Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00344-2003
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00344-2003
- Fecha
- 31 de octubre de 2003
- Expediente
- 97-000594-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
No 344
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.- San José, a las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre del dos mil tres.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el expediente número 97-000594-182-CI, por VIAJES ALREDEDOR DEL MUNDO VIAMUNDO SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma [Nombre1] , mayor, casada, empresaria, vecina de San José, cédula CED1, contra HOTEL AUROLA SOCIEDAD ANONIMA antes LANDMARK SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma [Nombre2] , mayor, casado, empresario, vecino de Curridabat, cédula CED2 y [Nombre3] , mayor, casado, empresario vecino de Curridabat, cédula CED3. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados Erasmo Rojas Madrigal de la accionante y de la accionada Sergio Artavia Barrantes.-
La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de dos millones de colones, es para que en sentencia se declare: ...1- Que la sociedad que represento VIAJES ALREDEDOR DEL MUNDO VIAMUNDO SOCIEDAD ANONIMA, y la sociedad HOTELES AUROLA SOCIEDAD ANONIMA, mantienen un contrato de alquiler de cúbiculo o stand ubicado al costado [Dirección1] principal del hotel, local para ejercer una actividad comercial en el inmueble y lobby del HOTEL AUROLA HOLIDAY INN. Contrato que se encuentra vigente por la prórroga tácita y expresa de parte de HOTELES AUROLA SOCIEDAD ANONIMA, pues han disfrutado y usufructuado los montos establecidos por el alquiler.
Que la demandada HOTELES AUROLA SOCIEDAD ANONIMA ha impedido que mi representada VIAJES ALREDEDOR DEL MUNDO VIAMUNDO SOCIEDAD ANONIMA, ejerza su derecho contractual, lo cual viola el contrato suscrito entre las partes.
Que mi representada, VIAJES ALREDEDOR DEL MUNDO VIAMUNDO SOCIEDAD ANONIMA, tiene derecho expreso a ocupar ese lugar en el lobby de acuerdo al contrato establecido entre las partes, y a instalarse en forma definitiva con la firmeza de la sentencia.
Que HOTELES AUROLA SOCIEDAD ANONIMA, por su actitud contraria a derecho, es responsable del pago de daños y perjuicios ocasionados con su actuar, los cuales se determinarán en su momento procesal.
Que como parte incumpliente contractual, HOTELES AUROLA SOCIEDAD ANONIMA, debe ser condenada al pago de ambas costas personales y procesales de esta pretensión. PETICION ESPECIAL: Especialmente solicito al señor Juez, previo depósito del monto que determine como Garantía de Costas, ordene la pronta e inmediata instalación en el cúbiculo o stand a que mi representada tiene derecho a explotar comercialmente en los términos del contrato de alquiler, en el lobby del Hotel Aurola Holiday Inn, dado que al no hacerlo está provocando enorme pérdidas y perjuicios a mi representada. Expresamente solicito se fije el monto de la Garantía que la Actora debe depositar para esta solicitud.(Sic)
La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente, oponiéndole las excepciones de falta de derecho, falta de causa, prescripción, resolución de contrato y falta de legitimación pasiva.-
La licenciada Roxana Hernández Araya, Jueza Tercera Civil de San José, en sentencia dictada a las ocho horas treinta minutos del veintitrés de enero del año pasado, resolvió: ...POR TANTO De conformidad con lo expuesto, Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y artículos, 1, 2, 221 del Código Procesal Civil, y citados, se declara CON LUGAR la presente demanda Ordinaria Civil promovida por VIAJES ALREDEDOR DEL MUNDO S.A. CONTRA LANDMARK S.A.(HOTELES AUROLA S.A.), se resuelve y se declara:
Que la actora mantiene con la demandada un contrato de alquiler de un cubiculo o Stand ubicado al costado derecho de la entrada principal del hotel, contrato que se encuentra vigente., 2). La demandada violo el contrato suscrito entre las partes al impedir que la actora hiciera uso de su derecho a colocar su cubiculo en el [Dirección2] , 3). La actora tiene derecho a ocupar el espacio arrendado en el [Dirección3] del hotel conforme lo establecido en el contrato y a instalarse a partir de que adquiera firmeza esta sentencia, 4). Con la actitud desplegada por la demandada, deberá de cancelarle los daños y perjuicios ocasionados a la actora, los cuales se acogen en abstracto reservando para la etapa de ejecución de sentencia la controversia sobre su monto. Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Causa, Falta de Legitimación Pasiva, prescripción y resolución contractual. Se condena a la demandada al pago de ambas costas de este proceso.-(Sic)
De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por el licenciado Sergio Artavia Barrantes, en su carácter de apoderado especial judicial de la accionada. En el procedimiento se han observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA el Juez CASTRO CARVAJAL; y,
La sentencia apelada tuvo por confeso, en rebeldía, al representante de la demandada, señor [Nombre3] . Sobre este aspecto, el recurrente consideró que no debió declararse confeso a dicho señor, pues en su criterio, la razón por la que no se presentó a rendir confesión fue por problemas de salud. No lleva razón al respecto. Esa circunstancia no quedó debidamente acreditada en autos. Es más, en resolución de 8 horas 10 minutos del 28 de junio de 2001 -folio 488- el a quo resolvió que la documentación que en su momento fue aportada para justificar la ausencia del referido señor a la prueba dicha, no cumplía con lo dispuesto por el ordinal 395 del Código Procesal Civil, es decir, no fue traducida al español. Contra lo así decidido la demandada presentó los recursos de revocatoria con apelación subsidiaria, ambos denegados en auto de 15 horas 5 minutos del 18 de julio de 2001 -folios 491 y 492-. Así las cosas, ha de mantenerse incólume el punto relativo a la confesión ficta.
