Sala Segunda de la Corte
Resolución 01029-2006
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01029-2006
- Fecha
- 8 de noviembre de 2006
- Expediente
- 02-001628-0165-FA
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Exp: -LAExp:* 02-001628-0165-FA*
Res:* * 2006-01029*
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del ocho de noviembre del dos mil seis.*
* * * * * * * * Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre1] , contra [Nombre2] . Ambos mayores, casados, comerciantes y vecinos de San José.*
*
* * * * * * * * 1.-* El actor, en escrito de demanda de fecha veintiuno de agosto del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: “a).- Nuestro divorcio, por tener más de tres años de separación de hecho.- b).- Que los bienes inmuebles adquiridos dentro de matrimonio e identificados en el aparte 3) de esta demanda, sean definidos por partes iguales entre nosotros, sea que nos pertenecen a ambos por partes iguales.- c).- Que debe la demandada reconocer y pagar ambas costas de este proceso”.*
* * * * * * * *
La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veinticuatro de octubre del dos mil dos y no opuso excepciones. La señora [Nombre2] , contrademandó al actor para que en sentencia se declare: “1- La disolución del vínculo matrimonial que me une al señor [Nombre1] , por la causal de adulterio.
Que tomando en cuenta que la separación entre nosotros se inició por las constantes agresiones de toda índole por parte del señor [Nombre1] , el cual además ha incurrido desde ante de nuestra separación, a partir de ella y hasta el día de hoy en adulterio, sea declarado cónyuge culpable en este divorcio.-
Que se realice la liquidación respectiva sobre los bienes gananciales mencionados en esta reconvención.
Que en caso de ser declarado el señor [Nombre1] cónyuge culpable se le imponga el pago de una pensión alimentaria a mi favor, como cónyuge inocente, como resarcimiento a todos los años de sufrimiento a que me sometió.
Que queden a cargo del contrademandado ambas costas de este proceso”.*
* * * * * * * * 3.- * El contrademandado contestó la reconvención en escrito de fecha diecinueve de diciembre del dos mil dos.*
El juez, Raúl Madrigal Lizano, por sentencia de las quince horas del veintiuno de noviembre del dos mil cinco, dispuso:* “Acorde con lo expuesto y en virtud de los artículos del Código de Familia y artículos del Código Procesal Civil, se rechaza la excepción de caducidad y prescripción interpuesta por el señor [Nombre1] y se declara sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el señor [Nombre1] contra la señora [Nombre2] y con lugar la reconvención presentada por la señora [Nombre3] contra el señor [Nombre1], por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial en los siguientes extremos: 1.- se declara la disolución del vínculo matrimonial que une al señor [Nombre1] y la señora [Nombre2] por la causal de adulterio.
Se declara al señor [Nombre1] cónyuge culpable de la causal de adulterio en perjuicio de la señora [Nombre1].
Se extingue la obligación alimentaria del señor [Nombre1] en relación con la señora [Nombre2] .
Se extingue la obligación alimentaria de la señora [Nombre2] en relación con el señor [Nombre1] .
Se declara que la señora [Nombre2] adquiere el derecho de participar en el cincuenta pro ciento del valor neto del bien mueble placas [Placa1] y la placa de servicio público modalidad taxi [Placa2] , los cuales están a nombre del señor [Nombre1] . Los bienes gananciales deberán liquidarse en la vía de ejecución de sentencia, una vez firme la presente resolución. 6.-* Se declara que no son bienes gananciales los siguientes: a) el bien inmueble inscrito bajo la matrícula CED1 del partido de San José, Sección de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, b) El bien inmueble inscrito bajo la matrícula CED2 del partido de San José, Sección de Bienes Inmuebles del Registro Nacional y c) un derecho en el cementerio de San Antonio de Desamparados.
