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EXPEDIENTE:
21-000066-1634-CI - 3
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
[Nombre 005]
DEMANDADO/A:
BANCO DE COSTA RICA
N° 2025008217
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del trece de agosto del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento interpuesto por [Nombre 005], cédula de identidad número [Valor 003]; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (INS), cédula de persona jurídica número 4-000-001902, y el BANCO DE COSTA RICA (BCR), cédula de persona jurídica número 4-000-000019. Intervienen los abogados Jorge Zúñiga Calderón y Francisco Javier Sirias Guido en su calidad de apoderados especiales judiciales del actor, Pablo Solano Borbón en su condición de apoderado general judicial del INS y Federico Mata Herrera en su carácter de apoderado general judicial del BCR. A continuación, procede este Tribunal Colegiado a dictar la sentencia de fondo, con el voto unánime de sus miembros, previa deliberación de rigor.
Redacta el Juez GONZÁLEZ SEGURA.-
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ANTECEDENTES PROCESALES. A continuación, se hace un recuento del íter procesal relevante:
1
Considerando 1
El actor presentó demanda en sede civil solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: “1. Que se declare con lugar en todos los extremos el presente Proceso Ordinario Civil.
2
Considerando 2
Que ordene a los demandados, Instituto Nacional de Seguros y al Banco de Costa Rica, cumplir con lo convenido en el contrato de seguros, específicamente en cuanto lo indicado que dicha póliza se aplicaría en caso de: "inciso B. EL SEGURO DE PROTECCIÓN: Asimismo la parte deudora, solicita suscribir la póliza que protege al contratante de este tipo de operaciones para que en caso de muerte o incapacidad total o permanente el monto de la póliza sea aplicado a las operaciones existentes a su nombre”. Siendo que el suscrito ostento incapacidad permanente para mis labores habituales remuneradas, de conformidad con los criterios médicos adjuntos.
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Considerando 3
Que se ordene al Instituto Nacional de Seguros y al Banco de Costa Rica la aplicación de las pólizas del Seguro de Protección Crediticia para la cancelación total de las operaciones números [Valor 001]/[Valor 002], respectivamente.
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Considerando 4
Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas procesales y personales de la presente acción.
5
Considerando 5
Que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados al suscrito, así como al pago de ambas costas de esta acción. A. DAÑO MORAL: Se fija prudencialmente en la suma de veinte millones, y se refiere al sufrimiento experimentado por mi persona toda vez que de acuerdo a mi incapacidad permanente que ha sido debidamente acreditada se me ha producido daño emocional, psicofísico, perturbación injusta en mis condiciones anímicas por cuanto al no darle la gestión e importancia apropiada a mi solicitud de reclamo de aplicación de póliza crediticia, en vía administrativa con criterios médicos no ajustados a mi realidad, tanto mi salud física como mental (emocional y psicológica), han sido directamente afectadas. Sufriendo perjuicio en mis derechos subjetivos no patrimoniales, es decir, aquellos que corresponden al ámbito interno tales como la dignidad y a la no discriminación. Además, debido a que, los últimos años han sido de mucha tensión emocional, ya que 2 años antes de la cirugía nadie me daba una razón de por qué me sentía tan mal, mi salud iba en deterioro, asistía a las citas y los médicos en medicina general me decían que solo eran secuelas postoperatorias. Luego me realizaron la cirugía y después de ésta han sido casi tres años de gran incertidumbre con respecto a la obligación crediticia que tiene el suscrito con la entidad bancaria y que para los efectos he tenido que ver, al no poder trabajar, he tenido que limitar los alimentos y gastos de mi familia para poder hacer frente a dichas operaciones bancarias, además gran variedad de síntomas y que a pesar de que los médicos han intentado ayudarme, es un dolor de cabeza intratable, que incluso algunos síntomas aumenta cada día más y que ha afectado mi diario vivir, mi vida se ha visto transformada ya no puedo realizar lo que antes solía hacer, lo que por supuesto muchas veces me genera una profunda tristeza, angustia, ansiedad y estrés. El daño moral subjetivo ha producido un perjuicio directo a mi interés y satisfacción tendiente al goce y recuperación de mi salud, misma que debido al estrés permanente al ver denegada mi solicitud de reclamo con criterios poco objetivos y sobre todo al sentir la imposibilidad de ingresar a mis labores habituales. Es evidente que el daño causado ha tenido una relación directa con el mal tratamiento administrativo y criterios errados administrativos que se han tomado en torno a mi situación de salud como así lo he demostrado en los hechos que constituyen la presente demanda. Dichos malos CRITERIOS MÉDICOS EN TORNO A MI INCAPACIDAD PERMANENTE han sido productoras de todo el sufrimiento debido al quebranto de salud que me aqueja y que ha inducido a un deterioro importante y cuantificable, mismo que tiene una relación directa con respecto todos y cada uno los hechos expuestos en la presente demanda los criterios médicos emitidos. Con respecto a la vida personal, tales afectaciones han incidido de manera negativa, produciendo un gran impacto en mi vida familiar, toda vez que por el estado de salud se ha deteriorado y ha causado un gran estrés psicológico que no me ha permitido realizar mi vida después de la operación cerebrovascular. Es evidente que me ha producido daños y perjuicios lesionando y afectando mi dignidad como también mis derechos fundamentales. B. DAÑO ECONÓMICO: Corresponde al monto total de póliza el cual tiene una cobertura por la totalidad de los créditos indicados, sumatoria que corresponde a ¢102.400.000,00. C. PERJUICIOS: corresponde a las sumas tenidas que pagar por el suscrito durante el periodo comprendido en el momento en que se me declinó (negación total) a la aplicación de la póliza, hasta el momento en que haga la aplicación efectiva de dicha póliza al pago de las operaciones. Si tomamos como punto de partida la declinación por parte del INS según oficio INSSCF-02-028-2021 con fecha 4 de marzo del 2021 hasta la fecha de presentación de la demanda (4 de diciembre 2021) 9 meses a razón de ¢759.321.56 nos daría la suma de ¢6.833.894.04 más todas aquellas mensualidades que se acumulen hasta la cancelación efectiva las operaciones crediticias con la póliza indicada. Así mismo la indexación sobre dichas sumas de dinero”. (Imágenes 2 a 35).
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Considerando 2
Por resolución N°01-2022 de las 14:57 horas del 3 de enero de 2022, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, se declaró incompetente y ordenó el envío del presente proceso ante este Tribunal. (Imágenes 138 y 139).
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Considerando 3
Por resolución de las 12:53 horas del 7 de febrero de 2022, este Tribunal se arrogó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda. (Imágenes 144 y 145).
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Considerando 4
El INS contestó la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. (Imágenes 149 a 166).
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Considerando 5
El BCR contestó la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. (Imágenes 1031 a 1039).
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Considerando 6
La audiencia preliminar se realizó el 7 de julio de 2022. La parte actora aclaró que en las pretensiones 2 y 3 lo que se solicita es que ambas partes demandadas asuman la responsabilidad de lo pactado en la póliza, y que el daño moral peticionado es daño moral subjetivo. Fue admitida prueba documental, testimonial y se ordenó remitir al señor actor a Medicatura Forense del OIJ del Poder Judicial “para que un médico forense dictamine el porcentaje de pérdida de mi capacidad general orgánica y funcional para desempeñar el trabajo habitual”. (Grabación e imágenes 1067 a 1072).
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Considerando 7
El Departamento de Medicina Legal del OIJ emitió el Dictamen Médico Legal el 26 de enero de 2023 y su ampliación el 24 de febrero de 2023. (Imágenes 1081 a 1086).
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Considerando 8
Por resolución de las 11:44 horas del 13 de marzo de 2024, el Juez Tramitador puso en conocimiento de las partes el Dictamen y su ampliación. (Imagen 1088).
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Considerando 9
El INS y el BCR se refirieron a dichos documentos. La parte actora no se manifestó en relación con el Dictamen y su ampliación. (Imágenes 1089 y 1093).
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Considerando 10
Por resolución de las 9:56 horas del 11 de junio de 2024, este Tribunal señaló la realización del juicio oral y público para las 8:30 horas del 24 y 25 de junio de 2025. (Imágenes 1102 a 1105).
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Considerando 11
La audiencia complementaria se llevó a cabo el 24 de junio de 2025. El Tribunal hizo ver que en la audiencia preliminar la parte actora ofreció como prueba para mejor resolver el expediente médico de la C.C.S.S., pero revisando el expediente judicial, el Tribunal se percata que las piezas de dicho expediente médico de la C.C.S.S constan dentro del expediente judicial: A imágenes 399 a 534 y que también se repiten a imagen 747 a 882, las cuales corresponden a la atención recibida por el actor en el Hospital Escalante Pradilla y luego a imágenes 549 a 634 las cuales se repiten en las imágenes 918 a 986 corresponden a la atención que tuvo el actor en el Hospital San Juan de Dios. Dicha prueba fue aportada por la representación del INS en su contestación de demanda, por lo tanto, carece de interés el ofrecimiento del expediente médico como prueba para mejor resolver. El Tribunal le hizo ver a las partes que fue informado de que el Dr. Sergio Víquez Hidalgo, quien elaboró el Dictamen Médico Forense del OIJ, ya no labora en el Departamento de Medicina Legal de ese órgano, por lo que su informe será valorado como prueba documental técnica. El representante de la parte actora indicó que no se encuentra satisfecho con el Dictamen Médico Legal del OIJ y que desde la presentación de la demanda solicitó que en caso de que hubiera discrepancias con respecto a las periciales, debía comparecer el perito médico legal. Solicitó al Tribunal que se envíe al actor a una nueva valoración en el Departamento de Medicina Legal del OIJ. El Tribunal le hizo ver a la parte actora que esta prueba fue solicitada por el actor, que no es prueba de este Tribunal, y no consta en autos que la parte accionante haya gestionado a efecto de que el Dr. Sergio Víquez Hidalgo fuera presentado para testificar. Además, que una vez recibido el Dictamen Médico Legal en cuestión, se puso en conocimiento a las partes del proceso por medio del auto de las once horas cuarenta y cuatro minutos del 13 marzo del año 2024, sin embargo el actor no indicó al Tribunal que hubiese alguna discrepancia sobre dicho informe en ese momento, ni hay solicitud del actor para que se vuelva a realizar dicha valoración, siendo esa su carga procesal conforme al artículo 41.4.1. del Código Procesal Civil, es decir, solicitar la cooperación del Tribunal para citar testigos o peritos y ordenar su comparecencia. El Tribunal recalcó que no puede ahora cumplir con este acto procesal ya que se encuentra precluida dicha etapa. En consecuencia, se rechazaron las dos solicitudes del actor:
1
Considerando 1
Que se trajera a testificar al Dr. Sergio Víquez Hidalgo.
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Considerando 2
Que se reenviara al actor a una nueva valoración. La parte actora desistió de los testigos [Nombre 002] y [Nombre 003]. El BCR desistió de la testigo [Nombre 004]. El INS desistió del testigo perito Dr. Ernesto Piñeiro Guevara. Fueron recibidas las declaraciones de los testigos peritos Dr. José Giovanni Arce Alvarado y Dr. Jean Paul Vega Ramírez. Las partes estuvieron de acuerdo en emitir las conclusiones por escrito. Se otorgaron cinco días hábiles para presentar las conclusiones. El proceso fue declarado como complejo. (Grabación e imágenes 1131 a 1138).
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Considerando 12
Las partes formularon sus conclusiones por escrito. (Imágenes 1127 a 1130, 1140 a 1162 y 1163 a 1178).
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Considerando 13
Por resolución de las 9:22 horas del 2 de julio de 2025, este Tribunal, con fundamento en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, ordenó como prueba para mejor resolver la realización de una valoración médica al señor [Nombre 005] por parte de un médico legal del INS y la emisión del correspondiente dictamen en el que establezca si el señor [Nombre 005] presenta o no un estado de incapacidad total y permanente (67% o más de la capacidad general orgánica). Se dispuso que la valoración al señor actor debía ser realizada por el INS en el plazo máximo de ocho días hábiles y que el INS debía coordinar con el señor [Nombre 005] la hora, fecha y lugar de la respectiva cita. Asimismo, se ordenó que dentro de los ocho días hábiles otorgados, el INS debía presentar el Dictamen emitido por el médico forense. Se señaló la reapertura del debate para las 8:30 horas del 18 de julio de 2025, limitada únicamente al examen del dictamen médico ordenado como prueba para mejor resolver. (Imágenes 1179 y 1180).
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Considerando 14
La parte actora presentó recurso de revocatoria contra la resolución de las 9:22 horas del 2 de julio de 2025. (Imágenes 1186 a 1188).
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Considerando 15
Por resolución de las 13:07 horas del 4 de julio de 2025, se rechazó el recurso de revocatoria. Asimismo, se dispuso, en lo que interesa: “…Ahora bien, siendo que en el expediente médico del accionante aportado como prueba, efectivamente se hace alusión a la recomendación de evitar actividad laboral con exposición a vibraciones, y al haber sido ése un tema objeto de debate, se estima razonable solicitar al médico legal del INS que se pronuncie expresamente sobre ese tema en particular y emita su criterio experto. Asimismo, se estima también razonable que se autorice a que el señor [Nombre 005] se haga acompañar el día de la cita por su representante legal y por un médico de su confianza…”. (Imágenes 1189 y 1190).
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Considerando 16
El INS presentó el Dictamen con la valoración médico legal realizada por el Dr. Armando Silva Ramírez con interconsulta del Dr. Emmanuel Martínez Martínez. (Imágenes 1204 a 1224).
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Considerando 17
Por resolución de las 11:41 horas del 15 de julio de 2025, el dictamen se puso en conocimiento de la parte actora. (Imagen 1225).
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Considerando 18
La reapertura de la audiencia complementaria se llevó a cabo el 18 de julio de 2025. Se admitió como prueba para mejor resolver el informe de resonancia magnética de encéfalo con gadolino practicada al actor, suscrito por el Dr. Manuel Hernández Gaitán, Neuroradiología-Neurointervencionismo. Se recibió la declaración de los médicos Dr. Armando Silva Ramírez y Dr. Emmanuel Martínez Martínez. Las imágenes de la resonancia fueron mostradas en la pantalla de la Sala de Audiencia y fueron interpretadas por Dr. Emmanuel Martínez Martínez, neurólogo. Se brindó un espacio para rendir conclusiones. Se reiteró que el asunto había sido declarado como complejo y el plazo para el dictado de sentencia era de quince días hábiles. (Grabación e imágenes 1235 a 1240).
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Considerando 19
El Juez ponente de este proceso estuvo incapacitado los días 7 y 8 de agosto de 2025. (Imagen 1241).
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Considerando 20
La presente causa se ha sustanciado en esta sede en forma electrónica, por lo que se utilizará como referencia la foliatura del documento electrónico generado como un único archivo en formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual de la siguiente forma: desmarcadas las casillas: "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" y seleccionada la opción: "Final", en la casilla: "Ver detalles carátula del Expediente".
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Considerando 21
No se advierten yerros u omisiones que causen nulidad procesal, ni las partes lo han manifestado así.