Con las correcciones que se indicarán, todas referidas a los números de folios en donde constan los elementos de prueba que acreditan los hechos tenidos como probados, se prohíjan éstos por estar correctos, salvo el número 3 que se redactará diferente. El testimonio de [Nombre2] que se cita en el hecho numerado 1, consta a folio 543 frente y vuelto y no en el 553 como se indica en la resolución impugnada. Lo mismo sucede con la confesión en rebeldía, el interrogatorio referente a esa prueba no evacuada, aparece a folios 618 y 619 y no 626 y 627 como indica ese hecho. También la declaración de [Nombre4] está a folios 533 y 534 y no en los señalados en el referido hecho. En cuanto al hecho probado número 2, los folios correctos donde aparece el respectivo interrogatorio de la confesión ficta son 618 y 619. Finalmente, las mismas correcciones indicadas, en cuanto a los folios donde constan el interrogatorio de la confesión en rebeldía, se hacen con relación al hecho número
Además, con respecto a este último hecho, se indica que los folios correctos donde consta la confesión de la actora son del 528 al 532. El hecho 3 se indica en la forma siguiente:
La demandada impidió que la actora hiciere uso del derecho al cubículo o stand en el [Dirección3] del hotel, lo que imposibilitó a la actora continuar ejerciendo la actividad económica en dicho sitio. (Demanda a folios 87 al 90, nota de fecha 31 de marzo de 1997 a folio 86, contestación a la demanda a folios 111 a 116, confesional de la actora a folios 528 a 532 y confesión en rebeldía del representante de la demandada, cuyo interrogatorio aparece a folios 618 y 619). Se añade otro hecho probado adicional, de la manera que a continuación se detalla:
La presente demanda fue notificada a la sociedad demandada el día 10 de junio de 1997. (Acta de notificación a folio 96).
Igualmente se mantiene incólume el hecho que, como no probado, contiene la resolución impugnada. La propia parte actora, en el memorial en donde presentó la consignación de alquileres -concretamente en el folio 13 frente y vuelto-, indicó que tenía tres contratos de arrendamiento con la demandada. Uno para el funcionamiento de una agencia de viajes. Otro en donde existe instalada una oficina de bienes raíces y el último es el espacio o stand a que se refiere este litigio y utilizado para labores de promoción turística. De similar manera lo indicó en los hechos primero y tercero de esta demanda a folio 88 vuelto. El documento marcado como prueba número 2, visible a folio 3, hace referencia a que la demandada otorgó la exclusividad de los servicios de agencia de viajes a la sociedad actora; mas de dicho documento no se deduce, de manera fehaciente, que tal exclusividad esté referida al stand que es objeto de debate en este asunto, porque más bien parece que tal exclusividad se relaciona con el local donde funciona la agencia de viajes, que como se indicó es distinto del espacio a que se refiere este proceso. En síntesis, que tal como lo señaló la juzgadora a quo, no fue demostrada la supuesta exclusividad alegada en la demanda. Se añade otro hecho, con carácter de no probado, así:
No probó la actora que con la conducta de la parte demandada se le hubieren causado daños. En el extremo número 4 de la petitoria de la demanda pidió el pago de daños y perjuicios. Mas lo cierto es que, en punto a los daños, no solo no los acreditó en autos, sino que al momento de especificarlos, en memorial presentado el 12 de mayo de 1997 -folio 94 frente y vuelto-, los confundió con los perjuicios.
