TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. A las dieciséis horas con cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil veinte.
PROCESO DE CONOCIMIENTO incoado por la Universidad Hispanoamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-389392 representada por Randall Alberto Madriz Jiménez, mayor de edad, abogado, vecino de la Garita de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 1-834-366, carné profesional número 7721, en su condición de apoderado general judicial; contra el Estado representado por Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número 1-787-209, en su condición de Procuradora.
RESULTANDO
1
Resultando 1
La Universidad Hispanoamericana S.A. compareció ante esta jurisdicción a solicitar según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 20 de marzo del 2019 y según las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el 09 de octubre del 2019, lo siguiente: "1. Se acoja en todos los extremos la presente demanda.
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Resultando 2
Que se anulen los artículos: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33 del decreto N°41103-MEP, por cuanto otorgan potestades de imperio mediante normas reglamentarias contrario al numeral 59.1 de la Ley General de la Administración Pública, además de contrario al Principio Constitucional de Reserva de Ley.
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Resultando 3
Que se anule el reglamento, Decreto Ejecutivo N°41103-MEP porque en su tramitación se incurrió en desaplicación del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.
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Resultando 4
Que se anule el transitorio primero del Decreto Ejecutivo N°41103-MEP porque
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Resultando 5
Declarada inadmisible en audiencia preliminar.
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Resultando 6
Que se condene al Estado al pago de ambas costas". (Imágenes 13 y 272 del expediente electrónico).
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Resultando 2
Conferido el traslado de la demanda a la representación del Estado, se rechazaron los hechos, e invocó la defensa de acto no susceptible de impugnación, resuelta de forma interlocutoria, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de derecho. (Imágenes 30-72 del expediente electrónico).
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Resultando 3
La audiencia preliminar se realizó el nueve de octubre del dos mil diecinueve, se ratificaron las pretensiones, se acogió la defensa de acto no susceptible de impugnación por resolución N°1844-2019 respecto de la pretensión 5, se determinaron los hechos controvertidos, se admitió el expediente administrativo y la prueba documental presentada en el expediente judicial, se declaró el proceso de puro derecho y se rindieron las conclusiones respectivas de forma oral.
5
Resultando 5
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes.
Se dicta la presente resolución por mayoría y previa deliberación.
Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo de la jueza Bolaños Salazar, la jueza Miranda Alvarado salva el voto en cuanto a la nulidad de los numerales 4, 5, 6 y 7 y transitorio I del citado Reglamento y en lo demás suscribe el voto de mayoría.
CONSIDERANDO
I.
HECHOS PROBADOS
Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes:
1
Apartado 1
En el año 2015, la asesoría del Despacho de la Ministra de Educación Pública inició el proceso de elaboración de los Lineamientos Generales para el Diseño en Edificios para la Educación. (Folios 1-51 del expediente administrativo);
2
Apartado 2
Mediante oficio DAJ-0780-2016, del 5 de mayo del 2016, se remitió la propuesta de Reglamento de Requerimientos Técnicos Constructivos sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica, por parte del Coordinador de Área Leyes y Decretos a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, en adelante (DIEE) para su aprobación previa a la consulta del Decreto. (Imagen 52 del expediente administrativo);
3
Apartado 3
Mediante informe emitido con fecha 26 de mayo del 2016, DIEE-DI-303-2016, emitido por el Jefe de Departamento de Investigación, se realizaron las observaciones a la propuesta de Reglamento de Requerimientos Técnicos Constructivos sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica. (Folios 56-63 del expediente administrativo);
4
Apartado 4
La propuesta de Reglamento de Requerimientos Técnicos Constructivos sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica, fue sometida al Sistema de Control Previo de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. (Imágenes 102-115, 121-132 del expediente administrativo);
5
Apartado 5
El Reglamento de Requerimientos de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica, fue sometido a consulta pública. (Folios 118-126 del expediente administrativo);
6
Apartado 6
El proyecto de Reglamento de Requerimientos Técnicos Constructivos sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica, fue sometido al conocimiento de la Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, el cual fue remitido a la Dirección Jurídica del Ministerio de Educación Pública con diversas observaciones. (Folios 200-202, 233-234, 290-291 del expediente administrativo);
7
Apartado 7
El Reglamento de Requerimientos Técnicos Constructivos sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica, una vez recibida la aprobación y firma de la Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora Escalante y el Presidente de la República, Luis Guillermo Solís Rivera se publicó en la Gaceta N° 111, del 31 de mayo del 2018. (Folios 322-337 del expediente administrativo);
8
Apartado 8
El decreto Ejecutivo 41103-MEP señala en las normas sobre las que se pretende la impugnación lo siguiente: "ARTÍCULO
4
Apartado 4
Aprobación a nivel de planos e infraestructura física. Todo edificio para la Educación requiere de la aprobación de los planos constructivos del proyecto por parte de la Dependencia Competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública; dichos planos deben cumplir las disposiciones indicadas en el Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo Nº 36550, del 28 de abril de 2011, o normativa vigente. Posterior a la aprobación de los planos arquitectónicos, se requerirá la aprobación de la planta física construida, la cual deberá estar acorde a los planos previamente aprobados. Ambos, planos arquitectónicos e infraestructura física, deberán ser individualmente aprobados por la Dependencia Competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública. ARTÍCULO
5
Apartado 5
Aprobación de planos. La aprobación de planos arquitectónicos deberá ser emitida por la Administración (DIEE) por la vía del Administrador de Proyectos de Construcción (APC), en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, a partir de la fecha en que el administrado presenta la solicitud de permiso con todos los requisitos ante la administración; si no cumple con la totalidad de requisitos o los mismos están defectuosos, la administración realizará la prevención al administrado por única vez, para que subsane lo necesario, en ese proceso el plazo de resolución se suspende por un período máximo de un año natural, hasta que el administrado complete la información restante debidamente rectificada; en caso de no estar adecuadamente rectificada o haberse vencido el período de subsane, el administrado deberá reiniciar el proceso desde el inicio. ARTÍCULO
6
Apartado 6
Requisitos para la aprobación de planos:
1
Apartado 1
Plano(s) de Catastro(s) certificado(s) del(los) terreno(s) donde se ubica o se ubicará la edificación y certificación Literal original y vigente de la propiedad del inmueble emitida por el Registro Nacional.
2
Apartado 2
Certificación de uso del suelo por parte de la Municipalidad (aplica para instituciones privadas)
3
Apartado 3
Constancia del tipo de unidad académico administrativa y niveles educativos que se impartirán (aplica para instituciones privadas; en caso de ser instituciones en funcionamiento y con aprobación de infraestructura, dicha constancia deberá ser emitida por parte de la respectiva autoridad estatal encargada de ejercer potestades de control, supervisión o fiscalización); Mallas curriculares (Aplica para centros de enseñanza superior privada, en caso de ser instituciones en funcionamiento y con aprobación de infraestructura dicha constancia deberá ser emitida por el CONESUP o Consejo Superior de Educación según corresponda).
4
Apartado 4
Certificación del Registro Público del nombre comercial de la institución (aplica para instituciones privadas).
5
Apartado 5
Certificación original y vigente de la personería jurídica del Ente (o persona) que auspicia la creación o ampliación de oferta educativa de la institución, así como del propietario registral de la propiedad (en caso de ser arrendatarios). (aplica para instituciones privadas).
6
Apartado 6
En caso de edificios arrendados, presentar contrato autenticado por notario público con un plazo de arrendamiento no menor a 3 años, renovable 2 años antes de la expiración del plazo original o el prorrogado anteriormente. (aplica para instituciones privadas).
7
Apartado 7
Designar a un profesional responsable de la obra debidamente incorporado al CFIA.
8
Apartado 8
Anteproyecto de la obra que contemple como mínimo: plantas de distribución de los diferentes espacios, planta de techos, ubicación, localización, sistema de iluminación, plano de conjunto, elevaciones, secciones, terrazas y niveles debidamente escalados y acotados.
9
Apartado 9
Cumplir con los requerimientos establecidos en la normativa de la respectiva autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión y fiscalización; a saber Dirección de Educación Privada, Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada y Consejo Superior de Educación Pública. Todas las certificaciones solicitadas (salvo la certificación de uso del suelo) no deberán tener más de dos meses de haber sido expedidas. ARTÍCULO
7
Apartado 7
Aprobación de infraestructura. El documento de aprobación de infraestructura física deberá ser emitido por la Administración en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contabilizados desde que se tenga por admitida oficialmente y por la vía escrita, la respectiva solicitud por medio de la cual el interesado declara que la edificación construida, remodelada o adaptada, ha sido concluida. Dentro del referido plazo, la Administración procederá a verificar, en el sitio, que la edificación coincida y por ende se ajuste en su totalidad a los elementos establecidos en el plano constructivo previamente aprobado por la vía APC (Sistema Administrador de Proyectos de Construcción) y cuenta con el permiso municipal respectivo. Si la edificación valorada, no cumple con ajustarse a la totalidad del plano constructivo aprobado o presenta detalles defectuosos, la administración realizara la prevención al administrado por única vez, para que subsane lo necesario, en ese proceso el plazo de resolución se suspende máximo por un año prorrogable otro año a solicitud del interesado (por la vía escrita), hasta que el administrado realice las mejoras a la infraestructura, en caso de que vencido el plazo citado dicha infraestructura no este adecuadamente rectificada, la DIEE no emitirá la aprobación respectiva y el administrado deberá reiniciar el proceso de aprobación de infraestructura física desde el inicio. ARTÍCULO
8
Apartado 8
Requisitos para la aprobación de infraestructura física (aplica para centros docentes privados y de educación superior privada):
1
Apartado 1
Planos constructivos de la obra con el visado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), Ministerio de Salud, Ingeniería de Bomberos, y demás instituciones requeridas según sistema de Aprobación de Permisos de Construcción (APC).
2
Apartado 2
Certificación vigente del Permiso Municipal de la edificación, a nombre de la razón social o persona física que gestionó el trámite y copia para ser confrontada. ARTÍCULO
11
Apartado 11
Área del lote y la edificación. Para el cálculo del área del lote y la edificación se deberá considerar la sumatoria del área de la edificación más el área de la superficie libre útil del terreno. En las ramas de Educación Preescolar y Educación General Básica, el área se calculará a razón de diez metros cuadrados (10,00 m2), como mínimo por alumno para I y II ciclos, y quince metros cuadrados (15,00 m2), como mínimo para el III ciclo, lo mismo que para Educación Diversificada y Educación Superior Privada. En zonas urbanas con edificaciones de dos o más niveles, aplicarán las áreas de cobertura máxima establecidas en este Reglamento, o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona. Para la rama de Educación Especial, Diversificada y Superior deberán aplicarse los lineamientos, manuales, métodos para cálculo de la capacidad locativa y demás disposiciones emanadas de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, o en su defecto los acordados por el pleno del Consejo Superior de Educación (CSE) y Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), dentro del alcance de sus competencias legales, respectivamente. Para el cálculo de espacio se deberá considerar el número máximo de alumnos previstos en el programa o plan de estudios completo. ARTÍCULO
12
Apartado 12
Superficie libre mínima. La superficie libre mínima deberá calcularse a razón de: a) Cuatro metros cuadrados (4,00m2) por alumno para centros de Educación Preescolar, para I y II ciclos de la Educación General Básica. b) Cuatro coma cinco metros cuadrados (4,5m2) por alumno para los centros educativos de III ciclo y Educación Diversificada. c) Para centros de Educación Superior Privada, estos porcentajes de cobertura pueden variar según lo estipule el plan regulador vigente en la zona respectiva. En zonas declaradas ambientalmente frágiles, los porcentajes de cobertura deberán ser consultados ante el respectivo municipio (aplica para centros educativos privados). Asimismo, deben realizarse las consultas pertinentes ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); esto último aplica para centros educativos públicos y privados. Los proyectos de centros educativos públicos que según sus características, requieran ser sujeto de una evaluación de impacto ambiental (EIA), deberán contar con la correspondiente viabilidad (licencia ambiental) aprobada por la SETENA, antes de ser ingresados al sistema Administrador de Permisos de Construcción (APC). ARTÍCULO
13
Apartado 13
Zonas de juego o recreativas. Dentro de la superficie libre o dentro del espacio construido del edificio, deberá destinarse una zona pavimentada o enzacatada para juegos o actividades recreativas, no menor de dos coma veinticinco metros cuadrados (2,25m2) por alumno. En centros de Educación Superior Privada esta disposición aplica tanto para sedes centrales como regionales. ARTÍCULO
14
Apartado 14
Zonas verdes. El área restante de la superficie libre deberá destinarse a zonas verdes; dentro de esta área o dentro de la superficie libre útil del terreno, deberán incluirse zonas de seguridad para situaciones de emergencia sísmica, a razón de cero coma sesenta y cinco metros cuadrados (0,65 m2) por alumno como mínimo. Estas zonas deberán estar debidamente rotuladas y cumplir con todos los requerimientos de accesibilidad establecidos en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600 de manera que sea posible el libre desplazamiento de los usuarios. En las zonas de seguridad no deberán darse las siguientes condiciones: circulación de vehículos, áreas de parqueo, existencia de árboles de más de tres metros de altura, tendidos eléctricos, tanques sépticos, tanques de captación, tanques de incendio y otros tipos de obra que puedan falsear la superficie de soporte en donde las personas circulan. Para otro tipo de emergencias (fuego, deslizamiento, inundación, tóxicos, entre otros) se deberá contar con espacios previstos al exterior del edificio sin ningún tipo de obstáculo. En centros de Educación Superior Privada, el área verde se dispondrá, según lo estipule el plan regulador de la zona respectiva o en su defecto, conforme a lo indicado en este artículo. ARTÍCULO
15
Apartado 15
Espacios requeridos en los edificios para la educación. Todos los edificios que se destinen a la enseñanza deberán contar como mínimo con los siguientes espacios:15.1. Salas de clase. 15.2. Administración. 15.3. Pasillos o corredores. 15.4. Instalaciones sanitarias. Otros espacios, cuya inclusión dependerá del plan de estudio, son: 15.5. Cancha techada o salón multiuso. 15.6. Espacios para educación física, o recreativos. 15.7. Espacios complementarios como bibliotecas, comedor y enfermería. 15.8. Espacio para la enseñanza especializada tales como: laboratorios, talleres y similares. 15.9. Área de espera o vestíbulo de ingreso. 15.10. Los centros de Educación Superior Privada, además, deberán contar con laboratorios especializados en talleres, campos de trabajo y demás espacios físicos necesarios para el desarrollo de sus tareas de enseñanza y aprendizaje, según los requerimientos del respectivo plan de estudios. 15.11 Espacios para parqueo en centros de enseñanza Preescolar, I, II, III ciclos y Educación Diversificada deberán proveer al menos un espacio para estacionamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) de área de piso excluyendo circulaciones y servicios sanitarios o por cada cuarenta (40) asientos o personas, suponiendo la capacidad máxima, cualquiera que resulte en un número mayor o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona. Los centros de Educación Superior Privada deberán proveer espacio de parqueo según lo disponga el plan Regulador de la Zona o en su ausencia, al menos del 20% de su capacidad locativa (población total de estudiantes, docentes y personal administrativo que habita el edificio según su capacidad máxima). Los centros educativos a los que se hace referencia en este artículo deberán respetar el porcentaje establecido en los artículos 154 y 155 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, o a la versión más actualizada del Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad. 15.12 Espacios para zona de seguridad en caso de emergencia sísmica: estas zonas deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 14 de este Reglamento. ARTÍCULO
16
Apartado 16
No obstante los parámetros establecidos anteriormente respecto al cálculo de las distintas áreas; cuando se trate de obras de infraestructura educativa pública, orientada a promover el desarrollo del I, II, III ciclos y Educación Diversificada en zonas previamente identificadas de alta vulnerabilidad social y económica por las autoridades ministeriales competentes, dichos parámetros de cálculo podrán ser ajustados a las exigencias técnicas formalmente dictaminadas por la autoridad competente, estrictamente en atención al interés público, así como a las necesidades y limitaciones presentes, en respuesta a cada caso debidamente particularizado. ARTÍCULO
17
Apartado 17
Área mínima para las salas de clase. El área de las salas de clase se calculará a razón de uno coma noventa metros cuadrados por alumno (1,90 m2) como mínimo para Educación para I, II, III ciclos, Educación Diversificada y Educación Superior Privada. Para el nivel de Educación Preescolar deberá considerarse una superficie libre a razón de dos metros cuadrados por alumno (2 m2) y para Educación Especial a razón de cuatro metros cuadrados por alumno (4 m2). La relación entre la dimensión frontal del aula (pared de la pizarra) y su profundidad (pared lateral), no debe superar la proporción uno coma cinco igual a uno (1,5: 1), con el fin de brindar un apropiado acceso visual para los alumnos hacia el sector de la pizarra. Para tal fin, el ángulo horizontal de visión respecto a la pizarra de un alumno sentado en cualquier lugar del aula, no deberá ser menor de treinta (30) grados y la distancia mínima entre la pizarra y la primera fila de alumnos sentados, será igual a dos metros (2m) lineales de separación. ARTÍCULO
