestra de 11-nor-9-COOH-D9-THC, un compuesto producido por el cuerpo humano al metabolizar tetrahidrocanabinol (THC), en una concentración de 78 ng/mL (…)" (folio 2 vuelto, el destacado es nuestro), lo anterior, tomando en cuenta la información que el encausado había suministrado al momento de tomarse las muestras de orina y donde indicó justamente la ingesta de medicamentos (acetaminofén e ibuprofeno) en las últimas 72 horas a la fecha de la toma de esas muestras, descartándose categóricamente cualquier interferencia de estos medicamentos con las pruebas de detección de canabinoides (sic) en orina utilizados en laboratorio, según dicho informe y en apego al Reglamento para las pruebas toxicológicas a los miembros de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, según decreto N° 39893-SP del 13 de junio del 2016, razón suficiente para tener por descartada la versión rendida por el encausado [Nombre 001] y la tesis que la defensa pretende acreditar para lograr la exoneración de responsabilidad de dicho servidor (…). Con base a ello, considera el Órgano Director, que la falta atribuida al encausado [Nombre 001], se encuentra (como ya se expuso), debidamente acreditada y constituye una falta sumamente grave, de entidad notable y suficiente capaz de generar por sí sola, el serio acto potestativo de desvinculación unilateral de la Institución, esto es, el despido por causa justificada del servidor [Nombre 001] (…)”. [la letra cursiva, mayúscula y en negrita está en la resolución; lo subrayado es suplido]. Así las cosas, y contrario a la tesis que defiende la representación actora, el acto de recomendación emitido por el órgano director, según lo reseñado en el hecho probado número 10) de este fallo judicial, sí analizó el supuesto de los falsos positivos y los medicamentos que dijo el actor estar ingiriendo. En dicho acto administrativo se analizó en forma motivada el tema, tal y como lo ilustramos en las líneas precedentes, sirviendo de sustento y fundamento para el acuerdo que tomó el Consejo de Personal del MSP donde se adoptó la resolución número 056-2020 C.P. de las 11:30 horas del 19 de febrero del 2020, así como del oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-173-2020 del 20 de febrero del 2020, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos del MSP procedió a emitir la carta de despido del otrora servidor. Asimismo, la circunstancia sobre el consumo de acetaminofén y de ibuprofeno fue debidamente considerada por la Administración, realizando de manera razonada, al amparo de la normativa referenciada supra, el análisis de las dos pruebas de orina que se le hicieron a don [Nombre 005], que aunque ciertamente hubo alguna diferencia entre una y otra, esto no implica contradicciones evidentes en su perjuicio ni conlleva a una falta de credibilidad de las muestras como lo dijo el actor, sino que lo que hacen es más bien reafirmar que en ambas el resultado fue positivo. Recuérdese además que en nuestro medio jurídico, conforme a la máxima francesa “pas de nullité sans grief”, no hay nulidad por la misma, y solo si el resultado de la investigación hubiese podido cambiar ameritaría la nulidad de lo actuado, situación que es conocida también como principio de trascendencia regulado en el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública que dispone: “1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.