II
Considerando II
POSICIÓN DE LA DEMANDA. La parte actora aduce lo siguiente (transcripción): Previo a entrar a referirme propiamente al proceso de marras, resulta imperativo para el suscrito indicar que dentro de las relaciones de orden contractual debe prevalecer como principal aspecto la buena fe entre las partes contratantes, como también el principio de igualdad contractual como corolario del principio de autonomía de la voluntad, mismos que deben de ser acompañados con el cumplimiento y cortejos de los diferentes principios propios del Derecho Civil, en concordancia con las diferentes disposiciones y reglamentos legales que regulan este tipo de contratos (aleatorios). En consecuencia, pues es menester para el suscrito indicar que, dentro de este tipo de contratos de seguros de vida como póliza de garantía crediticia, en aras del respeto al principio de igualdad contractual, como contratos aleatorios en el caso de marras, que dependen no de la suerte que tenga el adquirente contratante o tomador del seguro, sino, de los hechos reales, consecuencias y secuelas que sucedan a futuro en la esfera patrimonial y física en cuanto a la salud del tomador del seguro denominados o entendidos como “Siniestros y Enfermedad”. Es por tanto que debe tenerse en cuenta los siguientes conceptos, a la vista en la Sección A. Definiciones / Clausula
1
Considerando 1
Definiciones del Seguro de Protección Crediticia INS: “Siniestro: acontecimiento inesperado y ajeno a la voluntad del Asegurado del que derivan daños indemnizables por la póliza. Enfermedad: alteración o desviación del estado fisiológico de una o varias partes del cuerpo, de origen interno o externo en relación con el organismo y determinada por un médico”. De acuerdo con los hechos reales y para referirme en concreto con el caso marras, en cuanto a la Incapacidad Permanente, desde el punto de vista laboral, es la situación de la persona, que bien por enfermedad común o por accidente sea o no de trabajo, sufre reducciones y patologías que le incapacitan de algún modo para el desempeño de su vida habitual y su actividad laboral. Así mismo, la incapacidad o invalidez permanente entendida como minusvalía o discapacidad, desde el punto de vista no laboral sino social, es otra situación que, igualmente que la anterior, deriva de las disminuciones patológicas que padece una persona, y que, de acuerdo con la tabla establecida en cada Comunidad Autónoma (sic), puede serle reconocido un porcentaje de disminución de su capacidad social que determinen un grado de invalidez o discapacidad a efectos sociales, en respeto al derecho a la salud y la dignidad de la persona. En la presente acción, el suscrito no está de acuerdo con la valoración médica realizada por la entidad aseguradora, toda vez que realizó una valoración poco objetiva en desapego a la realidad física del suscrito, resulta per se evidente que dicha valoración no tomó en cuenta las secuelas permanentes que contrajo el suscrito mediante el infarto cerebrovascular que anteriormente cité en el hecho séptimo: “a. Cefalea permanente. B. Hipertensión arterial. c. Insomnio. d. Enfermedad cerebrovascular. e. Cansancio a nivel mental y físico. f. Dolor permanente a nivel del ojo izquierdo y problema visual en ojo izquierdo. g. Deterioro cognitivo (olvido). h. Vértigo. i. Debilidad muscular, músculos tensos y rígidos”. Aunado a lo supra citado, NO tomó en cuenta las prohibiciones y recomendaciones realizadas por el Dr. Morales Martínez Cod 14192, donde “(…) indica "diagnóstico médico de Cefalea debido a tensión. Además, describe: "Actualmente refiere cefalea asociada a actividad laboral con exposición a vibraciones, tiempos prolongados bajo el sol. Se sugiere evitar realizar desplazamiento de cargas mayores a 5kg. Se recomienda realizar actividad que no implique la manipulación de maquinaria. Evitar periodos prolongados sin descanso, se recomiendan 2 horas por 15 min de descanso". Por lo tanto, de esta forma la aseguradora realiza una mala valoración del Daño corporal sufrido por el suscrito, no dejando a la luz de la verdad el deterioro, la Tara (sic), incapacidad permanente y por lo tanto la invalidez. Lo cual es una prueba evidente de que el Suscrito, tiene una imposibilidad material y cierta para realizar labores cotidianamente, como con normalidad las realizaba, que consecuentemente le transfiere una imposibilidad para hacerle frente a la responsabilidad crediticia adquirida. En este sentido debe tomarse como referencia para efectos de análisis, el concepto de salud definida por la Organización Mundial de la Salud (...) "el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones enfermedades", entendiéndose lo anterior como el funcionamiento integrado a todos los componentes del cuerpo para generar una función óptima total, individual, mental, emocional y física. De manera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su numeral 25 reza en lo que interesa lo siguiente: "toda persona tiene el derecho a nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial su alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios necesarios; ante situaciones de viudez, vejez u otros casos de pérdida de medios de subsistencia circunstancias ajenas a su voluntad". Por esta razón, en conjunto con las dos acepciones anteriores debe de traerse a colación el concepto de trabajo, el cual se concibe como "el esfuerzo personal para la producción y comercialización de bienes y/o servicios con un fin económico, que origina un pago en dinero o cualquier forma de retribución". Además, pues es totalmente obvio que el hombre trabajador se puede ver desde dos perspectivas, como hombre y como productor, como hombre puede verse afectado por las mismas enfermedades que afectan el resto de la población, enfermedades comunes. Ante lo expuesto debe de analizarse las siguientes preguntas: ¿Cómo puede el suscrito realizar las labores que realizaba anteriormente, cuando éstas han sido prohibidas por la condición médica permanente? ¿Cómo puede el suscrito hacerle frente a la deuda crediticia adquirida, sino puede realizar la labor que de manera profesional ejecutaba antes del accidente vascular? ¿Qué otro empleo de acuerdo con la edad e historial laboral le puede dar la posibilidad de hacerle frente a la deuda crediticia y el sostén de su núcleo familiar? Para comprender con relación al caso de marras, antes de responder las preguntas anteriores debe de analizarse la (sic). Con respecto a la capacidad laboral, esta se refiere a la capacidad del individuo para realizar un trabajo, por ejemplo una persona que sufre una amputación del dedo anular de su mano dominante, según el numeral 224 del CT le corresponde una porcentaje aproximado del 10%, sin embargo la repercusión de esta pérdida anatómica puede ser completamente diferente en dos tipos de individuos, por ejemplo la teoría del pianista que inexorablemente significa que debe dejar su oficio profesional como pianista, sin embargo para una persona que no sea pianista esta alteración no puede disminuir su capacidad de trabajo. Se observa claro, que el impedimento físico que se le otorga a una persona nos dice poco sobre la capacidad del individuo de realizar su trabajo habitual, es decir, no existe una equivalencia real entre el porcentaje de incapacidad permanente y la destreza para el ejercicio de una profesión o trabajo determinado, ya que una misma limitación que amerita un mismo porcentaje de impedimento o de incapacidad permanente, afecta en diferentes grados la capacidad laboral de dos individuos con condiciones laborales diferentes. Ahora bien, para ampliar y aclarar más este tema menciono los siguientes ejemplos: Un impedimento bajo dado a una persona por la pérdida del dedo meñique (incapacidad permanente 7 u 8% según dominancia), puede generarle poca limitación para realizar su vida diaria, pero si fuese violinista o beisbolista profesional sí la puede inhabilitar para realizar su trabajo. Con lo anterior dicho, queda en total evidencia que un impedimento que se puede establecer bajo, puede tener un gran impacto y un importante efecto en la capacidad de trabajo, en especial en las labores como la del suscrito que requiere de expertis (sic), conocimiento, mucho esfuerzo físico y un pleno rendimiento fisiológico, mostrándose evidentemente como una incapacidad funcional y orgánica que impide que ejecute mi labor, en total obediencia de lo indicado en cuanto a la prohibiciones y recomendaciones emitidas en el Dictamen Médico DG-ASPZ-767-2021 de la Caja Costarricense de Seguro Social en fecha 2 de junio de dos mil veintiuno, firmado y sellado por la Dra. Teresa Prado Mendoza. Conforme a todos los argumentos y fundamentos expuestos por el suscrito NO PUEDO ESTAR DE ACUERDO CON LA VALORACIÓN REALIZADA, y por ende con la Declinación del Oficio INSSCF-02028-2021, Referencia Declinación - Reclamo BCR-VIC-2020-MS-000081 / BCR - VIC-2020-MS-000082, por estar en total contraposición de lo indicado por el Dr. Morales Martínez, Cod. 14192, Neurólogo Especialista y el Dr. Arce Alvarado Médico Especialista en Medicina Legal, Código 5653 el cual es claro en las conclusiones emitidas en el Dictamen Médico Legal, el cual, en adhesión a lo indicado por el Dr. Morales e indica que: “no se puede obviar la recomendación médica y actuar en contrario es someter al señor [Nombre 005] a un riesgo incrementado para su salud que pondría en riesgo su vida, además su edad, escolaridad, tipo de labor que realiza y que su cuadro clínico, tanto físico como mental no está consolidado, podría considerarse que no es apto para realizar labores remuneradas, esto por cuanto su posibilidad real de obtener un beneficio económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas está muy disminuido, siendo que precisamente su labor es de operador de maquinaria pesada con licencia de conducir tipo E. Tomando en cuenta lo expuesto, sobre todo la sugerencia del Neurólogo tratante para no realizar su trabajo habitual como chofer profesional, labor realizada por más de 34 años, se recomienda una valoración médico legal por parte del Departamento de Ciencias Forenses que incluya una evaluación Psicológica o Psiquiátrica Forense, tendiente a establecer si existe deterioro cognitivo en el señor [Nombre 005], que le impida realizar labores remuneradas que le permitan satisfacer sus necesidades básicas”. En el mismo orden de ideas, no se puede obviar que en el acto y/o apartado de Coberturas de Seguro, en la escritura suscrita ante el ente bancario el cual reza textualmente en lo que interesa lo siguiente: “inciso B. EL SEGURO DE CREDITICIA: asimismo la parte deudora solicita suscribir la póliza que protege al contratante de este tipo de operaciones para que en caso de muerte o incapacidad total o permanente el monto de la póliza sea aplicado a las operaciones existentes a su nombre". Pues en total evidencia hace la distinción entre tres posibilidades manifiestas "muerte o Incapacidad total o permanente", haciendo la distinción e individualización de incapacidad permanente, siendo la "o" en este caso disyuntiva señalantas (sic) las alternativas posibles (Las conjunciones disyuntivas son las que unen sintagmas que señalan alternativas) que para los efectos el suscrito se encuentra incapacitado permanentemente para realizar labores, tal y así lo indica el médico Especialista, Dr. Morales "Actualmente refiere cefalea asociada a actividad laboral con exposición a vibraciones, tiempos prolongados bajo el sol. Se sugiere evitar realizar desplazamiento de cargas mayores a 5kg. Se recomienda realizar actividad que no implique la manipulación de maquinaria. Evitar periodos prolongados sin descanso, se recomiendan 2 horas por 15 min de descanso". Con respecto al Derecho a la Salud y a la Dignidad Humana, sobre el reconocimiento de estas, hago eco de lo siguiente normas y jurisprudencias: "La salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Óptica Jurídica, el derecho a la salud constituye: "el conjunto de preceptos obligatorios que reconocen a los individuos derechos concernientes a su salud y que reglan su conducta respecto de todos aquellos asuntos en los que entra en juego la salud de la persona". Aunado a que este derecho fundamental es reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25; la Convención Americana de Derechos Humanos, en los artículos 1 y 5; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 9, 10, 11, 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 6 y 7; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 1; la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 inciso e). Sobre El Derecho a la Salud: La Sala Constitucional ha dicho que el derecho a la salud deriva del derecho a la vida consagrado en la Carta Magna (votos 1915-92 y 5892-95), la cual dispone que "la vida humana es inviolable." ( Carta Magna). Al respecto la Sala Constitucional ha sido clara en atino al Derecho a la Salud y al respeto, reconocimiento por la misma como derecho fundamental inalienable: "V.- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico; constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos al reconocimiento de la misma, más aun; a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva, en pro de la NO violencia de la Dignidad Humana. "Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud reconocimiento de este y a la obligación del Estado de proteger la vida humana." (Votos Nos. 3705-93, 3341-96). Del respeto al derecho a la salud depende la vida, pues se encuentra implícito dentro de aquélla. (Votos 131-94,4894-93, 2233-93, 1297-92, 2728-91, 2362-91, 1833-91,1755-91, 1580-90, 56-90). La Sala Constitucional ha definido este derecho como "derecho de atención a la salud", y ha sido reconocido como un derecho básico del ser humano. Modernamente se ha considerado que, como no es posible garantizar a ninguna persona la salud perfecta, lo correcto es hablar del derecho a la atención y reconocimiento de la salud como valores inalienables fundamentales. Consecuentemente, el derecho a la salud debe considerarse como una extensión del derecho a la vida, entendido éste como el derecho de todo ser humano a que los demás miembros de la colectividad no atenten ilegítimamente contra su vida, ni contra su integridad corporal, ni contra su salud. (Votos Nos. 6061-96, 5717-96, 4423-93). Corresponde al Estado velar por la salud pública, lo cual implica velar por la prevención y el tratamiento de las enfermedades. (Votos 5130-94, 5135-94,1915-92, 739-92).
III
Considerando III
POSICIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. La representación de INS aduce lo siguiente (transcripción): El INS demostrará a partir del cuadro fáctico que consta en la prueba documental y técnica, lo siguiente: A) El reclamo no es amparable por el INS a través de las pólizas [Valor 004] y [Valor 005], pues no ha sucedido el evento o riesgo asegurado, sea: la declaratoria de invalidez total y permanente según lo dispuesto en el contrato de seguros en cláusulas I y
V
Considerando V
B) El actor, no se encuentra impedido para seguir ejerciendo una vida activa laboralmente, por lo que puede seguir siendo un individuo productivo capaz de generar ingresos y así afrontar sus obligaciones crediticias. C) Obligar al INS a cubrir el reclamo del actor pese a no ser amparable por la cobertura del contrato de seguros desde el punto de vista actuarial, afectaría a toda la masa asegurada, pues implicaría un incremento en el precio de las primas del seguro, que haría prohibitivo el acceso al seguro. D) Se comprobará que el conocimiento que haya o no tenido el señor [Nombre 005] de las condiciones de la póliza, no modifica el hecho de que el riesgo cubierto por la póliza no ha sucedido. EXCEPCIONES DE FONDO: EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO:
1
Considerando 1
Condiciones contractuales aplicables al caso. De acuerdo con las cláusulas I y V de las Condiciones Generales de la póliza de Protección Crediticia el riesgo cubierto en este seguro es la incapacidad total y permanente declarada por la autoridad competente. Esa incapacidad debe superar el 67% o más de su capacidad orgánica o funcional que le impida desempeñarse en su profesión o actividad habitual. De acuerdo con los del Código Civil y 10 de la Ley Reguladora del Contratos de Seguros, esta cláusula constituye ley entre las partes. Al respecto, señala la cláusula I de las condiciones generales de las pólizas: “CLAUSULA
I
Considerando I
DEFINICIÓN DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: Para efectos de esta cobertura se entiende como Incapacidad Total y Permanente la que cumpla con las siguientes condiciones:
1
Considerando 1
Se produzca como consecuencia de un accidente o enfermedad originada después de la fecha de inclusión en esta póliza, y
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Considerando 2
Que el Asegurado sea declarado incapacitado total y permanentemente por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental y perdiera el sesenta y siete por ciento (67%) o más de su capacidad orgánica o funcional que le impida desempeñarse en su profesión o actividad habitual por medio de la cual genera ingresos.” Y por su parte, la cláusula V, señala: “CLÁUSULA
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Considerando V
REQUISITOS EN CASO DE SINIESTRO En caso de ocurrencia de un siniestro el Tomador del seguro y/o el Asegurado deberá presentar en un plazo no mayor a noventa (90) días naturales, los siguientes requisitos: (…)
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Considerando 4
Certificado médico en el que se determine que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental por el accidente, el Asegurado perdiera el sesenta y siete por ciento (67%) o más de su capacidad orgánica o funcional que le impida desempeñarse en su profesión o actividad habitual y se indique que la incapacidad se otorga NO SUJETA A REVISIÓN. Dicho certificado debe contener el diagnóstico y la fecha exacta de la valoración médica que dispuso la incapacidad. (…)” Entendiéndose según la definición establecida en las condiciones generales del contrato, la declaración total y permanente debe ser otorgado por autoridad competente (CCSS, INS, Poder Judicial). Al efecto esta cláusula señala: “12. Fecha de declaración de incapacidad total y permanente: Fecha en la que el asegurado es declarado incapacitado total y permanentemente por la autoridad competente (CCSS, INS, Poder Judicial) la cual consta en el certificado expedido por dicha autoridad.” De tal manera que el riesgo que el INS aceptó amparar en la póliza suscrita por el actor para la cobertura dispuesta en la Cláusula I, es aquella declaratoria de incapacidad total y permanente que pueda sufrir, que sea superior a un 67% de pérdida de su capacidad. La carga de la prueba de demostrar que ha sucedido el siniestro (que en este caso sería la declaratoria de incapacidad total y permanente) le corresponde al actor, según lo establece el artículo 43 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros.