18
Apartado 18
Altura. La altura de piso a cielo raso deberá permitir un volumen de aire mínimo de cinco metros cúbicos (5 m3) por alumno o en su defecto será mínimo de dos coma setenta metros (2,70m) de altura en edificaciones para educación Pre-escolar, I, II, III ciclos, Educación Diversificada, Parauniversitaria y Educación Universitaria Privada. Estos espacios siempre deberán tener cielo raso aislante termo-acústico y ventilación cruzada que permita la renovación constante del aire. En casos técnicamente calificados en los cuales esta condición no pueda ser implementada, deberá aplicarse lo indicado en el presente capítulo en materia de ventilación. ARTÍCULO
19
Apartado 19
Iluminación natural. La luz natural que reciban los espacios educativos deberá ser directa, de preferencia proveniente del norte o si esta orientación no es posible, los ventanales deberán tener protección adecuada contra la radiación solar. Las ventanas deberán tener una dimensión mínima equivalente a una quinta parte de la superficie del piso. No se podrá utilizar como único recurso la iluminación cenital. El acceso principal de iluminación (entendiéndose este como el que ingresa por la ventana opuesta al pasillo de acceso al aposento), deberá estar libre de obstáculos a una distancia mínima de uno punto cinco (1.5) veces la altura de la fachada entre pabellones o colindancias en el primer nivel, incrementándose esta distancia de un metro (1m) por cada piso adicional o fracción; o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona. ARTÍCULO
20
Apartado 20
Ventilación. Los muros opuestos a las ventanas de aulas, bibliotecas, talleres que no utilicen sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga esta característica, deberán tener aberturas ubicadas de tal manera que permitan la ventilación cruzada, cuya magnitud será determinada por las condiciones climáticas de la zona. Las ventanas deberán permitir regular la ventilación debiendo abrirse por lo menos el 50% de su superficie bruta. En todo caso los espacios destinados a enseñanza magistral deberán permitir 12 renovaciones o cambios de aire por hora. Se permitirá el uso de ventiladores, inyectores y extractores en caso de que no se logre el nivel de confortabilidad requerido de forma pasiva. En aulas, bibliotecas, talleres que no utilicen sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga esta característica, los sistemas de ventilación forzada o mecánica podrán utilizarse como complemento y no de forma excluyente a la ventilación natural cruzada. Se podrá prescindir de la ventilación cruzada y en su lugar utilizar sistemas de ventilación forzada, que generen las renovaciones de aire por hora necesarias para cada tipo de espacio; previa presentación de la justificación técnica y las correspondientes memorias de cálculo de la valoración del desempeño climático elaboradas para el proyecto específico por parte de profesionales especialistas en la materia (debidamente incorporados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica). Lo anterior, será de aplicación para el caso de salas audiovisuales, las cuales deben permitir 10 renovaciones o cambios de aire por hora; asimismo las áreas administrativas que deben permitir 8 renovaciones de aire por hora. De igual forma aplicará en otro tipo de espacios así ubicados en edificaciones de gran altura (según definición contenida en el artículo "3.3.32.7" del Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) o reforma posterior aplicable y también será de aplicación a cualquier otro tipo de edificaciones que no estén tipificadas en este artículo. ARTÍCULO
21
Apartado 21
Iluminación artificial. La iluminación artificial en superficies de trabajo, será directa, uniforme y sus niveles mínimos en luces serán los indicados en la Norma Técnica INTE 31-08 vigente o sus posteriores reformas; así como cualquier disposición emanada del Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico Nacional de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad, Decreto Ejecutivo N°36979-MEIC, del 13 de diciembre de 2011. En pasillos, rampas y escaleras, los niveles de iluminación en la superficie del piso no serán inferiores a 300 Luces, según lo establecido en el artículo 137 del Decreto Ejecutivo Nº 26831, del 23 de marzo de 1998. La iluminación de los medios de egreso, deberá cumplir con los requerimientos establecidos en el Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) o en su versión más actualizada. ARTÍCULO
22
Apartado 22
Puertas. Los espacios educativos deberán tener al menos una puerta de noventa centímetros (90 cm) libres para cargas de ocupantes de menos de 50 personas o menos de (93 m2), según lo estipulado en el artículo 14.2.5.4. De la norma NFPA 101(2009) o en su versión más actualizada; los espacios educativos especializados tales como talleres y laboratorios, deberán tener al menos la cantidad y tipo de puertas señaladas en la referida norma. Las puertas en las aulas deben permitir la fácil evacuación del recinto en casos de emergencia, por tanto deberán abrir en el sentido de la evacuación sin generar conflicto en los pasillos principales. El ancho mínimo de las puertas, libre de batientes, marcos y el espesor de la puerta debe ser de 90 cm. Deberán tener un espacio adicional de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de ancho, adyacente al lado opuesto de las bisagras; este espacio debe estar libre de obstáculos al interior y exterior del aposento. Las puertas podrán ser de doble hoja, siempre y cuando una de ellas, tenga un ancho mínimo de noventa centímetros (90 cm) libres de batientes y marcos; los llavines de las puertas deberán ser de manija o de empuje para una fácil manipulación por personas con discapacidad. Todas las puertas deben cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600. ARTÍCULO
23
Apartado 23
Servicios sanitarios. Se deberá contar con servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, tanto para los alumnos como para los profesores. En todos los niveles de la edificación y en cada batería de servicios sanitarios, se deberá contar con servicios sanitarios accesible (Según lo indique el Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, en los artículos 143 y 144) con accesos independientes para ambos sexos, según rangos de edad con sus respectivas agarraderas y accesorios. El recorrido del usuario para acceder a éstos, no deberá superar los treinta y seis (36) metros de trayectoria. La cantidad de piezas sanitarias para alumnos se calcularán en la siguiente forma: 23.1. Centros Educativos de I y II ciclos: Un (1) inodoro y un (1) orinal o mingitorio por cada treinta (30) alumnos. Un inodoro por cada veinte alumnas. Un lavabo por cada sesenta alumnos. Los centros educativos de Preescolar tendrán un inodoro por cada veintiséis (26) alumnos con comunicación directa al salón de clase para el respectivo control de los niños por parte del docente. 23.2. Centros Educativos de III ciclo, Educación Diversificada (académica, pre vocacional, especial o técnica), Parauniversitaria y Universitaria Privada: Un (1) inodoro y un (1) orinal o mingitorio por cada cuarenta (40) alumnos. Un (1) inodoro por cada treinta (30) alumnas. Un (1) lavabo por cada ochenta (80) alumnos. 23.3 Todos los centros educativos contarán además con un (1) bebedero por cada cien (100) alumnos, alimentado en lo posible directamente de la cañería o, en su defecto, con agua de potabilidad comprobada. 23.4 Todo servicio sanitario accesible, deberá cumplir con los requerimientos mínimos establecidos en Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, o a la versión más actualizada del Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad. ARTÍCULO
24
Apartado 24
Rampas. Toda rampa deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, tanto en su pendiente como en su disposición espacial, elementos de protección y señalización, deberán estar en condiciones de igualdad de acceso. El ancho mínimo libre de las rampas debe ser de uno coma veinte metros (1,20 m) y estar libres de obstáculos en todo su ancho mínimo y desde su piso terminado hasta un plano paralelo a él ubicado a dos coma diez metros (2,10 m) de altura como mínimo. Las rampas de comunicación entre piso y piso del centro educativo tendrán un ancho mínimo libre de 1,62 m, a fin de permitir doble circulación simultánea. Los descansos de la rampa se deben colocar entre tramos no mayores a 9 metros, estos deben permitir la posibilidad de un giro de 1,50 m de diámetro libre. El pavimento de las rampas debe ser firme, antideslizante y sin accidentes. Los escenarios, vestuarios, y camerinos deben estar vinculados a un itinerario accesible y en igualdad de condiciones con los demás accesos. ARTÍCULO
25
Apartado 25
Pasos cubiertos. Todos los edificios de un centro educativo deberán estar comunicados por medio de pasos cubiertos; las rampas y escaleras ubicadas en dicho recorrido también deberán estar cubiertas. ARTÍCULO
26
Apartado 26
Escaleras. Las escaleras serán construidas con materiales incombustibles. Su ancho se calculará de acuerdo con la superficie de espacio educativo a que sirvan, (excluyendo el área de circulación), de la siguiente manera: 26.1- Un metro coma veinte metros (1,20 m) por los primeros doscientos metros cuadrados (200 m2) y cero coma sesenta metros (0,60 m) por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción adicional. 26.2- En ningún caso el ancho podrá exceder de dos coma cuarenta metros (2,40m). Cuando el cálculo indique un ancho mayor de este máximo, deberán colocarse escaleras adicionales en el número que se requieran. 26.3- Los tramos serán rectos, los escalones tendrán huellas no menores de cero coma treinta metros (0,30 m) y contrahuellas cerradas no mayores de cero coma catorce metros (0,14 m). Pasamanos en todos los tramos a cero coma noventa metros (0,90m) de altura. 26.4- Los barandales deberán estar a uno coma cero siete metros (1,07m) de altura, medidos a partir de la arista de los escalones. Deberán diseñarse de modo que brinden seguridad a los niños y público en general. ARTÍCULO
27
Apartado 27
Iluminación de emergencia. Las aulas, escaleras, pasillos, rampas y vestíbulos deberán contar con un sistema de alumbrado de emergencia conforme a lo establecido en la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, su Reglamento el Decreto Ejecutivo N° 37615-MP del 4 de marzo de 2013 o sus reformas y demás normas derivadas. Toda lámpara de emergencias, deberá poseer una autonomía energética de 1,5 horas, y los valores de iluminación inicial, promedio y declinación, medidos en luxes sobre el piso, serán los indicados en el Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios y en el Código de Seguridad Humana, NFPA 101 2009 o en su versión más actualizada. ARTÍCULO
28
Apartado 28
Pasillos. Los pasillos tendrán como mínimo un ancho libre de obstáculos, de dos metros cuarenta centímetros (2,40m) para los primeros cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) de planta útil y se aumentarán a razón de cero coma sesenta metros (0.60 m) por cada cien (100) metros adicionales o fracción. No deberán colocarse gradas o rampas aisladas en ellos. ARTÍCULO
29
Apartado 29
Barandales, pasamanos y bordillos. La altura de barandales será de uno coma cero siete metros (1,07m) como mínimo. Los pasamanos deberán: permitir el deslizamiento del apoyo de forma fluida, libre de obstáculos, estar a cero coma noventa (0, 90) y cero coma setenta (0,70) metros de altura y contar con un bordillo a una altura de cero coma cero cinco (0,05) metros en la parte inferior. Las dimensiones de la sección transversal de los pasamanos deben estar definidas por el diámetro de la circunferencia circunscrita a ella y estar comprendidas entre tres coma cinco (3,5) centímetros a cinco (5) centímetros. La separación libre entre los pasamanos y la pared u otra obstrucción debe ser mayor o igual a los cinco (5) centímetros. Los pasamanos deben tener una señal sensible al tacto que indique la proximidad de los límites de la escalera o rampa y el número de piso en que se encuentran. En el caso, de los pasamanos de rampas y escaleras deben continuarse por lo menos cero coma cuarenta y cinco (0,45) metros tanto al inicio como final de la escalera y si hay descanso deben ser continuadas por este. Todas las circulaciones que presenten desniveles con respecto a las zonas adyacentes superiores a cero coma diez (0,10) m y que no supongan un tránsito transversal a las mismas, deben estar provistas de bordillos de material resistente, de más de cero coma cero cinco (0,05) m de altura. Los bordillos deben tener continuidad en toda la extensión del desnivel. ARTÍCULO
30
Apartado 30
Recorrido vertical. El recorrido vertical entre plantas debe ser accesible. No se permite el uso de montacargas, dispositivos mecánicos de circulación vertical, tipo salvaescaleras, como sillas unipersonales, orugas, entre otros, en sustitución de una solución accesible (rampas o en su defecto ascensores y plataformas verticales para una planta) cuya construcción, funcionamiento y niveles óptimos de seguridad se encuentren debidamente garantizados por el fabricante. El ascensor es el medio de circulación vertical universal más accesible; estos deben permitir la manipulación de los usuarios de forma autónoma y contar con señalizaciones de tipo visual, auditivo y táctil adecuadas para facilitar la orientación y evacuación para todas las personas. En cuanto a plataformas verticales, se permitirá este sistema de elevación para salvar alturas de piso a piso como máximo, cumpliendo con lo siguiente: 30.1 Debe contar con cerradura sincronizada con la llegada del elevador a nivel del piso, impidiendo la apertura de la puerta mientras la plataforma se encuentra en movimiento o no está en el nivel correspondiente. El elevador no debe funcionar cuando dicha puerta no ha sido cerrada correctamente. 30.2 Debe contar con pasamanos a sesenta (60) cm y noventa (90) cm. 30.3 Debe tener un cerramiento independiente del cerramiento del ducto. Las paredes no deben permitir el paso de extremidades y objetos en todas sus paredes, que por corte o fricción ponga en riesgo su seguridad. 30.4 Debe contar con un dispositivo de seguridad anti-atrapamiento tipo fuelle. 30.5 Sistema de botón automatizado de pulso, que garantice el transporte directo entre nivel y nivel. 30.6 Botonera con rotulación en Braille. 30.7 Sistema de seguridad que detecte cualquier tipo de obstrucción que se aloje debajo de la misma, provocando la detención del equipo, no pudiendo reiniciar su marcha hasta que el mismo sea liberado. 30.8 Las dimensiones internas de la cabina deben ser las siguientes: Ancho mínimo de puerta: 0.90 m. Las dimensiones interiores mínimas de 1.10 m. de ancho por 1.40 m. de profundidad, según lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, su Reglamento y sus reformas, y el artículo 151 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, y sus reformas. 30.9 Sobre los laterales irán instalados pasamanos a 90 y 70 cm de altura y sobre ellas las botoneras de comando y llave de accionamiento. Las botoneras de comandos deben tener información en sistema Braille. 30.10 El piso de la plataforma será antideslizante. 30.11 Debe poseer batería para poder realizar viajes de subida y bajada cuando no haya fluido eléctrico, dicho espacio de tiempo deberá ser de por lo menos una hora. 30.12 Deberá de tener un sillón plegable para que suba al menos una persona sentada. 30.13 Luces y sirena que indique que el "Sistema" está en movimiento, esto para las personas con baja visión o discapacidad visual y auditiva (aplica para plataformas inclinadas colocadas en escaleras). En el caso de plataformas verticales, se deberá conservar en la parte exterior del elevador, un sistema de luces y sirena que pueda ser activado por medio de un botón interno como llamado de emergencia. En caso de emergencia o en caso de que no haya fluido eléctrico, las puertas deben tener un sistema de antibloqueo interno que permita la salida rápida. 30.14 El sistema de frenado, debe tener un sistema auxiliar; para caso de emergencias. 30.15 Deberán cumplir con cualquier otro requerimiento estipulado en el presente Reglamento, así como lo establecido en la norma NFPA 101 numeral 9.4.2 (2009) o su versión más actualizada, de acuerdo con los requisitos del Código de Seguridad para Elevadores y Escaleras Mecánicas ASME A17.1/CSA B44 y ASME A17.3. ARTÍCULO
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Apartado 31
En caso de ofrecer residencia para estudiantes. La capacidad de los dormitorios se calculará a razón de diez metros cúbicos (10 m3) por cama como mínimo. Los ventanales deberán tener como mínimo una superficie equivalente a la quinta parte (1/5) del área del piso. Los dormitorios contarán con servicios sanitarios de acuerdo con el número de camas, debiendo tener como mínimo: 31.1 Un (1) inodoro por cada veinte (20) camas o fracción de veinte (20). 31.2 Un (1) orinal o mingitorio por cada treinta (30) camas o fracción de treinta (30). 31.3 Un (1) lavabo por cada diez (10) camas o fracción de diez (10).31.4 Una (1) ducha por cada diez (10) camas. ARTÍCULO
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Apartado 32
Salidas de emergencia. Se aplicará lo dispuesto por la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, su Reglamento aprobado vía Decreto Ejecutivo N° 37615-MP o sus reformas. ARTÍCULO 33.-Acabados interiores. Las superficies de las paredes internas y cielo rasos del centro educativo deben ser de fácil limpieza, estar pintadas con colores claros, de manera que se aproveche la iluminación natural o artificial. Todo acabado interior debe cumplir con lo establecido en los apartados 14.3.3 y 15.3.3 de la norma NFPA 101(2009) o su versión más actualizada. La pintura debe ser libre de plomo y otras sustancias tóxicas. TRANSITORIO ÚNICO: Los centros educativos privados cuya creación cuente con la autorización del Estado; no obstante se encuentren operando en edificaciones o espacios físicos que carecen de la aprobación de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, contarán con un plazo no mayor a dos años para su respectiva obtención y presentación diligente ante la correspondiente autoridad estatal a cargo del control, supervisión o fiscalización (Dirección de Centros Docentes Privados del Ministerio de Educación Pública, Consejo Superior de Educación o Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada), previa verificación del cumplimiento de todas las disposiciones aplicables contenidas en los artículos del presente reglamento. Una vez entrada en vigencia de la presente normativa, dicho plazo será contabilizado a partir de que la respectiva autoridad estatal encargada de ejercer potestades de control, supervisión o fiscalización sobre cada uno de los centros educativos aquí regulados, notifique individualmente a las autoridades representantes de dichas instituciones, informando la ausencia de dicha aprobación, el plazo conferido para su obtención y la autoridad administrativa a la que debe acudir para tramitar su gestión. Acaecido el plazo anterior, sin que se cuente con la referida aprobación por razones atribuibles al administrado en particular, cada autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión o fiscalización, deberá ordenar el cese inmediato del funcionamiento de dichos centros educativos únicamente en aquellas edificaciones o espacios físicos que carezcan de la aprobación de la DIEE." (Folios 322-337 del expediente administrativo).
