Ley
Ley Fundamental de Educación
- Número
- 2160
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10806, La Gaceta N.º 231 del 9 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
De los Fines
Artículo 1
Vigente desde 6 de junio de 2017 · texto SINALEVI
Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada. Por lo que se deberá estimular y fomentar en los educandos el aprecio por el ejercicio de los derechos humanos y la diversidad lingüística, multiétnica y pluricultural de nuestro país.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")
Artículo 2
Vigente desde 13 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
Son fines de la educación costarricense:
- La formación de ciudadanos amantes de su Patria, conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana;
- Contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana;
- Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad;
- Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión humanas; y
- Conservar y ampliar la herencia cultural, impartiendo conocimientos sobre la historia del hombre, las grandes obras de la literatura y los conceptos filosóficos fundamentales.
- Promover la formación de ciudadanos amantes de su patria multiétnica y pluricultural, conscientes de sus deberes, derechos y libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y respeto a la dignidad humana sin discriminación de ningún tipo.
- Promover el bienestar económico y un ambiente sano a través de herramientas de educación financiera.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica") (Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 10198 del 5 de mayo del 2022)
Artículo 3
Vigente desde 30 de septiembre de 2021 · texto SINALEVI
Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense procurará:
- El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad;
- El desarrollo intelectual del hombre y sus valores éticos, estéticos y religiosos;
- La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones cristianas, y de los valores cívicos propios de una democracia;
- La trasmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con el desarrollo psicobiológico de los educandos;
- Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias individuales; y
- El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia social.
- El desarrollo de aptitudes orientadas a un manejo sano y adecuado de las finanzas personales a través de herramientas de educación financiera.
- Mantener, en forma permanente, el estudio de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10198 del 5 de mayo del 2022) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10030 del 30 de setiembre de 2021, "Declara el 10 de diciembre, de cada año, como Día Nacional de los Derechos Humanos") (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10198 del 5 de mayo del 2022, que lo traspasó del antiguo inciso g) al h))
CAPÍTULO II
Del Sistema Educativo
Artículo 4
Vigente desde 13 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria. El Estado, mediante el Ministerio de Educación Pública (MEP), será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente; para ello, se autoriza al MEP a colaborar en la red de cuido mediante asistencia técnica y su sostenimiento económico.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)
Artículo 5
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
La dirección general de la enseñanza oficial corresponderá a un Consejo Superior integrado como señale la ley y presidido por el Ministro del ramo.
Artículo 6
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
El sistema educativo nacional comprenderá dos aspectos fundamentales:
- La educación escolar, que se impartirá en los establecimientos educativos propiamente dichos; y
- La educación extra-escolar o extensión cultural, que estará a cargo de esos mismos establecimientos y de otros organismos creados al efecto.
Artículo 7
Vigente desde 13 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
La educación escolar será graduada conforme al desarrollo psicobiológico de los educandos y comprenderá los siguientes niveles:
- Educación Pre-escolar;
- Educación Primaria;
- Educación Media; y
- Educación Superior.
En todos los niveles, el Estado, a través del Ministerio de Educación Pública (MEP), será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente, una vez finalizado el programa docente y hasta el egreso del centro educativo al cual pertenece. Por ende, deberá definir programas educativos integrales y focalizados a la población inscrita en el sistema educativo, en los dos primeros niveles.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)
Artículo 8
La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la pre-escolar y la media son gratuitas y costeadas por la Nación
Vigente desde 13 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
En el caso de la educación preescolar y primaria, el Ministerio de Educación Pública (MEP) será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente y deberá garantizar, luego de finalizado el horario lectivo, dicho derecho. Esta garantía del sistema educativo estará inscrita bajo los lineamientos de la Redcudi.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)
Artículo 9
Vigente desde 6 de junio de 2017 · texto SINALEVI
El Consejo Superior de Educación autorizará los planes de estudio y los programas de enseñanza para los diversos niveles y tipos de educación. Esos planes y programas serán flexibles y variarán conforme lo indiquen las condiciones y necesidades del país y el progreso de las ciencias de la educación y serán revisados periódicamente por el propio Consejo. Deberán concebirse y realizarse tomando en consideración:
- Las correlaciones necesarias para asegurar la unidad y continuidad del proceso de la enseñanza; y
- Las necesidades e intereses psicobiológicos y sociales de los alumnos en una sociedad caracterizada por ser multiétnica y pluricultural, hacia la búsqueda de relaciones de interculturalidad.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")
Artículo 10
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Todas las actividades educativas deberán realizarse en un ambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad.
Artículo 11
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
El Estado organizará y patrocinará la educación de adultos para eliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidades culturales a quienes desearen mejorar su condición intelectual, social y económica.
La educación pre-escolar tiene por finalidades:
- Proteger la salud del niño y estimular su crecimiento físico armónico;
- Fomentar la formación de buenos hábitos;
- Estimular y guiar las experiencias infantiles;
- Cultivar el sentimiento estético;
- Desarrollar actitudes de compañerismo y cooperación;
- Facilitar la expresión del mundo interior infantil; y
- Estimular el desarrollo de la capacidad de observación.