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Considerando 2
El actor no se encuentra incapacitado total y permanente: En el caso en concreto, el actor en fecha 09 de octubre de 2020 representó reclamos con la finalidad de que el INS cancelara los créditos suscritos con el Banco de Costa Rica a través de las pólizas de protección crediticia. En los trámites del reclamo, el INS sometió al actor a análisis médico y el Dr. Ernesto Piñeiro Guevara en informe de valoración determinó que no se padece de una incapacidad total y permanentemente. En su informe, el médico señaló lo siguiente: “En la Certificación de Jefatura de Consulta Externa del HSJD N° 50.897-19, se destacan criterios como “Paciente en postoperatorio tardío drenaje hematoma subdural bilateral quien se encuentra incapacitado hasta el día 31 de octubre. Actualmente con buena evolución. Una vez reincorporado a sus labores, se sugiere reubicación de actividad laboral a fin de evitar una recurrencia de su patología con potencial riesgo de reintervención quirúrgica y secuelas neurologías. En cuanto a lo indicado en dicha certificación, se destaca “Actualmente buena evolución…” por otra parte “se sugiere reubicación de actividad laboral a fin de evitar una recurrencia …”. No se documentan en su expediente secuelas neurológicas resultantes y si se indica una buena evolución.” En la misma línea, en el Dictamen de Análisis Médico Legal elaborado por los médicos forenses Allan Chaves Moreno, Juan Antonio Dávila Meneses y Jean Paul Vega Ramírez, se determinó desde el punto de vista médico legal, que el señor [Nombre 005] tiene condiciones físicas susceptibles de tratamiento médico farmacológico, que no tiene una condición mental diagnosticada y que no cuenta con una condición real de invalidez total y permanente. En este dictamen los médicos señalaron: “En suma, el paciente como diagnóstico principal es portador del antecedente (pues en la actualidad no hay evidencia de recidiva) de un hematoma cerebral el cual fue operado, dejando como secuelas objetivas cefalea la cual es manejada con analgésicos de primera línea en el primer nivel de atención de la Seguridad Social, donde además está en control por otros diagnósticos secundarios como hipertensión arterial y dislipidemia. Todos ellos y según la documentación aportada, sin evidencia actual de complicaciones severas que impidan al señor [Nombre 005] desempeñar labores remuneradas, y para ello tomando en cuenta que las sugerencias de parte del médico tratante Dr. Morales Martínez las cuales están dirigidas a una readecuación de funciones y no a un impedimento total para laborar. De la mano de lo anterior, desde el punto de vista médico legal y una vez analizada la información aportada, el paciente tiene condiciones físicas susceptibles de tratamiento médico farmacológico, además no tiene una condición mental diagnosticada y al no estar entonces establecida una condición real de invalidez total y permanente, no cumple en la actualidad con criterios de tal condición con base en la documentación aportada.” A partir de estos, en este informe los médicos concluyen lo siguiente: • Las enfermedades del paciente son susceptibles de tratamiento médico farmacológico. • No tiene una condición mental diagnosticada ni tratada por parte de médicos del primer nivel de atención de la CCSS ni por parte de especialistas en Psicología ni Psiquiatría. • Al no estar establecida una condición real de invalidez total y permanente, no cumple en la actualidad con criterios de tal condición con base en la documentación aportada.” Con base en esta prueba de médicos expertos, se acredita que no ha sucedido el riesgo asegurado en la cobertura de la póliza, sea la declaratoria de incapacidad total y permanente del actor, superior a un 67% de su capacidad general orgánica. De manera que, el INS no tiene la obligación de indemnizar, pues el evento amparado no ha sucedido, de conformidad con los artículos 5 y 40 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros.
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Considerando 3
El conocimiento de las pólizas no cambia el hecho de que el riesgo no se ha materializado: En primer lugar, debe de considerarse que en el presente caso no se está ante un tema de falta de información, sino que el evento amparado en el contrato de seguros no se ha materializado. Aunado a ello, la condición contractual que dispone que la póliza únicamente ampara reclamos generados por una declaración de pérdida de la capacidad de más de un 67%, está contenida en la principal cláusula del contrato de seguros, la que establece qué cobertura otorga el seguro, nada menos que la principal disposición del negocio. Por ello, resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que el actor alegue ignorancia de esta cláusula, pues ello conlleva prácticamente a desconocer la existencia misma de la póliza. Bajo la tesis del actor, contrató una póliza como respaldo de un crédito por más de 100 millones, pero desconoce que está cubierto ante una declaratoria de incapacidad total y permanente. Ello sin dejar de lado, como se insiste, que el evento asegurado (declaratoria de incapacidad total y permanente) no ha sucedido, por lo que no existe obligación del INS de indemnizar. En este sentido, el alegato del actor sobre una supuesta falta de información de las condiciones generales es un argumento estéril ya que la cláusula aplicada para la declinación de los reclamos no es una condición limitativa y, por lo tanto, ante el supuesto de que las condiciones mencionadas no le hayan sido informadas, ello no restringió su derecho a la información pues está claramente acreditado que la cobertura de los seguros únicamente sería válida cuando la asegurada sufriera una incapacidad total y permanente superior al 67% de pérdida de la capacidad orgánica para realizar actividad económica. Y en el caso en concreto, tal y como se ha indicado, el riesgo no se ha materializado. Es decir, el actor no ha sido declarado inválido total y permanente por autoridad competente (CCSS, Poder Judicial, INS) según lo exigen las condiciones contractuales, que es ley entre las partes, según artículos 1022 del Código Civil y 10 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Por tanto, el conocimiento efectivo que haya o no tenido el actor de la Cláusula I, de ninguna forma modifica el hecho de que no cumple con el requisito establecido en los contratos para que opere la cobertura.
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Considerando 4
La prueba aportada por el actor no merece credibilidad: Con la finalidad de apoyar su teoría del caso de que se encuentra incapacitado de forma permanente para realizar actividades laborales, el actor aporta dos pruebas: una certificación de dictamen médico privado expedida por el Área de Salud de Pérez Zeledón y el dictamen privado del médico legal José Geovanny Arce Alvarado, ambos complacientes. En lo que respecta a la certificación DG-ASPZ-767-2021 expedida por el Área de Salud el 02 de junio de 2021, tal y como se indicó, se trata de una transcripción del dictamen médico privado del Dr. Morales Martínez, por lo que no es correcto afirmar que es una opinión de la Caja Costarricense del Seguro Social. Nótese que el Área de Salud lo que efectúa es simplemente certificar que se presentó ese dictamen médico por parte del actor. Lo anterior se observa al leer el inicio de la certificación, según refiere: “La suscrita Directora del Área de Salud de Pérez Zeledón Dra. Teresa Prado Mendoza, por este medio certifico que él/ la usuaria/ a [Nombre 005], número de cédula [Valor 003], presenta dictamen medico a nivel privado # 3 596037”. Ahora bien, sobre ese dictamen privado del Dr. Morales Martínez únicamente realizó sugerencias dirigidas a una readecuación de funciones y no a un impedimento total para laborar del actor. Al respecto el médico indicó: “Actualmente refiere cefalea asociado a actividad laboral y estrés. Se sugiere evitar actividad laboral con exposición a vibraciones, tiempos prolongados bajo el sol. Se sugiere evitar desplazamiento de cargas mayores a 5kg. Se recomienda realizar actividad que no implique la manipulación de maquinaria. Evitar periodos prolongados sin descanso, se recomiendan 2 hr laborados por 15 min de descanso.” (sic) Nótese que son meras recomendaciones, emitidas con base en lo que el actor le manifestó al médico, sin que este realizara exámenes para confirmar esos padecimientos, su gravedad y efectos en la salud del actor. Por ello, no merece mayor credibilidad. Lo que si se debe rescatar de este dictamen es que el médico privado nunca señala una incapacidad total y permanente. Sobre el segundo elemento de prueba, sea el dictamen privado elaborado por el médico Arce Alvarado, ese estudio es altamente cuestionable, en tanto se aparta de la ciencia y de la técnica. El dictamen fue revisado por los médicos forenses Allan Chaves Moreno, Juan Antonio Dávila Meneses y Jean Paul Vega Ramírez, quienes señalaron las siguientes inconsistencias: “Finalmente, con fecha de firmado el 26 de noviembre de 2021 existe un dictamen particular realizado por el Dr. José Giovanni Arce Alvarado, médico forense, a fin de determinar si el señor [Nombre 005] se encontraba inválido. De dicho dictamen se logra apreciar abordaje de la historia laboral donde el paciente le manifestó labores en manejo de maquinaria pesada desde los 14 años con recomendación del “neurólogo” tratante de no continuar con esas funciones. De la exploración física se evidencia que no mostró alteraciones cognitivas, pero que el paciente le indicó dificultad para resolver problemas sencillos y tomas decisiones, de allí que surge la conclusión de ese dictamen en cuanto a requerir de valoración especializada (ver al final apartado de conclusiones del mismo); de seguido con la exploración física se anotó con contracturas en cuello y espalda, sin evidencia de alteraciones neurológicas (excepto disminución de reflejos patelares sin traducción funcional), ni cardiorrespiratorias, ni de la movilidad articular en hombros ni caderas, con manifestaciones subjetivas de dolor. Del apartado de Análisis, el médico indica que la limitación a la movilidad se debe al dolor, que el paciente tiene “evidente” dificultad de tratamiento para el dolor, el estrés y el insomnio que padece. Sin embargo, lo que sí es evidente es que no hay un análisis objetivo de dicha información, pues el paciente aunque padezca de dolores y cefalea, se encuentra en tratamiento en el primer nivel de atención (EBAIS) y de los documentos aportados no hay evidencia que por dicho síntoma subjetivo (pues cada persona responde y siente la intensidad del dolor de distinta forma) el paciente haya requerido ser derivado a otros niveles de la Seguridad Social para mejorar el manejo del dolor, como por ejemplo, las Clínicas del Dolor. Por otro lado, en cuanto al estrés e insomnio, se logra apreciar que dichos aspectos de su vida fueron considerados en el apartado de Historia Médico Legal y Estado Actual, de lo que el paciente le manifestó al médico, pero eso no se logra evidenciar de manera objetiva pues de los datos aportados, no hay consultas especializadas por estrés e insomnio, lo cual se traduce en que a pesar de que el paciente pueda tener dichas manifestaciones, no han requerido manejo profesional (según los datos aportados).” Continúan los médicos señalando las inconsistencias: “Seguidamente indica el Dr. Arce que el paciente es portador de depresión y ansiedad en tratamiento con fluoxetina con respuesta parcial a la medicación por persistir con la sintomatología. En este sentido, de la revisión de los datos aportados no se logró ubicar tales diagnósticos en el paciente, efectivamente en el EBAIS se le receta Fluoxetina, el cual es un medicamento antidepresivo, pero que tiene otros efectos por lo que ante la ausencia de tales diagnósticos en su expediente médico, lo más probable es que dicho medicamento esté siendo usado para el manejo y control de su cefalea. Por otro lado, en caso de que un paciente padezca enfermedades del orbe mental, antes de declararlo en estado de invalidez, el médico especialista debe tener por comprobado que los diagnósticos son reales y que se han agotado las opciones de tratamiento por parte de los médicos especialistas tratantes y en el caso del señor [Nombre 005] no es así, por lo ya explicado además que no constan atenciones en Psicología ni Psiquiatría, por lo que no se podría asegurar lo indicado por el Dr. Arce quien a su vez afirma que el paciente usa la fluoxetina para trastorno obsesivo compulsivo, trastornos alimenticios y de pánico, entre otros síntomas que subjetivamente le manifestó el paciente y su esposa el día de la evaluación. En este paciente tales diagnósticos no se han comprobado, pues no constan valoraciones por los especialistas en el ramo (psicología y psiquiatría) y las aseveraciones del Dr. Arce solo se basan en lo dicho en la Historia Médico Legal lo cual es subjetivo y no demostró objetividad de ello en su dictamen.” Finalmente, señalan: “A continuación afirma que las recomendaciones del neurólogo tratante, cuando en realidad es un neurocirujano, y con base en la Historia Laboral del paciente, éste se encuentra incapacitado absolutamente para realizar labores remuneradas que impliquen esfuerzo físico o cualquier labor que le genere estrés. En este sentido de nuevo se recalca que las sugerencias del médico tratante están dirigidas a readecuación funciones, evitando labores de esfuerzo, recomendando laborar por espacios de dos horas con descansos de 15 minutos, es decir, el médico tratante no indica no laborar de manera absoluta y en cuanto a que cualquier otro trabajo le puede generar estrés, al ser una condición en el orbe mental lo cual no se ha examinado, no se puede aseverar que tal aspecto de su vida sea condicionante para no poder laborar, en ausencia de una valoración especializada. Mas adelante el Dr. Arce asevera que el tipo de labores desempeñadas por el paciente (esfuerzos, maquinaria pesada, vibraciones) fueron lo que dieron origen al evento cerebro vascular (el hematoma cerebral), sin embargo, de los datos revisados tal manifestación y asociación no se logra demostrar, siendo incluso que la causa más probable de dicho hematoma fuera un incremento en la presión arterial por una condición de hipertensión desconocida o mal tratada, nótese incluso que en el apartado de Historia Médico Legal el mismo paciente le indicó al Dr. Arce que la hipertensión se la diagnosticaron en septiembre de 2019, mismo mes y año cuando desarrolló el hematoma cerebral, lo cual a su vez se comprueba de lo anotado en el expediente del Hospital de Pérez Zeledón.” Por lo expuesto, se concluye que la prueba médica aportada por el actor no debe ser valorada por el Tribunal.