II
Apartado II
SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO: En el presente proceso se discute la validez de normas reglamentarias del Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, el cual regula las potestades de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. La parte accionante estima en sus consideraciones la invalidez de las normas reglamentarias impugnadas por valorar que se atribuyen potestades de imperio incumpliendo lo establecido en el numeral 59.1 de la Ley General de la Administración Pública y no haberse cumplido el procedimiento establecido en el numeral 361 de la misma Ley. Señala como base de su caso los siguientes argumentos: Indica que mediante el Decreto Ejecutivo N° 34075-MEP, Capítulo VI, Sección II, del lunes 5 de noviembre de 2007, se elimina el antiguo Centro Nacional de Infraestructura Educativa (CENIFE) y se creó la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (en adelante DIEE). Las competencias de este órgano se desarrollan entre otros reglamentos en el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas N° 38249-MEP, y en el Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública Decreto Ejecutivo número 38170-MEP. De conformidad con el artículo 135 del Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública Decreto Ejecutivo número 38170 del 30 de enero de 2014, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) es el órgano técnico encargado de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento, evaluar planes, programas, proyectos tendientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura física educativa y su equipamiento, como medio para facilitar el acceso, la calidad y la equidad de la educación costarricense. Al tenor de lo señalado en el articulo 139 incisos c) y d) del referido Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, le corresponde a la DIEE establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo, correctivo, la rehabilitación, construcción de infraestructura educativa, dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por entes especializados, asimismo el analizar, estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar, evaluar y divulgar todos los procesos relacionados con la dotación de infraestructura educativa, mobiliario y equipamiento. Con fundamento en lo ordenado en el artículo 142 incisos a), e) de la misma norma reglamentaria, también corresponde a la DIEE, a través del Departamento de Investigación, emitir, actualizar, implementar y regular el uso de las normas para el diseño especial de infraestructura física educativa y programas arquitectónicos requeridos por los centros educativos para todos los niveles y especialidades de educación, incluyendo los componentes de Tecnologías de información y Comunicación (TIC), mobiliario y equipo requeridos; así como verificar el cumplimiento de la normativa vigente en los diseños y en las obras de los centros educativos privados en todos los niveles (desde preescolar hasta universitaria) y coordinar con las entidades a lo interno del MEP para las respectivas aprobaciones de funcionamiento de dichos centros. En atención a las competencias asignadas reglamentariamente a la DIEE, dicha Dirección preparó, formuló y coordinó el proceso de emisión del Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP denominado Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica. El Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, fue publicado en el Diario Oficial la Gaceta del jueves 31 de mayo del 2018, fecha a partir de la cual se encuentra vigente. El Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, en el artículo 4 otorga a la DIEE la competencia y potestad de aprobar los planos constructivos de todo edificio dedicado para la Educación. El Decreto Ejecutivo N°41 103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, en los artículos sétimo y octavo le otorgan a la DIEE la competencia y potestad de aprobar la infraestructura física educativa. El Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, en los artículos décimo primero y siguientes establece limitaciones a las propiedades inmuebles que sean destinadas a la educación Pública y Privada. El Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica establece un Transitorio Único que establece: "Los centros educativos privados cuya creación cuente con la autorización del Estado, no obstante se encuentren operando en edificaciones o espacios físicos que carecen de la aprobación de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa DIEE del Ministerio de Educación Pública, contarán con un plazo no mayor a dos años para su respectiva obtención y presentación diligente ante la correspondiente autoridad estatal a cargo del control, supervisión o fiscalización (Dirección de Centros Docentes Privados del Ministerio de Educación Pública, Consejo Superior de Educación o Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada), previa verificación del cumplimiento de todas las disposiciones aplicables contenidas en los artículos del presente reglamento. Una vez entrada en vigencia de la presente normativa, dicho plazo será contabilizado a partir de que la respectiva autoridad estatal encargada de ejercer potestades de control, supervisión o fiscalización sobre cada uno de los centros educativos aquí regulados, notifique individualmente a las autoridades representantes de dichas instituciones, informando la ausencia de dicha aprobación, el plazo conferido para su obtención y la autoridad administrativa a la que debe acudir para tramitar su gestión. Acaecido el plazo anterior, sin que se cuente con la referida aprobación por razones atribuibles al administrado en particular, cada autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión o fiscalización, deberá ordenar el cese inmediato del funcionamiento de dichos centros educativos únicamente en aquellas edificaciones o espacios físicos que carezcan de la aprobación de la DIEE". Por medio del oficio CONESUPDE- 244-2018, con fecha del 31 de agosto de 2018, Mario Rodolfo Sanabria Ramírez, Director Ejecutivo del CONESUP, le indicó al Lic. Angel Marín Espinoza, Rector de la Universidad Hispanoamericana (UH) lo siguiente: (...) En el caso de la entidad educativa a su digno cargo: Universidad Hispanoamericana (UH), y de acuerdo con los registros que al efecto lleva el Departamento de Inspección e Inscripción de títulos dicha institución opera en su Sede de San José (Barrio Aranjuez), así como en los recintos educativos de Barrio Escalante, Llorente de Tibás, Heredia y Puntarenas, sin contar con la aprobación de sus instalaciones por parte de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo DIEE, en razón de lo cual y tomando en cuenta la entrada en vigencia de la normativa indicada supra, se le apercibe para que inicie los tramites tendientes a la obtención de dichos permisos de funcionamiento, los cuales deberá gestionar ante la Dirección de infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Publica (DIEE), y para cuya presentación ante el CONESUP contara con un plazo no mayor a dos años calendario contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación. En caso contrario, tal y como lo prevé el párrafo final del transitorio de cita, sí acaecido el plazo de dos años calendario sin que la entidad cuente con la referida aprobación por razones atribuibles a administrado en particular (Universidad), cada autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión o fiscalización, en este caso el CONESUP, estará facultado para ordenar el cese inmediato del funcionamiento del centro o centros educativos de referencia. Una vez obtenidos los correspondientes permisos de operación por parte de la DIEE, deberá, en su caso particular, gestionar y aportar al CONESUP la aprobación de cada una de dichas instalaciones por parte de Consejo de Salud Ocupacional (CSO), requisito de funcionamiento para las universidades privadas previsto en el artículo 34 del Reglamento General del CONESUP (Decreto Ejecutivo No 29631MEP). Referentes a sus consideraciones jurídicas señala: i. Que por medio del decreto N°41103-MEP, se están otorgando potestades de imperio por medio de un reglamento, , además de contrario al Principio Constitucional de Reserva de Ley. Concomitantemente se están imponiendo limitaciones a la Propiedad por medio de un Decreto Ejecutivo lo cual es contrario al principio de Reserva de Ley. Los nuevos requisitos para la infraestructura de centros educativos y su exigimiento para los centros de educación previamente aprobados violan el principio constitucional de aplicación irrectroactiva de la norma. Por último, indica que no se le dio audiencia a las partes afectadas en relación con la emisión del reglamento. Desarrolla que por medio del decreto No. 41103-MEP se están otorgando potestades de imperio , además de contrario al principio constitucional de Reserva de Ley. Señala que si bien la DIEE como órgano del Ministerio de Educación fue creado mediante un reglamento, a saber el Decreto N°934075-MEP, es un hecho que tal órgano fue creado por reglamento, por lo que sus competencias fueron otorgadas por norma reglamentaria y estas normas carecen de la posibilidad de limitar derechos fundamentales. Indica que si se observa el texto del reglamento N°41103-MEP, se puede cotejar fácilmente, que dicho cuerpo normativo otorga potestades de imperio a órganos administrativos, por medio de un Decreto Ejecutivo, como son potestades de revisión y aprobación, además de la disposición sobre el uso y distribución de la propiedad privada. Dichas normas colocan a ese órgano en el mismo nivel de las Municipalidades, las cuales ostenta normas que imponen limitaciones urbanas derivadas de normas constitucionales. Señala que la aprobación de planos prevista en los (Artículos 4 y 5), acto similar al visado, constituye una nueva potestad de imperio de la DIEE, puesto que por medio de esta competencia se pueden imponer obligaciones a los interesados en utilizar sus inmuebles para destinos educativos. Así mismo lo es la aprobación de la infraestructura (artículos 7 y 8). Ahora bien, a diferencia de las potestades urbanísticas municipales, que dimanan de una Ley, Las competencias que se le otorgan a la DIEE, que son potestades de imperio en sentido estricto, devienen únicamente del decreto N° 41103-MEP y no está amparadas por una norma de rango legal. Queda demostrado que la DIEE fue creada por medio de normas reglamentarias. En el mismo sentido sus competencias, también han sido dadas por normas reglamentarias. Y además, las nuevas competencias dadas por el reglamento N°41103-MEP, se le están otorgando potestades de imperio a la DIEE, , además de contrario al Principio Constitucional de Reserva de Ley. Indica además que se están imponiendo limitaciones a la propiedad por medio de un Decreto Ejecutivo, lo cual es contrario al principio de reserva de Ley. Expone que si bien es cierto la doctrina Constitucional admite como legítimas ciertas limitaciones a Derechos fundamentales en casos concretos, por cuanto ningún derecho es absoluto, también es cierto que las limitaciones deben ser legítimas y razonables. Para este caso en concreto las limitaciones que incorpora el reglamento que se impugna, no son legítimas, esto porque no devienen de una norma con fuerza y potencia para limitar derechos subjetivos. Argumenta que el requirimiento de nuevos requisitos para centros educativos con permisos aprobados en relación con su infraestructura es contrario al principio de no retroactividad de las normas. En el caso que se expone, la norma es perjudicial para los intereses y derechos del administrado, porque dispone un plazo de dos años para que los centros educativos que ya tienen permiso deban renovarlo, ajustándose a las limitaciones del nuevo reglamento. Así, se mancillan y se vacían de contenido sus derechos legítimamente adquiridos; lo cual es perjudicial, debido a que implica un decrecimiento en la esfera patrimonial de aquellos que ya ostentan permiso. Ello a partir de un cambio de reglas sobrevinientes, que no se justifican en virtud de los vicios previamente señalados ut supra. El Principio del Derecho de Irretroactividad de la Norma está contemplado en nuestra Constitución Política, lo cual lo convierte en un Derecho Fundamental, situación que, inverosímilmente, es del todo omitida por la DIEE en el transitorio único del reglamento, se pretende aplicar no solo a las edificaciones futuras, sino a todas las edificaciones que se dediquen la educación. Incluso aquellas que ya cuentan con los permisos requeridos, deberán sujetarse a cumplir con los nuevos requerimientos del Decreto N°41103-MEP. Agrega la violación directa por desaplicación del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. Se desprende del expediente administrativo, que en el proceso de conformación del reglamento que se cuestiona, no hubo un estricto apego al proceder dispuesto por el artículo 361 de La Ley General de la Administración Pública, norma que es de orden público y por tanto de acatamiento especialmente obligatorio. En el caso de análisis, debemos partir de la premisa de que el Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, es una norma que impone limitaciones a la propiedad privada y que incluso decreta nuevas obligaciones para los centros educativos que ya contaban con una autorización anterior. Es decir, sí afecta los intereses de quienes se dedican desde el sector privado a la educación, puesto que es a ellos especialmente a quienes se les impone limitaciones especificas a los inmuebles en que se desarrollan actividades educativas. De ahí que sea de especial importancia ofrecerles a estos la audiencia de Ley.
III
Apartado III
DE LA POSICIÓN DEL ESTADO: Expone que menciona la parte, que a través del Decreto N° 41103, se otorgan potestades de imperio a la DIEE, contra lo dispuesto por el ordinal 59.1 de la LGAP y el principio de reserva de ley, colocándolo -según su dicho- al nivel de la Administración Municipal. Lo primero que resalta es que, en toda su argumentación la pone demandante parece olvidar o desconocer que el Ministerio de Educación Pública (en adelante MEP) es el ente rector de todo el sistema educativo costarricense, y que a partir del ordinal 77 de la Constitución Política se establece que, como derecho fundamental (La educación) este debe organizarse como un proceso integral correlacionando sus diversos ciclos desde la pre-escolar hasta la universitaria. Ese proceso, evidentemente incluye la infraestructura. Además, el numeral 79 de la misma Carta Magna, con claridad dispone que "" Lo anterior, incluye los centros de educación superior universitaria. Al tenor de lo apuntado, el articulo 1° de la Ley N° 3481 "Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública", que rige desde el 13 de enero del 1965 (Colección de Leyes y Decretos de 1965, Semestre 1, Tomo 1, Página 39), -hace más de 54 años-, es claro en señalar que: "El Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación y de la Cultura, a cuyo cargo está la función de administrar todos las elementos que integran aquel ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos". Entonces, en el marco de esa función administrativa de la educación, el MEP encargó en la DIEE, la dirección del tema de infraestructura, y así se desprende del artículo 135 del Decreto Ejecutivo N° 38170 del 30 de enero del 2014, el cual indica: "Organización Administrativa de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública, que dispuso que ese es el órgano técnico, con el objetivo de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento y evaluar planes programas y proyectos tenientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura educativa y su equipamiento, como medio para facilitar el acceso, la cantidad y la equidad de la educación pública costarricense. Contempla el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de infraestructura educativa, así como su equipamiento y la dotación de mobiliario". Entonces, la DIEE, como órgano del MEP, es la dependencia encargada de infraestructura, y si bien el mismo nace con ese nombre desde la emisión del Decreto Ejecutivo N° 34075-MEP, publicado el 5 de noviembre del 2007, lo cierto del caso, es que bajo otros nombres, sus competencias ya existían. En esa línea, el numeral 139 del citado Decreto Ejecutivo N° 38170, en sus incisos c) y d), establece que como parte de las funciones de la citada DIEE, están las siguientes: "c) Establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y construcción de infraestructura educativa, dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por entes especializados. d) Analizar, estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar y evaluar todos los procesos relacionados con la dotación de infraestructura educativa, mobiliario y equipamiento". Conforme lo anterior, es que se emite el Decreto Ejecutivo N° 41103 -objeto de este proceso-, el cual es solamente una armonización sistemática de normas y reconocimiento de competencias, que ya ostentaba el MEP, tal y como se expondrá, junto con las que al día de hoy mantienen otros órganos y entes de la Administración (de rango constitucional y legal), como las atribuciones para otorgar visados a planos (CFIA, SETENA, entre otros) y permisos constructivos (Municipalidades). Todo lo anterior, en absoluto cumplimiento del artículo 59.1 de la LGAP. El Reglamento está orientado a la protección de derechos fundamentales, protegidos expresamente por nuestra Constitución Política, como la calidad de educación (artículo78), la salud integral (artículos 46 y 50), la seguridad (artículo 46), el acceso a la igualdad de oportunidades (artículo 33); luego, resultaba absolutamente necesaria una integración sistemática de normas de diferente competencias, que facilitara su acceso y que además permitiera el mejoramiento continuo de la infraestructura educativa hasta el nivel universitario la distribución interna de competencias se puede realizar mediante Decreto Ejecutivo. Así, en el caso en estudio, el Decreto N° 41103-MEP, deriva en la DIEE las competencias de dirección en temas de infraestructura, que ya existían en otros órganos del MEP (como el CENIFE) y que a este le corresponden distribuir, como rectoría integral del tema de educación. Adicionalmente, el Decreto observa, respeta y sistematiza las competencias y potestades otorgadas en otras normas, de índole ambiental, municipal, entre otras. Se resalta, que contrario a lo referido por el accionante, la norma no introduce ninguna competencia o potestad de imperio en estas materias, sino únicamente una revisión de requisitos preexistentes en otras normas que -vale la pena acotar- no están siendo impugnadas en este proceso (de igual manera no podría hacerlo). En todo caso, como se apuntó, mientras existan normas constitucionales y legales de las que se desprendan las competencias de control de infraestructura, el decreto es legítimo y se ajusta al bloque leqalidad, al tenor de los ordinales 11 de la Constitución Política y de la LGAP (principio de leqalidad). Así las cosas, se rechaza que el Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP, infrinja el numeral 59.1 de la LGAP, y que sea contrario al principio constitucional de reserva de ley, como la parte lo argumenta erradamente. Todo lo contrario, las competencias contenidas en este decreto han sido siempre del MEP, quien es el ente encargado de distribuirlas en sus órganos, como es el caso de la DIEE. Aduce la parte, que el mencionado Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP impone limitaciones al derecho de propiedad privada, y que ciertas disposiciones del mismo contravienen el principio de reserva de ley. Es un criterio aceptado, incluso por la parte actora, en el párrafo primero del presente apartado, la imposición de límites externos o limitaciones un derecho fundamental como la propiedad, lo que además, dimana del ordinal 45, párrafo segundo de la propia Constitución Política, en tanto medien razones de interés para la colectividad y se dicten dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es necesario resaltarlo, en virtud de que con las argumentaciones apuntadas, la demandante pretende inducir a error al Despacho, queriendo hacerle ver que las limitaciones a la propiedad solamente pueden ser producto de actividad legal, lo que a su vez supone una contradicción con las normas urbanísticas que rigen esta materia, al tenor del ordinal 21 de la Ley de Planificación Urbana, en las que se refiere expresamente a los reglamentos. Indica el accionante que el "Transitorio Único" del Decreto de marras, es contrario al principio de irretroactividad de la norma, en el tanto se pretende aplicar el reglamento a educaciones que ya cuentan con los permisos requeridos. En primer lugar, se reitera todo lo apuntado atrás, por cuanto el MEP, como ente rector de educación y de todos sus componentes, ha sido desde hace muchos años, el encargado de regular el tema de infraestructura educativa, ergo no es un tema novedoso. Por otro lado, tal y como se apuntó, el Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP es una sistematización de otras normas que ya regulaban la materia de infraestructura, con lo cual es errado señalar que el Decreto introduce regulaciones o limitaciones nuevas o que este vacía de contenido el derecho de propiedad (que tal y como se apuntó atrás no es posible al ser de utilidad pública e interés social). Finalmente, señala la accionante, que el procedimiento para la emisión del Decreto no cumplió con el ordinal 361 de la LGAP, siendo que del expediente administrativo no se desprende la realización de consulta respectiva. Lo apuntado se rechaza absolutamente. Dispone el referido numeral que, de previo a la emisión de disposiciones generales como los reglamentos, debe conferirse audiencia a las entidades descentralizadas y a las representativas de intereses de carácter general o corporativo que puedan verse afectadas. Además, cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto de disposición general o de reglamento puede ser sometido a audiencia pública. En esa línea, la consulta si fue debidamente realizada en el caso de marras, contrario a lo afirmado en la demanda y si la parte actora omitió participar en esta etapa o desconoce el procedimiento, no es un aspecto que pueda achacarse a su representado. En expediente administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, aportado por esta Representación, consta que el trámite del citado numeral 361 fue debidamente cumplido por el MEP y por la DIEE. Ahora bien, de lo apuntado se desprende -inequívocamente- que, en cumplimiento a lo apuntado en el numeral 361 de la LGAP, y previo a su emisión, el Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP fue debidamente puesto en consulta pública en el Sistema de Control Previo (en adelante SICOPRE), como propone el proceso de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (en adelante el MEIC), en el que dicha Dirección emitió -incluso- el informe N° DMR-DAR-INF-150-17 de fecha 24 de octubre del 2017, concluyendo que la propuesta del reglamento cumplía con lo establecido. Lo anterior, tiene su fundamento en los . En consecuencia, y con fundamento en lo apuntado, se rechaza que no se cumpliera con la consulta ordenada en el numeral 361 de la LGAP y que el procedimiento de emisión del Decreto N° 41103-MEP tenga algún vicio de nulidad.
