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Expediente: 22-002211-1027-CA
Proceso: Conocimiento
Actor: Óscar Elías Romero Cruz
Demandada: Universidad Estatal a Distancia
N° 2024000316
Sección Primera del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, anexo A. Goicoechea, a las once horas con cincuenta y seis minutos del diecisiete de Enero del dos mil veinticuatro.-
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por el señor Óscar Elías Romero Cruz, casado, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número uno- cero cuatrocientos cincuenta y tres- cero cuatrocientos cuarenta y tres, representado por su apoderado especial judicial, el Licenciado Eithel Mauricio Campos Rojas, portador de la cédula de identidad número cinco- trescientos noventa- setecientos noventa y nieve, en proceso seguido en contra la Universidad Estatal a Distancia, representada por su apoderada especial judicial, la licenciada Carolina Quesada Alfaro, divorciada, vecina de Tibás y portadora de la cédula de identidad número seis- cero trescientos veintiocho- cero ciento cincuenta y uno.
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha ocho de abril del año dos mil veintidós, se interpone demanda, cuyas pretensiones son las siguientes: "Con fundamento en las citadas consideraciones de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto, se sirva resolverse lo siguiente:
1
Resultando 1
Se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y la nulidad absoluta del acto administrativo BECAS COBI 11531, en el cual se transcribe acuerdo tomado por el Consejo de Becas Institucional, en sesión ordinaria n°1324-2022, celebrada el 10 de marzo de 2022 y ratificada en sesión ordinaria n°1325-2022, celebrada el 17 de marzo del 2022, emitido por el Consejo de Becas Institucional de la Universidad Estatal a Distancia (UNED), anulando dicho acto, así como los actos conexos sobre los cuales se ha basado, sean éstos: A. Oficio beca COBI 9947, el cual comunica el acuerdo tomado en sesión ordinaria n°1208-2019, del 8 de agosto del 2019 y ratificado el 22 de agosto del mismo año, donde se decidió dar traslado de cargos al suscrito. B. Oficio Becas COBI 9742, el cual comunica el acuerdo tomado en sesión extraordinaria n°1222-2019, del 1 de noviembre del 2019 y ratificada el 14 de noviembre del 2019, donde se determina el supuesto incumplimiento del suscrito, como también, donde se ordena ejecutar el cobro correspondiente a causa del supuesto incumplimiento. C. Oficio ORH-UCB-2019, donde se registran las cuentas por cobrar al suscrito producto del supuesto incumplimiento. D. Oficio ORH-UCB-2020, donde se consolidan los montos de las cuentas por cobrar al suscrito producto del supuesto incumplimiento.
2
Resultando 2
Que una vez declarada la disconformidad con el ordenamiento jurídico y nulidad absoluta de los actos referidos en la pretensión anterior, se declare en sentencia, la disconformidad con el ordenamiento jurídico del cobro imputado al suscrito, el cual representara (sic) la suma de $3805 por concepto de la pasantía académica más ¢866.002,30 por concepto de permiso con goce de salario del que disfrutó entre el 3 de octubre de 2016 y el 13 de octubre de 2016, como cualquier excedente económico que por el transcurso del tiempo se haya generado con posterioridad a la emisión del informe de inspección.
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Resultando 3
Que se ordene a la entidad demandada archivar el expediente administrativo mediante el cual se instruyó el procedimiento en contra del suscrito, eliminando de sus bases de datos, cualquier deuda relacionada y surgida de las resoluciones impugnadas.
4
Resultando 4
Se condene a la entidad demandada al pago de las costas personales y procesales como motivo de esta acción".(Ver imágenes 02 a 20 del expediente judicial).
II
Resultando II
La representación de la Universidad Estatal a Distancia contesta negativamente la demanda e interpone las defensas de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa. (Ver imágenes 159 a 164 del expediente judicial digital).
III
Resultando III
En fecha veintidós de octubre del año dos mil veintidós, se lleva a cabo la audiencia preliminar en el presente proceso, con la participación de ambas partes. En dicha audiencia se fijan las pretensiones, los hechos controvertidos y se admite prueba documental así como la declaración de dos testigos. (Ver imágenes 212 a 214 del expediente judicial digital)
IV
Resultando IV
El día trece de diciembre del año dos mil veintitrés se realizó el juicio oral y público con la participación de ambas partes, quienes desisten de la prueba testimonial admitida, tornándose el asunto en un proceso de puro derecho, razón por la cual, procedieron a rendir las conclusiones en forma oral.
V
Resultando V
En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo previa deliberación y por unanimidad. Redacta la jueza Bolaños Salazar.