Se condena en ambas costas del proceso al señor [Nombre1] . Para efectos registrales, inscríbase el presente divorcio al margen del tomo trescientos cincuenta (0305), folio ciento veintiuno (121) y asiento doscientos cuarenta y dos (0242) de la Sección de Matrimonios del Partido de San José, una vez gestionada la ejecutoria por parte de los interesados. Quedan prevenidas las partes de su derecho de recurrir el fallo ante el Superior en el plazo de tres días, luego de notificada la presente resolución”.*
* * * * * * * * 5-* El demandado apeló y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados Nydia Sánchez Boschini, Olga Martha Muñoz González y Alberto Jiménez Mata, por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del dieciocho de mayo del año en curso, resolvió: “se confirma el fallo recurrido”. El señor juez Alberto Jiménez Mata salvó el voto.*
La parte actora formuló recurso, para ante esta Sala, en memorial de data veintiocho de junio del presente año,* el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.*
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.*
* * * * * * * * Redacta el Magistrado [Nombre3] Robert; y,*
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* * * * * * * * I.-* Don [Nombre1] solicitó: la disolución de su vínculo matrimonial, por tener más de tres años de separación de hecho; que los bienes inmuebles adquiridos dentro del matrimonio e identificados en la demanda debían ser definidos por partes iguales entre el y su esposa, sea que les pertenecen a ambos por partes iguales; y que la demandada debía pagar ambas costas. La señora [Nombre2] se opuso a esa pretensión, solicitando declarar que no concurre la causal alegada, pues si bien es cierto existe una separación de más de tres años, los motivos de la misma se dieron por la actitud agresiva y violenta del demandado, así como las constantes relaciones adúlteras de su esposo, las cuales se mantienen. Simultáneamente contrademando solicitando: la disolución del vínculo matrimonial por causa de adulterio; la declaratoria del accionado como cónyuge culpable del mismo; la liquidación respectiva sobre los bienes gananciales mencionados en la reconvención; que en caso de ser declarado culpable el accionado se le imponga el pago de una pensión alimentaria a su favor, como cónyuge inocente, como resarcimiento a todos los años de sufrimiento a que le sometió; y el pago de las costas. * Para lo cual afirmó, básicamente, que a partir del momento que el accionado fue sacado de su casa por la denuncia por violencia doméstica que interpuso en su contra, en febrero de 1999, se trasladó a vivir con la señora [Nombre4] , en Cartago, donde permaneció hasta setiembre de 1999, fecha en la que un día después de obtener el premio mayor de la lotería en el sorteo del 5 de setiembre de 1999, decide irse de esa casa, siendo que pocos días después compra una casa en Goicoechea y se une con su actual compañera sentimental [Nombre5] , con la cual tiene una hija pequeña. * El actor reconvenido contestó en forma negativa la contrademanda, rechazando el adulterio. La juzgadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda de divorcio y con lugar la reconvención, declarando, básicamente, la disolución de vínculo matrimonial por la causal de adulterio; al señor [Nombre1] como cónyuge culpable de la causal de adulterio; extinguida recíprocamente la obligación alimentaria entre uno y otra parte; la cuestión de los bienes gananciales y no gananciales y la condena en costas del proceso a cargo del señor [Nombre1]. Apeló éste último; pero el Tribunal de Familia confirmó la sentencia recurrida. *