IV
Apartado IV
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y LOS VICIOS ALEGADOS DEL ACTO REGLAMENTARIO: Como se indicó en el objeto del proceso, la demandada planteada tiene como pretensión principal la nulidad de los artículos 4 al 8, del 11 al 23 y del 25 al 33 del Decreto Ejecutivo 41103-MEP denominado "Reglamento de Requerimiento de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica", alegando una serie de vicios en los elementos de ese acto administrativo de alcance general, además de señalar que éste es contrario al ordenamiento jurídico. En el desarrollo de argumentos, el accionante señala vicios de forma y fondo en la constitución del acto administrativo, de forma indistinta, pero en criterio de esta Cámara, es necesario analizar los vicios señalados atendiendo primeramente la procedencia de los relacionados con los elementos formales, para posteriormente, de ser el caso, analizar los vinculados con los elementos materiales del acto. Debe tenerse presente que tal como lo ha indicado la doctrina, el reglamento es un acto administrativo y norma jurídica, por ende como acto, está regulado por las disposiciones legales existentes que regulan los presupuestos materiales y formales que lo constituyen. En ese sentido, procedemos analizar los diversos elementos que constituyen ese acto administrativo.
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Apartado V
Es importante primeramente, señalar que la potestad reglamentaria es una función típica de la Administración Pública tendiente a organizar y regular la prestación de servicios y su organización administrativa, por lo que se trata del ejercicio de potestades que se orientan a la consecución de sus fines y en ese tanto, debe estar sometida al principio de legalidad que la rige, entendiendo entones que como potestad administrativa en el tanto desarrolle potestades de imperio, debe estar autorizada por ley de forma expresa, sin que pueda pensarse que la misma pueda ser presumida. Existen diferentes tipos de reglamentos que puede adoptar una Administración. Sobre este aspecto, la Sección VI indicó en el voto (73-2016-VI, del 04 de mayo del 2016), lo siguiente: "(...) En efecto, al tenor de lo dispuesto en los incisos 3) y 18) de la Constitución Política, se ha reconocido la competencia del Poder Ejecutivo –entendiendo por tal al Presidente de la República y al Ministro del ramo respectivo– para dictar, en primer lugar, los reglamentos ejecutivos, esto es, en desarrollo de la ley, y en segundo lugar, los denominados reglamentos autónomos, que son aquellos que no se sustentan en una ley previa –de ahí su denominación– y que están referidos a la materia eminentemente administrativa, esto es, a organizar las dependencias administrativas y el funcionamiento de los servicios que presta. Tratándose de los reglamentos ejecutivos, es característica propia y esencial que se distinguen por ser normas secundarias, en tanto están subordinadas por entero a la ley, ya que no se producen más que en los ámbitos que ésta le permite, y no pueden dejar sin efecto los preceptos legales, contradecirlos, así como tampoco suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador, o establecer un contenido no contemplado en la norma que reglamenta. (En este sentido pueden consultarse, entre otras las sentencias número 1130-90, de las diecisiete horas con treinta minutos del día dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa; 3550-92, supra citada, 0243-93, de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres; 2934-93, de las quince horas veintisiete minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres; número 5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y 2382-96, de las once horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; 6689-96, de las once horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; 2856-2000, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de marzo del dos mil, todas de la Sala Constitucional). En cuanto a los reglamentos autónomos, debe tenerse en cuenta que su ámbito está circunscrito a la materia administrativa, esto es, a los aspectos organizativos de la Administración, en el desempeño de las funciones que le son propias, con lo cual, regulan la competencia propia de su autor, esto es, organizar y regular la actividad que le ha sido delegada, con la finalidad de lograr un mejor cumplimiento del fin público asignado. Así, la doctrina los ha clasificado de dos tipos: los reglamentos autónomos de organización y los reglamentos autónomos de servicio, donde los primeros encuentran su fundamento en la potestad de auto-organización de la propia administración, y los segundos tienen su sustento en la competencia del jerarca administrativo para regular la prestación del servicio que está a su cargo, sin necesidad de la existencia de una ley previa en la materia. Así, los primeros (los de organización y funcionamiento) están referidos al ámbito interno de la estructura organizacional de la Administración, con lo cual no pueden afectar derechos de terceros; y los segundos (los de servicio) pueden regular el ejercicio de los derechos administrativos (creados por el poder administrador mediante un acto administrativo autorizado por ley) frente al sujeto privado que los titula, una vez que ha entrado en contacto con la Administración o se ha convertido en usuario de sus servicios. Surge así un nuevo orden jurídico, con la finalidad de hacer posible el mejor funcionamiento del servicio, en beneficio de ambas partes interesadas en su prestación (el jerarca administrativo y el particular usuario). Se trata de reglamentos que crean regímenes de sujeción especial y que vienen a limitar los derechos administrativos de los ciudadanos que han entrado en relación con la Administración; pero sin que puedan imponer regulaciones atinentes al ejercicio de las libertades públicas y los derechos Fundamentales, tal y como se deriva de los constitucional y 19.2 de la Ley General de la Administración Pública, a excepción de que existiese una ley que expresamente. (En este sentido se pueden consultar las sentencias número 9236 y 2000-2856 de la Sala Constitucional). Aún cuando no exista una norma constitucional que disponga en forma expresa la potestad normativa de los entes descentralizados (instituciones autónomas y municipalidades), ello no es obstáculo para su reconocimiento -pero claro está, referida única y exclusivamente a los indicados reglamentos autónomos u de servicio, según se ha indicado-, cabalmente en la dotación de la autonomía administrativa (o de primer grado) que el canon 188 de la Constitución Política reconoce a este tipo de instituciones; y que se traduce en la capacidad de auto-organizarse y de disponer de los recursos humanos, materiales y financieros de la manera que estime más conveniente para el cumplimiento de los fines asignados. Se sabe que las instituciones descentralizadas que por mandato constitucional gozan de la autonomía de gobierno (o de segundo grado), a saber, la Caja Costarricense del Seguro Social en materia de administración de los seguros sociales y a las municipalidades en la materia de su competencia -"administración de los servicios e intereses locales"-, de conformidad con los artículos 73, 169 y 170 constitucionales; comprende también la autonomía de primer grado, así como la definición de los lineamientos, objetivos, metas y fines del ente; y también la gozan las instituciones dotadas de autonomía organizativa o plena (o de tercer grado), estas son las universidades estatales, al tenor de lo dispuesto en el constitucional, que abarca la de primer y segundo grado, más la posibilidad de dictar su propia organización interna. Así, en atención a que en forma expresa el texto fundamental –inciso 3) del artículo 140 constitucional– delega la potestad para dictar los reglamentos ejecutivos al Poder Ejecutivo, no resulta posible intentar hacer una interpretación extensiva a favor de los entes menores, a saber la Administración Descentralizada. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 1876-90, 1635-93, 5227-94, 9236-99 y 3027-2000, todas de la Sala Constitucional).
VI
Apartado VI
Visto lo ya desarrollado en su momento sobre los alcances de la potestad reglamentaria que poseen las Administraciones, debe señalarse que es un rasgo característico del Estado de Derecho que rige a nuestro país, que la Administración Pública esté sujeta en su actuación al ordenamiento jurídico conformado por las fuentes escritas (Constitución Política, tratados internacionales, ley, reglamentos, circulares) y no escritas (principios generales, jurisprudencia y costumbre) y las reglas de la ciencia y de la técnica ( de la Ley General de la Administración Pública), que es precisamente el contenido del principio de legalidad impuesto en mandato de los de la Carta Fundamental y 11 de la Ley General de la Administración Pública, de donde, conforme a su vertiente negativa, se traduce en la imposibilidad de hacer aquello no autorizado por el ordenamiento jurídico; y desde la perspectiva positiva obliga a acatar ese orden jurídico, por lo que está obligada a ejecutar y dar sentido a las normas, valores y principios contenidos en el ordenamiento jurídico.
VII
Apartado VII
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, POR VIOLACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 361 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Claro lo anterior, procedemos a analizar los vicios alegados de forma, tal como se señaló. Señala la parte accionante que existe un vicio en atención a lo establecido en el numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública en adelante (LGAP), por cuanto no se realizó la consulta pública necesaria, tal como lo preve la norma. Sobre este aspecto, del estudio de los autos, se denota que en el expediente administrativo se hace contar que el proyecto de Reglamento denominado "Reglamento de Requerimientos de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica", fue sometido a consulta pública una vez realizadas las observaciones técnicas de los distintos entes participantes en su elaboración, así se demuestra en los folios 118-126 del expediente administrativo de acuerdo al hecho probado 5, igualmente fue sometido al Sistema de Control Previo de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por lo que contrario a lo señalado por la parte actora, no evidencia esta Cámara un vicio en el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública, el cual reza " Artículo 361:1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas.
2
Apartado 2
Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto.
3
Apartado 3
Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale". De acuerdo a tal precepto normativo, se evidencia que al realizar una consulta pública con la debida publicación en la Gaceta y Boletín Judicial como consta en los autos, se cumple el requisito normativo para la emisión del reglamento, por lo que no se advierte vicio alguno en esos términos. Si bien la parte actora indica en su réplica que dicha consulta debía realizar en un diario de circulación nacional conforme lo expone la Ley de Notificaciones Judiciales,
VIII
Apartado VIII
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ALEGADA DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 7, DEL REGLAMENTO DENOMINADO "REGLAMENTO DE REQUERIMIENTOS DE DISEÑO ARQUITECTÓNICO SOBRE EDIFICIOS PARA LA EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA EN COSTA RICA": La teoría de la parte accionante gira en torno a dos alegatos fundamentales sobre los que sustenta la pretensión de nulidad de los artículos del Reglamento cuestionado en este proceso, al efecto dispone primeramente que por medio del decreto N°41103-MEP, se están otorgando potestades de imperio por medio de un reglamento, y que a su vez, contraviene el Principio Constitucional de Reserva de Ley. Señala que se están imponiendo limitaciones a la propiedad por medio de un Decreto Ejecutivo, lo cual a su criterio es contrario al principio de Reserva de Ley. Expone que los nuevos requisitos para la infraestructura de centros educativos y su exigencia para los centros de educación previamente aprobados, violan el principio constitucional de aplicación irrectroactiva de la norma. Señala que si bien la DIEE como órgano del Ministerio de Educación fue creado mediante un reglamento, a saber el Decreto N°934075-MEP, es un hecho que tal órgano fue creado por reglamento, por lo que sus competencias fueron otorgadas por norma reglamentaria y estas normas carecen de la posibilidad de limitar derechos fundamentales. Indica que si se observa el texto del reglamento N°41103-MEP, se puede cotejar fácilmente, que dicho cuerpo normativo otorga potestades de imperio a órganos administrativos, por medio de un Decreto Ejecutivo, como son potestades de revisión y aprobación, además de la disposición sobre el uso y distribución de la propiedad privada. Dichas normas colocan a ese órgano en el mismo nivel de las Municipalidades, las cuales ostenta normas que imponen limitaciones urbanas derivadas de normas constitucionales. Señala que la aprobación de planos prevista en los (Artículos 4 y 5), acto similar al visado, constituye una nueva potestad de imperio de la DIEE, puesto que por medio de esta competencia se pueden imponer obligaciones a los interesados en utilizar sus inmuebles para destinos educativos. Ahora bien, a diferencia de las potestades urbanísticas municipales, que dimanan de una Ley, las competencias que se le otorgan a la DIEE, que son potestades de imperio en sentido estricto, devienen únicamente del decreto N° 41103-MEP y no está amparadas por una norma de rango legal. En el mismo sentido sus competencias, también han sido dadas por normas reglamentarias. Expone que si bien es cierto, la doctrina Constitucional admite como legítimas ciertas limitaciones a Derechos fundamentales en casos concretos, por cuanto ningún derecho es absoluto, también es cierto que las limitaciones deben ser legítimas y razonables. Para este caso en concreto las limitaciones que incorpora el reglamento que se impugna, no son legítimas, esto porque no devienen de una norma con fuerza y potencia para limitar derechos subjetivos. Por su parte la representación del Estado, señala que que el Ministerio de Educación Pública (en adelante MEP) es el ente rector de todo el sistema educativo costarricense, y que a partir del ordinal 77 de la Constitución Política se establece que, como derecho fundamental (La educación) la cual debe organizarse como un proceso integral correlacionando sus diversos ciclos desde la pre-escolar hasta la universitaria, proceso que incluye la infraestructura. Además, invoca el numeral 79 de la misma Carta Magna, así como el articulo 1° de la Ley N° 3481 "Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública", que rige desde el 13 de enero del 1965 que señala que el Ministro del ramo es el encargado de todos lo emanado de la Educación. Expone que en el marco de esa función administrativa de la educación, el MEP encargó en la DIEE, la dirección del tema de infraestructura, y así se desprende del artículo 135 del Decreto Ejecutivo N° 38170 del 30 de enero del 2014, "Organización Administrativa de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública", que dispuso que ese es el órgano técnico, con el objetivo de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento y evaluar planes programas y proyectos tenientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura educativa y su equipamiento, como medio para facilitar el acceso, la cantidad y la equidad de la educación pública costarricense. Contempla el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de infraestructura educativa, así como su equipamiento y la dotación de mobiliario". Señala que el numeral 139 del citado Decreto Ejecutivo N° 38170, en sus incisos c) y d), establece que como parte de las funciones de la citada DIEE, están las siguientes: "c) Establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y construcción de infraestructura educativa, dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por entes especializados. d) Analizar, estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar y evaluar todos los procesos relacionados con la dotación de infraestructura educativa, mobiliario y equipamiento". Y es conforme con esa norma, que se emite el Decreto Ejecutivo N° 41103, el cual es solamente una armonización sistemática de normas y reconocimiento de competencias, que ya ostentaba el MEP, junto con las que al día de hoy mantienen otros órganos y entes de la Administración (de rango constitucional y legal), como las atribuciones para otorgar visados a planos (CFIA, SETENA, entre otros) y permisos constructivos (Municipalidades). Señala que el Reglamento está orientado a la protección de derechos fundamentales, protegidos expresamente por nuestra Constitución Política, como la calidad de educación (artículo78), la salud integral (artículos 46 y 50), la seguridad (artículo 46), el acceso a la igualdad de oportunidades (artículo 33); luego, resultaba absolutamente necesaria una integración sistemática de normas de diferente competencias, que facilitara su acceso y que además permitiera el mejoramiento continuo de la infraestructura educativa hasta el nivel universitario la distribución interna de competencias se puede realizar mediante Decreto Ejecutivo. Argumenta que la norma no introduce ninguna competencia o potestad de imperio en estas materias, sino únicamente una revisión de requisitos preexistentes en otras normas que -vale la pena acotar- no están siendo impugnadas en este proceso. En todo caso, como se apuntó, mientras existan normas constitucionales y legales de las que se desprendan las competencias de control de infraestructura, el decreto es legítimo y se ajusta al bloque de legalidad, al tenor de los ordinales 11 de la Constitución Política y de la LGAP (principio de leqalidad). Analizados los argumentos de las partes, así como los autos allegados a este proceso, estima la mayoría de esta Cámara que la tesis de la parte accionante resulta procedente en forma parcial, respecto a los centros de educación privada y no puede valorarse que un ejercicio reglamentario como el efectuado, sea válido por cuanto, en el mismo se introducen potestades que no tienen rango de ley, y en ese tanto excede los límites que el mismo ordenamiento le impone al propio Poder Ejecutivo. Lo anterior de acuerdo al razonamiento que procedemos a exponer. Como se indicó, la teoría del caso versa básicamente en el análisis de si efectivamente en las regulaciones impugnadas del decreto en discusión se introducen potestades de imperio que no encuentra sustento legal, sino únicamente reglamentario, lo que es contrario a los principios que rigen la potestad reglamentaria que ostenta la Administración Pública. O si por el contrario, tales potestades ya se encuentran reguladas en normas de rango constitucional y legal como lo sostiene la representación del Estado. Es importante que para el análisis a efectuar debemos distinguir entres las regulaciones que están dirigidas a la infraestructura en centro públicos y los centros privados. En ese sentido procedemos analizar las normas que se invocan como sustento de las regulaciones impugnadas. Tenemos primeramente que el artículo 77 de la Constitución Política señala: "Artículo
77
Apartado 77
La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria". Por su parte el numeral 79 sostiene: "Artículo
79
Apartado 79
Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, ". Y el artículo 80 dispone: "La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley". De las normas transcritas se desprende con claridad que efectivamente la educación se concibe como un proceso integral en el cual se correlacionan sus diversos ciclos, integralidad en la que se puede incluir la infraestructura dedicada a la educación, en el tanto el derecho fundamental a la Educación incluye más que el acceso al sistema educativo, ya que concibe al sistema educativo como un todo, de suerte que se deben garantizar espacios que le permitan a los estudiantes desarrollarse en ambientes de seguridad y bienestar propicios para el disfrute de todos sus derechos vinculados al derecho fundamental de la educación, no obstante, el punto medular de la discusión versa en sí esa concepción es suficiente para la inclusión de potestades de imperio como las introducidas vía reglamentaria, sobretodo en torno a un acto de habilitación como el que se propone de los numerales 4, 5, 6 y 7 del reglamento objeto de ese análisis. Veamos estos numerales señalan: "ARTÍCULO
4
Apartado 4
Aprobación a nivel de planos e infraestructura física. Todo edificio para la Educación requiere de la aprobación de los planos constructivos del proyecto por parte de la Dependencia Competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública; dichos planos deben cumplir las disposiciones indicadas en el Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo Nº 36550, del 28 de abril de 2011, o normativa vigente. Posterior a la aprobación de los planos arquitectónicos, se requerirá la aprobación de la planta física construida, la cual deberá estar acorde a los planos previamente aprobados. Ambos, planos arquitectónicos e infraestructura física, deberán ser individualmente aprobados por la Dependencia Competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública. ARTÍCULO
5
Apartado 5
Aprobación de planos. La aprobación de planos arquitectónicos deberá ser emitida por la Administración (DIEE) por la vía del Administrador de Proyectos de Construcción (APC), en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, a partir de la fecha en que el administrado presenta la solicitud de permiso con todos los requisitos ante la administración; si no cumple con la totalidad de requisitos o los mismos están defectuosos, la administración realizará la prevención al administrado por única vez, para que subsane lo necesario, en ese proceso el plazo de resolución se suspende por un período máximo de un año natural, hasta que el administrado complete la información restante debidamente rectificada; en caso de no estar adecuadamente rectificada o haberse vencido el período de subsane, el administrado deberá reiniciar el proceso desde el inicio. ARTÍCULO
6
Apartado 6
Requisitos para la aprobación de planos:
1
Apartado 1
Plano(s) de Catastro(s) certificado(s) del(los) terreno(s) donde se ubica o se ubicará la edificación y certificación Literal original y vigente de la propiedad del inmueble emitida por el Registro Nacional.
