Que el cheque o giro del Banco U.S. Century Bank número uno cero dos dos, por la suma de doscientos treinta y cuatro mil ochenta y cuatro dólares "(...) no ha podido hacerse efectivo, es decir, no ha podido ser pagado, esto desde el día quince de febrero del dos mil diez. Gestión realizada por el Banco de Costa Rica (...)" de las pretensiones que constan en la petitoria de la misma. NATURALEZA DEL CHEQUE O GIRO BANCARIO DEL EXTERIOR Los giros bancarios en sentido estricto, son órdenes de pago extendidos en forma nominal y no negociable, lo cual significa que no están hechos para circular. Estos giros se asemejan a un título valor en cuanto incorporan un derecho en forma literal, pero difieren de aquéllos, en su imposibilidad de circulación, puesto que constituyen una orden de pago expedida contra una provisión de fondos recibida al efecto, para que una entidad pagadora o girada, entregue el importe en ellos representado a la persona a cuyo beneficio se expide.Este mecanismo de pago internacional no aparece regulado en forma expresa en nuestra legislación, por lo que no existe un marco normativo referencial para abordar conflictos, sin embargo lo usual en la práctica bancaria es apegarse a los usos más efectivos en la materia. Si respetamos esa característica de que el giro no es transferible, evidentemente no tendríamos por qué preocuparnos de los derechos de terceros y esta circunstancia hace que la relación solamente se genere entre el Banco y el ordenante la cual surge del aporte de la provisión de fondos contra la que se va a girar y de la emisión del giro, y por otro, de la relación interbancaria entre girador y girado; lo cual implica que la relación entre ordenante y beneficiario es ajena a estos otros vínculos, es allí donde queda claro que la tramitación para el pago de un cheque o giro bancario en el exterior es un trámite entre bancos, a través del cual se pudo determinar que la gestión de cobro realizada por el Banco para el pago del cheque #1022 por $234.084.00- dólares no tuvo éxito y así lo reconoce el Juzgado en los hechos probados; sin embargo el Juzgador supedita los hechos a una fecha que es solamente referencia del Banco de Costa Rica al indicar que para el día 15 de febrero de 2010 la gestión de cobro ante el girado (Banco en el exterior) no había podido hacerse efectiva, sin que por ello este hecho implique que el plazo de disputa para el pago del mismo había fenecido, puesto que es obvio que aun cuando el giro bancario sea una figura muy similar al cheque que está regulado en la legislación nacional, lo cierto es que el giro no lo está. De manera que un giro bancario del exterior no es, ni puede concebirse como un título valor de iguales características a la figura del cheque como lo dispone el artículo 803 y siguientes del Código de Comercio y por tanto, no le es atribuible la aplicación irrestricta que hace el señor Juez en su resolución en relación con el instituto de la prescripción para ese tipo de títulos valores, obviando con ello la aplicación del artículo 2do. de esa compilación mercantil, al indicar que: "Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes mercantiles disposición concreta que rija determinada materia o caso, se aplicarán por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres y los principios generales de derecho", (lo resaltado no es del original) Asi las cosas, debe entenderse que la prescripción que cita el Código de Comercio no es de aplicación al giro bancario y por el contrario lo que corresponde es aplicar la prescripción decenal del Código Civil. EFECTOS DEL CONTRATO De conformidad con la escritura que se otorgó en su momento para documentar este negocio, las partes incluyeron dentro del cuerpo de la escritura, lo siguiente: "La suma antes indicada la recibe Inmobiliaria Polares S.A. de la siguiente forma I) cheque de gerencia de Banca Promérica S.A. número seis cuatro nueve os siete-ocho por la suma de setecientos diez mi novecientos dieciséis dólares y II j cheque del Banco U.S. Centurv Bank número uno cero dos dos, por la suma de doscientos treinta y cuatro mil ochenta y cuatro dólares, el cual es pagadero en la ciudad de Miami. Estados Unidos. Por lo antes expuesto aceptan las partes que la compra venta quedará en firme hasta que los cheques antes indicados se hayan efectivos" (el destacado es nuestro). Lo anterior evidentemente pone de relieve un incumplimiento de la parte compradora quien asume la obligación esencial de pagar el precio del bien, precio que en este caso estuvo representado en un giro bancario que no pudo cobrar el Banco de Costa Rica con el Banco emisor en los Estados Unidos y que el responsable posteriormente no repuso, con lo que es notorio y manifiesto que no honró su deuda precisamente porque no prosperó el trámite para el cobro del giro ante el Banco U.S. Century Bank, domiciliado en la ciudad de Miami y esto gracias que el comprador dispuso de los fondos. Es obvio que el contrato de compra venta del inmueble estuvo sujeto a una condición suspensiva que de producirse hubiera perfeccionado el contrato haciéndolo plenamente eficaz, pero que al no cumplirse la condición a causa del no pago de un giro bancario por parte de un Banco en el exterior -que debía cobrarse fuera del territorio nacional-, propiamente en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, la aplicación de plazos de vencimiento, prescripción o caducidad tal y como quisiera llamarse, no operan de igual forma tomando en consideración de que un cheque puede participar de algunas características similares a las de un giro bancario del exterior como el que aquí se indica, pero que por no encontrarse éste último propiamente regulado en el Código de Comercio debe aplicarse supletoriamente y en sustitución de aquella, la prescripción contenida en el Código Civil. Es importante tomar en consideración que de conformidad con lo establecido en el contrato de cuenta corriente suscrito por la empresa Inversiones Polares S.A., los giros emitidos contra otros Bancos depositados en la cuenta serán considerados en tránsito o gestión de cobro y además declaran conocer y aceptar que tratándose de cheques girados contra bancos ubicados en plazas extranjeras y aun cuando hubieren sido pagados en su momento, su valor podrá ser reclamado en un período de hasta 7 años, que se conoce dentro de las costumbres bancarias como plazo de disputa y que obedece claramente a la aplicación de normas extranjeras, lo que hace de un giro un documento similar al cheque pero con características diferenciadoras.".