CONSIDERANDO
I.-
Hechos probados
De importancia para la resolución del presente asunto, se citan los siguientes:
1
Apartado 1
Mediante oficio Becas COBI 6425, se comunica el oficio PE-22-2016, de la sesión ordinaria número 1088 del Consejo de Becas Institucional, mediante el cual se aprobó a favor del actor, la beca de ayuda económica y permiso con goce de salario para participar en la pasantía académica sobre vinculación Universidad - Empresa, la cual fue desarrollada del 03 de octubre del 2016 al 11 de octubre del mismo año, en la Universidad de Ciencias Aplicadas de Savoni- Kuopio, Finlandia. (Hecho no controvertido);
2
Apartado 2
En fecha 30 de marzo del 2017, al actor se le solicitó por parte de la Universidad Estatal a Distancia, el plan, programa o proyecto que se implementará después de la pasantía. (Hecho no controvertido);
3
Apartado 3
El día 1 de mayo del año 2019, el actor se acoge al régimen de jubilación. (Ver folio 160 del expediente administrativo);
4
Apartado 4
Mediante el acuerdo del Consejo de Becas Institucional, de la sesión número 1208-2012 del 08 de agosto del 2019, ratificado el 22 de agosto del año 2019, se acordó conceder audiencia por ocho días hábiles al actor para que ejerciera derecho de defensa sobre documentos faltantes, que consisten en: "1. Implementar el proyecto propuesto en el tiempo acordado en el diseño del proyecto.
2
Apartado 2
Informar al COBI la fecha de finalización del proyecto y los resultados obtenidos.
3
Apartado 3
Entregar el artículo publicable. Acreditar e inscribir el título o grado académico obtenido de conformidad a las normas y procedimientos establecidos al efecto". Asimismo se advierte que de no presentar ningún alegato, se le solicita a la Dra. Marcela Pérez Rodríguez, Coordinadora de la Unidad de Capacitación y Becas, se sirva proceder con el trámite de cobro correspondiente. (Ver folios 73 y 74 del expediente administrativo);
5
Apartado 5
El acuerdo indicado en el hecho anterior, fue comunicado al correo electrónico institucional, que había sido asignado al actor en su condición de funcionario. (Hecho no controvertido);
6
Apartado 6
A través del Oficio Becas COBI 9742, del 19 de noviembre del 2019, se comunica el acuerdo tomado en sesión extraordinaria n°1222-2019, del 1 de noviembre del 2019 y ratificada el 14 de noviembre del 2019, en el cual se concluye que a la fecha, el becario Óscar Romero Cruz, no se ha pronunciado en torno a la solicitud de información relativa al cumplimiento de la beca, por lo que se dispone indicarle a la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, en calidad de Coordinadora de la Unidad de Capacitación y Becas, que proceda a ejecutar el punto 4 del oficio Becas COBI 9447. (Ver folio 77 frente y vuelto del expediente administrativo);
7
Apartado 7
A través del Oficio ORH-UCB-412- 2019, del 28 de enero del 2020, la Oficina de Recursos Humanos se dirige a la Oficina de Contabilidad, solicitando se proceda a ejecutar el acuerdo del Consejo de Becas Institucional, creando la cuenta por cobrar en contra del actor. (Ver folio 79 del expediente administrativo);
8
Apartado 8
A través del oficio ORH-UCB-2020-055, del 18 de febrero del 2020, la Unidad de Capacitación y Becas de Recursos Humanos, informa a la Oficina de Tesorería, los montos para la consolidación de la cuenta por cobrar al actor. (Ver folio 82 del expediente administrativo);
9
Apartado 9
En fecha 31 de mayo del año 2021, el actor interpone incidente de nulidad absoluta en contra de las actuaciones del expediente administrativo de cobro. (Ver folios 162 a 172 del expediente administrativo) y
10
Apartado 10
En el acuerdo número 20, adoptado en la sesión ordinaria n°1324-2022, celebrada el 10 de marzo del año 2022 y ratificado en sesión ordinaria n°1325-2022, celebrada el día 17 de marzo del 2022, se dispone: "1. Acoger las recomendaciones dadas en el oficio OJ 2022-102.
2
Apartado 2
Anular el acuerdo tomado en sesión ordinaria n°1208-2019 del 8 de agosto del 2019 y ratificado el 22 de agosto del mismo año, en el que se acordó otorgar audiencia al becario, ante la ausencia de legitimación activa y pasiva del actor.
3
Apartado 3
Rechazar la solicitud de anulación de los efectos del acuerdo de la sesión n°1222-2019, respecto a la comprobación del incumplimiento por parte del petente Óscar Bonilla y la orden de seguirse el proceso de cobro.