2
Apartado 2
Certificación de uso del suelo por parte de la Municipalidad (aplica para instituciones privadas)
3
Apartado 3
Constancia del tipo de unidad académico administrativa y niveles educativos que se impartirán (aplica para instituciones privadas; en caso de ser instituciones en funcionamiento y con aprobación de infraestructura, dicha constancia deberá ser emitida por parte de la respectiva autoridad estatal encargada de ejercer potestades de control, supervisión o fiscalización); Mallas curriculares (Aplica para centros de enseñanza superior privada, en caso de ser instituciones en funcionamiento y con aprobación de infraestructura dicha constancia deberá ser emitida por el CONESUP o Consejo Superior de Educación según corresponda).
4
Apartado 4
Certificación del Registro Público del nombre comercial de la institución (aplica para instituciones privadas).
5
Apartado 5
Certificación original y vigente de la personería jurídica del Ente (o persona) que auspicia la creación o ampliación de oferta educativa de la institución, así como del propietario registral de la propiedad (en caso de ser arrendatarios). (aplica para instituciones privadas).
6
Apartado 6
En caso de edificios arrendados, presentar contrato autenticado por notario público con un plazo de arrendamiento no menor a 3 años, renovable 2 años antes de la expiración del plazo original o el prorrogado anteriormente. (aplica para instituciones privadas).
7
Apartado 7
Designar a un profesional responsable de la obra debidamente incorporado al CFIA.
8
Apartado 8
Anteproyecto de la obra que contemple como mínimo: plantas de distribución de los diferentes espacios, planta de techos, ubicación, localización, sistema de iluminación, plano de conjunto, elevaciones, secciones, terrazas y niveles debidamente escalados y acotados.
9
Apartado 9
Cumplir con los requerimientos establecidos en la normativa de la respectiva autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión y fiscalización; a saber Dirección de Educación Privada, Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada y Consejo Superior de Educación Pública. Todas las certificaciones solicitadas (salvo la certificación de uso del suelo) no deberán tener más de dos meses de haber sido expedidas. ARTÍCULO
7
Apartado 7
Aprobación de infraestructura. El documento de aprobación de infraestructura física deberá ser emitido por la Administración en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contabilizados desde que se tenga por admitida oficialmente y por la vía escrita, la respectiva solicitud por medio de la cual el interesado declara que la edificación construida, remodelada o adaptada, ha sido concluida. Dentro del referido plazo, la Administración procederá a verificar, en el sitio, que la edificación coincida y por ende se ajuste en su totalidad a los elementos establecidos en el plano constructivo previamente aprobado por la vía APC (Sistema Administrador de Proyectos de Construcción) y cuenta con el permiso municipal respectivo. Si la edificación valorada, no cumple con ajustarse a la totalidad del plano constructivo aprobado o presenta detalles defectuosos, la administración realizara la prevención al administrado por única vez, para que subsane lo necesario, en ese proceso el plazo de resolución se suspende máximo por un año prorrogable otro año a solicitud del interesado (por la vía escrita), hasta que el administrado realice las mejoras a la infraestructura, en caso de que vencido el plazo citado dicha infraestructura no este adecuadamente rectificada, la DIEE no emitirá la aprobación respectiva y el administrado deberá reiniciar el proceso de aprobación de infraestructura física desde el inicio". De la lectura de estos artículos, se infiere que tanto los centros de educación pública como privada requieren la habilitación por parte de la Dirección de Ingeniería e Infraestructura Educativa para su desarrollo, desde su diseño hasta la fiscalización de la obra, lo que claramente implica una potestad de imperio, al implicar un acto de habilitación no solo un ejercicio de autorización, sino además de fiscalización. A partir de aquí para poder distinguir el análisis de lo sometido a esta controversia deben estudiarse las potestades otorgadas al Estado en torno a infraestructura educativa pública y la privada, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone matices distintos para cada uno de ellos. Desde esa perspectiva, las normas de rango constitucional debe analizarse en armonía con el deslinde de las competencias expresamente definidas en el marco de rango legal, el cual es amplio en cuanto a la definición de competencias del Estado en torno a la infraestructura pública y los alcances de la inspección de los centros de educación privada. Veamos. Por su parte, en el Código de Educación se encuentra norma expresa en torno a la infraestructura Educativa de orden público, en sentido se dispone: " De los edificios y enseres escolares. "Artículo 229.- Las casas de escuelas deberán situarse en parajes sanos y cómodos para consultar la salud y conveniencia de los alumnos. Oído el parecer de la Junta de Educación, la Jefatura Técnica de Educación fijará el lugar en donde se han de levantar los edificios. Artículo 230.- Las salas de clases deberán tener capacidad proporcionada al número de alumnos que deben contener, suficiente luz y ventilación, y serán dispuestas de modo que los niños no puedan distraerse con lo que pasa en el exterior. La capacidad será de cinco metros cúbicos por alumno. Las dimensiones, distribución interior y forma exterior de los edificios han de sujetarse estrictamente al plano e instrucciones que dé el arquitecto escolar asesorado por el Jefe Técnico de Educación Primaria. En defecto de un arquitecto escolar, hará sus funciones el Director General de Obras Públicas". Como se desprende de la normas transcritas, los centros de educación pública deben atender regulaciones específicas en materia de infraestructura, la cual de acuerdo a la Ley Fundamental de Educación, el diseño y construcción de esa infraestructura está encargada a las Juntas de Educación con la debida fiscalización, supervisión y asistencia de la Unidad Técnica encargada al efecto, en este caso la Dirección de Ingeniería e Infraestructura Educativa, según la evolución de las normas que a nivel reglamentario regulan la materia. Situación que responde a la lógica de la supervisión y fiscalización de fondos públicos, por cuanto los centros de educación pública son constituidos con recursos de esa naturaleza. Y además por cuanto debe recordarse que la Ley de Construcciones dispone en el artículo 75 de la Ley de Construcciones que: "...Los edificios públicos, o sean, los edificios construídos, por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construídos por otras dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas....".Tal disposición se establece como una excepción a las competencias que en materia urbana tanto la Ley de Construcciones, como la Ley de Planificación Urbana y el mismo Código Municipal ha otorgado a las Municipalidades en cuanto al control y regulación urbano, en el entendido, que en las obras públicas existe un interés público nacional que no puede limitarse a las competencias territoriales, sin que esto signifique que las instituciones del Gobierno central y descentralizado, sean ajenos al cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula las normas urbanísticas, que lo que buscan es garantizar la construcción de edificaciones acorde a las normas técnicas desde el punto de vista urbano y ambiental, en el tanto las Administraciones Públicas están sometidas a todo al bloque de legalidad y en ese sentido no pueden desantenderse requisitos de orden técnico y legal establecidos en distintas normativas para el levantamiento de edificaciones. Debe añadirse igualmente que la obra pública de orden educativo reviste un sensible interés público por cuanto está asociado al derecho fundamental de la educación, como se indicó, por lo que la infraestructura educativa, en criterio de este Tribunal, reviste un alto interés público y es por eso que incluso el ordenamiento jurídico otorga un trato especializado a la infraestructura educativa, nótese que dentro del Código de Educación de 1944 y la Ley Fundamental de Educación de 1957, delegan en las Juntas de Educación y Administrativas esa función, en ese sentido, definen su naturaleza como órganos auxiliares del Ministerio de Educación Pública, que guardan gran trascendencia en el proceso de enseñanza y aprendizaje que se imparte en los centros educativos, que responden al derecho público y en ese tanto, están sujetas a las reglas propias del derecho administrativo. Su conformación recoge incluso intereses locales, vinculados y sometidos a intereses de orden estatal como lo es política de orden educativo, en ese sentido el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas señala que las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas, en lo sucesivo las Juntas, son delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de la Administración Pública que sirven, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo y que como organismos auxiliares de la Administración Pública, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio. Igualmente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Fundamental de Educación, su actividad está subordinada a la Política Educativa vigente, de suerte que las Juntas estarán sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de autoridad competente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto al uso y destino de los bienes estatales sometidos a su administración, así como lo relativo a la distribución e inversión de los recursos económicos que le suministre el Ministerio o les sean asignados por ley. Incluso la administración de esos recursos, está sujeta al régimen de contratación administrativa con normas especiales, de esta forma encontramos en lo que atañe a la contratación y adquisición de bienes y servicios, los artículos 56 y 60, señalan respectivamente: "Artículo 56.-Las Juntas, como personas de derecho público, podrán realizar toda clase de contrataciones administrativas para la consecución de sus fines con sujeción a lo preceptuado por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, la Ley General de Contratación Administrativa y sus Reglamentos así como las disposiciones especiales contenidas en este Reglamento", "Artículo 60.-No obstante lo indicado, para la adquisición y traspaso de inmuebles, remodelación, ampliación, construcción o demolición de edificaciones escolares, las Juntas deberán obtener un dictamen favorable del Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa del Ministerio de Educación Pública". El Reglamento a la ley de Contratación Administrativa establece un trato especializado indicando que para la construcción y mantenimiento de la infraestructura educativa, las Juntas podrán acudir al procedimiento de contratación directa concursada, para lo cual contarán con la asesoría técnica y legal de la DIEE. En este caso, las Juntas estarán obligadas a seguir los lineamientos que defina la DIEE. La falta de su autorización para el inicio de cada contratación particular generará la nulidad de todo el procedimiento." Igualmente los artículos 137 al 148 del Reglamento General de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas del Ministerio de Educación, establecen de forma clara que todo lo que involucre el desarrollo de infraestructura por parte de las Juntas deben contar con una autorización previa de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, en ese sentido es evidente que ampliamente el bloque de legalidad en esta materia dispone que las obras de infraestructura educativa se encuentra, si bien no sujetas a una fiscalización y autorización municipal vía licencia constructIva, sí se encuentran sometidas a un control y regulación previo por parte de los órganos competentes del Ministerio de Educación Pública, puntualmente la DIEE, por lo que en torno a establecimientos públicos es claro que se requiere no solo la habilitación sino de la fiscalización de ese órgano para el desarrollo de la infraestructura educativa, por ende la potestad de imperio conferida en el reglamento objeto de análisis en torno a los centros de educación pública no resultan contrarios al principio de reserva legal, ni contrarios a lo establecido en el numeral 59 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, en torno a la habilitación y fiscalización de los centros de educación privada encontramos un escenario distinto. En esa lógica, tenemos que la Ley Fundamental de Educación, regula respecto de los Establecimientos Privados de Educación lo siguiente: "ARTICULO 33.-Los establecimientos privados de enseñanza estarán sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la constitución Política". De esta norma, como se comprende de su simple literalidad es una norma legal en la que se desarrolla lo previsto en el numeral 79 ya analizado. Respecto al dimensionamiento de esa inspección tenemos en cuanto a centros de Educación Primaria, el Código de Educación señala lo siguiente: De la Inspección de Escuelas Particulares de Educación Primaria "Artículo 252.- Las escuelas particulares están sujetas a la inspección oficial en lo referente a asistencia de los niños, disciplina interior, la moralidad, higiene, instituciones fundamentales del Estado y orden público. Los directores de escuelas particulares están obligados a dar a las autoridades escolares los informes que les pidan sobre los puntos sujetos a la vigilancia oficial, y a llevar los libros escolares exigidos". Artículo 253.-" La Inspección de las Escuelas dichas, así como la de los establecimientos particulares de educación secundaria, estarán a cargo de un Inspector que nombrará la Secretaría de Educación Pública". Artículo 254.-" El Inspector de Escuelas y Colegios Particulares deberá reunir los mismos requisitos que prescribe el artículo 23 de este Código". Artículo 255.-" Corresponde al Inspector de Escuelas y Colegios Particulares, velar por el cumplimiento de las disposiciones que atañen a los establecimientos de esa índole, en cuanto a la obligatoriedad de la asistencia, la sujeción al programa mínimo de enseñanza, y el respeto de los maestros o profesores, en el ejercicio de su docencia, a las instituciones fundamentales del Estado y a los principios democráticos y republicanos que les sirven de base". Artículo 256.- "Es función del Inspector de Escuelas y Colegios Particulares, también, la de recabar los informes estadísticos sobre personal y alumnado de tales instituciones, tan completos como los exija a las escuelas oficiales la Secretaría de Educación, así como todos los de otra índole que juzgue conveniente obtener para el cumplimiento de los deberes de su cargo". Artículo 257.- "El Inspector de Escuelas y Colegios Particulares tendrá libre acceso durante las horas lectivas a los establecimientos de ese carácter y todas sus dependencias. Artículo 258.- "Para los efectos de jerarquía y todos los demás que este Código contempla, el Inspector de Escuelas y Colegios Particulares se considerará como un Inspector de Escuelas Oficiales". Por su parte la Ley Orgánica del MEP establece en su artículo 4:... "Corresponde al Ministerio coordinar e inspeccionar la educación que se imparta en todo centro docente privado, así como la vigilancia administrativa de toda forma de estímulo que el Estado brinda a la iniciativa privada en materia educativa". El numeral 18 prevee: Son atribuciones específicas del Ministro: "b) Ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada". Respecto a la Educación Superior en la Ley 6693, Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada, se establece: Artículo 3º.- Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece. b) Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos. c) Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES). ch) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas. d) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones. e) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas. f) Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley". De las normas anteriores, se desprende el alcance de la inspección de la Educación privada en manos del Estado, en el cual encontramos la calidad de la educación y el cumplimiento de programas y políticas de educación y a derechos fundamentales de la niñez y adolescencia como la integración a un sistema educativo, respeto a sus derechos, garantías y deberes (lo referente a asistencia de los niños, disciplina interior, la moralidad, higiene, instituciones fundamentales del Estado y orden público, obligatoriedad de la asistencia, la sujeción al programa mínimo de enseñanza, y el respeto de los maestros o profesores, en el ejercicio de su docencia, a las instituciones fundamentales del Estado y a los principios democráticos y republicanos que les sirven de base). Pero de esas normas no se puede deslindar una potestad de imperio relacionada con la habilitación y fiscalización de la infraestructura educativa. Si bien encontramos que en el artículo 8 de la Ley de Creación de Educación Superior se establece la que le corresponde al Consejo de Educación Superior aprobar la política de infraestructura educativa, al amparo de esta disposición normativa no es dable para crear un acto de habilitación como el que se expone vía reglamento. Recordemos que las políticas son normas orientadoras, no resolutivas, como sí lo son, los actos administrativos habilitantes. Y es que en torno a centros de Educación Privada las regulaciones en materia de infraestructura ya se encuentra regulada y fiscalizada por las Municipalidades, de acuerdo a las potestades dadas tanto por la Ley de Construcciones, la Ley de Planificación Urbana y el Código Municipal, en el entendido, que las Municipalidades como Administradoras de los intereses locales, están orientados a la autorización y supervisión de toda infraestructura que se desarrolle en cada localidad, en el cual debe velar por el cumplimento de las disposiciones de todo el ordenamiento jurídico en materia de construcciones y los requisitos legales tanto urbanos como ambientales, así como de accesibilidad y de seguridad, para el buen desarrollo de las edificaciones y que estas garanticen todos los aspectos que las normas tanto de orden legal, reglamentarias como técnicas que operen para cada tipo de edificación. Por ende, en criterio de la mayoría de este Tribunal, le corresponde a las municipalidades la autorización y fiscalización de la infraestructura educativa de orden privado, y no propiamente a la Ministerio de Educación Publica, por cuanto los aspectos constructivos han sido delegados por el legislador a las Corporaciones locales, así como en lo que en el ámbito público si se ha reservado de forma exclusiva al propio Estado a través de la DIEE. En ese escenario, la creación de un acto de habilitación a centros de educación privada, por parte del Reglamento en análisis, sí se constituye como un exceso de la potestades de imperio otorgadas vía legal y constitucional. Y es que nótese que la propia Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo fue creada vía reglamentaria a través del Decreto 38170-MEP, el cual expone: "Artículo 135.-La Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) es el órgano técnico encargado de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento y evaluar planes, programas y proyectos tendientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura física educativa y su equipamiento, como medio para facilitar el acceso, la calidad y la equidad de la educación pública costarricense. Contempla el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de infraestructura educativa, así como su equipamiento y la dotación de mobiliario. Artículo 136.-La Dirección de Infraestructura y Equipamiento brindará asesoría técnica al Consejo Superior de Educación (CSE) para el cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales relacionadas con la infraestructura educativa. Artículo 137.-La Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo presentará al jerarca una propuesta de planificación anual en materia de infraestructura y equipamiento educativo, quien con el auxilio del Viceministro Administrativo, resolverá en definitiva. Artículo 138.-La Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo brindará asesoría técnica a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas para la ejecución de proyectos relacionados con el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de infraestructura educativa, así como su equipamiento y la dotación de mobiliario, financiados con presupuesto del MEP u otras fuentes de financiamiento, de acuerdo con la normativa específica que se establezca para tales efectos. Artículo 139.