En la demanda se indica que la sociedad actora, denominada Viajes Alrededor del Mundo Viamundo Sociedad Anónima y la demandada Hoteles Aurola Sociedad Anónima, suscribieron un contrato de derecho de uso de un cubículo o stand en el [Dirección3] del Hotel Aurola propiedad de la demandada. Que ese contrato empezó a regir a partir del 1 de febrero de 1987. Que el precio pactado fue la cantidad de ¢72.000,oo (setenta y dos mil colones) por año, pagaderos por adelantado en el mes de febrero de cada año. Se dice también que la actora tiene derecho de exclusividad en materia de turismo para ejercer en el hotel. Que el plazo del contrato se fijó en un año el que ha sido prorrogado tácita y expresamente por las partes, pues los dineros depositados por concepto del alquiler del stand fueron debidamente retirados, cobrados y usufructuados por la sociedad demandada. Que por ello el contrato se encuentra vigente. Que hace un tiempo el señor [Nombre3] , quien es uno de lo representantes de la demandada, quitó el mueble donde se ubicada el stand y no se ha permitido más su instalación. Que no ha existido comunicación, ni verbal ni escrita, donde se rescinda o se dé por concluido el contrato suscrito entre las partes. Por todo ello se pide declarar en sentencia que se mantiene un contrato de alquiler de un cubículo o stand entre las partes, que está ubicado al costado derecho de la entrada principal del hotel y que es un local para ejercer una actividad comercial en el inmueble y lobby del Hotel Aurola Holiday Inn, contrato que se encuentra vigente por la prórroga tácita y expresa de parte de la sociedad demandada, quien ha disfrutado y usufructuado los montos establecidos por el alquiler. Que la demandada ha impedido que la actora ejerza su derecho contractual. Que la demandante tiene derecho expreso a ocupar ese lugar en el lobby, de acuerdo con el contrato establecido entre las partes y a instalarse en forma definitiva con la firmeza de la sentencia. Que la demandada, por su actitud temeraria, es responsable del pago de daños y perjuicios ocasionados a la actora, que consisten en las sumas dejadas de percibir por ventas directas a los clientes que se realizan en el lobby y que por falta de espacio físico o del stand en la puerta principal, o por indicación de empleados del hotel, esos clientes se dirigen hacia otras agencias o bien porque absuelven sus necesidades en otros lugares; daños y perjuicios que estima en seis mil dólares por mes y, finalmente, pide la actora que se condene a la demandada al pago de ambas costas.
La sociedad demandada se opuso a este reclamo e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, prescripción, resolución de contrato y falta de legitimación pasiva. Sostuvo la tesis de que a la contratación que se dio entre las partes debe aplicársele el Código Civil y no la Ley de Arrendamientos, pues lo arrendado fue un bien mueble y, por lo tanto, el contrato firmado se rige en especial por los artículos 1124 y siguientes de dicho Código, concretamente los preceptos 1151 y 1168 y no por la legislación especial -llámese Ley de Inquilinato o Ley de Arrendamientos-. Pidió se acojan las excepciones opuestas y se declare sin lugar esta demanda en todos sus extremos, condenando a la actora al pago de ambas costas.
La sentencia apelada, de 8 horas 30 minutos del 23 de enero de 2002, denegó las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación pasiva, prescripción y resolución contractual y declaró: 1). Que la actora mantiene con la demandada un contrato de alquiler de un cubículo o Stand ubicado al costado derecho de la entrada principal del hotel, contrato que se encuentra vigente., 2). La demandada violo el contrato suscrito entre las partes al impedir que la actora hiciera uso de su derecho a colocar su cubículo en el Lobby del Hotel, 3). La actora tiene derecho a ocupar el espacio arrendado en el Lobby del hotel conforme lo establecido en el contrato y a instalarse a partir de que adquiera firmeza esta sentencia, 4). Con la actitud desplegada por la demandada, deberá de cancelarle los daños y perjuicios ocasionados a la actora, los cuales se acogen en abstracto reservando para la etapa de ejecución de sentencia la controversia sobre su monto... (Sic). Finalmente condenó a la demandada a pagar ambas costas de este proceso.
Contra lo así resuelto apela y alega nulidad el apoderado de la sociedad demandada. Dice que la sentencia no contiene un adecuado análisis del elemento probatorio. Que no es aplicable la Ley de Arrendamientos, pues lo arrendado fue un stand o mueble de ventas y no un local comercial para ser ocupado, pues no tenía techo, ni puertas, ni servicios, aparte de que no se arrendó un inmueble construido. Que no se demostraron los daños y perjuicios, por lo que ni siquiera podían acogerse en abstracto. Que no es cierto que se hayan retirado los depósitos de alquiler de los años sucesivos. Que si se aplicara la Ley de Arrendamientos, como -en criterio del apelante- erróneamente se dice, la pretensión ejercida estaría prescrita, toda vez que el plazo fatal se contaría a partir del momento de terminación del contrato y la notificación de la demanda, algo que en exceso pasó el año de prescripción. En su opinión se aplica el Código Civil y no la Ley de Arrendamientos, por lo que no había mínimo legal de duración del contrato y al vencer el plazo convenido, cualquiera de las partes podía darlo por terminado sin ninguna responsabilidad.