La educación primaria tiene por finalidades:
- Estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la personalidad del niño;
- Proporcionar los conocimientos básicos y las actividades que favorezcan el desenvolvimiento de la inteligencia, las habilidades y las destrezas, y la creación de actitudes y hábitos necesarios para actuar con eficiencia en la sociedad;
- Favorecer el desarrollo de una sana convivencia social, el cultivo de la voluntad de bien común, la formación del ciudadano y la afirmación del sentido democrático de la vida costarricense;
- Capacitar para la conservación y mejoramiento de la salud;
- Capacitar para el conocimiento racional y comprensión del universo;
- Capacitar, de acuerdo con los principios democráticos, para una justa, solidaria y elevada vida familiar y cívica;
- Capacitar para la vida del trabajo y cultivar el sentido económico-social;
- Capacitar para la apreciación, interpretación y creación de la belleza; e i) Cultivar los sentimientos espirituales, morales y religiosos, y fomentar la práctica de las buenas costumbres según las tradiciones cristianas.
La Enseñanza Media comprende el conjunto de estructuras o modalidades destinadas a atender las necesidades educativas tanto generales como vocacionales de los adolescentes, y tiene por finalidades:
- Contribuir a la formación de la personalidad en un medio que favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral;
- Afirmar una concepción del mundo y de la vida inspirada en los ideales de la cultura universal y en los principios cristianos;
- Desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los valores éticos, estéticos y sociales; para la solución inteligente de los problemas y para impulsar el progreso de la cultura;
- Preparar para la vida cívica y el ejercicio responsable de la libertad, procurando el conocimiento básico de las instituciones patrias y de las realidades económicas y sociales de la Nación;
- Guiar en la adquisición de una cultura general que incluya los conocimientos y valores necesarios para que el adolescente pueda orientarse y comprender los problemas que le plantee su medio social; y
- Desarrollar las habilidades y aptitudes que le permitan orientarse hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales.
Artículo 15
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Los estudios para la Educación Media durarán por lo menos cinco años y se realizarán siguiendo un plan coordinado que comprenderá:
- Plan de cultura general; y
- Planes variables y complementarios de carácter exploratorio, que atiendan de preferencia al descubrimiento de aptitudes y a la formación de intereses.
Artículo 16
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Para coordinar mejor los planes de estudios y la distribución de materias, la educación media comprenderá dos ciclos:
- Un primer ciclo básico con un plan común, de carácter formativo, en el que se imparta preferentemente educación general y , además, un conjunto de asignaturas y actividades complementarias destinadas a la exploración de aptitudes e intereses del adolescente;
- Un segundo ciclo que continúe los estudios generales iniciados en el primero y que intensifique, mediante planes variables, el desarrollo de los intereses y necesidades de los educandos; y
- La duración de cada ciclo será determinada por el Consejo Superior de Educación, atendiendo a las características y objetivos del mismo.
La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para ingresar a las cuales se requiera haber terminado la escuela primaria o una parte de la secundaria. La duración de dichas carreras y los respectivos planes de estudio serán establecidos por el Consejo Superior de Educación de acuerdo con las necesidades del país y con las características peculiares de las profesiones u oficios.
Se ofrecerán, además de la enseñanza técnica a que se refiere el párrafo anterior, a juicio del Consejo Superior de Educación, programas especiales de aprendizaje.
Artículo 18
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
El plan de estudios comprenderá tres tipos de cursos y actividades:
Cursos Generales;
Cursos Vocacionales; y Actividades de valor social, ético y estético.
La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia en el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios.
Artículo 20
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Los títulos que expida la Universidad de Costa Rica serán válidos para el desempeño de las funciones públicas en que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acrediten.
Artículo 21
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como ratificar la equivalencia de diplomas y títulos académicos y profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y tratados internacionales y aplicando un criterio de reciprocidad.
El sistema de educación costarricense asegurará al educando, mediante la coordinación de las labores dentro de los establecimientos de enseñanza:
- Un servicio de orientación educativa y vocacional que facilite la exploración de sus aptitudes e intereses, ayudándole en la elección de sus planes de estudios y permitiéndole un buen desarrollo emocional y social;
- Un servicio social que facilite el conocimiento de sus condiciones familiares y sociales y que permita la extensión de la labor de la escuela al hogar y a la comunidad; y
- Un servicio de atención de su salud.
CAPÍTULO III
De la Formación del Personal Docente
Artículo 23
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
El Estado, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, formará profesionales docentes, para los diversos niveles de la enseñanza, por medio de institutos especiales y de la Universidad de Costa Rica.