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Considerando 5
Obligar al INS al pago en este caso, conllevaría a la afectación de la masa de asegurados en la póliza colectiva de Protección Crediticia: Por otra parte, en lo que respecta al porcentaje establecido en las cláusula I y V de las condiciones generales de la póliza se ajusta a lo dispuesto en otros sistemas, tal y como es el caso del derecho laboral, que en el del Código de Trabajo establece que la incapacidad total y permanente es: “la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%”. En igual sentido, el Reglamento de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, en su artículo 8 indica: "Artículo 8º-Para efectos de este Seguro se considerará inválido el asegurado que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad habitual o en otra compatible con su capacidad residual, y que por tal motivo no pudiere obtener una remuneración o ingreso suficiente, todo a juicio de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez". Es decir, según lo indicado en las normas citadas, la invalidez debe cumplir con dos condiciones:
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Considerando 1
Que sea total (pérdida de dos terceras partes de capacidad 67%) y;
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Considerando 2
Que sea permanente, lo cual implica que desde el punto de vista médico el diagnóstico brindado no esté sujeto a revisión, producto de la imposibilidad material de que exista una futura recuperación. A lo que se debe abonar que, en un mercado abierto, el INS como asegurada tiene la posibilidad de fijar los términos en que asume un riesgo de conformidad con el artículo 1 de la Ley del INS. Es por eso, es que desde el punto de vista actuarial para tarifar el beneficio de incapacidad total y permanente se utiliza la tabla de decremento “Tabla de Probabilidad de Invalidarse Richard D. Umstead 1988”, que es la que considera la probabilidad de que una persona quede incapacidad a cada edad, por lo cual, para la construcción de ésta tuvieron necesariamente que considerar un nivel (un porcentaje) de pérdida de la capacidad orgánica o funcional de los individuos observados. En el momento en el que el INS como asegurador asumió el riesgo, los cálculos se efectuaron para aceptar los reclamos de los asegurados, que hayan perdido un 67% de su capacidad orgánica o funcional, de forma tal que las primas se cobraron en función de ese riesgo y no para indemnizar cualquier tipo de incapacidad menor. El razonamiento que efectúa el actor de que su condición de salud menor le genera derecho de reclamo crea un desequilibrio con respecto a la masa de asegurados que pagan la misma póliza al materializarse el evento cubierto por la póliza. De forma que, si se aceptara cubrir un mayor número de reclamos de los que estaban previstos, se generaría un desequilibrio en el negocio y habría que incrementar el costo del seguro para poder atender una mayor cantidad de eventos, pues de lo contrario quebraría. Debido a lo antes expuesto, pagar el reclamo en los términos expuestos por el actor perjudicaría a la masa de asegurados en la póliza colectiva de protección crediticia.
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Considerando IV
POSICIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEL BANCO DE COSTA RICA.- La representación del BCR aduce lo siguiente (transcripción): La constitución del crédito, al señor [Nombre 005] por parte del Banco de Costa Rica -BCR- generando la operación de crédito N°[Valor 002] por la suma de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES EXACTOS -102.400.000,00-. Operación que fue constituida en fecha 02 de mayo de año 2011, en el producto de crédito de vivienda, según el Sistema Integrado de Cuenta Corriente -SICC. Además, se le otorgó un arreglo de pago dentro del crédito de la operación principal (operación de crédito N°[Valor 002]), bajo el número de operación [Valor 007] (arreglo covid) fecha 15-10-2020, por la suma de 6.178.907.95, como una medida que otorgó el Banco a los clientes que ante la pandemia solicitaron ayuda para hacer frente a las operaciones. A la fecha la operación de crédito presenta 74 días de mora. El actor, además presenta otra operación de crédito N°[Valor 001] por el monto de 53.300 dólares, bajo el rubro crédito vehículo, la cual mantiene, un saldo trasladado a insolutos por la suma de $11.860.25 y con 1803 días de mora a la fecha. [DETALLE OPERACIONES VIGENTES. Imagen]. [DETALLE DE OPERACIÓN EN INSOLUTOS. Imagen]. Es cierto que la operación está garantizada mediante hipoteca en segundo grado, con la FR matrícula: [Valor 008] a nombre de 3-101-590340 Sociedad Anónima, bajo las citas: [Valor 009]. Forma de pago: mediante cuotas mensuales variables. Se constituyó la escritura número dieciséis por el notario público René Alonso García López, en donde se formalizó el crédito otorgado por el Banco de Costa Rica, también es correcto el párrafo indicado sobre las coberturas del seguro y de la constitución de la póliza. “COBERTURAS DE SEGURO: A.- SEGURO DE LA GARANTÍA: LA PARTE DEUDORA se obliga a asegurar la construcción o construcciones que se hallen en la garantía con la PÓLIZA DE INCENDIO HOGAR SEGURO DOS MIL durante todo el plazo del crédito y por la suma que el Banco indique, lo que deberá comprobar con los respectivos recibos oficiales de pago emitidos por el Ente Asegurador, y también entregar al Banco endosadas a favor de éste las respectivas pólizas. B.- EL SEGURO DE PROTECCIÓN CREDITICIA: Asimismo LA PARTE DEUDORA solicita suscribir la póliza que protege al contratante de este tipo de operaciones para que en caso de muerte o incapacidad total o permanente del deudor el monto de la póliza sea aplicado a las operaciones existentes a su nombre. En relación con esta cobertura de seguro son aplicables las siguientes condiciones y regulaciones que rigen la presente facilidad crediticia en lo que fuere pertinente: ¡.- Cuando la garantía del crédito sea real, el Banco se limitará a exigir la cobertura que en forma automática y sin requerimientos adicionales (exámenes médicos) apruebe el ente asegurador, quedando asegurado por el monto de la operación (es), en el entendido de que la garantía será la que satisfaga eventualmente el pago de cualquier saldo adicional en caso de muerte de LA PARTE DEUDORA. No obstante lo anterior, si el monto del crédito fuere superior al monto establecido como automático por el ente asegurador y LA PARTE DEUDORA desea asegurar la totalidad de la obligación, será bajo su exclusiva determinación, debiendo cumplir con los trámites respectivos frente al asegurador y proveer toda la información y realizar todas las pruebas que éste le solicite. Será solamente cuando el Banco sea informado por parte del ente asegurador que se aprobó y se encuentra aceptada la póliza, que se tendrá por asegurado el monto total de esta facilidad crediticia, por lo cual el Banco queda relevado de toda responsabilidad. ¡¡.- Cuando la garantía no sea Real, y el monto sea superior a la cobertura automática que aprueba el ente asegurador, el Banco exigirá la cobertura total de la obligación, por lo que LA PARTE DEUDORA queda obligada a cumplir con todas y cada una de las condiciones que exija el asegurador, por lo cual deberá proveer toda la información y realizar todas las pruebas que el ente asegurador solicite a efecto de la valoración respectiva. En este caso, el Banco tendrá por asegurado el monto total del crédito, hasta el momento en que sea informado por parte del ente asegurador que se aprobó y se encuentra vigente, quedando relevado de toda responsabilidad. En caso de que por cualquier razón la cobertura fuere total o parcialmente denegada por el ente asegurador, y máxime cuando la causa fuera imputable al LA PARTE DEUDORA, el Banco tomará nota de tal circunstancia quedando obligado únicamente a ajustar la cuota mensual eliminando o reduciendo el porcentaje que dentro de ella estuviere destinado al pago del seguro. Para efectos de los créditos las operaciones quedarán sin la cobertura del seguro de protección crediticia o bien con una cobertura parcial de dicho seguro hasta por el monto aprobado por el ente asegurador, siendo improcedente cualquier reclamo ante la muerte de LA PARTE DEUDORA. En este caso, si el Banco hubiere deducido anticipadamente los pagos de la póliza por las sumas no aprobadas, quedará obligado a reintegrar los montos cobrados de más o sus diferencias. di.- (sic) Independientemente de la naturaleza de la garantía, cuando el monto de los créditos fuere igual o inferior a la cobertura automática que sin requerimientos adicionales aprueba el Ente asegurador, el seguro se limitará al monto de la obligación. Para efectos informativos de las partes se deja constancia que el monto de la cobertura automática al día de hoy corresponde a setenta y cinco millones de colones, suma que podrá incrementarse conforme a los ajustes que eventualmente realice el ente asegurador, para lo cual LA PARTE DEUDORA deberá en cada oportunidad hacer por su cuenta la solicitud formal del incremento, lo que conllevaría a una modificación en la forma de pago. iv.- No obstante, el Banco podrá aceptar que el deudor a su libre elección sustituya la póliza anterior suscribiendo una póliza de vida e incapacidad permanente, en la que designe como beneficiario principal al Banco de Costa Rica para que en caso de muerte o incapacidad la indemnización se aplique prioritariamente a la cancelación del saldo de la operación. Las partes declaran conocer y aceptar en forma expresa todas las anteriores condiciones y regulaciones. C.- OBLIGACIONES COMUNES A LAS COBERTURAS DE SEGURO. LA PARTE DEUDORA se obliga a mantener vigentes estos seguros durante todo el tiempo en que esta obligación se halle sin cancelar y pagar las sumas correspondientes por este concepto juntamente con las cuotas mensuales de los créditos. El monto a pagar mensualmente para mantener vigente dichos seguros, podrá variar de acuerdo a lo que disponga el ente asegurador, en cuyo caso el monto de la cuota mensual por este concepto se incrementará en la suma necesaria para cubrir esos aumentos. La vigencia de las pólizas queda sujeta a que el ente asegurador, luego de comprobar los requisitos y condiciones preestablecidas según el marco regulador de las mismas, acepte el aseguramiento, y a los alcances de esta aceptación. LA PARTE DEUDORA en forma expresa declara conocer dichas condiciones según información que en forma separada le ha brindado el Banco. Si alguna de las coberturas fuere total o parcialmente denegada por el ente asegurador por cualquier razón y máxime cuando la causa fuera imputable a LA PARTE DEUDORA, se deja convenido y aceptado que el Banco de Costa Rica queda únicamente obligado a ajustar la cuota mensual por este concepto, eliminando o reduciendo el porcentaje destinado al pago de los seguros siendo improcedente cualquier reclamo de LA PARTE DEUDORA. En este caso, si el Banco hubiere deducido los pagos por las sumas no aprobadas quedará obligado a reintegrar los montos cobrados de más o sus diferencias. Manifiesta la PARTE DEUDORA y garante que conocen la posibilidad de suscribir las referidas pólizas con cualquier ente asegurador y a través de un corredor de seguros ambos debidamente autorizados, conviniendo en este acto en efectuar los trámites por medio de BCR Corredora de Seguros S, A”. SE ACLARA que, según el punto B señalado en el inciso ii, se indica según valoración. Esta valoración le corresponde a la Aseguradora de acuerdo con el Artículo
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Considerando 48
Obligación de resolver reclamos y de indemnizar, donde se indique que el asegurador es el responsable de brindar respuesta a todo reclamo mediante una resolución motivada y por escrito. -Ley Reguladora del Contrato de Seguros, Ley N°78956-. Así mismo se aclara, que las pólizas suscritas ante la aseguradora son de Protección Crediticia de Vida por el monto original de la deuda y no de caución. La operación de crédito número [Valor 002] tiene como garantía la finca [Valor 010] y figura como deudor el señor [Nombre 005] por la suma de 102.400.000 (CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES EXACTOS). La operación de crédito número [Valor 001] (Crédito Vehículo), tiene como garantía el vehículo placas [Valor 011] y figura como deudor el señor [Nombre 005] por un monto de $53.300 (CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES EXACTOS). Dicha operación hoy se encuentra en estado Insoluto Recuperable. SE ACLARA que, al actor para el otorgamiento del crédito aportó una certificación de ingresos emitida por el contador público Efrén Elizondo Granados, carne 5945 de fecha 3 de febrero del 2011, en la cual certifica ingresos como propietario de la Sociedad Castillo Expreso del Sur S.A. cédula 3-101-479335, brindando servicios de Transporte de Carga Pesada, actividad que a la fecha de emisión se indicó tener 3 años de realizar. Véase los folios 49 al 52 del expediente de crédito. No es cierto que el señor [Nombre 005] ha cancelado puntualmente las cuotas de la obligación constituida con el Banco. Indica que canceló puntual desde el otorgamiento del crédito hasta que inició su problema de salud en junio 2019; sin embargo, desde el inicio de la operación y hasta mayo 2019, su récord de pago fue un promedio de 55 días de mora. Posterior a esa fecha del mes de junio 2019 a febrero 2022; el récord de pago registrado en promedio es de 63 días de mora. El cliente ha presentado mora durante toda la vigencia de la operación. No me consta lo indicado por el actor sobre el inicio de sus problemas de salud a partir de los meses de junio a agosto 2019. En igual sentido, lo indicado sobre las consultas y centros médicos visitados. El señor [Nombre 005] como asegurado en la póliza de Protección Crediticia de Vida, realiza la solicitud ante BCR Corredora de Seguros para aplicar el beneficio de incapacidad permanente. Se aclara que BCR Corredora de Seguros con fundamento en el numeral Artículo 42 “Notificación del siniestro” de la Ley N°8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros; lo cual expresa que, junto con la persona asegurada o beneficiaria deben de comunicar al asegurador, por el medio que hayan pactado, el acaecimiento del siniestro. De acuerdo con este encargo, una vez notificados por el asegurado, se procedió con la recopilación de la información según los requisitos de la póliza y se traslada la información a la aseguradora para la apertura del reclamo, para su revisión y análisis, todo lo anterior bajo los alcances de la ley supra citada. De manera que, será la aseguradora quien puede determinar si existe o no cobertura de la solicitud del cliente. La Resolución formal y motivada nos fue comunicada y enviada al asegurado como corresponde en este proceso. BCR Corredora de Seguros le comunicó la resolución de la Aseguradora mediante el Oficio INSSCF-02028-2021, al señor [Nombre 005] el día 08 de marzo del año 2021. Es cierto el inciso citado sobre las coberturas del seguro, inciso B del apartado “Coberturas del seguro”. Es cierto que señala las opciones de: muerte o incapacidad total o permanente. Es cierto y se aclara que el párrafo hace diferencia entre tres posibilidades (muerte, incapacidad parcial o permanente). Tómese en cuenta que, el mismo párrafo lo que indica es que se solicita suscribir la póliza, no indica que con la firma de esa escritura es tomador de la póliza en esas condiciones. Se adjunta, el extracto del documento solicitud de la póliza firmado por el cliente, donde está expresamente indicado “incapacidad total y permanente”. También se adjunta, a este informe los documentos firmados por el cliente con respecto a las pólizas. [Inserta imagen]. Sobre el inciso “a” y “b” del hecho (información del producto y coberturas), se adjuntan los documentos firmados por el cliente con respecto al tema de pólizas. Se aclara que, según el punto B indicado en el inciso i se indica según valoración respectiva. Esta valoración le corresponde a la Aseguradora. EXCEPCIONES: Interpongo la excepción de falta de derecho.
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Considerando V
HECHOS PROBADOS.- De importancia para resolver este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos de interés:
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Considerando 1
Mediante escritura número 16, autorizada ante el notario institucional René Alonso García López el 2 de mayo de 2011, el señor [Nombre 005] y el Banco de Costa Rica, suscribieron contrato de préstamo mercantil, por el cual el primero se constituyó en deudor del segundo por la suma de ciento dos millones cuatrocientos mil colones, a un plazo de treinta años. En la cláusula “COBERTURAS DE SEGURO” se pactó en lo que interesa: “… B. EL SEGURO DE PROTECCIÓN CREDITICIA: Asimismo la parte deudora solicita suscribir la póliza que protege al contratante de este tipo de operaciones para que en caso de muerte o incapacidad total o permanente el monto de la póliza sea aplicado a las operaciones existentes a su nombre. (…)”. Este contrato dio lugar a la operación de crédito número [Valor 002]. (Imágenes 94 a 109 del expediente judicial y folios 43, 44, 62 a 67 y 78 a 80 del expediente administrativo del Banco de Costa Rica).