En esta sede, el actor-reconvenido, señor [Nombre1] , se muestra inconforme con la sentencia del Ad Quem, la cual impugna por violar el Código de Familia, por inobservancia de su artículo 48. * Afirma que inició un proceso abreviado de divorcio por separación de hecho por más de tres años y que dicha causal quedó plenamente demostrada. Asimismo, que la señora [Nombre3] lo reconvino y también le fue declarada con lugar la demanda por la causal de adulterio. * Señala que por voto de mayoría el Ad Quem declara con lugar la causal de adulterio pero aduciendo que esa causal tiene más peso que la de separación de hecho contemplada también en nuestra legislación. * Señala además, que el * * * * * * * Ad Quem indica que a pesar de que en nuestra legislación existen ocho causales, la causal “sanción” tiene más peso que la separación de hecho que sería una causal “remedio”. * A criterio del recurrente, el fallo impugnado es ilegal, viola el principio constitucional de igualdad, dado que la ley de familia ni el legislador en ningún momento hizo una distinción entre adulterio y separación de hecho para determinar que una sea más grave que la otra, o más sancionable que la otra. * Por otro lado, indica que la jurisprudencia y la doctrina que señala el voto no son vinculantes para el caso concreto ya que se tienen que analizar a fondo las causas objetivas y subjetivas del proceso en forma concreta. * Agrega que el hecho que el adulterio esté dentro de las primeras causales del proceso de divorcio no significa que tenga más peso que la separación de hecho, dado que la redacción del legislador en cuanto a la causal es casuística y no por un orden determinado. Asimismo, que en el caso en cuestión, definitivamente ambas causales tienen que declararse con lugar, y no condenar en costas a ninguna de las partes dado que por su parte no se litigó de mala fe sino que simplemente litigó para encontrar una disolución de su vínculo matrimonial. * Manifiesta que el juzgado debió haber acogido ambas causales, y no rechazar su causal amparada en el hecho de ser una sanción más grave y que conlleva efectos colaterales. * Además de todo lo anterior, añade que el Tribunal no se pronunció en cuanto a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su demanda y así se lo hizo ver al Juzgado y al Tribunal. * Por lo consiguiente, solicita se revoque el fallo y acoja su recurso, en cuanto a declarar con lugar también su demanda y revocar la condenatoria en costas dado que, repite, litigó de buena fe (folios 283-285).*
El agravio por quebranto del principio de igualdad y por ende, de violación por inaplicación del del Código de Familia, no es procedente. * Es cierto que el señor [Nombre1] inició proceso abreviado de divorcio por separación de hecho por más de tres años. * También lo es que el Ad Quem confirmó los hechos probados por el A Quo, entre ellos, el enlistado bajo la letra J que a la letra señala: “J.- Que, desde el febrero de mil novecientos noventa y nueve, el señor [Nombre1] y la señora [Nombre3] han estado separado de hecho, sin que haya habido reconciliación (véase hecho número siete de la demanda, visible a folio 9, contestación del mismo, visible a folio 101, cuarto hecho de la reconvención, visible a folio 104, contestación del mismo, visible a folio 115, y declaraciones de [Nombre3] , [Nombre6] y [Nombre4] , visibles a folios 132 al 136)”.* Asimismo, que la señora [Nombre3] lo reconvino y le fue declarada con lugar la contrademanda por la causal de adulterio. * Es igualmente cierto que por voto de mayoría el Ad Quem confirmo la sentencia del A Quo que declara con lugar la causal de adulterio. * Lo que no es cierto, al menos no como se afirma en el recurso, es que para ello el Ad Quem hubiera aducido que esa causal -la de adulterio- tiene más peso que la de separación de hecho contemplada también en nuestra legislación; o bien, que indicara que a pesar de que en nuestra legislación existen ocho causales, la causal “sanción” tiene más peso que la separación de hecho que sería una causal “remedio”. * En verdad el Ad Quem señaló otra cosa que no fue sino lo siguiente: “IV.-Este Tribunal, en este voto de mayoría, no considera que exista una ilegalidad en el fallo de instancia al denegar la pretensión del actor por la causal de separación de hecho por haberse acogido la causal de adulterio promovida por la demandada en su reconvención; ya que siempre se ha admitido en doctrina y la jurisprudencia lo ha confirmado, que existen dentro de la patología general del matrimonio y su disolución una diferenciación entre causales remedio y causales sanción y que a fin de verificar la culpabilidad en el rompimiento del lazo matrimonial, debe analizarse en primer lugar las segundas a fin de considerar que por ser sanciones que definen incluso la procedencia o no de pretensiones accesorias (como los alimentos, antes los derechos de ganancialidad y más antiguamente hasta los derechos sobre menores de edad) necesariamente deben ser confirmadas de esa forma perdiendo interés en resolver la existencia o no de una separación de hecho.