-Son funciones de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo: a) Ejecutar los planes, programas y proyectos de infraestructura y equipamiento educativo, de conformidad con los lineamientos dictados por las autoridades superiores. b) Formular el Plan Anual de Infraestructura y Equipamiento Educativo como instrumento para orientar la asignación de los recursos, así como dar seguimiento y evaluar la ejecución de los planes, programas y proyectos relacionados. c) Establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y construcción de infraestructura educativa, dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por entes especializados. d) Analizar, estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar, evaluar y divulgar todos los procesos relacionados con la dotación de infraestructura educativa, mobiliario y equipamiento. e) Brindar asesoría técnica y en materia de normas para el diseño, por medio de los departamentos competentes, al CSE, al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), a la Dirección de Planificación Institucional, a la Dirección de Asuntos Jurídicos y a la Dirección Educación Privada, de conformidad con el ordenamiento jurídico. f) Brindar asesoría técnica en proyectos de cooperación con organismos nacionales e internacionales, tanto públicos como privados, relacionados con el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de infraestructura física de los centros educativos públicos, así como su equipamiento y dotación de mobiliario; en coordinación con la Dirección de Asuntos Internacionales y Cooperación. g) Asesorar a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas en la planificación e implementación de los proyectos de infraestructura educativa y equipamiento, financiados con recursos transferidos por el MEP y otras fuentes de financiamiento. h) Dictar los lineamientos técnicos, directrices y manuales de procedimientos requeridos para orientar la asignación, uso, supervisión y control de los recursos públicos canalizados a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, en temas de su competencia. i) Planear y organizar la distribución del mobiliario y equipamiento, garantizando que la entrega se haga en cada centro educativo. j) Planificar e implementar los procesos de capacitación que requieran las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas, para el desarrollo de las actividades relacionadas con la contratación, administración, ejecución y control de los proyectos de infraestructura educativa y equipamiento. k) Apoyar a la Dirección de Planificación Institucional en la formulación, desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Educación para la Prevención del Riesgo y los Desastres. l) Brindar asesoría y apoyo técnico a las dependencias administrativas del MEP, tanto en el nivel central como regional, para el desarrollo de proyectos relacionados con el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de obras de infraestructura necesarias para su funcionamiento. m) Preparar el Plan Operativo Anual (POA) de la Dirección y el correspondiente anteproyecto de presupuesto, de acuerdo con las prioridades institucionales y del sector educación, así como presentarlos al Viceministro Administrativo para su aprobación. n) Establecer los Manuales de Procedimientos requeridos para el funcionamiento de la Dirección y sus dependencias, el manejo de información oficial, así como la prestación de los servicios y la realización de trámites bajo su responsabilidad, previo visto bueno del Viceministro Administrativo. o) Desarrollar e implementar un sistema integrado de información que comprenda los proyectos que se encuentran en etapa de formulación, ejecución y los concluidos. p) Coordinar las capacitaciones y jornadas informativas dirigidas a las Juntas de Educación, Juntas Administrativas, educadores, directores, comunidad educativa, empresas privadas y públicas y demás órganos que intervienen en los procesos relacionados con el desarrollo de infraestructura escolar y su equipamiento. q) Preparar y presentar a las autoridades superiores el anteproyecto de presupuesto para infraestructura y equipamiento educativo, para lo cual contará con los insumos del Departamento de Desarrollo de la Infraestructura. r) Realizar las funciones inherentes a la Jefatura del programa presupuestario 554 del título 210: "Infraestructura y Equipamiento del Sistema Educativo", establecidas en la Ley 8131 y su reglamento. s) Otras funciones inherentes, relacionadas con su ámbito de competencias y atribuciones, asignadas por el superior jerárquico. Artículo 140.-Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo contará con las siguientes dependencias: a) Departamento de Desarrollo de Infraestructura Educativa. b) Departamento de Investigación. c) Departamento de Gestión de Proyectos Específicos. d) Departamento de Contrataciones. e) Departamento de Ejecución y Control. Artículo 141.-Son funciones del Departamento de Desarrollo de Infraestructura Educativa: a) Mantener actualizado el Catálogo de Infraestructura Física Educativa del MEP. b) Mantener un inventario de los centros educativos declarados Patrimonio Histórico-Arquitectónico, por parte del Ministerio de Cultura y Juventud, teniendo actualizado el levantamiento arquitectónico y constructivo. c) Diseñar y mantener un sistema de información estadística de los proyectos en proceso de formulación, ejecución y finalizados, que permita brindar información actualizada de la demanda de infraestructura y equipamiento. d) Desarrollar estudios de identificación, prefactibilidad y factibilidad de proyectos de infraestructura educativa, tanto de obra nueva como de mantenimiento y reconstrucción, para todos los niveles y especialidades de educación, incluyendo los componentes de tecnologías de información y comunicación (TIC). e) Facilitar la participación comunal en los procesos de diseño del programa arquitectónico, base para formular los proyectos de infraestructura, mantenimiento y equipamiento. f) Integrar las propuestas para la elaboración del Plan Operativo Anual de la DIEE y las evaluaciones internas y externas que se requieren. g) Coordinar la implementación de la Ley 8292 en la DIEE. h) Mantener actualizado el portafolio de proyectos en infraestructura educativa. i) Coordinar el diseño del programa arquitectónico, diseño de sitio, incluyendo aspectos de mecánica de suelos, infiltración, topografía, diseño eléctrico e impacto ambiental de los macroproyectos liderados por la DIEE. j) Diseñar los planos arquitectónicos y constructivos definidos en las normas, sus respectivas especificaciones técnicas y presupuestos referenciales actualizados para los macro proyectos que se ejecuten desde la DIEE. k) Realizar la realimentación necesaria para valorar la pertinencia de los planos prototipos, según el criterio de sus usuarios. l) Elaborar el presupuesto y las especificaciones técnicas propias de cada obra incluido los prototipos, con la información suministrada por el Departamento de Investigación. m) Diseñar y mantener actualizado un sistema de información geográfica que refleje la ubicación, el estado y necesidades de la infraestructura y el equipamiento de todos los centros educativos públicos del país. n) Valorar los terrenos disponibles o potenciales para la construcción de centros educativos, desde una perspectiva física geográfica. o) Determinar la viabilidad de utilización de los terrenos para construir infraestructura educativa. p) Elaborar la documentación necesaria para solicitar los avalúos de inmuebles, realizada por el Ministerio de Hacienda o el gobierno local. q) Preparar la documentación necesaria para la adquisición o donación de inmuebles, lo cual se encuentra definido por el marco legal existente, y que es de acatamiento obligatorio. r) Determinar la vulnerabilidad de los inmuebles e infraestructura de las instituciones educativas del país, de forma tal, que los resultados sirvan como instrumento para la toma de decisiones para la prevención, y mitigación de los efectos que puedan generar los diferentes fenómenos naturales. s) Brindar el apoyo técnico en su especialidad, a la Dirección de Planificación Institucional, en temas relacionados con la vulnerabilidad de los espacios educativos, para los programas de valoración y mitigación del riesgo que se implementen interinstitucionalmente. t) Otras funciones inherentes relacionadas con sus competencias y atribuciones, asignadas por el superior jerárquico. Artículo 142.-Son funciones del Departamento de Investigación: a) Emitir, actualizar, implementar y regular el uso de las normas para el diseño especial de infraestructura física educativa y programas arquitectónicos requeridos por los centros educativos para todos los niveles y especialidades de educación, incluyendo los componentes de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC), mobiliario y equipo requeridos. b) Innovar, diseñar, revisar y actualizar sistémicamente, planos arquitectónicos y constructivos definidos en las normas, sus respectivas especificaciones técnicas. Estos deberán cumplir además requerimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Ministerio de Salud, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, Instituto Nacional de Seguros (INS), Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, Comisión Arqueológica Nacional, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Código de Construcciones, y demás regulaciones pertinentes. c) Realizar estudios de mercado para analizar posibilidades de uso de las tecnologías constructivas novedosas en los diseños de planos utilizados por el MEP. d) Realizar evaluaciones de realimentación para valorar la seguridad, funcionalidad y confort de los espacios arquitectónicos, prototipos y su equipamiento, según el criterio de sus usuarios, así como el desempeño de los materiales y las técnicas constructivas empleados en conformidad con las específicas condiciones del entorno. e) Rediseñar los módulos constructivos, prototipos y su equipamiento, así como la elaboración del catálogo correspondiente, así como mejorar los procesos de planeamiento, programación y ejecución de las obras y su mantenimiento. f) Dictar, revisar y actualizar sistemáticamente el Libro de Especificaciones Técnicas para la Construcción y Mantenimiento de Obras de Infraestructura Física Educativa del MEP, tanto para obra nueva de espacios educativos como para programas arquitectónicos, obras exteriores y mantenimiento. g) Elaborar y mantener actualizado el Manual de Mantenimiento de la Infraestructura Física Educativa del MEP. h) Mantener actualizado el registro de planos utilizados por el MEP ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. i) Verificar el cumplimiento de la normativa vigente en los diseños y en las obras de los centros educativos privados en todos los niveles (desde preescolar hasta universitaria) y coordinar con las entidades a lo interno del MEP para las respectivas aprobaciones de funcionamiento de dichos centros. j) Coordinar con instituciones privadas, proyectos para la construcción y equipamiento de centros educativos, según la normativa establecida por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. k) Otras funciones inherentes relacionadas con sus competencias y atribuciones, asignadas por el superior jerárquico. Artículo 143.-Son funciones del Departamento de Gestión de Proyectos Específicos: a) Asesorar a las Juntas Administrativas y de Educación para la realización de obras de mantenimiento preventivo, correctivo y obra nueva por medio de la contratación directa concursada de mano de obra y materiales así como la contratación de los servicios de ingeniería, arquitectura y estudios geotécnicos cuando el proyecto lo requiera de acuerdo a los manuales y lineamientos aprobados por los Jerarcas para tal fin. b) Desarrollar estudios de identificación y valoración por medio de visitas técnicas a los centros educativos, con el fin de establecer los requerimientos de infraestructura tanto de mantenimiento preventivo, correctivo y obra nueva a realizar para la contratación directa concursada bajo la modalidad de contratación de mano de obra, materiales y servicios de ingeniería y arquitectura cuando así sea requerido. c) Establecer el objeto contractual de las obras a realizar, de acuerdo a los requerimientos del Centro Educativo, las prioridades establecidas por la administración, y la disponibilidad presupuestaria. d) Realizar presupuestos referenciales para la estimación de costos directos e indirectos de la infraestructura requerida por los centros educativos. e) Dar viabilidad y razonabilidad del costo de las ofertas de los profesionales en ingeniería y arquitectura contratados por las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, así como a las proformas de revisión de la razonabilidad de presupuestos de costos directos e indirectos, revisión del cumplimiento de la normativa vigente que rige la materia de planos constructivos y revisión de especificaciones técnicas; tanto para proyectos financiados con recursos del MEP como para proyectos con financiamientos externos o donaciones. f) Revisión de planos y especificaciones técnicas de donaciones a Centros Educativos públicos, en aras de que estas inversiones cumplan con la normativa vigente. g) Realizar capacitaciones a las Juntas de Educación y Administrativas para dar a conocer los procedimientos establecidos y aprobados por la Dirección para la atención de los requerimientos de infraestructura de Centros Educativos públicos. h) Realizar solicitudes a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo para el pago de honorarios de ingeniería y arquitectura para la realización de planos constructivos, especificaciones técnicas, presupuestos y anteproyecto, así como para pago del arancel del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, levantamientos de estudios de geotecnia u otros insumos técnicos necesarios para la confección de planos. i) Realizar solicitudes a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo para dotar de recursos a los proyectos que se encuentren técnicamente aprobados. j) Elaborar el Plan Operativo Anual del departamento y remitir trimestralmente la evaluación del mismo a la Dirección de la DIEE. k) Diseñar, coordinar e implementar procesos de capacitación dirigidos a comunidades beneficiarias, antes, durante y posterior al desarrollo de proyectos, según su especificidad.l) Emitir criterio técnico en los procesos de contratación administrativa desarrollados en el Departamento de Contrataciones. m) Suministrar la información requerida por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo para la actualización del sistema integrado de información. n) Otras funciones inherentes relacionadas con sus competencias y atribuciones, asignadas por el superior jerárquico. Artículo 144.-Son funciones del Departamento de Contrataciones: a) Desarrollar los procesos de contratación administrativa para la adquisición de bienes y servicios definidos por el Departamento de Proyectos, en el área de infraestructura física educativa, mobiliario, equipamiento y capacitación, en coordinación con la Proveeduría Institucional. b) Brindar asesoría legal y técnica requerida por las Juntas de Educación y Juntas Administrativas en la fase de elaboración del cartel, valoración de ofertas y ejecución contractual. c) Organizar capacitaciones y jornadas informativas en materia de contratación administrativa dirigidas a las Juntas de Educación y a las Juntas Administrativas, educadores, directores de centros educativos, empresas privadas y públicas. d) Elaborar y publicar el Plan Anual de Adquisiciones. e) Contratar los servicios que requieren los otros departamentos de la DIEE, entre ellos, la distribución del mobiliario y equipo. f) Suministrar la información requerida por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo para la actualización del sistema integrado de información. g) Otras funciones inherentes relacionadas con sus competencias y atribuciones, asignadas por el superior jerárquico. Artículo 145.-Son funciones del Departamento de Ejecución y Control. a) Implementar los procesos de ejecución de los proyectos de infraestructura educativa, tanto de obra nueva, rehabilitación, mantenimiento y dotación de equipo y mobiliario, cuya adjudicación esté en firme. b) Coordinar la inspección y supervisión técnica de las obras de los proyectos en ejecución. c) Mantener actualizada la información relativa al avance de las obras y asegurar que los proyectos se ejecuten conforme a las especificaciones del cartel y el contrato. d) Coordinar los procesos de inspección de obras con recursos propios o externos, en apego a lo dispuesto por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. e) Sistematizar la información de la ejecución de las obras y realimentar a los Departamentos de Investigación y Desarrollo y de Proyectos, las mejoras en los planos utilizados por el MEP. f) Llevar el control físico y financiero de las obras y emitir criterio sobre los pagos parciales y finales, los reajustes de precios y finiquito de contratos. g) Organizar talleres dirigidos a la comunidad educativa, una vez que concluyan las obras, para informarles del mantenimiento preventivo y correctivo. h) Registrar información y velar por el cumplimiento del plan ambiental de la obra. i) Preparar el informe final de la obra y actualizar el sistema de información geográfica de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. j) Retroalimentar a los Departamentos de Investigación, y de Desarrollo con las experiencias obtenidas en la ejecución de obras para el mejoramiento continúo de las especificaciones y métodos constructivos. k) Mantener informadas a las Juntas de Educación y a las Juntas Administrativas sobre el avance del proyecto, así como de las mejoras realizadas por cambios en las condiciones de diseño. l) Diseñar, coordinar e implementar procesos de capacitación dirigidos a comunidades beneficiarias, empresas y consultores externos, antes, durante y posterior al desarrollo de proyectos, según su especificidad. m) Suministrar la información requerida por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo para la actualización del sistema integrado de información. n) Otras funciones inherentes, relacionadas con su ámbito de competencia y atribuciones, asignadas por el superior jerárquico". De las normas que definen las competencias otorgadas a la DIEE, podemos válidamente concluir que sus funciones primordiales están relacionadas con la infraestructura educativa de orden público. Pero más allá de eso, no se podría interpretar por el rango de la norma reglamentaria que concibe su creación y delimitación de competencias, que ésta alcance para validar la potestad de imperio establecida en los numerales 4, 5, 6 y 7 del Decreto 41103-MEP, como lo es la creación de un acto de habilitación y fiscalización a los centros educativos privados. No está de más señalar que nada obsta para que, en caso de observarse infracciones a la normativa constructiva por parte de éstos últimos, los órganos de inspección y fiscalización del Ministerio de Educación Pública pueden interponer las denuncias respectivas ante la Municipalidad de la localidad para el ejercicio de los procedimientos administrativo reglados en la Ley de Construcciones para ajustar a derecho las obras. Ahora bien, es preciso indicar que la Ley General de la Administración Pública, en su señala que las normas administrativas deberán interpretarse en la forma en que mejor garantice la realización del fin público a la que se dirige, dentro del respeto debido de los derechos e intereses del particular. A partir de esta norma, si bien la mayoría de esta Cámara, entiende la trascendencia del interés público que reviste a la educación tanto la pública como privada y su concepción como servicio público típico y atípico, y por ende las normas debe interpretarse de la forma que mejor alcance esa satisfacción del fin a que van dirigidas, no puede dejarse de lado, que la misma norma limita esa interpretación amplia al respeto de derechos y libertades, por lo cual el principio de rango consttitucional pro libertatis debe ser ponderado, en la interpretación que realiza la mayoría de esta Cámara. Este principio está orientado a valorar que los derechos fundamentales deben interpretarse del modo más amplio, favoreciendo la libertad y restrictivamente a todo aquello que lo limite. En esa lógica, ante diversas interpretaciones se debe elegir aquella interpretación que favorezca a la persona, sus derechos y libertades. Sobre este principio la jurisprudencia constitucional ha señalado. "... El orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; sentido que, a su vez, debe verse en armonía con el principio pro libertate, el cual, junto con el principio pro homine, constituye el meollo de la doctrina de los derechos humanos: según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano. De acuerdo con ello, el orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la ley, regular las acciones privadas tienen que interpretarse y aplicarse de tal manera que en el primer caso, se trate de amenazas graves al orden público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado; o como; el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social”.” (Sentencia: 3550-92, 2604-12 de la Sala Constitucional). A la luz de este principio, atender la interpretación que realiza el Estado en cuanto a la extensión de las potestades de imperio derivadas de la Constitución, implicaría la restricción de derechos de terceros vía reglamentaria, en el tanto, no existe norma legal que expresamente establezca competencias a la DIEE para emitir actos de habilitación y fiscalización en infraestructura a centros de educación privada, cuando ya esas competencias han sido otorgadas expresamente en la legislación a las Corporaciones Municipales. Con fundamento en lo expuesto, concluye la mayoría de esta Cámara, que deviene en aplicable al caso concreto lo dispuesto en el numeral 59 de la Ley General de la Administración Pública que establece en su inciso 1, que: "...La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio". Existe un vicio en la competencia otorgada a la Dirección de Infraestructura e Ingeniera del Ministerio de Educación Pública mediante los numerales 4, 5, 6, 7 en relación al acto de habilitación que se crea vía norma reglamentaria respecto a los centros de educación privada, generando por consiguiente un vicio en ese acto de alcance general en los términos indicados. Consecuentemente, , por mayoría este Cámara se declara la nulidad parcial de los , y 7 del Decreto 41103-MEP en cuanto que crea un acto de habilitación y fiscalización de planos e infraestructura física de los centros de educación privada. Y por conexidad con fundamento en el numeral 122 de Código Contencioso Administrativo, se anula en los mismos términos el transitorio 1 del Decreto 41103-MEP.
IX
Apartado IX
SOBRE LA NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 8, 11, 12, 13, 18, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 33 del DECRETO 41103-MEP: La parte accionante pretende igualmente la nulidad de los artículos 8, 11, 12, 13, 18, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 32 y 33 del Decreto 41103-MEP, con fundamento en los mismos argumentos valorados en el considerando anterior, en relación a la estimación de que dichos numerales son contrarios al principio de reserva legal y en contraposición a lo establecido en el numeral 59.1 de la LGAP. Estos artículos impugnados señalan: ARTÍCULO
8
Apartado 8
Requisitos para la aprobación de infraestructura física (aplica para centros docentes privados y de educación superior privada):
1
Apartado 1
Planos constructivos de la obra con el visado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), Ministerio de Salud, Ingeniería de Bomberos, y demás instituciones requeridas según sistema de Aprobación de Permisos de Construcción (APC).