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Considerando 2
El 1 de setiembre de 2019, el señor [Nombre 005] ingresó a Urgencias del Hospital Fernando Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, fue atendido por el médico Álvaro Esteban Fernández Fernández. El expediente médico indica lo siguiente, en lo conducente: “SUBJETIVO (MOTIVO CONSULTA): PACIENTE MASCULINO DE 57 AÑOS, VECINO DE VILLA LIGIA, DE PEREZ ZELEDON, AGRICULTOR, DIESTRO, UNION LIBRE, SECUNDARIA COMPLETA, CATÓLICO FUENTE DIRECTA APNP NIEGA ALERGIAS A MEDICAMENTOS NIEGA OH NIETA TAB APP HTA IBERSATAN (TRES DIAS DE DIAGNOTICADO) IBUPROFENO FLUOXETINA , TIAMINA, PIRIDOXINA E IBUPROFENO( UNA SEMANA DE TOMARLO) AGX NIEGA PACIENTE CON CEFALEA DE 15 DIAS DE EVOLUCION, PACIENTE ACUDE PORQUE DESDE EL LUNES EMPEZO CON PERDIDA DE FM. OBJETIVO. OBJETIVO: SIGNOS VITALES TEMPERATURA: 36.3 "C FREC. RESPIRATORIA: 18 RPM SATURACIÓN OXÍGENO: 95.0 % FREC. CARDÍACA: 90 LPM PRESIÓN: 145/80 MMHG PACIENTE CONSCIENTE ORIENTADO ALERTA EUPNEICO BEG CARDIOPULMONAR NORMAL ORL NORMAL ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, SIN DATOS DE IRRITACION PERITONEAL HEMODINAMIA ESTABLE NEUROLOGICO INTEGRO NO 5X DE DESHIDRTACION AFEBRIL, NO SX MENINGEOS HEMOPARESIA DERECHA EM MSD 2/4 FM MID 2/4. ANALISIS.
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Considerando 1
SE COMENTA CASO CON DR GARCIA NEUROLOGIA QUE INDICA VALORAR STAT CON NEUROCIRUGIA (NO HAY NEUROCIRUGIA DISPONIBLE )
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Considerando 2
SE COMENTA CASO CON EL DR JORDAN CASTRO QUIEN ACEPTA CASO SE HACEN PRUEBAS PREQUIRUGICAS EN HEP (SE ENVIAN AL DR JORDAN CASTRO (HSJD POR MULTIMEDIA ) TAC DE CREANEO SIN CONTRASTE: HEMATOMA SUBDURAL FRONTOPARIETAL IZQUIERDO. PLAN. TRASLADA HSJD”. (Imágenes 40 y 512 a 517 del expediente judicial).
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Considerando 3
Del 2 al 4 de setiembre de 2019, el señor [Nombre 005] fue hospitalizado en el centro médico Hospital San Juan de Dios por diagnóstico de hematoma subdural crónico izquierdo y cefalea ocasional. Se le practicó una cirugía de craneotomía más drenaje de hematoma. La certificación indica: “Se transcribe nota médica (neurocirugía) de fecha 26-09-2019 que dice: “Paciente en postoperatorio tardío drenaje hematoma subdural bilateral quien se encuentra incapacitado hasta el día 31 de octubre. Actualmente con buena evolución. Una vez reincorporado a sus labores, se sugiere reubicación de actividad laboral a fin de evitar una recurrencia de su patología con potencial riesgo de reintervención quirúrgica y secuelas neurológicas”. (Imagen 549 del expediente judicial).
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Considerando 4
En nota fechada 10 de octubre de 2019, el señor [Nombre 005] solicitó al Banco de Costa Rica la aplicación del beneficio de incapacidad total y permanente de la póliza de vida adquirida con su contrato de crédito. (Imágenes 701 a 703 del expediente judicial).
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Considerando 5
El 14 de agosto de 2020, el señor [Nombre 005] solicitó a la Caja Costarricense de Seguro Social que se emitiera a su nombre una Certificación de Incapacidad extendida por la Comisión Calificadora de la CCSS, en la cual se indicara el padecimiento y la fecha en la cual quedó incapacitado permanentemente. (Imágenes 721 y 722 del expediente judicial).
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Considerando 6
Por oficio N°DRSB-SPZ-1140-2020 del 18 de agosto de 2020, la Sucursal de Pérez Zeledón, de la Dirección Regional de Sucursales Brunca, de la CCSS, rechazó la solicitud planteada por el señor [Nombre 005]. En lo conducente indicó: “…Con base en el análisis efectuado anteriormente, y atendiendo su petición de la certificación de incapacidad realizada por la Comisión Calificadora de Invalidez, es importante mencionar que para el trámite de solicitud de Invalidez/RNC, se debe realizar el procedimiento establecido, el cual indica que, para esta tipología, previo a la valoración médica, deberá verificarse que el solicitante cumpla con el resto de requisitos necesarios para determinar su condición socioeconómica. Para este caso en particular su IPC (ingreso por persona) es mayor que el parámetro establecido, producto del salario de su compañera, por laborar en Implementación de la Política Educativa; por lo que no califica para el amparo económico inmediato por parte del Estado. De acuerdo con lo indicado anteriormente y la normativa establecida para este tipo de solicitudes, se determinó que el solicitante de pensión NO CUMPLE al momento de la resolución con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 inciso c) del Reglamento del Régimen No Contributivo. En consecuencia, no se procedió a al envió del expediente de pensión para valoración médica de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez”. (Imágenes 727 y 728 del expediente judicial).
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Considerando 7
El señor [Nombre 005] presentó reclamo ante el INS para que se le declarara en estado de incapacidad total permanente, sin precisarse fecha, y por oficio N°INSSCF-02028-2021 del 4 de marzo de 2021, la Sede Corporativa Financiera del INS declinó el reclamo BCR-VIC-2020-MS-000081 y BCR-VIC-2020-MS-000082 presentado por el señor [Nombre 005]. Tuvo como base el criterio médico emitido el 26 de enero de 2021 por el Dr. Ernesto Piñeiro Guevara, médico evaluador del INS. En lo conducente el oficio indicó: “Según el comprobante de impedimento realizada por los médicos del Instituto el 26 de enero del 2021, se considera que el Señor. [Nombre 005], NO está invalido total y permanentemente ya que no cumple discapacidad, sin una perdida superior al sesenta y siete (67%) de su capacidad orgánica o funcional, por lo anterior no cumple con lo establecido en las condiciones de dicha póliza, y no es posible atender su trámite de indemnización”. (Imagen 635 a 643 del expediente judicial).
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Considerando 8
El 9 de marzo de 2021, el señor [Nombre 005] solicitó lo siguiente ante el INS: “Por este medio yo [Nombre 005] cedula [Valor 012], presento los documentos respectivos ante su entidad para hacer el reclamo de las pólizas 02 18 PCG 96 / 01 18 PCG 253 con los números de operaciones 947 -02-02-5899807/ [Valor 002] respectivamente a nombre del Banco de Costa Rica. Por lo que solicito de la manera más atenta la copia certificada del expediente relacionado a mi caso. Reclamo: BCR-VIC-2020-MS-000081- BCR-VIC-2020-MS-000082”. (Imagen 645 del expediente judicial).
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Considerando 9
Por oficio N°INSSCF-02977-2021 del 8 de abril de 2021, la Sede Corporativa Financiera del INS contestó al señor [Nombre 005] lo siguiente: “Nos referimos a la solicitud del certificado de la valoración realizada por nuestros médicos internos a su persona, gestión realizada para el trámite de indemnización de la póliza 02 18 PCG 96 / 01 18 PCG 253 con los números de operaciones
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Considerando 01
[Valor 001]/ [Valor 002] respectivamente a nombre del Banco de Costa Rica. Con relación a la misma le comunicamos que de acuerdo con la valoración de los historiales clínicos del su persona y la valoración física , se determinó lo siguiente: Fecha de valoración por el INS: 26 de enero del 2021 Diagnostico principal de invalidez: Hematoma subdural frontoparietal izquierdo operado. “Sólo para efectos de Incapacidad Total y Permanente de las pólizas del Instituto Nacional de Seguros, (BITP-BI), se considera que el Sr. [Nombre 005] no se encuentra en este momento inválido total y permanente. En la Certificación de Jefatura de Consulta Externa del HSJD N 50.897-19, se destacan criterios como “Paciente en postoperatorio tardío drenaje hematoma subdural bilateral quien se encuentra incapacitado hasta el día 31 de octubre. Actualmente con buena evolución En cuanto a lo indicado en dicha certificación, se destaca “Actualmente buena evolución…”, por otra parte “se sugiere reubicación de actividad laboral a fin de evitar una recurrencia …”. No se documentan en su expediente secuelas neurológicas resultantes y si se indica una buena evolución. [Inserta imagen con la certificación expedida por la Jefe Médico de Consulta Externa del Hospital San Juan de Dios del 8 de octubre de 2019]. Esta declaratoria de invalidez no es válida para otros efectos que no sean indicados en el párrafo anterior, es decir, tiene validez únicamente para el Instituto Nacional de Seguros”. (Imágenes 646 y 647 del expediente judicial).
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Considerando 10
El 2 de junio de 2021, la Dra. Teresa Prado Tenorio, Directora de la Dirección de Redes Integradas de Prestación de Servicios de Salud Región Brunca, Área de Salud de Pérez Zeledón, emitió el Dictamen Médico N°DG-ASPZ-767-2021, que dice así: “La suscrita Directora del Área de Salud de Pérez Zeledón Dra. Teresa Prado Mendoza, por este medio certifica que el/la usuario/a [Nombre 005], número de cédula [Valor 003], presenta dictamen médico a nivel privado #3,596,037, realizado por el Dr. Morales Martínez, código 14192, donde indica diagnóstico médico de Cefalea debido a tensión. Además, describe: “Actualmente refiere cefalea asociada a actividad laboral y estrés. Se sugiere evitar actividad laboral con exposición a vibraciones, tiempos prolongados bajo el sol. Se sugiere evitar realizar desplazamiento de cargas mayores a 5kg. Se recomienda realizar actividad que no implique lo manipulación de maquinaria. Evitar períodos prolongados sin descanso, se recomiendan 2 hr laborados por 15 min de descanso”. (Imagen 42 del expediente judicial).
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Considerando 11
Mediante Dictamen firmado el 26 de noviembre de 2021, el Dr. José Giovanni Arce Alvarado, médico especialista en Medicina Legal, en el ejercicio privado de su profesión, emitió criterio médico legal en relación con el estado de salud del señor [Nombre 005]. En su conclusión indicó: “Tomado en consideración la recomendación de sus médicos tratantes y desde el punto de vista Médico Legal, considero que el señor [Nombre 005], es portador de cefalea crónica exacerbada por la luz solar, hipertensión, arterial y enfermedad cerebrovascular y aunque no presenta compromiso real y objetivo a nivel poliarticular (articulaciones grandes y pequeñas), tampoco axiales en lo referente a la columna vertebral, y a pesar de ser susceptibles a tratamiento médico y farmacológico, no se puede obviar la recomendación médica y actuar en contrario es someter al señor [Nombre 005] a un riesgo incrementado para su salud que pondría en riesgo su vida, además su edad, escolaridad, tipo de labor que realiza y que su cuadro clínico, tanto físico como mental no está consolidado, podría considerarse que no es apto para realizar labores remuneradas, esto por cuanto su posibilidad real de obtener un beneficio económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas está muy disminuido, siendo que precisamente su labor es de operador de maquinaria pesada con licencia de conducir tipo E. Tomando en cuenta lo expuesto, sobre todo la sugerencia del Neurólogo tratante para no realizar su trabajo habitual como chofer profesional, labor realizada por más de 34 años, se recomienda una valoración médico legal por parte del Departamento de Ciencias Forenses que incluya una evaluación Psicológica o Psiquiátrica Forense, tendiente a establecer si existe deterioro cognitivo en el señor [Nombre 005], que le impida realizar labores remuneradas que le permitan satisfacer sus necesidades básicas”. (Imágenes 115 a 132 del expediente judicial. El contenido de este Dictamen y sus hallazgos fueron ratificados por el médico José Giovanni Arce Alvarado en su declaración en el contradictorio).
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Considerando 12
Mediante Dictamen sin número, de fecha 5 de abril de 2022, el Dr. Jean Paul Vega Ramírez, médico especialista en Medicina Legal del INS, emitió criterio médico legal en relación con el estado de salud del señor [Nombre 005]. En su conclusión indicó: “Una vez analizada la documentación aportada, tenemos desde el punto de vista médico legal lo siguiente: Tiene como diagnóstico principal el antecedente de un hematoma cerebral el cual fue operado. Como secuelas objetivas ha dejado cefalea la cual es manejada con analgésicos de primera línea en el primer nivel de atención de la Seguridad Social. En la actualidad no se documenta evidencia objetiva de recidiva del hematoma cerebral ni de alteraciones neurológicas. Como diagnósticos secundarios padece de hipertensión arterial y dislipidemia, sin evidencia actual de complicaciones severas. Las recomendaciones de parte del médico tratante Dr. Morales Martínez están dirigidas a una readecuación de funciones y no a un impedimento total para laborar. Las enfermedades del paciente son susceptibles de tratamiento médico farmacológico. No tiene una condición mental diagnosticada ni tratada por parte de médicos del primer nivel de atención de la CCSS ni por parte de especialistas en Psicología ni Psiquiatría. Al no estar establecida una condición real de invalidez total y permanente, no cumple en la actualidad con criterios de tal condición con base en la documentación aportada”. (Imágenes 1010 a 1029 del expediente judicial).
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Considerando 13
Mediante Dictamen N°2023-0000154, de fecha 26 de enero de 2023, el Dr. Sergio Víquez Hidalgo, médico especialista en Medicina Legal de la Sección de Medicina del Trabajo del Departamento de Medicina Legal del OIJ, emitió criterio médico legal en relación con el estado de salud del señor [Nombre 005]. Dicho criterio fue ampliado por el Dr. Víquez Hidalgo en el Dictamen Médico Legal N°2023-0000369 de fecha 24 de febrero de 2023, que contó con interconsulta por parte del Dr. Hernán Fernández Barrantes, médico especialista en Neurología. En su conclusión indicó: “Con los elementos de juicio disponibles en este momento para emitir criterio médico legal, considero que los padecimientos que presenta el evaluado en este momento, le producen limitaciones para el desempeño de su actividad laboral habitual u otra compatible con su capacidad funcional residual, sin llegar al grado de invalidez. Basados en las Guías de Evaluación de la Incapacidad Permanente de la Asociación Americana de Medicina, así como en las Guías para la Evaluación de Invalidez y Discapacidad de la CCSS, se establece que, para los padecimientos detallados, el evaluado presenta actualmente una disminución del doce por ciento (12%) de la capacidad general orgánica”. (Imágenes 1081 a 1086).
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Considerando 14
Mediante Dictamen sin número de fecha 11 de julio de 2025, el Dr. Armando Silva Ramírez, médico especialista en Medicina Legal del INS, emitió criterio médico legal en relación con el estado de salud del señor [Nombre 005]. Dicho criterio contó con interconsulta por parte del Dr. Emmanuel Martínez Martínez, médico especialista en Neurología. En su conclusión indicó: “Tomando en consideración los elementos de juicio al momento de la presente valoración, se concluye:
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Considerando 1
Usuario con antecedente de hematoma subdural crónico izquierdo, drenado quirúrgicamente, sin compromiso neurológico ni funcional de acuerdo con documentación médica aportada por el usuario y su representante legal.
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Considerando 2
Se establece como secuela en la actualidad una cefalea mixta (cefalea crónica por antecedente de hematoma subdural drenado asociada a cefalea por uso de analgésicos).