- Es por ello que la mayoría de este tribunal continúa con la tesis de la existencia de esa clasificación para aquellos casos, como el presente, en que existen pretensiones ambas de divorcio con causales una de clase remedio y otra de clase sanción; por lo que no se encuentra ninguna ilegalidad en el fallo que se recurre”. Pues bien, lo considerado y resuelto por el Ad Quem se debe confirmar. * En efecto, la Sala considera que en un proceso como el presente, en que existe demanda del actor y reconvención de la demandada, en las que respectivamente se pretende la disolución del vínculo matrimonial, solo que basadas en distintos motivos, es decir, la primera apoyada en una causal de clase remedio -como lo es la de separación de hecho por un termino no menor de tres años-, y la segunda apoyada en otra causal de clase sanción -como lo es el adulterio de cualquiera de los cónyuges-, no existe quebranto del principio de igualdad -ni por ende violación por inaplicación del artículo 48 del Código de Familia- al denegar la pretensión del actor por la causal de separación de hecho por haberse acogido la causal de adulterio promovida por la demandada en su reconvención. * Es cierto que en el Código de Familia el legislador estableció el adulterio y la separación de hecho como motivos para decretar el divorcio; y que, en ese sentido no hizo distinción entre una y otra causales. * También lo es, que del mero hecho que el adulterio esté dentro de las primeras causales del proceso de divorcio no se ha de deducir, necesariamente, que tenga más peso que la separación de hecho, pues nada impide, ciertamente, que legislativamente ese orden pueda variar. * No obstante, ninguna duda cabe que, consideradas en sí mismas, una y otra causales del divorcio tienen un contenido normativo diferente, toda vez que la separación de hecho no presupone, al menos no necesariamente, una falta o conducta culpable del esposo o esposa, siendo por ello que se la clasifica como una causal remedio u objetiva; criterio que se recoge, por ejemplo, en la sentencia * * * Nº 630, de las 9:40 horas del 31 de octubre del 2003, en la cual esta Sala consideró que:* “III.- Por Ley N° 7532, de 8 de agosto de 1995, publicada en La Gaceta N° 162, del 28 siguiente, se adicionó un inciso al artículo 48 del Código de Familia, que prevé, como causal de divorcio, “8) La separación de hecho por un término no menor de tres años.” Se incluyó así, en la legislación costarricense, un motivo de disolución del vínculo matrimonial que se agrupa dentro de los denominados, por la doctrina, como objetivos y que da lugar al divorcio-remedio, opuesto al divorcio-sanción. * El mutuo consentimiento (inciso 7) y la ausencia (inciso 6) son, también, causales de esa misma naturaleza. Para los efectos puramente extintivos, en ellas no interesa si la ruptura de hecho de la unión conyugal obedece a una falta, imputable al esposo o a la esposa, o si, por el contrario, es provocada por un acaecimiento fortuito. La causal de comentario se configura con la simple ruptura de la vida en común, verificada en la realidad y prolongada durante al menos tres años. Lo importante es la separación de hecho en esas condiciones y es indiferente y jurídicamente irrelevante determinar las razones o motivos que la originan”.; mientras que, por el contrario, el adulterio sí presupone, necesariamente, una falta o conducta culpable, imputable al esposo o a la esposa, violatoria sobre todo de la obligación de fidelidad ( del Código de Familia) que subsiste aún durante la separación de hecho, por lo que se la clasifica como una causal sanción y/o subjetiva. En un caso estamos ante una causa de índole básicamente objetiva que da lugar al divorcio-remedio, mientras que en el otro estamos ante un motivo opuesto, de naturaleza sustancialmente subjetiva, que da lugar al divorcio-sanción. Por lo consiguiente, la procedencia de la segunda hace que la primera carezca