4
Apartado 4
Trasladar el expediente del señor Óscar Romero Cruz a la Administración para iniciar el debido proceso de cobro judicial, ante la existencia de incumplimientos contractuales". Dicho acuerdo, fue comunicado a través del oficio Becas COBI 11531, del 18 de marzo del 2022. (Ver folios 184 y 185 del expediente administrativo)
II
Apartado II
Argumentos del accionante: En esencia, afirma que por parte del Consejo de Becas Institucional, se aprobó a su favor, la beca de ayuda económica y permiso con goce de salario para participar en la pasantía académica sobre vinculación Universidad - Empresa, la cual fue desarrollada del 03 de octubre del 2016 al 11 de octubre del mismo año, en la Universidad de Ciencias Aplicadas de Savoni- Kuopio, Finlandia. Es en fecha 30 de marzo del 2017, que se le solicitó por parte de la Universidad Estatal a Distancia, el plan, programa o proyecto que se implementará después de la pasantía. Afirma que cumplió con los requerimientos de la Unidad de Becas y Capacitación. Posteriormente, en fecha 1 de mayo del año 2019, se acoge al régimen de jubilación y en consecuencia, la Universidad procedió al cierre definitivo del correo institucional del actor. No obstante lo anterior, a dicho correo, se le comunicó que habían documentos pendientes de entrega relacionados con la beca. Posteriormente, mediante el acuerdo del Consejo de Becas Institucional, de la sesión número 1208-2012 del 08 de agosto del 2019, se acordó conceder traslado al actor para que ejerciera derecho de defensa sobre documentos faltantes, siendo comunicado dicho acuerdo al correo electrónico institucional, que había sido otorgado al actor y estaba inhabilitado, al no existir ningún ligamen jurídico administrativo entre la Universidad y su persona. Es mediante una notificación de cobro por parte de la UNED, que se entera del procedimiento administrativo, al comunicarse la firmeza del acto administrativo adoptado en la sesión extraordinaria número 1222-2019. De seguido, formula incidente de nulidad absoluta en contra de las actuaciones de dicho expediente, sin embargo, el Consejo de Becas Institucional de la UNED, en la sesión ordinaria número 1235-2022, del 17 de marzo del 2022, dispuso rechazar la solicitud de anulación de los efectos del acuerdo de la sesión No. 1222-2019, respecto a la comprobación del incumplimiento por parte el petente Óscar Bonilla y la orden de seguirse el proceso de cobro. Al exponer los argumentos de fondo aduce lo siguiente: 1) violación al principio constitucional del debido proceso, irrespeto al principio de intimación, imparcialidad y al deber de notificación conforme a la Ley General de la Administración Pública, por cuanto para el momento de los hechos, estaba jubilado y no tenía la obligación de verificar el correo institucional, el cual en todo caso, conforme a las normas sobre uso de correo electrónico, punto 1 del apartado sobre Gestión y Control del Servicio de Correo Electrónico, dispone que la Oficina de Recursos Humanos tiene la responsabilidad de informar a la Dirección de Tecnología, Información y Comunicaciones, cuando un funcionario termina su relación laboral con la UNED y en consecuencia deberá eliminar la correspondiente cuenta de correo electrónico. De esta manera, aunque tuviera la intención de revisar periódicamente su correo electrónico no lo podía hacer, pues ya se había eliminado. De esta manera, estaba imposibilitado de conocer del traslado de cargos. Estima que debió ser notificado conforme al .1 de la Ley General de la Administración Pública, pese que existía señalamiento del medio para recibir notificaciones, el cual, desapareció al momento en que se jubiló. En otro orden, refiere que en atención al incidente de nulidad que interpuso al tener conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo, la Administración al adoptar el acuerdo que lo rechaza, reconoce la falta de legitimación activa y pasiva para realizar el cobro pero no retrotrae los efectos del procedimiento administrativo hasta el momento del traslado de cargos ni realiza un análisis de los alegatos expuestos, limitándose a emitir un acto administrativo en unas cuantas líneas, mismo que adolece de sus requisitos esenciales. Argumenta que de esa manera, se violenta el debido proceso así como la búsqueda de la verdad real en el procedimiento administrativo, de manera que el acto final no obedece a los hechos analizados y la aplicación del derecho atinente, sino de una sustentación raquítica de los montos por los cuales la UNED decide que ha incurrido en incumplimientos contractuales. Añade, que la demandada violentó su derecho de defensa, que también está consagrado en el artículo 27 del Reglamento de Becas para la Formación y la Capacitación de Personal de la Universidad Estatal a Distancia, aprobado por el Consejo Universitario en la sesión número 2605, artículo IV-A, del 20 de julio del 2017.