En esta instancia reiteró que la a quo aplicó la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, cuando no se está en presencia de un bien inmueble, sino de un mueble, pues lo arrendado fue un escritorio con una silla en el gran lobby del Hotel Aurola. Señala que hay error en la aplicación de la normativa, pues el contrato existente entre las partes se rigió y debe resolverse con base en el Código Civil por tratarse del arriendo de un bien mueble. Cita en su apoyo sentencias de la Sala Primera de la Corte. Insiste en que al ser de aplicación el Código Civil no había un mínimo legal de duración del contrato, por lo que al vencer el plazo pactado cualquiera de las partes podía darlo por terminado sin responsabilidad alguna. Indica que el contrato no está vigente, como por error -en su criterio- lo señala la sentencia, pues no hubo determinación, ni voluntad de la demandada de prorrogarlo. Que el stand fue retirado del lugar hace más de 8 años, debido a que la actora no hacía uso de él y las partes no acordaron renovar el contrato. Que no es cierto que se hayan retirado todos los depósitos sucesivos por concepto del supuesto alquiler. Dice que la actora mantiene dos locales aparte del supuesto derecho a la promoción que hacía en el lobby del hotel, que es algo completamente distinto. Añade que por los dos locales comerciales ha hecho depósitos que sí fueron retirados como correspondía, pero que por el derecho al lobby, no han sido girados, sino, por el contrario, el que fue retirado por error se devolvió posteriormente. Insiste en que los alquileres sucesivos, contrario a lo acreditado en la sentencia, no se han retirado y, manifiesta, siguiendo la lógica de la sentencia, en la actualidad no se ha prorrogado el contrato. Agrega que los dineros retirados luego de haber eliminado el stand, por supuesto pertenecen a la actora y en esa condición pueden ser retirados por ella del expediente de consignación. Aporta como prueba la copia de los depósitos 057997 y 243127, los que –indica- nunca fueron retirados y corresponden a los años de 1997-1998 y 1998-1999. También aporta copia del depósito 077220 que acredita la devolución del dinero que por error se retiró y que correspondía a la boleta 739678 por el período 1999-2000, además, copia del escrito de 9 de setiembre de 1999, dentro de la consignación de alquileres, donde expresamente se solicitó que no se giren esos depósitos. Señala también que no se demostró la existencia de daños y perjuicios. Indica al respecto que la Sala Primera de la Corte ha señalado la importancia de cumplir tres requisitos para que los daños y perjuicios sean admisibles. Que también ha dicho que tales exigencias forman parte del respeto al principio de moralidad del proceso, al de contradicción y muy en especial al del debido proceso y que ellos son: a) demostrar el daño o perjuicio; b) determinar su causa y nexo causal; c) individualizar el daño, diciendo en qué consiste y demostrar la existencia de cada uno de ellos. Manifiesta que ninguno de los tres requisitos fueron satisfechos en el proceso, pues la actora no concretó el motivo que originaba los supuestos daños, ni dijo en qué consistían, estimándolos debidamente, por lo que se ha dejado a la demandada en un gravoso estado de indefensión que da lugar a la nulidad de la sentencia.
En cuanto a la prescripción señala que en el proceso se demostró que el contrato no se prorrogó y que la actora no se ubica en el lobby desde hace muchos años. Añade que si se quisiera aplicar la Ley de Arrendamientos -error, dice, que únicamente utiliza para efectos de argumentación- habría acaecido la prescripción de un año sobre la pretensión de la demandante.
Indica también que hay un indebido análisis de la prueba, pues se da especial importancia a la confesión de la actora y no se valora en la totalidad. Que además, el peritaje fue mal valorado, y por eso no alcanza para las conclusiones que mediante él se establecen, aparte de que no se corroboró, por la a quo, la insuficiencia y constantes contradicciones que muestra. Que lo anterior repercute en una indebida acreditación de los hechos probados y no probados.
Señala que no procedía la declaratoria de confeso del representante de la demandada, pues se demostró que permanentemente mostraba problemas de salud. Que había acudido a una confesión, pero no se le dio validez y luego, cuando se encontraba fuera del país en control médico, se le declara confeso. Pide se anule, por informal e ilegal la sentencia recurrida. Que de no admitirse la nulidad se revoque la sentencia y se rechace la demanda en todos sus extremos, al acogerse las excepciones opuestas. En punto a las costas, pide se revoque la condena impuesta a la sociedad demandada, condenando a la actora al pago de ambas costas.