Artículo 24
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
La formación de profesionales docentes deberá:
- Inspirarse en los principios democráticos que fundamentan la vida institucional del país, y en el criterio sobre la educación que establece el Artículo 77 de la Constitución Política;
- Asegurar al educador una cultura general y profesional y los conocimientos especiales necesarios para el buen servicio docente;
- Promover en el educador la formación de un genuino sentimiento de los valores de la nacionalidad, el aprecio de los valores universales y la comprensión de la trascendencia de su misión.
Artículo 25
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Los institutos de formación de profesionales docentes se regirán por un reglamento que deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Educación.
Artículo 26
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
El Estado ofrecerá, por medio del Ministerio del ramo, programas de formación profesional y de adiestramiento para el personal en servicio.
CAPÍTULO IV
De la Educación Especial
Artículo 27
Vigente desde 2 de mayo de 1996 · texto SINALEVI
La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.
(Así reformado por el artículo 73 (actual 86) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)
Artículo 28
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
La Educación Especial requiere el uso de métodos y técnicas pedagógicas y materiales apropiados. El personal que labore en estos centros educativos deberá ser cuidadosamente seleccionado y poseer una especialización adecuada.
Artículo 29
Vigente desde 2 de mayo de 1996 · texto SINALEVI
Los centros educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen, comprendan y apoyen el proceso educativo.
(Así reformado por el artículo 73 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)
CAPÍTULO V
De la Educación a la Comunidad
Artículo 30
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
El Estado por medio de sus órganos e instituciones ofrecerá a las comunidades programas debidamente coordinados tendientes a elevar el nivel cultural, social y económico de sus miembros.
Artículo 31
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
El Ministerio de Educación Pública promoverá la coordinación de las funciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 32
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
El Estado desarrollará programas de educación fundamental que capaciten a sus habitantes para la plena responsabilidad social y cívica; para conseguir un buen estado de salud física y mental; para explotar racionalmente los recursos naturales; y para elevar el nivel de vida y fomentar la riqueza nacional.
CAPÍTULO VI
De los Establecimientos Privados de Educación
Artículo 33
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Los establecimientos privados de enseñanza estarán sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la constitución Política.
Artículo 34Verificando formato
Vigente desde 24 de noviembre de 1992 · texto SINALEVI
Aprobar sus propósitos, planes de estudio y programas de acuerdo con el reglamento que con ese objeto se dicte; b) Autorizar la expedición de certificados y títulos que sean de categoría o validez legal similar a los oficiales; y c) Ejercer la vigilancia necesaria para que sus cuadros de profesores y funcionarios administrativos estén formados por personas que reúnan las condiciones señaladas por el artículo 38").
Anulado. (Por resolución de la Sala Constitucional No. 3550 de las 16 horas del 24 de noviembre de 1992, se declara inconstitucional y se anula por conexidad éste articulo, cuyo texto disponía lo siguiente: "Para que adquiera validez oficial la educación que imparten los establecimientos privados, el Consejo Superior de Educación deberá: a)
Artículo 35
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
La educación que se imparta en los establecimientos privados será necesariamente democrática en su esencia y en su orientación general. Se regirá por los principios y objetivos en que descansa esta ley.
Artículo 36
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
A las instituciones privadas de enseñanza tendrán acceso todos los educandos sin distinción de raza, religión, posición social o credo político.
Artículo 37
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Los establecimientos docentes de carácter privado, que impartan las lecciones en idiomas extranjeros, cuyos estudios hayan sido equiparados con los oficiales, y hayan obtenido el reconocimiento de validez legal de sus certificados o diplomas, deben ajustarse a las siguientes condiciones:
- Por lo menos la mitad del total de lecciones debe ser dada en Castellano; y
- Los cursos de Geografía e Historia Patrias y Educación Cívica deben ser servidos por profesores de nacionalidad costarricense, y el de Castellano por profesores cuya lengua materna sea ese idioma.
CAPÍTULO VII
Del Personal
Artículo 38
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Para servir funciones docentes o administrativas se requiere poseer las capacidades profesionales y morales que determine la ley. Sin embargo, cuando no hubiere elementos idóneos suficientes para la docencia, el Ministerio del ramo podrá autorizar su ejercicio temporal a personas que, sin suficiente preparación profesional, demuestren habilidad a través de un período previo de adiestramiento o de las pruebas correspondientes.
Tales personas ejercerán su cargo interinamente y en calidad de "autorizados". El Ministerio establecerá condiciones para que el personal de esta clase alcance el nivel profesional requerido.
Artículo 39
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Ningún miembro del personal puede ser sancionado, trasladado, removido, suspendido o degradado de su cargo por la expresión de sus ideas políticas o religiosas. No obstante, dentro de las instituciones de enseñanza, es prohibido mantener discusiones o hacer propaganda sectaria o de política electoral.
Artículo 40
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Ningún miembro del personal puede ser removido, suspendido o sancionado sino en los casos y conforme al procedimiento que señala la Ley de Servicio Civil.
CAPÍTULO VIII
De las Juntas de Educación y Juntas Administrativas