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Considerando 3
Además, es portador de hipertensión arterial y dislipidemia (diagnósticos secundarios) sin evidencia de complicaciones asociadas, en base a la documentación médica aportada por el usuario y su representante legal.
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Considerando 4
La secuela (cefalea mixta) de acuerdo con el especialista de Neurología, es susceptible a tratamiento y no ha agotado sus posibilidades terapéuticas.
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Considerando 5
En relación con labores que impliquen vibraciones, de acuerdo con interconsultor de Neurología no representan un factor de riesgo para resangrado. Siendo que estas actividades pueden considerarse un factor riesgo para aparición y empeoramiento de las cefaleas, pero aclaró que con un tratamiento óptimo es altamente probable que no influyan en su desempeño.
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Considerando 6
De acuerdo con la nota de Neurocirugía (Hospital San Juan de Dios) del 26/09/2019, es importante indicar que el especialista anotó “una vez reincorporado a sus labores” y sugirió una reubicación, no el cese de labores. Siendo que el mismo Neurocirujano de la CCSS en nota del 20/02/2020 indicó “sin compromiso neurológico ni funcional”.
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Considerando 7
Por lo que desde el punto de vista Médico Legal la persona evaluada NO cumple con criterios para llegar a la condición de incapacidad total y permanente, al no alcanzar la pérdida de las dos terceras partes (2/3) partes de la capacidad general para desempeñar su labor habitual u otra compatible con su capacidad residual”. (Imágenes 1205 a 1224 del expediente judicial. El contenido de este Dictamen y sus hallazgos fueron ratificados por los médicos Armando Silva Ramírez y Emmanuel Martínez Martínez en su declaración en la audiencia complementaria).
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Considerando 15
Los factores de riesgo más importantes de resangrado por vibraciones son: enfermedades de tejido conectivo, que son genéticas, y personas anticoaguladas, que tienen más propensión a sangrar. Se han documentado resangrados por vibración en maquinaria específica: taladro neumático y martillo neumático. (Declaración del neurólogo Dr. Emmanuel Martínez Martínez rendida en la audiencia complementaria).
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Considerando 16
El riesgo más común del hematoma es el evento del trauma. Desde el punto de vista fisiopatológico y de acuerdo con la clasificación internacional de padecimientos, el hematoma no es un accidente cerebrovascular. (Declaración del neurólogo Dr. Emmanuel Martínez Martínez rendida en la audiencia complementaria).
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Considerando 17
El señor [Nombre 005] cuenta con otra operación de crédito frente al Banco de Costa Rica, número [Valor 001]. (Hecho no controvertido, aceptado por el BCR en su contestación).
VI
Considerando VI
HECHOS NO PROBADOS.- De relevancia para la resolución de este asunto, se tiene como no acreditado lo siguiente:
Único) Cuáles tipos de vehículos operaba el señor [Nombre 005] en el desempaño de sus actividades o labores diarias, sus características y el nivel de vibración que tales vehículos pueden producir en las personas que los operan. (No hay prueba en autos).
VII
Considerando VII
SOBRE EL FONDO. El 1 de setiembre de 2019, en el Hospital Fernando Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, el actor fue diagnosticado con un hematoma subdural frontoparietal izquierdo. Fue remitido al Hospital San Juan de Dios en donde fue hospitalizado. En ese centro médico se le practicó una cirugía de craneotomía más drenaje de hematoma. Después de la intervención quirúrgica, el actor continuó padeciendo de cefaleas y además ya presentaba hipertensión. El accionante aduce que su oficio consiste en manejar todo tipo de equipo pesado y especializado agrícola de manera profesional, dado que cuenta con la licencia E1, como vagonetas, tractores de Oruga, tractores de llantas, Cosechadoras de Arroz, Retroexcavadoras y todo tipo de vehículos pesados articulados y rígidos, y sostiene que debe ser declarado en estado de invalidez total y permanente (67% o más de pérdida de la capacidad orgánica), debido a que su condición de salud no le permite continuar manejando equipo pesado. El señor [Nombre 005] solicitó ante el Banco de Costa Rica que se aplicara el seguro de protección por incapacidad total y permanente, que corresponde a una cobertura de la póliza de vida suscrita con el INS en el marco de un contrato de préstamo mercantil que suscribió en su momento con el mencionado Banco. El ente financiero lo remitió ante la CCSS. La CCSS le rechazó la gestión. Acudió ante el INS y este ente le denegó la petición, basándose en el estudio de su expediente médico, concretamente en lo referenciado por su médico tratante en el Hospital San Juan de Dios, según el cual, el señor [Nombre 005], después del operatorio, tuvo una buena evolución, sugirió reubicación de actividad laboral a fin de evitar una recurrencia y no documentó en su expediente secuelas neurológicas resultantes. Ahora, el actor acude a esta jurisdicción solicitando que se ordene a los demandados a cumplir con lo convenido en el seguro de protección antes indicado, alegando que ostenta una condición de incapacidad permanente para sus labores habituales remuneradas; asimismo que se ordene al INS y al BCR a la aplicación de las pólizas del seguro de protección crediticia para que se cancelen en su totalidad las operaciones de préstamo números [Valor 001]/[Valor 002]; y que se les condene al pago de daños y perjuicios. El Tribunal, luego de valorar la prueba, estima que la demanda debe ser declarada sin lugar, por las razones que de seguido se exponen.
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Considerando VIII
La discusión central de este asunto es de carácter eminentemente técnico. Para que se declare con lugar la pretensión, se requiere de previo que se demuestre, con pruebas técnicas, que el señor actor ha perdido un 67% o más de su capacidad general orgánica (artículo 223 del Código de Trabajo). A criterio de esta Cámara, esa condición no ha logrado ser acreditada. Veamos. El Dr. José Giovanni Arce Alvarado, médico especialista en Medicina Legal y Patología Forense, emitió un dictamen privado, cuya conclusión fue la siguiente: “Tomado en consideración la recomendación de sus médicos tratantes y desde el punto de vista Médico Legal, considero que el señor [Nombre 005], es portador de cefalea crónica exacerbada por la luz solar, hipertensión arterial y enfermedad cerebrovascular y aunque no presenta compromiso real y objetivo a nivel poliarticular (articulaciones grandes y pequeñas), tampoco axiales en lo referente a la columna vertebral, y a pesar de ser susceptibles a tratamiento médico y farmacológico, no se puede obviar la recomendación médica y actuar en contrario es someter al señor [Nombre 005] a un riesgo incrementado para su salud que pondría en riesgo su vida, además su edad, escolaridad, tipo de labor que realiza y que su cuadro clínico, tanto físico como mental no está consolidado, podría considerarse que no es apto para realizar labores remuneradas, esto por cuanto su necesidades básicas está muy disminuido, siendo que precisamente su labor es de operador de maquinaria pesada con licencia de conducir tipo E. Tomando en cuenta lo expuesto, sobre todo la sugerencia del Neurólogo tratante para no realizar su trabajo habitual como chofer profesional, labor realizada por más de 34 años, se recomienda una valoración médico legal por parte del Departamento de Ciencias Forenses que incluya una evaluación Psicológica o Psiquiátrica Forense, tendiente a establecer si existe deterioro cognitivo en el señor [Nombre 005], que le impida realizar labores remuneradas que le permitan satisfacer sus necesidades”. La conclusión del dictamen privado del Dr. Arce no es contundente, es especulativa, dejó espacio para ulteriores consideraciones, véase que reconoce que su condición cefalea crónica hipertensión arterial, enfermedad cerebrovascular, no presenta compromiso real y objetivo y es susceptible a tratamiento médico y farmacológico; que “podría” considerarse que no es apto para realizar labores remuneradas de operador de maquinaria pesada y, finalmente, en cuanto a la condición de incapacidad total permanente, lo que recomienda es remitir al señor [Nombre 005] a una valoración adicional por parte del médico legal del Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, que incluya una evaluación psicológica o psiquiátrica. En suma, el Dr. Arce nunca afirmó que el señor [Nombre 005] estuviera en condición de incapacidad total permanente. Además, el dictamen no contó con interconsulta de especialista en neurología que permitiera evaluar con mayor profundidad la naturaleza y alcance del eventual daño derivado del hematoma subdural y su drenaje. Por ello, a juicio de esta Cámara, el dictamen del médico privado no aporta elementos de peso que permitan arribar con certeza a un estado de incapacidad total permanente en el aquí accionante.- Luego, el Dictamen Médico Legal emitido por la Sección de Medicina del Trabajo, Departamento de Medicina Legal, del Organismo de Investigación Judicial, suscrito por el Dr. Sergio Víquez Hidalgo, Médico Forense de la Sección de Medicina del Trabajo, el cual incorpora la evaluación del interconsultor, Dr. Hernán Fernández Barrantes, médico especialista en Neurología, determinó lo siguiente en relación con [Nombre 005]: “Masculino de 60 años de edad, chofer de maquinaria pesada actualmente desempleado, remitido por la Autoridad Judicial, siendo que se solicita determinar "la pérdida de su capacidad general orgánica y funcional para realizar el trabajo habitual." En ese sentido, menciona el evaluado tener el antecedente de haber sufrido "dos derrames cerebrales" por lo cual menciona que requirió tratamiento quirúrgico e internamiento hospitalario, además se le prescribe tratamiento farmacológico para cefalea residual e hipertensión arterial, mantiene control médico regular solamente en el EBAIS que le corresponde, no mantiene seguimiento médico especializado a nivel hospitalario. Al momento del Examen Físico, con una cicatriz quirúrgica en región temporal izquierda de la cabeza, sin otros hallazgos asociados a compromiso funcional o limitación alguna. De los documentos médicos aportados, se tiene que estuvo hospitalizado en el Hospital San Juan de Dios en septiembre del año 2019 por un hematoma subdural crónico izquierdo y cefalea ocasional, se le realizó una craneotomía más drenaje del hematoma, con buena evolución. Del EBAIS, se indica presentar cefalea (dolor de cabeza) asociada a actividad laboral y estrés. Se solicitó una valoración por parte del especialista interconsultor en Neurología de este Departamento, quien manifiesta que el paciente refiere ser conocido por hipertensión arterial y dislipidemia. Narra historia de que en setiembre del 2019 inicia con un cuadro de cefalea intensa y persistente asociado a debilidad en pierna izquierda. Acudió a emergencias donde se le documenta un hematoma subdural por lo cual fue operado. Niega historia de trauma craneoencefálico previo. Desde el egreso siente que se mueve lento, sin debilidad ni hipoestesia, sin convulsiones, además de esto presenta episodios de cefalea hemicraneana izquierda, opresiva, intensa, dura 1 día, con fonofobia y a veces con náuseas, con escotomas. Actualmente con crisis 3-4 por semana. Asocia cefalea leve diaria opresiva e insomnio, niega historia de cefaleas previo a la cirugía. Usa acetaminofen 500 mg cada 8 horas fijo, propranolol 10 mg BID y amitriptilina 10 mg HS. Al examen físico, el especialista documenta que el evaluado se encuentra orientado en las 3 esferas, lenguaje normal, pares craneales conservados, fondo de ojo sin alteraciones, fuerza muscular 5/5, sensibilidad normal, sin dismetría, marcha normal. En interconsulta enviada se anota un certificado médico del Hospital San Juan de Dios de octubre del 2019 que indica que el paciente estuvo internado por un hematoma subdural crónico izquierdo por el cual se realizó craniectomía con drenaje de hematoma. Con base en la información disponible se concluye que el paciente tuvo un hematoma subdural crónico drenado en el 2019 con cefalea severa y frecuente desde entonces. Dada la posibilidad de recaída que tienen estos hematomas el primer paso es realizar un nuevo TAC de cerebro a descartar un nuevo hematoma subdural crónico, si está presente se debe referir urgente a neurocirugía. Si se descarta esto, entonces la cefalea correspondería a una mezcla de migraña postraumática asociada a cefalea por sobreuso de medicamentos por acetaminofén. En este último caso se puede modificar el tratamiento con la suspensión absoluta y permanente del acetaminofén asociado a un aumento de propranolol a 40 mg cada día y de amitriptilina a 30 mg HS, continuando lentamente su aumento cada mes hasta alcanzar resolución de su cuadro. Aunque en este escenario es posible alcanzar una resolución completa de sus cefaleas, lograrlo podría requerir tiempo. Al examen físico no se documentaron secuelas físicas del hematoma subdural más allá de su cefalea por lo que una vez resuelta la misma, no presentaría limitaciones para retomar sus actividades laborales. CONCLUSIONES. Con los elementos de juicio disponibles en este momento para emitir criterio médico legal, considero que los padecimientos que presenta el evaluado en este momento, le producen limitaciones para el desempeño de su actividad laboral habitual u otra compatible con su capacidad funcional residual, sin llegar al grado de invalidez. Basados en las Guías de Evaluación de la Incapacidad Permanente de la Asociación Americana de Medicina, así como en las Guías para la Evaluación de Invalidez y Discapacidad de la CCSS, se establece que, para los padecimientos detallados, el evaluado presenta actualmente una disminución del doce por ciento (12%) de la capacidad general orgánica”. El dictamen del Departamento de Medicina Legal del OIJ señala que del examen físico no se documentaron secuelas físicas del hematoma subdural más allá de la cefalea; que dicha cefalea, salvo que se hubiera un nuevo hematoma subdural crónico, tendría como causa el sobreuso de medicamentos con acetaminofén, y que podría alcanzarse una resolución del cuadro si se le modifica el tratamiento. Este dictamen sí es concluyente, a diferencia del emitido por el Dr. Arce, porque con base en la valoración realizada por el médico forense, complementada con la evaluación del interconsultor especialista en neurología, se determinó que el señor [Nombre 005] presenta una disminución del 12% de su capacidad general orgánica.- Finalmente, tenemos el Dictamen Médico Legal ordenado como prueba para mejor resolver por este Tribunal, emitido por el Dr. Armando Silva Ramírez, médico especialista en Medicina Legal, el cual incorpora la valoración del interconsultor, Dr. Emmanuel Martínez Martínez, médico especialista en Neurología, ambos laboran en el Hospital del Trauma del INS. En lo que interesa, el Dictamen en cuanto al resultado de la interconsulta con el especialista en neurología indicó: “Resolución de interconsulta al servicio de neurología. Fecha de valoración: 8 de julio de 2025. Nombre del paciente: [Nombre 005]. Cédula de identidad: [Valor 012]. Gracias por interconsultar al servicio de neurología. Se abordan las preguntas:
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Considerando 1
Definir el estado neurológico actual del Sr [Nombre 005]. El señor [Nombre 005] es un paciente masculino de 62 años, el cual es portador de hipertensión arterial y dislipidemia. Presenta un antecedente de haber sufrido en el año 2019, un hematoma subdural frontotemporal izquierdo (sangrado entre la masa encefálica y la dura madre, que es la capa protectora del cerebro). Refiere el paciente que aproximadamente en julio del 2019, inició con cefalea (dolor de cabeza), el cual era cada vez más intenso, el paciente consultó en varias ocasiones y a finales de agosto no solo tenía dolor de cabeza, sino debilidad en la mitad derecha del cuerpo, por tal motivo le realizan una tomografía de cerebro (estudio para poder ver el interior del cráneo) y se documenta el sangrado supra mencionado. En ese momento se traslada al hospital San Juan de Dios, donde se le realiza una cirugía para poder extraer la sangre y de esa manera aliviar los síntomas. El señor se egresa el día 2 de septiembre, con una epicrisis (documento donde se explica lo acontecido durante el internamiento) que apunta "paciente asintomático", lo que quiere decir con resolución de los síntomas con los que ingresa. Desde entonces el paciente tiene múltiples consultas por referir debilidad generalizada, así como dolores de cabeza frecuentes. Se le ha brindado tratamiento con acetaminofén, el cual actualmente consume todos los días, y amitriptilina (fármaco usado en el control de cefaleas, pero el paciente lo toma a dosis que son insuficientes según la literatura médica). El paciente además refiere presentar sensación vertiginosa (sensación de que él se mueve y no tiene equilibrio) que empeora cuando cambia abruptamente de posición. También refiere debilidad en la pierna izquierda, de aproximadamente un mes de evolución, pero luego refiere que está débil en las 4 extremidades, pero especialmente toda la mitad izquierda del cuerpo, y que ese síntoma lo presenta desde que sufrió el hematoma. Refiere incluso que la debilidad es tan profunda, que incluso se le cae la cuchara de la mano cuando come. Finalmente, refiere que tiene problemas de memoria, que todo se le olvida al examen físico: A la inspección, el paciente se desplaza sin ninguna dificultad ni ninguna alteración que sugiera debilidad en el lado izquierdo del cuerpo. Puede utilizar su teléfono móvil sin dificultad, no se le cae, y lo opera adecuadamente. No presenta atrofia de músculos interóseos (músculos de las manos que disminuyen de tamaño cuando hay lesión de células que generan el movimiento en el cerebro o en los nervios que generan el movimiento). Recuerda datos autobiográficos con detalle. Pares craneales normales. Cerebelo: normal, en el lado izquierdo al principio impresiona dificultad para realizar movimientos rápidos alternantes, lo que podría indicar una lesión en el cerebelo, pero luego corrige y los logra hacer. Se debe resaltar que cambio en la sintomatología durante la evaluación, no es compatible con una lesión estructural verdadera. Fuerza: el paciente se muestra débil de las cuatro extremidades; se muestra incapaz de cerrar el puño con fuerza, se le escapan las cosas de las manos, especialmente del lado izquierdo. Sin embargo, impresiona que hay falta de colaboración voluntaria de parte del paciente. Esto se corrobora en la siguiente parte del examen físico, cuando se realiza la maniobra para comprobar el signo de Mingazzini (una maniobra que permite diferenciar una debilidad verdadera de una debilidad subjetiva o con intensión de exacerbar síntomas en los miembros superiores), en la cual el paciente falla y da resultado de una persona que no tiene una debilidad verdadera. Así mismo, se le realiza la maniobra para determinar el signo de Hoover (una maniobra que permite diferenciar una debilidad verdadera de una debilidad subjetiva o con intensión de exacerbar síntomas en miembros inferiores) la cual también falla. Con lo anterior, se puede demostrar clínicamente que los hallazgos al examen físico son altamente cuestionables y que según las pruebas hay una posibilidad sumamente alta de que el paciente los exacerbe. Reflejos miotáticos: son normales (los cuales están alterados cuando hay daño en las células del cerebro que generan el movimiento o en los nervios que generan movimiento). Reflejos de Hoffman y de Babinski: negativos (Estos reflejos permiten determinar si hay una lesión en el cerebro o en la médula espinal en las células que generan el movimiento). Sensibilidad: subjetivamente se reporta una disminución de la sensibilidad de temperatura del lado izquierdo, vibración si percibe. Maniobra de Dix Halpike (la cual sirve para el diagnóstico de vértigo): el paciente refiere que se marea, pero no se observa nistagmus (movimiento involuntario de los ojos que aparece cuando se evoca el vértigo), por lo que no se puede demostrar de manera objetiva que exista vértigo. Fondo de ojo: sin datos de hipertensión endocraneal.