En el contrato que las partes suscribieron, con fecha 21 de noviembre de 1986, pero con una vigencia a partir del 1 de febrero de 1987 -según addendum hecho al mismo contrato-, indicaron que la demandada otorgaba a la actora el derecho de utilizar un cubículo o stand, cuyas medidas fueron descritas y que estaría ubicado en el lobby del Hotel Aurola Holiday Inn, concretamente en el lado derecho de la puerta principal de entrada al hotel, contiguo al ventanal de vidrio. También se indicó, en el convenio en cuestión, que su plazo sería de un año contado a partir de su firma, prorrogable de común acuerdo por las partes. Igualmente se expresó que el bien mueble se utilizaría para labores lícitas de promoción turística y que en todo lo no previsto por el contrato la relación se regiría por el Código Civil, pues lo único que se estaba otorgando era el derecho a utilizar un bien mueble. De lo anterior queda claro que lo arrendado fue un espacio ubicado en el lobby del Hotel Aurola Holiday Inn para que, en él, la actora efectuara labores de promoción turística. En otras palabras, se arrendó un sitio para ejercer ahí un negocio dedicado al turismo. Por la fecha en que se suscribió el contrato, la legislación vigente y que es la aplicable a este caso, es la Ley de Inquilinato. Del precepto 9 de dicha ley se deduce que era aplicable a casas de habitación, así como a locales destinados al comercio o a oficinas para profesionales. De ahí que dicha ley es la que cabe aplicar al caso bajo examen. Aunque las partes, en el contrato, dijeron que lo ahí convenido se regiría por el Código Civil, no es la legislación común la que debe regir este asunto, sino la inquilinaria. En punto a la legislación aplicable, no es la que las partes señalen en un contrato, sino la que corresponda de acuerdo con la realidad de las cosas. Esto es así, especialmente cuando se trata, como sucede aquí, de una ley de orden público como la inquilinaria -artículo 18-. En síntesis, no es el Código Civil, ni tampoco la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, sino la Ley de Inquilinato derogada, la que debe regir en este asunto, pues lo arrendado fue un local destinado a comercio, en los términos del precepto 9 citado. No es atendible, entonces, el agravio de la demandada, en el sentido de que lo arrendado fue un bien mueble, pues no tenía techo, ni puertas, ni servicios, ya que no se arrendó un inmueble construido. No fue un mueble lo alquilado. Se reitera que del propio contrato queda claro que lo arrendado fue un espacio, dentro del lobby del hotel, para ejercer ahí el comercio turístico o de promoción turística. Ese espacio tiene todas las características de un local comercial. El techo, las puertas, los servicios, las paredes, son las del hotel. Se trata de un caso especial, pero no por ello debe aplicársele el Código Civil, sino la Ley de Inquilinato, pues, se reitera, lo arrendado -por más que se diga lo contrario- fue un local para ejercer el comercio, turístico en este caso.
El apelante indica que no contiene la sentencia un adecuado análisis del elemento probatorio, pues en su criterio, se da especial importancia a la confesión de la actora y no se valora en la totalidad, aparte de que, en su opinión, el peritaje fue mal valorado y por eso no alcanza para las conclusiones que mediante él se establecen, aparte de que no se corroboró, por la a quo, la insuficiencia y constantes contradicciones que muestra. Para él lo anterior repercute en una indebida acreditación de los hechos probados y no probados. No es cierto que se haya dado en el fallo una especial importancia a la confesional de la actora. Dicha prueba tan solo se utilizó para sustentar dos de los hechos probados, los numerados 3 y 4, y no como prueba única, sino en conjunto con otras. Más alejado de la realidad es el agravio relativo al peritaje. Esta prueba no se citó como elemento probatorio de ninguno de los hechos tenidos como demostrados. En todo caso, el peritaje rendido en autos no logró determinar el cuantum del perjuicio y, por ese motivo, hizo bien el a quo en no tomarlo en cuenta. No obstante, como se indicará infra, el hecho generador de ese perjuicio sí quedó debidamente acreditado en autos. (Véanse al respecto los hechos probados números 1 y 3, éste según la versión introducida en esta instancia). Por todo ello no ha existido ninguna indebida acreditación de los hechos probados y, mucho menos, del no probado, que más bien es favorable a la demandada. Lo cierto es que quedó suficientemente probado que las partes suscribieron un contrato cuyo objeto fue el arrendamiento de un espacio o stand. La discrepancia fundamental consiste en que, para la demandada, ese convenio se rige por el Código Civil, en tanto que la tesis de la actora, prohijada por este Tribunal, es que la ley aplicable es la de Inquilinato. También quedó muy claro que la sociedad demandada impidió que la actora continuara ocupando el espacio que se le arrendó. Con manu militari la demandada obstaculizó el ejercicio del arriendo, con lo cual, evidentemente, perjudicó a la sociedad accionante.