de interés, para la disolución en sí del vinculo matrimonial, pues en este caso, el divorcio no es otra cosa sino consecuencia del proceder ilegítimo del cónyuge culpable -responsable de la ruptura -, y no el remedio a una situación objetiva- sea la pura y simple ruptura de la vida en común, verificada en la realidad y prolongada durante al menos tres años -, al margen de quién tenga culpa de ello. Es por ello que no se puede hablar, propiamente, que una sea más o menos grave o más o menos sancionable que la otra -ya que no cabe ninguna comparación en esos términos, al ser ambas de naturaleza distinta-, sino tan solo que una y solo una, en este caso, el adulterio, presupone una conducta culpable, y por ello, en el evento de producirse y comprobarse, como en este caso, la solución al proceso no ha de ser otra sino la disolución del vínculo matrimonial, exclusivamente por ese motivo, precisamente por el carácter sancionador que -a diferencia de la separación de hecho- dicha causal conlleva. * Tan es así que -a diferencia de la separación de hecho- a raíz de ese su carácter sancionador, la causal de adulterio define incluso la procedencia o no de pretensiones accesorias, como la obligación de proporcionar alimentos ( inciso 4, in fine, del Código de Familia); o incluso daño moral, desde luego dependiendo de la circunstancias (artículo 41 de la Constitución Política); por lo que, comprobado el adulterio, pierde interés el resolver la existencia o no de separación de hecho, al menos para la disolución en sí del vínculo matrimonial. En virtud de lo señalado, no se produce violación alguna del principio constitucional de igualdad, toda vez que, repetimos, en sí mismas, una y otra causales presentan señaladas diferencias. * El reproche de que el Ad Quem no se pronunció en cuanto a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su demanda, tampoco es de recibo pues eso se produjo, solo que negativamente, al confirmarse la sentencia del A Quo que declaró sin lugar la demanda y con lugar las pretensiones de la contrademanda.*
El recurrente aduce, finalmente, que no debió condenarse en costas a ninguna de las partes dado que por su parte no se litigó de mala fe, sino que simplemente litigó para encontrar una disolución de su vínculo matrimonial. * Por lo que solicita revocar la condenatoria en costas en razón de que litigó de buena fe. No obstante tales reparos no son de recibo, no solo por razones de preclusión (artículo 608 del Código Procesal Civil), pues dicha cuestión no fue oportunamente protestada en su escrito de apelación, sino también por lo siguiente: Del artículo 221 del citado Código se desprende la regla de que al vencido se le condena al pago de las costas personales y procesales. * Ahora bien, pese a que el numeral 222 establece, entre otros, que el juez puede eximirlo de ese pago, cuando haya litigado con evidente buena fe, …”, el artículo 223 igualmente establece, entre otros, que no podrá estimarse que hay buena fe, “…en el vencido que hubiera negado pretensiones evidentes de la demanda o contrademanda, que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar la demanda o reconvención; …”, y no hay duda que, conforme con el mérito de los autos, el señor [Nombre1] incurrió en dicho supuesto por haberse opuesto a la pretensión de divorcio por adulterio, negando como ciertas, sin ningún fundamento, las afirmaciones sobre su infidelidad, contenidas en los hechos 6, 10 y 11 de la reconvención; solicitando más bien, por el contrario, que fuera declarada sin lugar, con costas a cargo de la reconventora (contestación de la reconvención, a folios 114-120). * *
V.-* En razón de lo expuesto, lo que procede es declarar sin lugar el recurso, con las costas a cargo del promovente.*
POR TANTO*
Se declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo del promovente.*
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Orlando Aguirre Gómez*
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Zarela María Villanueva Monge * Bernardo van der Laat Echeverría*
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Julia Varela Araya * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Rolando [Nombre3] Robert*
Exp: 02-001628-0165-FA*
dhv