2
Apartado 2
Certificación vigente del Permiso Municipal de la edificación, a nombre de la razón social o persona física que gestionó el trámite y copia para ser confrontada. ARTÍCULO
11
Apartado 11
Área del lote y la edificación. Para el cálculo del área del lote y la edificación se deberá considerar la sumatoria del área de la edificación más el área de la superficie libre útil del terreno. En las ramas de Educación Preescolar y Educación General Básica, el área se calculará a razón de diez metros cuadrados (10,00 m2), como mínimo por alumno para I y II ciclos, y quince metros cuadrados (15,00 m2), como mínimo para el III ciclo, lo mismo que para Educación Diversificada y Educación Superior Privada. En zonas urbanas con edificaciones de dos o más niveles, aplicarán las áreas de cobertura máxima establecidas en este Reglamento, o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona. Para la rama de Educación Especial, Diversificada y Superior deberán aplicarse los lineamientos, manuales, métodos para cálculo de la capacidad locativa y demás disposiciones emanadas de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, o en su defecto los acordados por el pleno del Consejo Superior de Educación (CSE) y Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), dentro del alcance de sus competencias legales, respectivamente. Para el cálculo de espacio se deberá considerar el número máximo de alumnos previstos en el programa o plan de estudios completo. ARTÍCULO
12
Apartado 12
Superficie libre mínima. La superficie libre mínima deberá calcularse a razón de: a) Cuatro metros cuadrados (4,00m2) por alumno para centros de Educación Preescolar, para I y II ciclos de la Educación General Básica. b) Cuatro coma cinco metros cuadrados (4,5m2) por alumno para los centros educativos de III ciclo y Educación Diversificada. c) Para centros de Educación Superior Privada, estos porcentajes de cobertura pueden variar según lo estipule el plan regulador vigente en la zona respectiva. En zonas declaradas ambientalmente frágiles, los porcentajes de cobertura deberán ser consultados ante el respectivo municipio (aplica para centros educativos privados). Asimismo, deben realizarse las consultas pertinentes ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); esto último aplica para centros educativos públicos y privados. Los proyectos de centros educativos públicos que según sus características, requieran ser sujeto de una evaluación de impacto ambiental (EIA), deberán contar con la correspondiente viabilidad (licencia ambiental) aprobada por la SETENA, antes de ser ingresados al sistema Administrador de Permisos de Construcción (APC). ARTÍCULO
13
Apartado 13
Zonas de juego o recreativas. Dentro de la superficie libre o dentro del espacio construido del edificio, deberá destinarse una zona pavimentada o enzacatada para juegos o actividades recreativas, no menor de dos coma veinticinco metros cuadrados (2,25m2) por alumno. En centros de Educación Superior Privada esta disposición aplica tanto para sedes centrales como regionales. ARTÍCULO
14
Apartado 14
Zonas verdes. El área restante de la superficie libre deberá destinarse a zonas verdes; dentro de esta área o dentro de la superficie libre útil del terreno, deberán incluirse zonas de seguridad para situaciones de emergencia sísmica, a razón de cero coma sesenta y cinco metros cuadrados (0,65 m2) por alumno como mínimo. Estas zonas deberán estar debidamente rotuladas y cumplir con todos los requerimientos de accesibilidad establecidos en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600 de manera que sea posible el libre desplazamiento de los usuarios. En las zonas de seguridad no deberán darse las siguientes condiciones: circulación de vehículos, áreas de parqueo, existencia de árboles de más de tres metros de altura, tendidos eléctricos, tanques sépticos, tanques de captación, tanques de incendio y otros tipos de obra que puedan falsear la superficie de soporte en donde las personas circulan. Para otro tipo de emergencias (fuego, deslizamiento, inundación, tóxicos, entre otros) se deberá contar con espacios previstos al exterior del edificio sin ningún tipo de obstáculo. En centros de Educación Superior Privada, el área verde se dispondrá, según lo estipule el plan regulador de la zona respectiva o en su defecto, conforme a lo indicado en este artículo. ARTÍCULO
15
Apartado 15
Espacios requeridos en los edificios para la educación. Todos los edificios que se destinen a la enseñanza deberán contar como mínimo con los siguientes espacios:15.1. Salas de clase. 15.2. Administración. 15.3. Pasillos o corredores. 15.4. Instalaciones sanitarias. Otros espacios, cuya inclusión dependerá del plan de estudio, son: 15.5. Cancha techada o salón multiuso. 15.6. Espacios para educación física, o recreativos. 15.7. Espacios complementarios como bibliotecas, comedor y enfermería. 15.8. Espacio para la enseñanza especializada tales como: laboratorios, talleres y similares. 15.9. Área de espera o vestíbulo de ingreso. 15.10. Los centros de Educación Superior Privada, además, deberán contar con laboratorios especializados en talleres, campos de trabajo y demás espacios físicos necesarios para el desarrollo de sus tareas de enseñanza y aprendizaje, según los requerimientos del respectivo plan de estudios. 15.11 Espacios para parqueo en centros de enseñanza Preescolar, I, II, III ciclos y Educación Diversificada deberán proveer al menos un espacio para estacionamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) de área de piso excluyendo circulaciones y servicios sanitarios o por cada cuarenta (40) asientos o personas, suponiendo la capacidad máxima, cualquiera que resulte en un número mayor o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona. Los centros de Educación Superior Privada deberán proveer espacio de parqueo según lo disponga el plan Regulador de la Zona o en su ausencia, al menos del 20% de su capacidad locativa (población total de estudiantes, docentes y personal administrativo que habita el edificio según su capacidad máxima). Los centros educativos a los que se hace referencia en este artículo deberán respetar el porcentaje establecido en los artículos 154 y 155 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, o a la versión más actualizada del Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad. 15.12 Espacios para zona de seguridad en caso de emergencia sísmica: estas zonas deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 14 de este Reglamento. ARTÍCULO
16
Apartado 16
No obstante los parámetros establecidos anteriormente respecto al cálculo de las distintas áreas; cuando se trate de obras de infraestructura educativa pública, orientada a promover el desarrollo del I, II, III ciclos y Educación Diversificada en zonas previamente identificadas de alta vulnerabilidad social y económica por las autoridades ministeriales competentes, dichos parámetros de cálculo podrán ser ajustados a las exigencias técnicas formalmente dictaminadas por la autoridad competente, estrictamente en atención al interés público, así como a las necesidades y limitaciones presentes, en respuesta a cada caso debidamente particularizado. ARTÍCULO
17
Apartado 17
Área mínima para las salas de clase. El área de las salas de clase se calculará a razón de uno coma noventa metros cuadrados por alumno (1,90 m2) como mínimo para Educación para I, II, III ciclos, Educación Diversificada y Educación Superior Privada. Para el nivel de Educación Preescolar deberá considerarse una superficie libre a razón de dos metros cuadrados por alumno (2 m2) y para Educación Especial a razón de cuatro metros cuadrados por alumno (4 m2). La relación entre la dimensión frontal del aula (pared de la pizarra) y su profundidad (pared lateral), no debe superar la proporción uno coma cinco igual a uno (1,5: 1), con el fin de brindar un apropiado acceso visual para los alumnos hacia el sector de la pizarra. Para tal fin, el ángulo horizontal de visión respecto a la pizarra de un alumno sentado en cualquier lugar del aula, no deberá ser menor de treinta (30) grados y la distancia mínima entre la pizarra y la primera fila de alumnos sentados, será igual a dos metros (2m) lineales de separación. ARTÍCULO
18
Apartado 18
Altura. La altura de piso a cielo raso deberá permitir un volumen de aire mínimo de cinco metros cúbicos (5 m3) por alumno o en su defecto será mínimo de dos coma setenta metros (2,70m) de altura en edificaciones para educación Pre-escolar, I, II, III ciclos, Educación Diversificada, Parauniversitaria y Educación Universitaria Privada. Estos espacios siempre deberán tener cielo raso aislante termo-acústico y ventilación cruzada que permita la renovación constante del aire. En casos técnicamente calificados en los cuales esta condición no pueda ser implementada, deberá aplicarse lo indicado en el presente capítulo en materia de ventilación. ARTÍCULO
19
Apartado 19
Iluminación natural. La luz natural que reciban los espacios educativos deberá ser directa, de preferencia proveniente del norte o si esta orientación no es posible, los ventanales deberán tener protección adecuada contra la radiación solar. Las ventanas deberán tener una dimensión mínima equivalente a una quinta parte de la superficie del piso. No se podrá utilizar como único recurso la iluminación cenital. El acceso principal de iluminación (entendiéndose este como el que ingresa por la ventana opuesta al pasillo de acceso al aposento), deberá estar libre de obstáculos a una distancia mínima de uno punto cinco (1.5) veces la altura de la fachada entre pabellones o colindancias en el primer nivel, incrementándose esta distancia de un metro (1m) por cada piso adicional o fracción; o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona. ARTÍCULO
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Apartado 20
Ventilación. Los muros opuestos a las ventanas de aulas, bibliotecas, talleres que no utilicen sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga esta característica, deberán tener aberturas ubicadas de tal manera que permitan la ventilación cruzada, cuya magnitud será determinada por las condiciones climáticas de la zona. Las ventanas deberán permitir regular la ventilación debiendo abrirse por lo menos el 50% de su superficie bruta. En todo caso los espacios destinados a enseñanza magistral deberán permitir 12 renovaciones o cambios de aire por hora. Se permitirá el uso de ventiladores, inyectores y extractores en caso de que no se logre el nivel de confortabilidad requerido de forma pasiva. En aulas, bibliotecas, talleres que no utilicen sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga esta característica, los sistemas de ventilación forzada o mecánica podrán utilizarse como complemento y no de forma excluyente a la ventilación natural cruzada. Se podrá prescindir de la ventilación cruzada y en su lugar utilizar sistemas de ventilación forzada, que generen las renovaciones de aire por hora necesarias para cada tipo de espacio; previa presentación de la justificación técnica y las correspondientes memorias de cálculo de la valoración del desempeño climático elaboradas para el proyecto específico por parte de profesionales especialistas en la materia (debidamente incorporados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica). Lo anterior, será de aplicación para el caso de salas audiovisuales, las cuales deben permitir 10 renovaciones o cambios de aire por hora; asimismo las áreas administrativas que deben permitir 8 renovaciones de aire por hora. De igual forma aplicará en otro tipo de espacios así ubicados en edificaciones de gran altura (según definición contenida en el artículo "3.3.32.7" del Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) o reforma posterior aplicable y también será de aplicación a cualquier otro tipo de edificaciones que no estén tipificadas en este artículo. ARTÍCULO
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Apartado 21
Iluminación artificial. La iluminación artificial en superficies de trabajo, será directa, uniforme y sus niveles mínimos en luces serán los indicados en la Norma Técnica INTE 31-08 vigente o sus posteriores reformas; así como cualquier disposición emanada del Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico Nacional de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad, Decreto Ejecutivo N°36979-MEIC, del 13 de diciembre de 2011. En pasillos, rampas y escaleras, los niveles de iluminación en la superficie del piso no serán inferiores a 300 Luces, según lo establecido en el artículo 137 del Decreto Ejecutivo Nº 26831, del 23 de marzo de 1998. La iluminación de los medios de egreso, deberá cumplir con los requerimientos establecidos en el Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) o en su versión más actualizada. ARTÍCULO
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Apartado 22
Puertas. Los espacios educativos deberán tener al menos una puerta de noventa centímetros (90 cm) libres para cargas de ocupantes de menos de 50 personas o menos de (93 m2), según lo estipulado en el artículo 14.2.5.4. De la norma NFPA 101(2009) o en su versión más actualizada; los espacios educativos especializados tales como talleres y laboratorios, deberán tener al menos la cantidad y tipo de puertas señaladas en la referida norma. Las puertas en las aulas deben permitir la fácil evacuación del recinto en casos de emergencia, por tanto deberán abrir en el sentido de la evacuación sin generar conflicto en los pasillos principales. El ancho mínimo de las puertas, libre de batientes, marcos y el espesor de la puerta debe ser de 90 cm. Deberán tener un espacio adicional de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de ancho, adyacente al lado opuesto de las bisagras; este espacio debe estar libre de obstáculos al interior y exterior del aposento. Las puertas podrán ser de doble hoja, siempre y cuando una de ellas, tenga un ancho mínimo de noventa centímetros (90 cm) libres de batientes y marcos; los llavines de las puertas deberán ser de manija o de empuje para una fácil manipulación por personas con discapacidad. Todas las puertas deben cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600. ARTÍCULO
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Apartado 23
Servicios sanitarios. Se deberá contar con servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, tanto para los alumnos como para los profesores. En todos los niveles de la edificación y en cada batería de servicios sanitarios, se deberá contar con servicios sanitarios accesible (Según lo indique el Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, en los artículos 143 y 144) con accesos independientes para ambos sexos, según rangos de edad con sus respectivas agarraderas y accesorios. El recorrido del usuario para acceder a éstos, no deberá superar los treinta y seis (36) metros de trayectoria. La cantidad de piezas sanitarias para alumnos se calcularán en la siguiente forma: 23.1. Centros Educativos de I y II ciclos: Un (1) inodoro y un (1) orinal o mingitorio por cada treinta (30) alumnos. Un inodoro por cada veinte alumnas. Un lavabo por cada sesenta alumnos. Los centros educativos de Preescolar tendrán un inodoro por cada veintiséis (26) alumnos con comunicación directa al salón de clase para el respectivo control de los niños por parte del docente. 23.2. Centros Educativos de III ciclo, Educación Diversificada (académica, pre vocacional, especial o técnica), Parauniversitaria y Universitaria Privada: Un (1) inodoro y un (1) orinal o mingitorio por cada cuarenta (40) alumnos. Un (1) inodoro por cada treinta (30) alumnas. Un (1) lavabo por cada ochenta (80) alumnos. 23.3 Todos los centros educativos contarán además con un (1) bebedero por cada cien (100) alumnos, alimentado en lo posible directamente de la cañería o, en su defecto, con agua de potabilidad comprobada. 23.4 Todo servicio sanitario accesible, deberá cumplir con los requerimientos mínimos establecidos en Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, o a la versión más actualizada del Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad. ARTÍCULO
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Apartado 24
Rampas. Toda rampa deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, tanto en su pendiente como en su disposición espacial, elementos de protección y señalización, deberán estar en condiciones de igualdad de acceso. El ancho mínimo libre de las rampas debe ser de uno coma veinte metros (1,20 m) y estar libres de obstáculos en todo su ancho mínimo y desde su piso terminado hasta un plano paralelo a él ubicado a dos coma diez metros (2,10 m) de altura como mínimo. Las rampas de comunicación entre piso y piso del centro educativo tendrán un ancho mínimo libre de 1,62 m, a fin de permitir doble circulación simultánea. Los descansos de la rampa se deben colocar entre tramos no mayores a 9 metros, estos deben permitir la posibilidad de un giro de 1,50 m de diámetro libre. El pavimento de las rampas debe ser firme, antideslizante y sin accidentes. Los escenarios, vestuarios, y camerinos deben estar vinculados a un itinerario accesible y en igualdad de condiciones con los demás accesos. ARTÍCULO
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Apartado 25
Pasos cubiertos. Todos los edificios de un centro educativo deberán estar comunicados por medio de pasos cubiertos; las rampas y escaleras ubicadas en dicho recorrido también deberán estar cubiertas. ARTÍCULO
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Apartado 26
Escaleras. Las escaleras serán construidas con materiales incombustibles. Su ancho se calculará de acuerdo con la superficie de espacio educativo a que sirvan, (excluyendo el área de circulación), de la siguiente manera: 26.1- Un metro coma veinte metros (1,20 m) por los primeros doscientos metros cuadrados (200 m2) y cero coma sesenta metros (0,60 m) por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción adicional. 26.2- En ningún caso el ancho podrá exceder de dos coma cuarenta metros (2,40m). Cuando el cálculo indique un ancho mayor de este máximo, deberán colocarse escaleras adicionales en el número que se requieran. 26.3- Los tramos serán rectos, los escalones tendrán huellas no menores de cero coma treinta metros (0,30 m) y contrahuellas cerradas no mayores de cero coma catorce metros (0,14 m). Pasamanos en todos los tramos a cero coma noventa metros (0,90m) de altura. 26.4- Los barandales deberán estar a uno coma cero siete metros (1,07m) de altura, medidos a partir de la arista de los escalones. Deberán diseñarse de modo que brinden seguridad a los niños y público en general. ARTÍCULO
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Apartado 27
Iluminación de emergencia. Las aulas, escaleras, pasillos, rampas y vestíbulos deberán contar con un sistema de alumbrado de emergencia conforme a lo establecido en la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, su Reglamento el Decreto Ejecutivo N° 37615-MP del 4 de marzo de 2013 o sus reformas y demás normas derivadas. Toda lámpara de emergencias, deberá poseer una autonomía energética de 1,5 horas, y los valores de iluminación inicial, promedio y declinación, medidos en luxes sobre el piso, serán los indicados en el Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios y en el Código de Seguridad Humana, NFPA 101 2009 o en su versión más actualizada. ARTÍCULO
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Apartado 28
Pasillos. Los pasillos tendrán como mínimo un ancho libre de obstáculos, de dos metros cuarenta centímetros (2,40m) para los primeros cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) de planta útil y se aumentarán a razón de cero coma sesenta metros (0.60 m) por cada cien (100) metros adicionales o fracción. No deberán colocarse gradas o rampas aisladas en ellos. ARTÍCULO
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Apartado 29
