Tribunal Agrario
Resolución 01102-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01102-2025
- Fecha
- 19 de noviembre de 2025
- Expediente
- 24-000373-0391-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Revoca parcialmente
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
24-000373-0391-AG - 3
PROCESO:
SUMARIO
ACTOR/A:
3101724389 SA
DEMANDADO/A:
TOBÍAS GILBERTO CABALCETA MOLINA,
VOTO N° N° 2025001102
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas cero minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO SUMARIO DE DERRIBO establecido por 3-101-724389 SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Yolanda María López Rodríguez, mayor, soltera, abogada, cédula cinco-trescientos cuarenta y cuatro-novecientos setenta y tres, vecina de Santa Cruz Guanacaste; contra TOBÍAS GILBERTO CABALCETA MOLINA, mayor, casado, pensionado, cédula cinco-cero setenta y siete-cero doscientos veinticinco, vecino de Santa Cruz Guanacaste. Se tiene como tercero interesado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Natalia Aguilar Porras, mayor, soltera, abogada, cédula uno – mil ciento ochenta y ocho – setecientos cincuenta y nueve, vecina de Heredia. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste. Actúa como defensor público de la parte accionada el letrado Oscar Cerdas Fonseca.
Redacta la jueza Castro García; y,
DE LAS PRETENSIONES: La parte actora solicita que en sentencia se declare: « 1.-Que se admita en todos sus extremos el presente interdicto de derribo, y se ordene al demandado a lo siguiente: A) Derribar dicho árbol objeto de la presente litis.-
Que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse sobre mi inmueble, como así mismo las costas personales y procesales de la presente acción». (Ver expediente electrónico imágenes 1 a 5).
EXCEPCIONES DEDUCIDAS. La parte accionada contesta en tiempo y forma negativa la acción incoada en su contra e interpone las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. (Ver expediente electrónico imágenes 55 a 59).
RESOLUCIÓN APELADA. El juez Walter Ávila Quirós, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, en sentencia 2025000323 de las siete horas cuarenta y seis minutos del siete de octubre de dos mil veinticinco, resolvió: «
Decisión final del tribunal
De conformidad con las citas de hecho y de derecho se declara parcialmente con lugar la presente demanda establecida por por 3-101-724389 SOCIEDAD ANÓNIMA, representada YOLANDA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra TOBIAS GILBERTO CABALCETA MOLINA, ambos de calidades antes citadas. Se acoge la pretensión principal en el sentido de ordenar al demandado que en los siguientes CINCO DÍAZ deberá proceder a cortar los árboles de espavel y mango objeto de éste proceso, bajo apercibimiento de poder incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, lo cual en caso de omisión quedará autorizada la actora para realizar tal labor y cobrar el costo que ello implique al demandado en ejecución de sentencia. Se rechaza los extremos referentes a daños y perjuicios. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual interpuestas por el demandado. Se condena a la parte demandado al pago de costas personales y procesales. Notifíquese de forma personal al demandado en virtud del apercibimiento penal que se hace debiendo el auxiliar a cargo del expediente confeccionar la comisión que interesa, quedando la misma a disposición de la parte actora para que la diligencie». (Ver expediente electrónico imágenes 118 a 122).
La parte demandada interpuso recurso de apelación respecto a la condenatoria en costas alegando ausencia de fundamentación al no valorar la el haber litigado de buena fe y se limitó el fallo a la condenatoria por ser vencida. Arguye, resulta obligatorio el análisis de los motivos por las que se condena, en ningún momento se realizaron gestiones dilatorias y mantuvo una conducta respetuosa, transparente, ni se incurrió en abuso contra la Administración de Justicia. Se apersonó a ejercer el derecho de defensa y debido proceso, contestando la acción como garantía constitucional mediante la Defensa Pública al ser persona adulta mayor y de escasos recursos económicos. Solicita se revoque la sentencia impugnada y se exima del pago de ambas costas. En su defecto, se aplique la condenatoria mínima del cinco por ciento de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Ruego resolver de conformidad. ( expediente electrónico imágenes 127 a 129).
V- Se prohijan los hechos probados por encontrar sustento probatorio en las pruebas que constan en autos.