En punto a que no se han retirado los depósitos de alquiler de los años sucesivos, tampoco le asiste razón al apelante. A folio 25 consta escrito de la parte demandada, datado 6 de setiembre de 1990, en donde solicitó se le giraran depósitos efectuados a su favor por la parte actora. Ejemplo de esos giros son también los folios 26, 28 -en éste el representante de la demandada pidió se le girara bajo protesta, mas no aclaró en qué consistía esa protesta-, 29, 32, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 49, 52 a 69 ambos incluidos, 74, 82 y
Dice el apoderado de la demandada que nunca retiró los depósitos correspondientes a los años 1997-1998, 1998-1999 y que sí retiró, mas por error, el del período 1999-2000, por lo que mediante boleta 077220 lo devolvió. El que no hubiere la parte demandada retirado los depósitos de los períodos 1997-1998 y 1998-1999, así como el hecho de devolver el giro referente a 1999-2000, no desvirtúa su comportamiento anterior. En efecto, de los folios citados supra, se deduce que desde el año 1990 hasta 1996 inclusive, la demandada retiró los giros que por alquiler le depositó la sociedad actora. No es aceptable su tesis -esgrimida al contestar la demanda- en el sentido de que lo hizo por error. No podía haber error alguno cuando la demandada bien sabía que tenía tres locales arrendados a la actora, uno de ellos el [Dirección5] y que cada uno de esos locales tenía montos distintos de alquiler. Podría pensarse en algún tipo de confusión si las cantidades fueren idénticas, mas no en este caso en donde, como fue indicado, cada una de las tres era distinta. A partir del período 1997-1998 dice la demandada que dejó de recibir esos alquileres, mas eso se debe a que fue precisamente en ese año, 1997, cuando se le notificó la demanda, concretamente el día 10 de junio del citado año. Coincide el Tribunal con la juzgadora a quo, en punto a que con la conducta desplegada por los personeros de la sociedad demandada, al retirar los dineros por concepto de alquiler, al menos durante los años que lo hicieron, se produjo una prórroga legal automática del arrendamiento. Prórroga que, como se sostuvo siempre, durante la vigencia de la Ley de Inquilinato aplicable a este caso, es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. (Cfr. Legislación y Jurisprudencia sobre Inquilinato en Costa Rica. Pablo Casafont Odor. Ediciones Juricentro S. A., San José, 1977, p. 67). En cuanto a que los depósitos efectuados no son válidos, por estar mal hechos, de conformidad con la ley; tampoco le asiste razón a la sociedad demandada apelante. De lo dispuesto por el de la antigua Ley de Inquilinato, aplicable a este caso como se indicó supra, se deduce que el inquilino pagaba válidamente -y así lo hizo la actora- con solo depositar el precio del alquiler ante la autoridad competente. Es decir, no era necesario -ni lo es tampoco ahora, de conformidad con el de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos- hacer oferta real de pago.
En cuanto a que no fueron demostrados los daños y perjuicios, por lo que ni siquiera cabe la condenatoria en abstracto, tampoco le asiste razón a la demandada apelante. Resulta evidente que la demandada impidió a la actora el uso del stand que le arrendó. Esta situación, sin ningún género de duda, le ocasionó perjuicios a la sociedad actora. Esos perjuicios están constituidos por los beneficios económicos dejados de percibir por la accionante, al no haber podido utilizar el espacio que alquiló en el [Dirección3] del Hotel Aurola Holiday Inn.
Ahora bien, los citados perjuicios se generaron desde el momento en que la demandada obstaculizó a la actora el uso del stand. No quedó claramente establecido a partir de qué momento sucedió tal impedimento. La actora en el hecho sexto de la demanda solamente señaló que hacía un tiempo, que no determino ahora, ... que fue quitado el espacio en cuestión. La demandada indicó que dicho stand fue retirado desde abril de 1988. Lo cierto es que dichos perjuicios se han producido paulatinamente. Mas también es cierto que todos los anteriores al 10 de junio de 1994 prescribieron. En efecto, el plazo prescriptivo aplicable a este caso es el de la Ley de Inquilinato, que era de 3 años - párrafo 2° de la citada ley-. No obstante, la prescripción únicamente opera para el cobro de los perjuicios, pues para el resto de los extremos reclamados no se da, toda vez que la relación inquilinaria se prorrogó. Al haberse dado la prórroga automática, solamente cabe acoger la excepción de prescripción respecto al reclamo de perjuicios, que fueron los únicos que se produjeron en este caso, ya que resulta un hecho notorio que a la demandante le fueron causados tales perjuicios, pues evidentemente, al no poder ejercer el comercio turístico en el stand que se le arrendó, eso hizo que dejara de obtener los beneficios económicos que tal actividad le generaba. Será en ejecución de sentencia en donde se determinará su monto. Los perjuicios se calcularán a partir del 10 de junio de 1994, tal y como se indicó supra y hasta la efectiva reinstalación de la actora en el stand en cuestión. Procede entonces revocar, parcialmente, la sentencia, únicamente para acoger la excepción de prescripción en los términos dichos. También resulta procedente revocar el fallo, de igual manera en forma parcial, para acoger la excepción de falta de derecho, omitiendo pronunciamiento por innecesario respecto a las restantes, con relación al reclamo de daños concedido en primera instancia. Los daños no se produjeron. Al menos no consta en autos que así haya sucedido. Lo ocurrido es que, como se indicará infra -en el considerando XVII-, la actora confundió, como si fueran una sola cosa, los daños y perjuicios, mas en realidad del memorial de folio 94 se deduce que lo único que ella cobra son perjuicios. No obstante, como el fallo concedió ambos extremos, procede ser revocado para denegar el reclamo referente a los daños.
