Tribunal Agrario
Resolución 01108-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01108-2025
- Fecha
- 20 de noviembre de 2025
- Expediente
- 25-000224-0298-AG
- Materia
- agrario, procesal civil
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
25-000224-0298-AG - 7
PROCESO:
PROC ESP.SOLUCIÓN ALTERNA PREVIA
ACTOR/A:
ANGEL PABLO ESPINOZA FAJARDO
DEMANDADO/A:
HERIBERTO ALVAREZ CUBERO
VOTO N° N° 2025001108
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas ocho minutos del veinte de noviembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO ESPECIAL SOLUCIÓN ALTERNA PREVIA establecido por ÁNGEL PABLO ESPINOZA FAJARDO, mayor, casada una vez, inspector de calidad, vecino de San Carlos, cédula de identidad ocho - ciento cuatro - cuatrocientos cuarenta y siete; contra HERIBERTO ÁLVAREZ CUBERO, mayor, viudo, agricultor, vecino de San Carlos, cédula de identidad dos - doscientos sesenta y tres - seiscientos ochenta y nueve. Actúa como defensora pública de la parte actora, la licenciada Kimberly Campos Corrales. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos. Conoce este Tribunal del
recurso de apelación contra la resolución de las quince horas con catorce minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil veinticinco.
Redacta la jueza Fisher González; y,
El Juzgado Agrario de San Carlos en resolución N° 2025000435 de las quince horas con catorce minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil veinticinco, resolvió lo siguiente: “Visto el escrito incorporado en fecha 08/09/2025, SE
Decisión final del tribunal
Se tiene por no cumplido lo prevenido en el auto de las 15:01 horas del 02 de septiembre del 2025, por cuanto no indica de forma clara las pretensiones de la conciliación, por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Procesal Agrario, se declara inadmisible este proceso y se ordena archivar el expediente” (auto en imagen 14).
La parte promovente de este proceso apela la resolución con base en lo siguiente:
El auto dictado es infundado y ambiguo, ya que simplemente cita el artículo 97 del Código Procesal Agrario; sin fundamentar los motivos por los cuales el Juzgado considera que es inadmisible la demanda. Es decir, carece de fundamentación, causando un grave perjuicio pues impide el acceso a la justicia.
Aunado a lo anterior, la parte gestionante cumplió a cabalidad con todas las prevenciones realizadas mediante resolución de las quince horas con un minutos del dos de setiembre del año dos mil veinticinco; por lo que no queda claro el motivo por el cual el Juzgado consideró no se cumplió con las prevenciones realizadas; pues las mismas se cumplieron y dentro de los plazo establecido.
Es importante recalcar que es un proceso de conciliación previa, no un proceso contencioso, donde lo que se busca es primero acercar a las partes a fin de valorar una conciliación, y ver si el conflicto puede resolverse de forma pacífica y sin gastos innecesarios, máxime que, como se indicó, la parte contraria es un adulto mayor, que por falta de comunicación no se ha concretado la negociación realizada entre el actor y el señor Heriberto Álvarez. Incluso el actor ha indicado contar con la cantidad de dinero pendiente para cumplir con la compra realizada, cuyo pago no ha realizado por cuanto Heriberto no ha cumplido con su parte del trato. Por ello se acude a esta vía previo a valorar algún otro tipo de proceso contencioso. O bien si en caso de que el señor Álvarez determine imposibilidad de cumplir por alguna situación, si se podría valorar algún tipo de indemnización al actor, por haber incurrido en gastos sobre el terreno en discusión, o bien si el señor Heriberto tendría alguna otra contrapropuesta.
Declarar inadmisible este proceso solo por no haber una pretensión, es completamente infundado, y va en contra de lo que se pretende con el proceso, negándole a las partes, el acceso a la justicia a fin de solucionar sus conflictos por medio de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, ya que son las partes durante la eventual conciliación, quienes determinen su forma de resolver el conflicto (escrito de apelación en imágenes 16 a 18).
Lleva razón la parte impugnante. Lo que acá se ha planteado es, claramente, una solicitud de audiencia de conciliación en los términos previstos en el del Código Procesal Agrario. Dicha norma permite que, antes de interponer una demanda agraria, se solicite al Juzgado la fijación de una audiencia con el fin de promover la conciliación con la eventual parte demandada. Para ello, la persona gestionante debe indicar el objeto del conflicto y señalar la dirección exacta donde puedan notificarse a quienes deban ser convocados. En este caso, la parte solicitante expuso de manera suficiente en su escrito inicial el objeto del conflicto, relacionado con un supuesto contrato de compraventa de un lote que forma parte de la finca inscrita en la provincia de Alajuela matrícula 182859-001, 002, 004, 006 y 008, sobre el cual afirma tener posesión. Alega haber adquirido esa porción de la contraparte, quien habría incumplido su obligación de gestionar ante los titulares registrales la segregación del terreno —compromiso que asumió—, lo que ha impedido formalizar la escritura de compraventa. Aporta, para esos efectos, un documento privado en el que se consigna la supuesta venta. Asimismo, indica que, pese a este inconveniente, mantienen ambos una buena relación, razón por la cual busca una solución alterna al conflicto. En virtud de lo anterior, solicita “que se convoque a una audiencia de conciliación previa, a fin de valorar si es posible llegar a algún acuerdo que satisfaga a las partes y así evitar mayores gastos innecesarios” (escrito inicial, imágenes 1 a 5). Sin embargo, en resolución de las quince horas con un minuto del dos de setiembre de dos mil veinticinco, el Juzgado previno lo siguiente: “Previo a resolver lo que corresponda, y de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Procesal Agrario, se previene al actor para que, dentro del plazo de TRES DÍAS, indique cuáles serán las pretensiones de la conciliación como tal, ya que así como lo plantea es indeterminado; bajo apercibimiento de declarar inadmisible la solicitud (art. 100 CPA)”. Tal prevención resulta injustificada, pues no se trata de una demanda que requiera la formulación de pretensiones conforme al artículo 97, inciso 5), del citado Código, tampoco corresponde a una prueba anticipada que exija precisar el objeto del futuro proceso, como lo dispone el del mismo cuerpo legal. En este tipo de solicitudes, lo esencial es que se exponga el objeto del conflicto para que la contraparte comprenda la materia a tratar en la audiencia de conciliación y los intereses jurídicos que la motivan. En todo caso, se observa que la parte gestionante atendió la prevención y aclaró que, si bien no existe una pretensión formal, su objetivo es llegar a un acuerdo que permita concretar lo pactado en la carta de venta o, de no ser posible el cumplimiento, valorar una eventual indemnización (escrito en imagen 12).
En consecuencia, la parte ha satisfecho los requisitos propios de este tipo de procedimiento, por lo que la exigencia del Juzgado carece de sustento legal y contraviene tanto el principio de informalismo de las formalidades, consagrado en el del Código Procesal Agrario, como el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política. Así las cosas, lo procedente es revocar la resolución recurrida para que en su lugar se continúe con los procedimientos.
Decisión final del tribunal
Se revoca la resolución recurrida. En su lugar continúese con los procedimientos.
VW4BQZMXB9S61RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
LRM3QVKEWYU61MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A
47475KRMOZ0QG61ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-000224-0298-AG
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