2
Apartado 2
El acto final carece de los elementos objetivos del acto administrativo. En este apartado, el actor expone que el motivo del acto administrativo es la supuesta omisión de entrega de informes que generó el cobro de los gastos de la pasantía y los permisos con goce de salario. Expone que sí entregó un programa de proyectos que se implementaron después de la pasantía, una certificación de su participación en ésta y un informe detallado de las actividades realizadas, las cuales pasa a describir, derivando en relaciones entre SAVONIA-UNED. Concluye indicando que no existe prueba real de las supuestas omisiones ya que presentó toda la documentación pactada con la Universidad, además de generar vínculos con una de las mejores universidades del mundo, no obstante, el acuerdo impugnado, no desacredita los argumentos expuestos ni hace referencia alguna a su respuesta al traslado de cargos, por lo que el acto carece de motivo. Al realizar la réplica, precisó que tampoco es aplicable la excepción de falta de derecho, en cuanto a que la misma representación de la UNED en la contestación de la demanda acepta que se le realizó la notificación al correo institucional cuando ya este no era trabajador de la UNED, sino que se había jubilado. Para justificar ese defecto en el procedimiento, aduce que este debió mantener actualizado su medio de notificaciones ante el COBI. Sin embargo, de la lectura del Reglamento de Becas para la Formación y Capacitación del Personal de la UNED, aprobado por el Consejo Universitario en sesión extraordinaria No. 2069-2010, Art. V, inciso 2) del 9 de diciembre del 2010, no se encuentra ninguna obligación de actualizar su medio de notificaciones una vez que deja de laborar para la Universidad. Además, resulta contradictoria la postura de la representación de la UNED, ya que aduce que en este caso no era requerido realizar un procedimiento administrativo que cumpliera con todos los requisitos que establece el principio de debido proceso porque la supuesta deuda se cobraría en la vía judicial. Sin embargo, se dedica a defender, con argumentos como el señalado en el párrafo anterior, la legalidad del procedimiento administrativo llevado en su contra. De ahí que, en cuanto al argumento de que no hubo violación del debido proceso, éste no puede constituirse en fundamento para la excepción de falta de derecho. Por otra parte, en cuanto a los supuestos incumplimientos con sus obligaciones como becario, se reitera lo indicado en el escrito de demanda sobre el modo en que éste cumplió con sus deberes precisando que si se observa el artículo 22 del Reglamento de Becas para la Formación y Capacitación del Personal de UNED, vigente al momento en que el suscrito fue becario de la UNED, éste no establece otra obligación diferente a aquellas que ya cumplió; tampoco se establece alguna obligación diferente en la “Manifestación de Compromiso”, tal como publicar un artículo. De ahí que pretender aplicar otros instrumentos jurídicos que tuvieron vigencia posterior a la aceptación del compromiso, violentaría el principio de irretroactividad. Finalmente, al rendir conclusiones orales, añadió a los argumentos ya expuestos, que no existe relación jurídico administrativa entre las partes por encontrarse jubilado y que por lo tanto, el incumplimiento debía demostrarse en vía judicial.
III
Apartado III
Argumentos de la demandada: En síntesis, la representación de la Universidad Estatal a Distancia, indica que el actor no cumplió a cabalidad con la presentación de todos los documentos que responden a los compromisos adquiridos en razón del beneficio económico otorgado. Expone que mediante oficio Beca COBI 9447, se comunica el acuerdo tomado en sesión ordinaria No. 1208-2019 del 8 de agosto del 2019 y ratificado el 22 de agosto del mismo año, donde se acordó dar audiencia al becario, para conocer su dicho con respecto al presunto incumplimiento de deberes al haberse realizado una revisión de la documentación presentada. El oficio fue comunicado al correo electrónico institucional del beneficiario, el 26 de agosto del 2019, que era el medio contractualmente establecido para recibir notificaciones. No obstante, posteriormente este acto es revisado por la Administración, determinando acoger parcialmente las pretensiones del actor al anularse el traslado de cargos, finalizándose así la búsqueda de responsabilidad a nivel administrativo y, en su lugar, aceptando la posible apertura de procesos en vía judicial. Expone, que efectivamente las cuentas de correo institucional son cerradas cuando una persona deja de laborar para la Institución. No obstante, el actor nunca comunicó un nuevo lugar para recibir notificaciones, como parte de sus deberes contractuales de mantener su información al día; cuando aún tenía obligaciones sin satisfacer por sus compromisos post-beca. Añade, que el funcionario aún conservaba deberes con la Administración, que obvió cumplir y que son evidenciados por la Institución, comunicándosele en el medio brindado por el mismo. Por consiguiente, continuaba obligado con la Universidad y, así se le hizo saber en el oficio Becas COBI 9447, basado en el estudio realizado por el señor Carlos Chaves Ramírez, quien se encargaba del archivo y seguimiento de becarios dentro de la Unidad de Capacitación y Becas (UCAB). En otro orden, refiere que las consideraciones que llevaron a la toma del acuerdo de sesión ordinaria No1208-2019 del 8 de agosto del 2019, se encuentran sustentadas en el análisis realizado de toda la documentación presentada por el ahora actor, la cual fue cotejada con los compromisos adquiridos por el ex funcionario. Señala que la Administración, informó en diversas ocasiones al interesado de la existencia de pendientes, que posteriormente llevan a la creación de una cuenta por cobrar, a la cual hace referencia el actor y que es cierto que el señor Óscar Romero