Con relación a la nulidad que se pide contra el fallo dictado, por considerarlo el recurrente informal e ilegal, aparte de considerar que al no concretar la actora el motivo que originaba los supuestos daños, ni decir en qué consistían, estimándolos debidamente, dejó a la demandada en un gravoso estado de indefensión que da lugar a la nulidad de la sentencia. El fallo dictado no es informal ni tampoco ilegal. Ahora bien, la demandante sí indicó en qué consistían los perjuicios. Lo que pasa es que confundió, como un solo reclamo, los daños y perjuicios. Es decir, no hizo diferencia entre unos y otros. Así, en memorial de mayo de 1997, presentado el 12 de ese mes y año -folio 94 frente y vuelto- dijo que tales extremos -que correctamente se trata de los perjuicios- consistían en las sumas dejadas de percibir por ventas directas a los clientes que se realizaban en el lobby. Los estimó en seis mil dólares por mes. Su origen también lo indicó, pues dijo que se debían a la negativa de la demandada de permitir ejercer su derecho en el lobby, es decir, el impedimento que sufrió al no permitírsele ejercer el comercio turístico en el [Dirección5] que arrendó. En síntesis, que las razones que según el apelante dan mérito a invalidar la sentencia recurrida, no son atendibles. Por consiguiente, lo que procede es denegar la solicitud tendente a que se anule el fallo dictado.
Salvo lo referente a la prescripción, que cabe acogerla en los términos anteriormente señalados, y a los daños, que se deniegan conforme con lo indicado; no son atendibles ninguno de los restantes agravios que contra la sentencia dictada, hizo la sociedad demandada por medio de su apoderado especial judicial. POR TANTO Se deniega la petición de nulidad contra la sentencia de primera instancia. Se mantiene invariable la confesión en rebeldía del señor [Nombre3] , representante de la demandada. Se revoca el fallo dictado parcialmente, únicamente en cuanto denegó la excepción de prescripción. Ésta se acoge solamente en lo relativo al reclamo de perjuicios, los que corren a partir del 10 de junio de 1994 y cesarán al momento en que la actora sea reinstalada, en forma efectiva, en el stand a que se refiere este asunto. Los perjuicios consisten en los beneficios económicos dejados de percibir por la actora, los que se liquidarán en ejecución de sentencia . También se revoca el fallo en cuanto otorgó daños a favor de la sociedad demandante, con relación a ellos, se acoge la excepción de falta de derecho y, por innecesario, se omite pronunciamiento respecto a las restantes defensas opuestas. En todo lo demás, objeto de alzada, se confirma la sentencia recurrida. Alvaro Castro Carvajal Juan Ramón Coronado Huertas Jorge Alberto López González Ordinario 99 – 2002 Viajes Alrededor del Mundo Viamundo S. A. Contra Hotel Aurola S. A. antes Landmark S.A. [Nombre5] Juez 1 CONSTANCIA: De conformidad con el artículo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el licenciado Jorge Alberto López González concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo.- San José, 18 de noviembre del 2003. Licda. Viria Roxana Tenorio Jara Juez 1 [Nombre6]. . Nº 344 Bis TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.- San José, a las nueve horas del diez de diciembre del dos mil tres.- Vistas las solicitudes del licenciado Alberto Raven Odio en su calidad de apoderado especial judicial de la demandada y [Nombre3] en su carácter de representante de la accionada, formuladas en escritos de fechas de recibido 24 y 25 de noviembre del año en curso -folios 684 al 686-, respectivamente, de que se aclare y adicione la resolución de este Tribunal N° 344, de las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre del año en curso, dictada dentro del proceso ORDINARIO, tramitado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 97-000594-182-CI por VIAJES ALREDEDOR DEL MUNDO VIAMUNDO SOCIEDAD ANONIMA contra HOTEL AUROLA SOCIEDAD ANONIMA antes LANDMARK SOCIEDAD ANONIMA. REDACTA el Juez CASTRO CARVAJAL; Y,
El licenciado Alberto Raven Odio, en su carácter de apoderado especial judicial de la sociedad demandada -según poder de folio 104- pide se adicione y aclare la sentencia de este Tribunal, número 344 de 15 horas 5 minutos del 31 de octubre de 2003. Dice que en los fundamentos de la sentencia se expresa que hay que aplicar la Ley de Inquilinato y no el Código Civil. Añade que si eso es así debió aplicarse la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, pues esta demanda se inició y notificó durante la vigencia de la nueva ley. Indica que la Sala Constitucional, en diversas sentencias confirmó la aplicación inmediata de la referida ley incluso a los contratos preexistentes. Agrega que al aplicar esa ley el plazo de prescripción es de un año, de conformidad con su artículo 120. Manifiesta que la sentencia no aclara por qué no se aplica el Código Civil y en cuáles casos se aplicaría, ya que el artículo 7 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos expresamente excluye el alquiler de espacio o inmuebles sin construcciones.
Indica, por otro lado, que hay violación a la prohibición de reformatio in pejus, en razón de que la única apelante es la demandada y el Tribunal impone la condena de perjuicios desde junio de 1994 hasta la restitución del "stand" o mueble. Que igualmente hay violación por cuanto la sentencia condenó en perjuicios y el Tribunal, sin indicar períodos o causa directa lo impuso ex oficio sin estar pedido. Añade que hay infracción a dicho principio desde que el Tribunal impone una condena adicional en los "perjuicios consistentes en los beneficios económicos dejados de percibir por la actora".