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Considerando 2
Establecer si presenta alguna secuela neurológica persistente o datos clínicos objetivos de tener un hematoma subdural crónico en la actualidad. El paciente como secuela persistente presenta cefalea (dolor de cabeza) que apareció posterior a su procedimiento quirúrgico que ha evolucionado a una cefalea mixta, la cual combina cefalea crónica diaria y cefalea asociada a analgésicos (dolor de cabeza por consumo crónico de analgésicos, que en este caso es el acetaminofén). No es posible establecer de manera objetiva ninguna otra secuela, ya que el examen físico es incompatible con una debilidad general. Además, el paciente refiere debilidad del lado izquierdo, lo que también es incompatible con una secuela por el hematoma que sufrió, ya que la cirugía fue del lado izquierdo, y el lado izquierdo del cerebro controla el lado derecho del cuerpo. Al corte, no se documentan datos de hematoma crónico, pero dicho diagnóstico es imposible de comprobar de manera absoluta sin una neuroimagen del cerebro (Tomografía o resonancia de cerebro).
3
Considerando 3
En caso de ser positivo el punto anterior, determinar la relación de dichas manifestaciones con el evento neurológico descrito o si bien tiene otros orígenes. La cefalea que tiene el paciente es mixta. Tiene un componente que si es asociado al hematoma y a la cirugía. La cefalea es una de las secuelas más frecuentes en estos eventos. Sin embargo, en este punto, y tras 5 años de tomar acetaminofén prácticamente todos los días, es claro que también tiene un componente de cefalea asociada a analgésicos, que es un tipo de dolor de cabeza que empeora y se perpetúa por el consumo continuo de analgésicos, y en este momento es imposible que cual de los componentes es el que genera más dolor. Para efectos prácticos, tiene que verse como un dolor de cabeza crónico.
4
Considerando 4
Indicar si ha agotado su manejo médico o podría verse beneficiado de algún manejo médico adicional (medicación, seguimiento especializado u otras intervenciones). En este momento, se podría considerar que no se está tomando ninguna medida para tratar de controlar de forma adecuada el dolor de cabeza. En los dolores de cabeza crónicos o recurrentes se debe utilizar tratamiento para prevenir la aparición del dolor, no solo dar analgésicos, ya que eso empeora el problema. El único tratamiento que el paciente usa que se podría considerar apropiado, es la amitriptilina, sin embargo, toma 10 mg, cuando la literatura médica es clara en que la dosis mínima efectiva en el adulto es de 25 mg. En todo caso, dicho medicamento no sería mi recomendación, ya que la misma puede generar en personas mayores de 60 años efectos secundarios importantes. El tratamiento de este tipo de dolor de cabeza tiene varias opciones que no se han intentado por ejemplo valproato de sodio a dosis de 500 mg dos veces al día o incluso toxina botulínica entre otras opciones disponibles.
5
Considerando 5
Emitir criterio sobre el pronóstico neurológico del paciente. Según los documentos hospitalarios, la cirugía realizada al paciente fue exitosa y resolvió completamente la debilidad en el lado derecho del cuerpo que le afectó en su momento. Por lo que, desde el punto de vista de pronóstico funcional de sus capacidades motoras, se considera que el pronóstico de recuperación fue bueno al punto que actualmente no presenta ninguna limitación motora comprobada. Se documenta en la epicrisis del 02 de septiembre 2019, que el paciente no tenía ningún síntoma al salir del hospital. Con respecto a la cefalea (dolor de cabeza) por el tiempo de evolución sin tratamiento adecuado y el uso diario de analgésicos, es altamente probable que sea una condición que se cronifique, sin que esto implique que sea discapacitante; pues con un tratamiento óptimo se puede lograr un control adecuado de los síntomas e incluso llegar a estar asintomático.
6
Considerando 6
Determinar si la condición neurológica actual presenta algún tipo o grado de limitación y si estas son parciales, totales o absolutas. La cefalea per se no es una enfermedad necesariamente incapacitante. Existen factores externos (luz, ruido olores fuertes, temperatura del ambiente, entre muchos otros) e internos (estado de ánimo, condición de base, otras enfermedades concomitantes, y una innumerable cantidad de condiciones) que pueden influir en el grado de funcionalidad de una persona con cefalea, por lo tanto, no es posible determinar con un grado confiable de seguridad si la cefalea del paciente representa algún tipo de limitación, debido a que puede variar, según lo explicado supra. Cabe destacar que con un tratamiento farmacológico óptimo el grado de limitación que pueda presentar la persona es esperable que disminuya o incluso desaparezca. 7- ¿Podría el usuario realizar labores remuneradas que impliquen exposición a vibraciones mecánicas (uso de maquinaria, herramientas eléctricas, etc), exposición prolongada bajo el sol o levantamiento de peso? O si estas representan un riesgo para la integridad física del paciente. Por favor explicar su respuesta. Refiriéndose propiamente a la posibilidad de un resangrado, estas actividades no representan factor de riesgo aumentado para este paciente. El tipo de vibraciones que produce esta maquinaria, no se ha relacionado con la aparición de hemorragias intracraneales (no hay evidencia científica de que el uso de maquinaria o herramientas eléctricas aumente el riesgo de resangrado. Refiriéndose a la cefalea, estas actividades podrían considerarse factores de riesgo para aparición y empeoramiento de cefaleas, pero con tratamiento óptimo, es altamente probable que estas no tengan un papel influyente.
8
Considerando 8
Dada la condición neurológica actual, ¿el paciente puede desempeñar alguna función o labor que se ajuste a sus capacidades funcionales? En su condición neurológica actual, no hay una afectación de sus capacidades funcionales de un grado tal que le impidan funciones o labores. Neurológicamente, el paciente no tiene ninguna condición que no sea tratable”. Con base en el criterio experto emitido por el neurólogo interconsultor, el médico forense, Dr. Armando Silva Ramírez, estableció: “COMENTARIO MÉDICO LEGAL. Usuario de 62 años, remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José (sumaria 21-000066-1634-CI), para valoración de invalidez. De acuerdo con la documentación médica aportada, por el usuario y su represente legal se documentó que el Sr. [Nombre 005], es portador de hipertensión arterial y dislipidemia (aumento de los niveles de grasas en sangre), con controles en el EBAIS de Villa Ligia por dichas patologías, sin observarse referencia a un segundo o tercer nivel (valoración por parte de médico especialista) por estas enfermedades. Con antecedente de primera consulta el 23 de agosto del 2019 por cefalea (dolor de cabeza) de 9 días de evolución, sin otra sintomatología asociada por lo que recibió manejo conservador. En fecha del 01/09/2019 consultó nuevamente por cefalea y pérdida de la fuerza en extremidades derechas, por lo que se le realizó una tomografía axial computarizada de cerebro (estudio radiológico para ver hueso y órganos intracraneales), en la cual se documentó un hematoma subdural (sangrado entre las membranas que cubre el cerebro) frontoparietal izquierdo, por lo que se trasladó al Hospital San Juan de Dios, centro médico en el cual el día 02/09/2019 fue llevado a sala de operaciones con diagnóstico de hematoma subdural crónico izquierdo el cual requirió de trepano (apertura de la cráneo) para drenaje de hematoma, con alta hospitalaria el día 04/09/2019 describiéndose en la nota de egreso “…asintomático, sin malestar…Glasgow 15 (escala para evaluar estado de conciencia, siendo 15 el valor normal). Segundo control en Neurocirugía del Hospital San Juan de Dios en el cual se anotó cefalea ocasional, disestesias (sensación anormal en la piel) miembro inferior izquierdo, marcha sin alteraciones, fuerza muscular, reflejos y sensibilidad conservada e indicando recomendaciones para sus actividades (reubicación de su actividad laboral) con la finalidad de evitar recurrencias. En último control de Neurocirugía del 20/02/2020 se observó nota en la cual especialista escribió “asintomático…tac de cráneo sin alteraciones, hematoma resuelto…sin compromiso neurológico ni funcional” y se le dio de alta. Se observó en la documentación aportada que posterior a su alta médica del servicio de Neurocirugía tuvo seguimiento en el EBAIS de Villa Ligia por cefalea, sin evidenciarse referencia de un nivel especializado para el control de esta y recibiendo de tratamiento Acetaminofén 1 tableta (500 mg) cada 8 horas. Al momento de la valoración médico legal, el usuario consciente, orientado en las 3 esferas, que ingresó con marcha adecuada sin datos de inestabilidad y sin uso de aditamentos. Cicatriz de aspecto quirúrgico en región parietal izquierda. Pupilas isocóricas normo reactivas, con fondo de ojo de aspecto normal, cardiopulmonar estable sin ruidos agregados. Con movilidad de las cuatro extremidades sin datos de focalización, no hipotrofias y reflejos osteotendinosos conservados. Con arcos de movilidad funcionales. No se documentó lateralizaciones o datos clínicos de déficit neurológico por antecedente clínico. De la interconsulta realizada con el especialista de Neurología de la Red de Servicios de Salud (Dr. Emmanuel Martínez), se indicó ausencia de hallazgos neurológicos objetivos al examen físico, poniendo en evidencia por parte del especialista “falta de colaboración voluntaria…posibilidad alta de exacerbación”. Sobre la secuela neurológica se anotó una cefalea crónica post procedimiento quirúrgico que evolucionó hacia una cefalea mixta (combinación de cefalea crónica y cefalea asociada a analgésicos) y expone el especialista que la sintomatología izquierda (debilidad) no es compatible con su antecedente, dado que el hematoma que presentó fue izquierdo y el lado izquierdo del cerebro controla la parte derecha del cuerpo. En relación con su tratamiento se pone en evidencia que el usuario no ha agotado sus posibilidades terapéuticas y que el único tratamiento que utiliza en la actualidad que podría considerarse “adecuado” (Amitriptilina) se encuentra en dosis subterapéuticas (dosis inferiores a las recomendadas para obtener un beneficio). Con el pronóstico neurológico en relación con las cefaleas se indicó que bajo un tratamiento óptimo existe la posibilidad de control adecuado de síntomas o incluso cursar asintomático. Con base a la interrogante planteada en relación con la posibilidad de realizar labores remuneradas que impliqué vibraciones, el especialista indicó que estás actividades no representan un factor de riesgo para resangrado y en términos de las cefaleas agregó que podrían considerarse un factor de riesgo para aparición y empeoramiento, pero aclaró que con un tratamiento óptimo es altamente probable que no influyan en su desempeño. Concluyendo el neurólogo que en la actualidad el Sr. [Nombre 005] no presenta ninguna afectación de sus capacidades funcionales que le impidan realizar funciones o labores. De los otros síntomas y aparentes patologías que manifestó padecer “problemas visuales y azúcar alto”, no constan en la documentación aportada, por lo que no se cuentan con datos objetivos para un posible diagnóstico. En relación con la situación visual el mismo usuario indicó que nunca ha sido valorado por un oftalmólogo, solo en una óptica en Panamá donde le realizaron los lentes que porta en la actualidad. Sin hallazgos al examen físico actual que indiquen complicaciones visuales. Es importante indicar que durante la presente valoración el usuario no manifestó otras enfermedades o padecimientos, ni se documentaron otros diagnósticos en los documentos aportados por su representante legal. Por tanto, tomando en consideración los elementos de juicio al momento de la presente valoración médico legal (valoración médico legal, documentos médicos aportados por el usuario y su representante legal e interconsulta con especialista en Neurología), se considera que el Sr. [Nombre 005], es portador de una cefalea mixta (cefalea crónica por antecedente de hematoma subdural drenado y cefalea por uso de analgésicos), sin agotamiento de medidas terapéuticas, con pronóstico de control de síntomas o incluso cursar asintomático bajo tratamiento óptimo y sin ninguna afectación de sus capacidades funcionales y neurológicas que le impidan realizar labores o funciones. Además de padecer de hipertensión y dislipidemia sin evidencia de complicaciones documentadas en sus expedientes aportados. Considerándose desde el punto de vista Médico Legal que dichas patologías (cefalea mixta, hipertensión y dislipidemia) disminuyen su capacidad general orgánica, pero no le causan una invalidez. CONCLUSIONES. Tomando en consideración los elementos de juicio al momento de la presente valoración, se concluye:
1
Considerando 1
Usuario con antecedente de hematoma subdural crónico izquierdo, drenado quirúrgicamente, sin compromiso neurológico ni funcional de acuerdo con documentación médica aportada por el usuario y su representante legal.