presentó un incidente de nulidad absoluta. Rechaza sus apreciaciones con respecto al fundamento que considera justifican su oposición. Además, en el incidente de nulidad se realiza de manera conjunta una contestación a las demandas de explicación efectuadas por el Consejo de Becas Institucional (COBI), las cuales no terminan de satisfacer los compromisos acordados por el ahora actor, pero que formaron parte de los elementos probatorios analizados por la Universidad. Al abordar los argumentos de fondo respecto a la violación del debido proceso, argumenta que el actor fue trabajador de la Universidad Estatal a Distancia y firmó el "Manifiesto de compromiso AMI" donde suscribió obligaciones adicionales a las de su contrato laboral, para poder acceder al financiamiento de una beca de capacitación; cuya exigibilidad se sostiene aún frente a la finalización de la relación laboral. No obstante, cómo se señaló en el criterio O.J. 2022-102 del 7 de marzo del año en curso, la imposibilidad de la Administración de sentar responsabilidades disciplinarias a lo interno, en razón de la finalización del contrato laboral, no extingue por sí la viabilidad de perseguir resarcimientos económicos en vía judicial. Lo anterior, significa que, resulta conforme a derecho el acuerdo tomado por el COBI en sesión extraordinaria No. 1222- 2019 del 1 de noviembre del 2019, con respecto a la ejecución del contrato y su respectiva garantía, al estimar el COBI la existencia incumplimientos cuyo cobro se tramitaría judicialmente. Aunado a lo anterior, destaca que, dentro del procedimiento para la ejecución de las becas relacionadas con las iniciativas de formación y capacitación del proyecto AMI, que era el instrumento jurídico empleado por la Administración para el manejo de este tipo de becas de estudio y, cuyo cumplimiento resulta obligatorio de acuerdo con el punto 4 del compromiso suscrito por el señor Romero Cruz; se enumeran los compromisos a cumplir por el becario posteriores al disfrute de la beca, a saber: “b. Implementar el proyecto propuesto en el tiempo acordado en el diseño del proyecto (…) d. Organizar, en coordinación con la UCAB, una actividad sobre los resultados del proyecto. e. Entregar el artículo publicable en período establecido en el contrato” (apartado correspondiente al de responsabilidades de la persona becaria, punto 2). Los puntos anteriores, siguen sin ser satisfechos por el actor, donde la documentación presentada por el señor Óscar Romero en el incidente de nulidad absoluta planteado de manera concomitante con la contestación al traslado de cargos, no satisface los fines para los que fue suministrada, al fallar en comprobar el cumplimiento total de los compromisos con la UNED. Por consiguiente, de la revisión del expediente, puede observarse el incumplimiento por parte del beneficiario, con respecto a los compromisos adquiridos con la Institución, lo que sirvió como base de los acuerdos tomados por el Consejo de Becas Institucional, que poseen todos los elementos constitutivos de un acto administrativo, para sustentar su validez y eficacia. Por ello, resulta insostenible la intención del actor de impedir que la Administración acuda ante la vía jurisdiccional, para plantear el cobro de los montos que se adeudan en razón del incumplimiento del actor, que es al final la pretensión que encierra la solicitud de anulación del acuerdo tomado por el Consejo de Becas Institucional (COBI) de sesión ordinaria No. 1324-2022 y comunicado mediante oficio Becas COBI 11531. Por otra parte, señala que todas las argumentaciones relacionadas con el debido proceso, resultan irrelevantes para la demanda en cuestión, pues se trata de la ejecución de un contrato suscrito con la Administración, donde esta última, dejó claro en el acuerdo supra citado, que reconoce la necesidad de abandonar cualquier procedimiento disciplinario en contra del actor en vía administrativa, anulando por ello, el acuerdo de sesión ordinaria No. 1208- 2019 del 8 de agosto del 2019 y, acogiéndose parcialmente el incidente interpuesto por el actor. En cuanto al medio de comunicación, debe entenderse que se trata de un medio contractual, establecido por el beneficiario dentro del manifiesto de compromiso, estando obligado el actor a notificar de algún cambio. No obstante, nuevamente esto resulta irrelevante porque la Administración en los actos impugnados, únicamente ha decidido dar paso a un posible litigio judicial; donde se demostraría la pertinencia del cobro. Sin embargo, si debe señalarse que, el señor Óscar Romero Cruz, si presentó a la Administración sus argumentos de defensa, junto a la prueba que consideró pertinente para tales efectos, los cuales fueron objeto de análisis por parte del COBI durante las diferentes sesiones donde el caso fue discutido. Por consiguiente, resultan apartadas de la realidad las afirmaciones realizadas por la parte actora, al considerarse en indefensión frente a la Administración. Por último, señala que es absolutamente contradictorio y jurídicamente ininteligible, el vaivén argumentativo del actor quien, por una parte, alega como eximente de su responsabilidad la finalización del contrato laboral, junto a la exigencia de un debido proceso disciplinario dentro de una relación laboral fenecida. Por último, indica que la presente demanda incumple con el .c) del CPCA en concordancia con el artículo 163.2 de la Ley General de la Administración Pública, sea, que la pretensión administrativa será admisible respecto a los actos administrativos finales, definitivos o de trámite con efecto propio. El acto impugnado y cuya nulidad absoluta se está solicitando, son actos de trámite por lo que no son impugnables per se. Al rendir conclusiones orales, añadió que el actor tenía la obligación de mantener el lugar para oir notificaciones actualizado y que en todo caso, éste ejerció su derecho de defensa.