Barandales, pasamanos y bordillos. La altura de barandales será de uno coma cero siete metros (1,07m) como mínimo. Los pasamanos deberán: permitir el deslizamiento del apoyo de forma fluida, libre de obstáculos, estar a cero coma noventa (0, 90) y cero coma setenta (0,70) metros de altura y contar con un bordillo a una altura de cero coma cero cinco (0,05) metros en la parte inferior. Las dimensiones de la sección transversal de los pasamanos deben estar definidas por el diámetro de la circunferencia circunscrita a ella y estar comprendidas entre tres coma cinco (3,5) centímetros a cinco (5) centímetros. La separación libre entre los pasamanos y la pared u otra obstrucción debe ser mayor o igual a los cinco (5) centímetros. Los pasamanos deben tener una señal sensible al tacto que indique la proximidad de los límites de la escalera o rampa y el número de piso en que se encuentran. En el caso, de los pasamanos de rampas y escaleras deben continuarse por lo menos cero coma cuarenta y cinco (0,45) metros tanto al inicio como final de la escalera y si hay descanso deben ser continuadas por este. Todas las circulaciones que presenten desniveles con respecto a las zonas adyacentes superiores a cero coma diez (0,10) m y que no supongan un tránsito transversal a las mismas, deben estar provistas de bordillos de material resistente, de más de cero coma cero cinco (0,05) m de altura. Los bordillos deben tener continuidad en toda la extensión del desnivel. ARTÍCULO
30
Apartado 30
Recorrido vertical. El recorrido vertical entre plantas debe ser accesible. No se permite el uso de montacargas, dispositivos mecánicos de circulación vertical, tipo salvaescaleras, como sillas unipersonales, orugas, entre otros, en sustitución de una solución accesible (rampas o en su defecto ascensores y plataformas verticales para una planta) cuya construcción, funcionamiento y niveles óptimos de seguridad se encuentren debidamente garantizados por el fabricante. El ascensor es el medio de circulación vertical universal más accesible; estos deben permitir la manipulación de los usuarios de forma autónoma y contar con señalizaciones de tipo visual, auditivo y táctil adecuadas para facilitar la orientación y evacuación para todas las personas. En cuanto a plataformas verticales, se permitirá este sistema de elevación para salvar alturas de piso a piso como máximo, cumpliendo con lo siguiente: 30.1 Debe contar con cerradura sincronizada con la llegada del elevador a nivel del piso, impidiendo la apertura de la puerta mientras la plataforma se encuentra en movimiento o no está en el nivel correspondiente. El elevador no debe funcionar cuando dicha puerta no ha sido cerrada correctamente. 30.2 Debe contar con pasamanos a sesenta (60) cm y noventa (90) cm. 30.3 Debe tener un cerramiento independiente del cerramiento del ducto. Las paredes no deben permitir el paso de extremidades y objetos en todas sus paredes, que por corte o fricción ponga en riesgo su seguridad. 30.4 Debe contar con un dispositivo de seguridad anti-atrapamiento tipo fuelle. 30.5 Sistema de botón automatizado de pulso, que garantice el transporte directo entre nivel y nivel. 30.6 Botonera con rotulación en Braille. 30.7 Sistema de seguridad que detecte cualquier tipo de obstrucción que se aloje debajo de la misma, provocando la detención del equipo, no pudiendo reiniciar su marcha hasta que el mismo sea liberado. 30.8 Las dimensiones internas de la cabina deben ser las siguientes: Ancho mínimo de puerta: 0.90 m. Las dimensiones interiores mínimas de 1.10 m. de ancho por 1.40 m. de profundidad, según lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, su Reglamento y sus reformas, y el artículo 151 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, y sus reformas. 30.9 Sobre los laterales irán instalados pasamanos a 90 y 70 cm de altura y sobre ellas las botoneras de comando y llave de accionamiento. Las botoneras de comandos deben tener información en sistema Braille. 30.10 El piso de la plataforma será antideslizante. 30.11 Debe poseer batería para poder realizar viajes de subida y bajada cuando no haya fluido eléctrico, dicho espacio de tiempo deberá ser de por lo menos una hora. 30.12 Deberá de tener un sillón plegable para que suba al menos una persona sentada. 30.13 Luces y sirena que indique que el "Sistema" está en movimiento, esto para las personas con baja visión o discapacidad visual y auditiva (aplica para plataformas inclinadas colocadas en escaleras). En el caso de plataformas verticales, se deberá conservar en la parte exterior del elevador, un sistema de luces y sirena que pueda ser activado por medio de un botón interno como llamado de emergencia. En caso de emergencia o en caso de que no haya fluido eléctrico, las puertas deben tener un sistema de antibloqueo interno que permita la salida rápida. 30.14 El sistema de frenado, debe tener un sistema auxiliar; para caso de emergencias. 30.15 Deberán cumplir con cualquier otro requerimiento estipulado en el presente Reglamento, así como lo establecido en la norma NFPA 101 numeral 9.4.2 (2009) o su versión más actualizada, de acuerdo con los requisitos del Código de Seguridad para Elevadores y Escaleras Mecánicas ASME A17.1/CSA B44 y ASME A17.3. ARTÍCULO
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Apartado 31
En caso de ofrecer residencia para estudiantes. La capacidad de los dormitorios se calculará a razón de diez metros cúbicos (10 m3) por cama como mínimo. Los ventanales deberán tener como mínimo una superficie equivalente a la quinta parte (1/5) del área del piso. Los dormitorios contarán con servicios sanitarios de acuerdo con el número de camas, debiendo tener como mínimo: 31.1 Un (1) inodoro por cada veinte (20) camas o fracción de veinte (20). 31.2 Un (1) orinal o mingitorio por cada treinta (30) camas o fracción de treinta (30). 31.3 Un (1) lavabo por cada diez (10) camas o fracción de diez (10).31.4 Una (1) ducha por cada diez (10) camas. ARTÍCULO
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Apartado 32
Salidas de emergencia. Se aplicará lo dispuesto por la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, su Reglamento aprobado vía Decreto Ejecutivo N° 37615-MP o sus reformas. ARTÍCULO 33.-Acabados interiores. Las superficies de las paredes internas y cielo rasos del centro educativo deben ser de fácil limpieza, estar pintadas con colores claros, de manera que se aproveche la iluminación natural o artificial. Todo acabado interior debe cumplir con lo establecido en los apartados 14.3.3 y 15.3.3 de la norma NFPA 101(2009) o su versión más actualizada. La pintura debe ser libre de plomo y otras sustancias tóxicas. A la luz de lo transcrito, es claro que el contenido de las normas impugnadas tienen un contenido técnico, que en criterio de esta Cámara recogen disposiciones legales y técnicas ya previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que no se puede estimar como una violación al principio de reserva legal, y más allá de eso, debe valorarse que los argumentos de la parte accionante no están direccionados a demostrar, ni se aporta prueba en ese sentido, en la determinación que esas normas de carácter técnico, sean contrarias a las reglas de la ciencia o de la técnica que generen un vicio de nulidad, por cuanto, precisamente por tratarse de disposiciones de orden técnico las mismas solo pueden ser desvirtuadas con criterios técnicos, tarea que no se hizo en este caso concreto. En esa lógica, resulta improcedente la nulidad pretendida, por cuanto, no se acredita un vicio en la conformación de ese acto de carácter general, en cuanto a los numerales señalados.
X
Apartado X
SOBRE LAS DEFENSAS ALEGADAS: La representación del Estado opuso las defensas de falta de legitimación activa y la falta de derecho. Al respecto debe indicarse sobre la falta de legitimación activa, que la misma resulta improcedente por cuanto las Universidades Privadas se encuentran sujetas a la tutela del Ministerio de Educación Pública y los efectos de la norma de alcance general sobre el que se pretenda la nulidad de este proceso, afecta directamente la esfera jurídica del accionante, al ser destinatario de los efectos de dicha normativa como centro de enseñanza privada. Sobre la defensa de falta de derecho, por las razones dadas, la misma debe ser declarada con lugar parcialmente, respecto a la nulidad de las normas 4, 5, 6, 7 del Decreto 41103-MEP, únicamente en cuanto a centros de educación pública y lo dispuesto en los numerales 8, 11, 12, 13, 18, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y no así, respecto a la pretensión de la nulidad invocada de los numerales 4, 5, 6 y 7 del Decreto 41103-MEP en lo que respecta a los centros de educación privada.
XI
Apartado XI
SOBRE LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en costas, por lo que procede imponerlas a cargo del Estado.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y la defensa de falta de derecho de forma parcial opuesta por la representación del Estado. Consecuentemente, se declara parcialmente con lugar la demanda y en razón de lo anterior se declaran absolutamente nulos los numerales 4, 5, 6, 7 del "Reglamento de Requerimiento de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada de Costa Rica", Decreto 41103-MEP, respecto a la aplicación de aquellas normas a los centros de educación privada. Y por conexidad el transitorio único del Decreto 41103-MEP. La nulidad absoluta declarada tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, de acuerdo a lo regulado en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Son las costas a cargo del cargo del Estado. La jueza Miranda Alvarado salva el voto en cuanto a la nulidad de los numerales 4, 5, 6 y 7 del citado Reglamento. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón
Amy Miranda Alvarado Claudia Bolaños Salazar
VOTO SALVADO
La suscrita salva su voto en cuanto a la nulidad de los artículos 4, 5, 6 y 7 y el transitorio I del Reglamento de Requerimientos de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica, Decreto Número 41103, ya que contrario a lo que exponen mis estimables compañeras de Sección, considero que el Reglamento mencionado se limita a desarrollar la potestad de inspección que dispone el artículo 79 de la Constitución Política, sobre los centros educativos privados, los cuales incluyen las universidades privadas, así como los artículos 1, 4 y 5 de Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, que disponen básicamente que, es el Ministerio de Educación Pública dentro de la estructura del Estado, el encargado de administrar y coordinar todo el sector de Educación tanto pública como privada, "para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos". Asimismo se dispone en dicha Ley Orgánica que le corresponde al Ministerio coordinar e inspeccionar la educación que se imparta en todo centro docente privado, así como la vigilancia administrativa de toda forma de estímulo que el Estado brinda a la iniciativa privada en materia educativa, siendo este Ministerio, el vínculo entre el Poder Ejecutivo y las demás instituciones que trabajan en el campo educativo y cultural, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales. Por otro lado, la Ley Fundamental de Educación, en sus artículos 3, 6, 7 y 33, dispone que el sistema educativo nacional está constituida por a) La educación escolar, y b) La educación extra-escolar o extensión cultural. La educación escolar comprende los niveles de: a) Educación Pre-escolar; b) Educación Primaria; c) Educación Media; y d) Educación Superior. También señala que la escuela costarricense debe procurar en lo de interes: a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad; (...) d) La trasmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con el desarrollo psicobiológico de los educandos; e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias individuales; y f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia social. Acá se hace necesario recalcar que los artículos 33 y 35 de dicha ley mencionan: "Los establecimientos privados de enseñanza estarán sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la constitución Política.". "La educación que se imparta en los establecimientos privados será necesariamente democrática en su esencia y en su orientación general. Se regirá por los principios y objetivos en que descansa esta ley.". La recopilación de dicha normativa considero permite que se realice el desarrollo reglamentario del ejercicio de supervisión del Ministerio de Educación Pública, sobre las instituciones educativas tanto públicas como privadas, y que tiene entonces respaldo constitucional y legal, sin que sea necesario que se deba acudir a la existencia de una ley expresa al respecto. En ese orden de ideas, no existe para la que suscribe ninguna ilegalidad, si conforme el Reglamento de Organización del Ministerio de Educación Pública, dispuso en los numerales 135 a 145, la creación de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE), como el órgano técnico dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Educación Publica, que se debe encargar de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento y evaluar planes, programas y proyectos tendientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura física educativa y su equipamiento en principio en las dependencias públicas, sin embargo es claro que vía reglamento se le podía dotar a dicha Dirección de otras funciones, al disponerlo así dichas normas. Por tal motivo el Reglamento -Técnico- de marras, como un reglamento que dispone como se ejercerá la labor de supervisión del Estado sobre la educación privada en todos los niveles, no violenta en mi criterio, el ordenamiento jurídico o el principio de legalidad, al establecer que será dicha dependencia del Ministerio de Educación Pública, quien ejercerá la supervisión sobre la infraestructura de los centros educativos privados esto a través de un visto bueno de los planos constructivos o de remodelación, y sobre los edificios, una vez finalizadas las obras, previo cumplimiento en su diseño de las normas legales y técnicas. Siendo que acá se quiere recalcar que el Reglamento cuestionado, precisamente lo que busca es, tener claridad en cuanto a la normativa que se encuentra deseminada en la totalidad del ordenamiento jurídico nacional, lo cual redunda en una mejora regulatoria, en cuanto a conocer cuales son los requisitos que deben cumplirse para la actividad constructiva de edificaciones educativas en nuestro país. Para la suscrita el derecho a la educación no implica solo el fiscalizar que los planes de estudio sean los adecuados para asegurar una educación de calidad en todos los niveles, sino que también el fiscalizar o supervisar las condiciones físicas en dónde se desarrolla ese derecho, lo cual recoge el espíritu de los de la Constitución Política, por cuanto un espacio físico adecuado permite al educando desarrollar -como es su derecho-, su capacidad intelectiva y de aprendizaje en un medio sano y ecológicamente equilibrado, y en ese sentido, el reglamento de marras, ademas de desarrollar las normas constitucionales y legales citadas, recoge las mejores prácticas técnicas en diferentes ámbitos constructivos, ya reconocidas en otras normas legales y normas técnicas, como se desprende del desarrollo del reglamento, para el adecuado desarrollo del derecho que tienen los educandos que escojan un sistema educativo privado. Ahora en cuanto a otro orden de ideas, para esta Juzgadora no es de recibo que se esté limitando la propiedad privada, al exigir condiciones constructivas como las solicitadas en el reglamento indicado supra, por cuanto esa propiedad -propia o alquilada- en principio ya se dispuso a ser utilizada para el ejercicio del derecho a la Educación -en sus dos vertientes, el que la otorga y quién la recibe- por parte de las personas físicas o jurídicas que quieran desarrollarla y es entonces un deber-poder del Estado ejercer su plena supervisión. En apoyo de mi tesis, cito un voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde se analizó, en forma similar al proceso que nos ocupa, si la creación del Centro Nacional Nacional de Infraestructura Física Educativa, - dependencia anterior al DIEE- era contrario al ordenamiento, siendo que se concluyó que no, porque correspondía al desarrollo del artículo 79 Constitucional, esto en el voto número 01250-2009 de las 11:05 horas del 03 de Diciembre del 2009 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dicho Tribunal Superior señaló: "IV.- Corresponde entonces, en primer lugar, examinar la normativa mencionada, así como la jurisprudencia constitucional relacionada con el punto. El Decreto Ejecutivo 18933-MEP que crea el Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa fue publicado el 27 de abril de 1989. Si bien en la actualidad no está vigente (fue derogado por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo n° 34075 del 18 de octubre de 2007), sí formaba parte del bloque de legalidad en el momento en que se produjo esta controversia. Su primer artículo indicaba: “Créase como un órgano en grado de desconcentración mínima del Ministerio de Educación Pública, el Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa (CENIFE), bajo la dependencia directa del Ministerio.” Sus competencias fueron desarrolladas en el siguiente numeral, que a la letra disponía; “Corresponde al CENIFE: a) Establecer la coordinación necesaria de todos los esfuerzos nacionales e internacionales, públicos y privados destinados a la creación, al mantenimiento y a mejorar la infraestructura física de las instituciones educativas dependientes del Ministerio de Educación Pública. (…) ch) Servir de soporte técnico (….) en relación con la infraestructura educativa.” (El destacado es suplido). Además, el cardinal 12 refería: “Son funciones del Departamento de Planeamiento Físico: (…) b) Diagnosticar, evaluar, coordinar y promover todos los procesos y sistemas de infraestructura y equipamiento escolar.” Esta norma fue reformada por el Decreto Ejecutivo n° 23140 del 7 de abril de 1994, que confió esas tareas –según el artículo 14 inciso d)- al Departamento de Equipo e Instalaciones, encargado de “inspeccionar y evaluar el estado del equipo escolar”. Una posterior reforma (Decreto Ejecutivo n° 30753 del 9 de septiembre de 2002), le confió al Departamento de Normas y Diseños (artículo 15 inciso d) “acreditar el funcionamiento de centros educativos públicos y privados, sobre la base de las normas técnicas referentes a la infraestructura física educativa”. Con todo, si bien la redacción aplicable a la controversia es la del numeral 14 (pues los trámites se iniciaron en 1998 pero se rechazaron en el 2001), lo cierto es que en cualquiera de las versiones estaba claro que dentro de las funciones del CENIFE se encontraba la inspección a nivel técnico de la infraestructura escolar tanto pública como privada. La actora reclama que este requerimiento no le es exigible en tanto constituye una limitación a su libertad-derecho de educación. Sin embargo, a la luz de lo establecido por el canon 79 de la Constitución Política es claro que aún cuando se garantiza la libertad de enseñanza, ello no supone el ejercicio libérrimo de una facultad, pues la norma que la regula, al propio tiempo establece; “No obstante, ”. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Reglamento que crea el CENIFE lo que hace es definir una serie de requisitos técnicos de infraestructura, los cuales podían ser exigidos en el ejercicio de la potestad de fiscalizar la actividad educativa. Además, como bien señala el Tribunal, el Estado está obligado a la protección especial del menor ( de la Constitución Política), de ahí que esos requerimientos, al estar orientados al resguardo de la integridad física de los niños y niñas, también –por una razón más- encuentran fundamento desde la perspectiva constitucional. En todo caso, conviene añadir que la propia Sala Constitucional en el voto n° 11457-05 de las 10 horas 54 minutos del 26 de agosto de 2005 refirió: “EDUCACIÓN COMO UN SERVICIO PÚBLICO. La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las administraciones públicas –el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y las Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado –v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. En este último supuesto hablamos de un servicio público impropio toda vez que los particulares –personas físicas o jurídicas- lo hacen sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros privados. (…)”. En la misma línea puede ubicarse, según el propio extracto del mismo Tribunal Constitucional, la sentencia no. 15767-08 aún pendiente de redacción. Luego, el requerimiento que critica, se ajusta plenamente a las exigencias constitucionales.". Por lo anterior mencionado, no considero que sea procedente la anulación de las normas ya indicadas, ni el transitorio primero del decreto cuestionado, al entender que la habilitación dada para el ejercicio del Derecho a la Educación no es un derecho absoluto ni mucho menos inmutable en el tiempo, sino que debe ser supervisado por el Ministerio de Educación Pública, habilitado y renovado periódicamente para asegurar el mejoramiento constante del mismo en todo aspecto.-
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