2
Considerando 2
Se establece como secuela en la actualidad una cefalea mixta (cefalea crónica por antecedente de hematoma subdural drenado asociada a cefalea por uso de analgésicos).
3
Considerando 3
Además, es portador de hipertensión arterial y dislipidemia (diagnósticos secundarios) sin evidencia de complicaciones asociadas, en base a la documentación médica aportada por el usuario y su representante legal.
4
Considerando 4
La secuela (cefalea mixta) de acuerdo con el especialista de Neurología, es susceptible a tratamiento y no ha agotado sus posibilidades terapéuticas.
5
Considerando 5
En relación con labores que impliquen vibraciones, de acuerdo con interconsultor de Neurología no representan un factor de riesgo para resangrado. Siendo que estas actividades pueden considerarse un factor riesgo para aparición y empeoramiento de las cefaleas, pero aclaró que con un tratamiento óptimo es altamente probable que no influyan en su desempeño.
6
Considerando 6
De acuerdo con la nota de Neurocirugía (Hospital San Juan de Dios) del 26/09/2019, es importante indicar que el especialista anotó “una vez reincorporado a sus labores” y sugirió una reubicación, no el cese de labores. Siendo que el mismo Neurocirujano de la CCSS en nota del 20/02/2020 indicó “sin compromiso neurológico ni funcional”.
7
Considerando 7
Por lo que desde el punto de vista Médico Legal la persona evaluada NO cumple con criterios para llegar a la condición de incapacidad total y permanente, al no alcanzar la pérdida de las dos terceras partes (2/3) partes de la capacidad general para desempeñar su labor habitual u otra compatible con su capacidad residual”. Según este dictamen, ordenado como prueba para mejor resolver, emitido a partir de la valoración realizada por el médico forense del INS, complementada con la evaluación del interconsultor especialista en neurología, se señala que posterior al hematoma subdural sufrido por el aquí accionante, el cual le fue drenado, el señor actor no presenta compromiso neurológico ni funcional; presenta hipertensión arterial y dislipidemia; también presenta una cefalea mixta derivada del hematoma y del uso de analgésicos, con pronóstico de control de síntomas o incluso cursar asintomático si se le brinda el tratamiento óptimo; se determinó que las labores que implican vibraciones no constituyen un riesgo de resangrado para el demandante, solamente serían un riesgo para que aparezcan y empeoren las cefaleas, pero serían controlables con el tratamiento óptimo; se evidenció que la nota de Neurología del Hospital San Juan de Dios (donde fue hospitalizado y le drenaron el hematoma) sugirió una reubicación, no un cese de labores; siendo concluyente el Dictamen en cuanto a que el señor [Nombre 005] no cumple con los criterios médicos para ser calificado en la condición de incapacidad total permanente, sea, de las dos terceras partes de la capacidad general orgánica (67%). Lo determinado en este dictamen fue ratificado por los médicos actuantes en la audiencia de reapertura de la audiencia complementaria. El Dr. Armando Silva, médico legal, explicó que él realizó el examen físico al actor, que se le consultó sobre su historia laboral y dijo que manejaba camiones, tractores, hasta el incidente del año 2019. Que ese día tenía un poquito alta la presión. Que luego de la valoración completa con el examen físico, lo que determinó es que el actor presentaba cefalea, por lo que se recomendó que fuera valorado por un neurólogo. Que se remitió con consulta al neurólogo, quien hizo el reporte de interconsulta. Que el hematoma subdural izquierdo es un acumulo de sangre en las membras que cubren el cerebro, no hay contacto de la sangre con la masa encefálica. Que se drenó y evolucionó a cefalea. Que, de acuerdo con la nota del neurocirujano del San Juan de Dios, al actor se le dio de alta sin ningún déficit neurológico ni limitación funcional. Que es portador de secuela mixta, posterior al procedimiento quirúrgico y por el consumo crónico de acetaminofén. Que no ha tenido seguimiento de especialistas después de la cirugía, solo a nivel de Ebais. Que no se ha agotado el tratamiento para las cefaleas, por lo que no sería una secuela. Que las vibraciones no generan riesgo de sangrado, pero sí para las cefaleas, pero para eso se le podría dar tratamiento. Concluyó con que el señor [Nombre 005] no tiene incapacidad total permanente. El Dr. Emmanuel Martínez Martínez, médico neurólogo, explicó que en julio de 2019 el actor comenzó con dolores de cabeza, que consultó en varias oportunidades y se le indicó tener presión alta, que se inició un tratamiento con irbersartán, que el señor [Nombre 005] siguió empeorando y llegó al Hospital de Pérez Zeledón con debilidad en el lado derecho de su cuero, que al accionante se le realizó una tomografía la cual documentó que tenía un hematoma subdural crónico (la diferencia con el agudo es el período en el cual se dio el sangrado), que cuando se le dio de alta en el Hospital San Juan de Dios, el reporte de la persona que lo valora en ese momento es que en ese momento está asintomático, es decir, que no documenta ningún síntoma o complicación asociado a lo que ocurrió, que luego de eso el actor tuvo varias consultas en el Ebais por dolores de cabeza constantes, que los colegas del Ebais le recetan el medicamento para la presión arterial y acetaminofén. Que adicionalmente el actor le reportó a él que tiene problemas de mareo, que está muy débil, inicialmente le dijo que es de la pierna izquierda pero luego refiere que no solamente es su pierna izquierda, sino que son sus cuatro extremidades, pero principalmente el lado izquierdo de su cuerpo en general, y por último le refirió que está con muchos problemas de memoria. Que con esta historia médica, procedió a hacerle un examen neurológico que es una variante del examen físico que normalmente se hace en las consultas médicas, pero enfocado a probar las distintas partes del sistema nervioso tanto central como periférico. Que pudo observar que el accionante no tiene la marcha del segador que es característica de las personas con debilidad en un lado de su cuerpo. Que puede operar el teléfono de manera normal. Que no presenta debilidad en la musculatura de las manos. Que hizo pruebas para verificar la debilidad orgánica por lesión y el actor pudo realizar movimiento rápidos y alternantes, que empieza inseguro, pero lo puede hacer. Que le evaluó la fuerza y no apretaba bien, por lo que le hizo la prueba de Mingazzini para los miembros superiores y el actor no reaccionó como se espera desde el punto de vista de la mecánica humana en caso de que hubiera lesión orgánica, por lo que se trata de una exacerbación voluntaria de síntomas que el paciente quiere transmitir. Que luego le hizo la prueba de Hoover para evaluar los miembros inferiores, y el actor no reaccionó de forma concordante con la mecánica corporal, lo que hace pensar de nuevo que la debilidad no es orgánica, no es por una lesión, sino que es por exacerbación de síntomas. Que le evaluó los reflejos, haciendo la prueba de Hoffman, y el actor no reaccionó conforme el reflejo esperado en una persona que tiene un problema en la vía motora. También le hizo la prueba de Babinski y de la forma en que reaccionó el actor es un signo de que la vía motora está sana. Que le realizó la maniobra de Dix-Hallpike para valorar mareo y la prueba no detonó en el actor un movimiento involuntario de los ojos que se llama nistagmus, que es un movimiento incontrolable cuando se da un vértigo. Concluyó indicando que el accionante presenta dolor de cabeza crónico que se debe al uso crónico de analgésicos. Que en el primer nivel de atención de salud al demandante le prescribieron amitriptilina, que tiene evidencia para el manejo crónico de dolores de cabeza, pero lastimosamente no le prescribieron la dosis adecuada (10 mg) y la mínima en este tipo de padecimientos es de 25 mg y hasta de 75 mg para lograr una respuesta. Que el demandante nunca ha tenido el tratamiento adecuado. Que existen muchísimas opciones para tratar el dolor de cabeza pero nunca se han intentado, dependiendo de la evolución se pueden intentar hasta 10 opciones para ello. Que el dolor de cabeza es fluctuante y la mayoría del tiempo es manejable y por eso no se puede considerar como incapacitante. Al testigo perito se le mostraron las imágenes de la resonancia del cerebro del señor [Nombre 005] que él aportó en la audiencia y manifestó que los hallazgos de la resonancia no implican una incapacidad permanente (enfermedad de vaso pequeño y disminución del volumen). Ante preguntas del representante de la parte actora, indicó que hay reportes anecdóticos de resangrado por vibraciones, y los factores de riesgo más importantes en estos casos son: enfermedades de tejido conectivo, que son genéticas, y personas anticoaguladas, que tienen más propensión a sangrar. Indicó que se han documentado resangrados por vibración en maquinaria específica, propiamente, en taladro neumático y martillo neumático. Y aclaró que es un error clasificar el hematoma como un evento cerebrovascular, porque no corresponde desde el punto de vista fisiopatológico ni en cuanto a la clasificación internacional de padecimientos, y que el riesgo más común del hematoma es el trauma.
IX
Considerando IX
Continuación. Con base en las pruebas técnicas antes desarrolladas, el Tribunal considera que los dictámenes emitidos por el Departamento de Medicina Legal del OIJ y por los médicos del INS, son coincidentes, están suficientemente sustentados, cuentan con apoyo de interconsulta de médico neurólogo, no hay evidencias de incumplimiento del deber de objetividad de sus evaluaciones, no hay evidencia de que sus posiciones respondan a sesgos o parcializaciones, y ambos son concluyentes en que el señor [Nombre 005] no cuenta con los criterios para ser calificado como persona con incapacidad total permanente. Asimismo, la declaración de los médicos Dr. Armando Silva y Dr. Emmanuel Martínez fue clara, precisa, circunstanciada, plenamente fundamentada en razones técnicas y no incurrieron en contradicciones, por lo que resultan convincentes y le merecen plena credibilidad a este Tribunal. Por su parte, la única prueba técnica que presentó el actor fue el dictamen privado emitido por el Dr. Giovanni Arce Alvarado, pero esta probanza, como se indicó líneas atrás, no es contundente, sino especulativa, indicando que “podría” considerarse que el actor no es apto para realizar labores remuneradas de operador de maquinaria pesada, pero en ningún momento afirmó que tuviera algún grado de incapacidad, amén de que no tuvo el apoyo de una interconsulta de especialista en neurología que ahondara en la condición neurológica del señor [Nombre 005] con posterioridad al evento del hematoma subdural sufrido, y más bien, su recomendación fue remitir al accionante a una valoración por parte del Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, lo cual efectivamente se hizo, con el resultado ya descrito, según el cual, el actor sí presenta una pérdida de su capacidad general orgánica pero del 12%. El Tribunal no tomará en cuenta la prueba correspondiente al criterio emitido por el Dr. Ernesto Piñeiro Guevara que consta a imágenes 635 a 637 del expediente judicial, el cual sirvió de base para denegar el reclamo del actor en el que solicitó que se le aplicara el beneficio de la póliza de vida de la operación de crédito, por cuanto ese criterio no estuvo respaldado por una valoración médica al actor (examen físico con o sin interconsulta), de manera que es un elemento probatorio insuficiente desde el punto de vista técnico para acreditar la cuestión que aquí se discute, es decir, si el señor [Nombre 005] presenta o no una incapacidad total permanente. Tampoco se tomará en cuenta el criterio emitido por el Dr. Jean Paul Vega Ramírez, Médico Legal, que consta a imágenes 1010 a 1029 del expediente judicial, ni su declaración en audiencia, porque de igual manera este criterio careció de una evaluación médica al demandante y así fue reconocido por el propio Dr. Vega cuando esta Cámara se lo preguntó en el contradictorio, por lo que también se estima como insuficiente en términos de idoneidad y solvencia para acreditar en el plano técnico la condición de capacidad o incapacidad del señor actor. Resta por indicar que en relación con el tema de las maquinaria pesada que dice operar el señor [Nombre 005], como parte de sus labores diarias, no quedó demostrado específicamente cuáles tipos de vehículos son los que operaba, sus características y más importante aún, el nivel de vibración que tales vehículos pueden producir en las personas que los operan, a fin de que esto fuera valorado por las instancias médicas que evaluaron al demandante, lo cual no ocurrió, pues únicamente se invocó la tenencia de la licencia E1, de manera que quedó en el plano de lo meramente especulativo si el nivel de vibración que producen los vehículos que operaba don [Nombre 005] podía representar un riesgo de resangrado, dado que el Dr. Martínez Martínez explicó que de acuerdo con la literatura médica los casos registrados de resangrado por vibración se han circunscrito al uso de taladro neumático y martillo neumático. Esto era carga de la prueba de la parte actora y no fue acreditado (.1.1 del Código Procesal Civil).
X
Considerando X
COROLARIO. Dado que las pruebas técnicas valoradas en este asunto han evidenciado que el señor [Nombre 005] no presenta la condición de incapacidad general permanente (pérdida de un 67% o más de la capacidad general orgánica), consecuentemente, no resulta procedente la aplicación del beneficio del seguro de protección de la póliza de vida adquirida con el contrato de crédito con el Banco de Costa Rica y, por consiguiente, no procede ordenar la cancelación total de las operaciones números [Valor 001]/[Valor 002]. Siendo así, resulta ocioso, por inconducente, hacer valoraciones sobre el fundamento normativo que invocó la parte actora, tal como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, la Constitución Política, el Código Civil y Procesal Civil y la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, dado que la determinación de la aplicación del beneficio del seguro de protección crediticia está sujeto directamente a la declaración de incapacidad total permanente del actor, cuestión que es eminentemente técnica, y como ya fue explicado, en este proceso fue demostrado que el señor [Nombre 005] no presenta dicha condición requerida para que se haga efectiva la cobertura de la póliza adquirida en su oportunidad.
XI
Considerando XI
SOBRE LAS PRETENSIONES. Con fundamento en las consideraciones dadas en esta sentencia, se debe declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda. Como lógica consecuencia, debe rechazarse el pago de los daños y perjuicios reclamados (incluido el daño moral), toda vez que se han denegado las pretensiones declarativas que son las principales, siendo de carácter accesorio las indemnizatorias, por ende, corren su misma suerte.
XII
Considerando XII
SOBRE LAS EXCEPCIONES. Por las razones expresadas en este fallo, procede acoger la excepción de falta de derecho.
XIII
Considerando XIII
SOBRE LAS COSTAS. Por expresa disposición del del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede condenar al actor al pago de ambas costas de la acción por el solo hecho de haber resultado vencido en este proceso, sin que medien razones que justifiquen su exoneración conforme los incisos a) y b) del numeral 193 citado. Las costas generarán intereses una vez que sea determinado y exigible su monto.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas de esta acción a cargo del actor, así como los eventuales intereses que pudieren generarse sobre las mismas una vez que sea determinado y exigible su monto.- Nota: La Jueza Lourdes Vargas Castillo intervino en la decisión de este asunto, no obstante, no pudo firmar la resolución que antecede por encontrarse bajo licencia con goce de salario para participar en actividades formativas en la Escuela Judicial. Se hace constar de conformidad con el artículo 28.2 del Código Procesal Civil.- EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA, LOURDES VARGAS CASTILLO, MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS. JUECES DE JUICIO.
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