IV
Apartado IV
Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente proceso, es el determinar la validez o no, de una serie de actos administrativos generados con ocasión de una investigación incoada con el fin de determinar si el actor incurrió en su condición de servidor público, en un incumplimiento al contrato de beca concedido por la Universidad Estatal a Distancia. Además, hemos de determinar a luz de los argumentos de la casa de estudios demandada, si el procedimiento administrativo como tal, es potestativo llevarlo a cabo por parte de la Administración, al encontrarnos en un caso en que el becario ha cesado su relación de empleo público con la Universidad Estatal a Distancia al acogerse a su derecho de jubilación y por ende, resultar innecesario para adoptar la decisión de acudir a la sede judicial, quedando habilitada ésta vía de forma inmediata. Teniendo claro el escenario de análisis, hemos de precisar varios aspectos para abordar el fondo del asunto, siendo fundamental en este ejercicio, identificar cuáles actos administrativos pueden ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia, al exponerse por parte de la accionada, que se tratan de actos no susceptibles de impugnación. En orden a ello, debemos señalar que las pretensiones anulatorias giran en torno a los siguientes actos administrativos:
1
Apartado 1
El acto administrativo BECAS COBI 11531, en el cual se transcribe acuerdo tomado por el Consejo de Becas Institucional, en sesión ordinaria n°1324-2022, celebrada el 10 de marzo de 2022 y ratificada en sesión ordinaria n°1325-2022, celebrada el 17 de marzo del 2022, emitido por el Consejo de Becas Institucional de la Universidad Estatal a Distancia (UNED),
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Apartado 2
Oficio beca COBI 9947, el cual comunica el acuerdo tomado en sesión ordinaria n°1208-2019, del 8 de agosto del 2019 y ratificado el 22 de agosto del mismo año, donde se decidió dar traslado de cargos al suscrito,
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Apartado 3
Oficio Becas COBI 9742, el cual comunica el acuerdo tomado en sesión extraordinaria n°1222-2019, del 1 de noviembre del 2019 y ratificada el 14 de noviembre del 2019, donde se determina el supuesto incumplimiento del suscrito, como también, donde se ordena ejecutar el cobro correspondiente a causa del supuesto incumplimiento,
4
Apartado 4
Oficio ORH-UCB-2019, en el cual se registran las cuentas por cobrar al actor producto del supuesto incumplimiento y
5
Apartado 5
Oficio ORH-UCB-2020, donde se consolidan los montos de las cuentas por cobrar producto del supuesto incumplimiento. Ahora bien, debemos aclarar en primer lugar, que comprende este Tribunal que el actor impugna el acuerdo contenido en los oficios y no éstos como tales, los cuales sí obedecen a actos de mero trámite sin efecto propio, toda vez que la línea argumentativa de la demanda permite concluir válidamente que la disconformidad formulada es con respecto a los acuerdos adoptados por el Consejo de Becas. En efecto, el primer acto administrativo mencionado, es el contenido en el oficio BECAS COBI 11531, en el cual se transcribe acuerdo adoptado en sesión ordinaria n°1324-2022, celebrada el 10 de marzo de 2022 y ratificada en sesión ordinaria n°1325-2022, celebrada el 17 de marzo del 2022, emitido por el Consejo de Becas Institucional de la Universidad Estatal a Distancia (UNED). En dicho acuerdo, tenemos que se dispone: "1. Acoger las recomendaciones dadas en el oficio OJ 2022-102.
2
Apartado 2
Anular el acuerdo tomado en sesión ordinaria n°1208-2019 del 8 de agosto del 2019 y ratificado el 22 de agosto del mismo año, en el que se acordó otorgar audiencia al becario, ante la ausencia de legitimación activa y pasiva del acto.
3
Apartado 3
Rechazar la solicitud de anulación de los efectos del acuerdo de la sesión n°1222-2019, respecto a la comprobación del incumplimiento por parte del petente Óscar Bonilla y la orden de seguirse el proceso de cobro.