VI- Sobre el reclamo de exoneración de costas del demandado perdidoso. Se menciona que la Ley de Jurisdicción Agraria en su ordinal 55 reza: “Las sentencias, así como las resoluciones que pongan fin al proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas. La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas”. Rige así el principio del vencimiento objetivo, que establece la pauta de condenar a la parte perdidosa de sus pretensiones. Sin embargo de forma excepcional podrá exonerarse a quien fuere vencido, a soportar la obligación de pago de esos rubros. Recayendo la valoración de la liberación del obligado según se hubiere litigado de buena o mala fe procesal. O bien, cuando la demanda o contrademanda incluyesen pretensiones exageradas o desproporcionadas. De igual forma, es posible exonerar cuando la sentencia acoja algunas pretensiones de fondo de la demanda o reconvención. Así como si se admiten defensas de importancia solicitadas por quien fuera vencido en la litis o el vencimiento recíproco. Esa exención le es facultativa de la persona juzgadora, siempre que se fundamente con los motivos para decretar la exoneración de esos extremos. No lleva razón el recurrente cuando indica que ha de fundamentarse la condenatoria en costas al perdidoso, cuando lo que procede según la norma citada, ha de motivarse cuando se exonera. Las reglas procesales han de interpretarse a la luz de los Derechos Humanos y las condiciones de las personas a las cuales les afectan las resoluciones y actuaciones de las personas que en uso de sus facultades aplican la Administración de Justicia. Por ello ha de invocarse las Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, que establece como personas en condición de vulnerabilidad, las que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Como causas de vulnerabilidad se enlistan: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. En el caso de la contestación de la demanda, tal y como lo apunta en el recurso, se ha actuado bajo patrocinio letrado de la Defensa Pública Agraria por alegarse escasos recursos económicos, es adulto, mayor, pensionado, según lo describe en la contestación de demanda y la parte actora ha interpuesto el proceso de forma personal, sin que debiera contratar persona abogada que le represente. Razones por las que con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria derogada aplicable (. En las reglas 15 y 16 del instrumento citado se expone: " La pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad. (16) Se promoverá la cultura o alfabetización jurídica de las personas en situación de pobreza, así como las condiciones para mejorar su efectivo acceso al sistema de justicia“. En igual sentido, se establece en la Regla 25 que: "(25) Se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad". Respecto al acceso a la justicia de estas poblaciones se determina la conveniencia de promover la política pública destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales mediante la creación de mecanismos de asistencia letrada. Todo sin perjuicio de la revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia. Aunado a la promoción de garantizar la gratuidad de la asistencia técnico-jurídica de calidad a aquellas personas que se encuentran en la imposibilidad de afrontar los gastos con sus propios recursos y condiciones (Regla 31). En el caso en estudio se acogió la demanda contra el recurrente accionada mediante sentencia de fondo, resultando perdidoso el accionante. No obstante, al tenor del del Código Civil, el derecho constitucional de Acceso a la Justicia, el principio de gratuidad de la Ley de Jurisdicción Agraria derogada aplicable en virtud del Transitorio I de Ley 9609, así como la facultad de exoneración de costas del ordinal 55 Ibidem, , dada su actuación bajo el patrocinio letrado de la Defensa Pública y condición de vulnerabilidad por la causa de pobreza. Para en su lugar, resolver en lo apelado, sin especial condenatoria en costas. Por ese motivo, ha de revocarse en lo apelado la resolución N° 2025000323 de las siete horas con cuarenta y seis minutos del siete de octubre del año dos mil veinticinco en cuanto condenó a Tobías Gilberto Cabalceta Molina al pago de las costas personales y procesales. En su lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas.
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se revoca parcialmente la resolución N° 2025000323 de las siete horas con cuarenta y seis minutos del siete de octubre del año dos mil veinticinco en cuanto condenó a Tobías Gilberto Cabalceta Molina al pago de las costas personales y procesales. En su lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas.
NMFI1UDG5PO61MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A
KZGOGNEQGUU61MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A
9HBZZHHWBR861ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 24-000373-0391-AG
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