4
Apartado 4
Trasladar el expediente del señor Óscar Romero Cruz a la Administración para iniciar el debido proceso de cobro judicial, ante la existencia de incumplimientos contractuales". Como se desprende con claridad, en este acuerdo se toman tres decisiones medulares, la primera, dejar sin efecto, el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria número 1208-2019, del 8 de agosto, lo que significa que, la segunda pretensión anulatoria de la demanda carece de todo interés, al formularse en contra de un acto sin efectos jurídicos con ocasión de la decisión administrativa de estudio. La segunda decisión adoptada es rechazar la pretensión anulatoria en contra del acuerdo n°1222-2019, en el cual se concluye el incumplimiento del actor y se dispone la orden de cobro. El argumento que expone la representación institucional para sustentar esta decisión, radica en estimar que resulta innecesario llevar a cabo un procedimiento administrativo disciplinario en contra del actor, en razón de ya no ostentar la condición de funcionario y por ello, desisten de realizar el procedimiento y ordena acudir sin más trámite a la sede judicial, de esta manera, se resta toda importancia a la temática que gira en torno a las notificaciones cursadas al actor a un correo institucional al cual no tenía acceso en razón de acogerse a su derecho de jubilación. Ante este escenario, hemos de advertir dos aspectos. El primero, yerra la representación institucional al descalificar su obligación normativa en llevar a cabo el procedimiento administrativo, esto, por cuanto no se trata el procedimiento previsto en el artículo 21 del Reglamento de Becas para la Formación y Capacitación del Personal de la UNED, aprobado por el Consejo Universitario en sesión extraordinaria no. 20692010, art. V, inciso 2) de 9 de diciembre del 2010 -vigente al momento de otorgar la beca al actor- en un procedimiento de naturaleza disciplinaria, sino de verificación de cumplimiento de requisitos contractuales, relación jurídico administrativa que si bien es cierto, se generó con ocasión de la condición de servidor público del actor, no se orienta a fijar una infracción de carácter disciplinaria, sino contractual. Ergo, la falsa premisa de la cual parte el criterio jurídico que sustenta la decisión administrativa cuestionada, es que al no existir una relación de empleo público, no es dable dar cumplimiento a la disposición reglamentaria, lo cual es absolutamente falso, no solo al tenor de la literalidad del artículo 21 citado, que se replica en el artículo 27 del Reglamento de Becas para la Formación y la Capacitación de Personal de la Universidad Estatal a Distancia, aprobado por el Consejo Universitario en la sesión número 2605, artículo IV-A, del 20 de julio del 2017, que vino a sustituir al texto vigente en el momento de otorgarse la beca al actor, sino que además, desconoce la disposición legal que por ministerio de ley, fija el marco regulatorio de los procedimientos administrativos que pueden generar lesión a los derechos subjetivos, a saber, el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, ley número 6227, del 2 de mayo de 1978. Es decir, es incorrecto reducir el objeto de un procedimiento ordinario a un tema de orden disciplinario, toda vez que la ley de cita en el numeral 308, es sumamente claro al indicar que: "1. El procedimiento que se establece en este Título será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos: a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente.
2
Apartado 2
Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad". Teniendo claro este aspecto, hemos de advertir que al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Becas vigente al momento del otorgamiento del beneficio al actor, la celebración de un procedimiento en sede administrativa para determinar la existencia o no, de un incumplimiento contractual, obedece a un ejercicio no potestativo, ya que se concibe como una etapa previa a ejecutar las garantías rendidas y/o acudir a sede judicial, veamos. La norma en comentario indica lo siguiente: "Para determinar si se ha incurrido en alguna de las causas de incumplimiento aquí previstas, el COBI puede solicitar los informes que considere necesarios, al beneficiario o entidades involucradas. Para los efectos de constatar las causales indicadas en el artículo 20, el COBI con la previa asesoría legal de la UNED, procederá otorgar audiencia al beneficiario, a fin que ejerza su derecho de defensa, para determinar las causas del posible incumplimiento. Luego de este proceso, determinará las acciones para la posible ejecución de las garantías". Nótese entonces que el objetivo del procedimiento administrativo no es de corte disciplinario, como aduce la representación institucional para sostener bajo tal falsa premisa, que el Consejo de Becas podía desistir del mismo y ordenar la discusión en sede judicial del presunto incumplimiento contractual. Hemos de realizar especial énfasis, que el numeral recién transcrito, impone la obligación a la Administración de llevar a cabo una conducta, cual es, "otorgar audiencia al beneficiario a fin que ejerza su derecho defensa", y determinadas las causas posibles de incumplimiento, expone la norma que la Administración luego de tal ejercicio, "determinará las acciones para una posible ejecución de la garantías". En efecto, no cabe duda que no nos encontramos ante un ejercicio de la potestad discrecional de la Administración activa de otorgar un debido proceso en sede administrativa previo a acudir a la sede judicial para la ejecución de la garantía o declaración del derecho. Así las cosas, también le asiste la razón al actor al argumentar un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, en este caso, el elemento motivo, amén de motivación y fin que adiciona Cámara, que conducen a la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico. En consecuencia y por conexidad, se declara la nulidad absoluta del acuerdo tomado en sesión ordinaria n°1208-2019, del 8 de agosto del 2019, el acuerdo tomado en sesión extraordinaria n°1222-2019, del 1 de noviembre del 2019, el oficio ORH-UCB-2019, del 28 de enero del 2020 dictado por la Oficina de Recursos Humanos y el oficio ORH-UCB-2020-55, del 18 de febrero del 2020, emitido por la Unidad de Capacitación y Becas de Recursos Humanos, ambas dependencias de la entidad demandad. Al amparo de lo expuesto, lleva razón la parte actora al reclamar en su acción la violación a las reglas del debido proceso y derecho de defensa, al efectivamente, inobservar las propias pautas procesales que la Universidad ha fijado para la determinación de los posibles incumplimientos a los contratos de beca otorgados a sus servidores. Desde esta perspectiva, para llevar a cabo el procedimiento de cita, deberá la Universidad Estatal a Distancia, garantizar el cumplimiento del debido proceso y notificar debidamente al actor, sin que sea admisible, utilizar el correo institucional que no puede entenderse bajo ninguna circunstancia, como el medio para recibir notificaciones pese que esté fijado en esos términos en un contrato, cuando la propia Administración activa, lo ha desactivado al no encontrarse el actor legitimado para ser destinatario o usuario del mismo en razón de su sobrevenida condición de jubilado. Admitir lo contrario, es violentar flagrantemente las reglas del debido proceso y derecho de defensa, el principio de buena fe así como el fin de los procedimientos administrativos. Bajo ese entendido, es claro que no corresponde a esta Cámara determinar en esta instancia, si el actor cumplió o no con los compromisos adquiridos para la concesión de la beca, ya que ello corresponde a una competencia propia de la Administración y no de este Despacho, al emanar de tal estudio un acto administrativo que podrá ser objeto de revisión por la jurisdicción contencioso administrativa, no correspondiendo a los jueces, sustituir a la Administración en ese ejercicio y por lo tanto, se rechaza la pretensión declarativa identificada como pretensión número dos de la demanda así como la tercera, que refiere al archivo de las gestiones, toda vez que tratándose de fondos públicos, existe la obligación de la Administración de determinar si existe mérito o no, para la recuperación de algún extremo económico en sede administrativa y/o judicial.
V
Apartado V
Sobre las defensas interpuestas: De conformidad con el análisis de los argumentos y elenco probatorio, se arriba a la conclusión que la defensa de falta de derecho debe ser rechazada en todos sus extremos, al encontrarse mérito suficiente para el ejercicio del derecho de acción. Igual suerte corre la defensa de falta de legitimación activa, por cuanto el actor sí cuenta con este presupuesto procesal al ser el sujeto a quien se dirigen los efectos de los actos administrativos objeto de cuestionamiento. Por último, la falta de interés actual, se acoge únicamente, respecto al la segunda pretensión anulatoria que se deduce en la demanda, por haber sido declarada la nulidad de dicho acto administrativo en sede administrativa.
VI
Apartado VI
Sobre las costas personales y procesales: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, este Órgano Colegiado no encuentra motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, lo que impone la condena en ambas costas a la demandada.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa. Se acoge parcialmente la defensa de falta de interés actual. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Óscar Elías Romero Cruz en contra de la Universidad Estatal a Distancia, entendiéndose denegado lo no expresamente concedido. Se declara la nulidad absoluta del acuerdo adoptado en la sesión ordinaria n°1324-2022, celebrada el 10 de marzo de 2022 y ratificada en sesión ordinaria n°1325-2022, celebrada el 17 de marzo del 2022, emitido por el Consejo de Becas Institucional de la Universidad Estatal a Distancia (UNED). En consecuencia y por conexidad, se declara la nulidad absoluta del acuerdo tomado en sesión ordinaria n°1208-2019, del 8 de agosto del 2019, el acuerdo tomado en sesión extraordinaria n°1222-2019, del 1 de noviembre del 2019, el oficio ORH-UCB-2019, del 28 de enero del 2020 dictado por la Oficina de Recursos Humanos y el oficio ORH-UCB-2020-55, del 18 de febrero del 2020, emitido por la Unidad de Capacitación y Becas de Recursos Humanos, ambas dependencias de la entidad demandada. Se le ordena a la Universidad Estatal a Distancia, a cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del Reglamento de Becas para la Formación y Capacitación del Personal de la Universidad Estatal a Distancia, aprobado por el Consejo Universitario en sesión extraordinaria n°20692010, art. V inciso 2) del 9 de diciembre del 2010, previo a interponer la acción judicial de cobro. Son ambas costas a cargo de la demandada. Notifíquese.- Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Alejandra Soto Fonseca.
QCRDFYEU8IA61ALEJANDRA MARÍA SOTO FONSECA - JUEZ/A DECISOR/A
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