Manifiesta que también hay ultrapetita al conceder el Tribunal perjuicios desde junio de 1994, sin que la parte actora lo haya pedido así expresamente. Reitera que el Tribunal varió la causa petendi e incurre en ultrapetita, pues la petitoria del actor indicaba: "daños y perjuicios ocasionados por su actuar" y el Tribunal concedió: "Los perjuicios consisten en los beneficios económicos dejados de percibir por la actora". Agrega que el actor reclama daños por la actuación y el Tribunal otorga -de oficio- daños de resultado, con el agravante de que tal extremo no fue solicitado.
Por último expresa que el concepto "beneficios económicos dejados de percibir" por la actora, impuesto ex oficio por el Tribunal -incongruencia y reformatio in pejus- no indica si son utilidades netas, beneficios brutos, netos, rentabilidad, utilidades, pérdida de chance, lucro cesante, etc. Y que no podía serlo porque tal extremo no fue peticionado así y por eso no pudieron defenderse.
Por su parte el señor [Nombre3] , apoderado de la sociedad demandada, señala que la sentencia de este Tribunal no es muy clara en su parte dispositiva. Añade que ve una diferencia entre lo que se estima en el considerando XVII y lo que se resuelve, pues en punto a los perjuicios, mientras en la parte considerativa se dice que consisten en las sumas dejadas de percibir por ventas directas a los clientes en el "stand", en el por tanto se dice que consisten en los beneficios económicos dejados de percibir por la actora. Solicita se adicione y aclare el pronunciamiento para que se diga expresamente que los perjuicios son por los beneficios económicos dejados de percibir por la actora mediante las ventas realizadas en el "stand", pues de otra manera podría entenderse que son todos los beneficios económicos de la empresa.
En el considerando XII de la sentencia dictada en esta instancia se indicaron, con claridad, las razones por las que este Tribunal estima que este asunto se rige por la Ley de Inquilinato. Nada hay que aclarar al respecto, ni menos adicionar.
En cuanto a los comentarios en el sentido de que fue quebrantado el principio de reforma en perjuicio y que se incurrió en ultra petita, esos no son aspectos propios de la aclaración y adición, sino que tocan con el fondo de lo resuelto.
No procede aclarar, ni adicionar el fallo en los términos pedidos por el licenciado Raven Odio.
Con respecto a la petición de adición y aclaración hecha por el apoderado de la demandada, señor [Nombre3] , tampoco resulta atendible. Dice que hay una diferencia entre lo que se indica en el considerando XVII y lo que se resuelve en la parte dispositiva, pues en el primero se dice que los perjuicios consisten en las sumas dejadas de percibir por ventas directas a los clientes en el "stand", en tanto que en la segunda se expresa que consisten en los beneficios económicos dejados de percibir por la actora.
No existe la diferencia apuntada por el señor Rodríguez. Al respecto conviene copiar, de manera parcial, el considerando XVI, en donde se expresó lo siguiente: "... resulta un hecho notorio que a la demandante le fueron causados tales perjuicios, pues evidentemente, al no poder ejercer el comercio turístico en el "stand" que se le arrendó, eso hizo que dejara de obtener los beneficios económicos que tal actividad le generaba. Será en ejecución de sentencia en donde se determinará su monto. Los perjuicios se calcularán a partir del 10 de junio de 1994, tal y como se indicó supra y hasta la efectiva reinstalación de la actora en el "stand" en cuestión..." Por su parte, en el "por tanto" se expresó: "Los perjuicios consisten en los beneficios económicos dejados de percibir por la actora, los que se liquidarán en ejecución de sentencia..." De la relación del considerando XVI con la parte dispositiva del fallo, queda claro que los perjuicios, en este caso, consisten en los beneficios dejados de percibir por la actora al no poder ejercer el comercio turístico en el "stand" que le fue arrendado. Ninguna oscuridad existe al respecto. Y será en la etapa de ejecución en donde se cuantificará su monto. Es decir, el producto que dejó de recibir la demandante por verse imposibilitada de ejercitar el comercio turístico en el "stand" en cuestión, es lo que constituye sus perjuicios a determinar, en cuanto a monto se refiere, en ejecución del fallo. Lo anterior se refuerza aún más con lo indicado en el considerando XVII acerca de este tema. Ahí fue señalado, entre otras cosas, lo siguiente: "... confundió, -se refiere a la actora- como un solo reclamo, los daños y perjuicios. Es decir, no hizo diferencia entre unos y otros. Así, en memorial de mayo de 1997, presentado el 12 de ese mes y año -folio 94 frente y vuelto- dijo que tales extremos -que correctamente se trata de los perjuicios- consistían en las sumas dejadas de percibir por ventas directas a los clientes que se realizaban en el lobby. Los estimó en seis mil dólares por mes. Su origen también lo indicó, pues dijo que se debían a la negativa de la demandada de permitir ejercer su derecho en el lobby, es decir, el impedimento que sufrió al no permitírsele ejercer el comercio turístico en el "stand" que arrendó..." Se reitera que ninguna oscuridad existe sobre el tema de los perjuicios y menos omisión.
A folio 687 consta que el señor [Nombre3] confirió poder especial judicial al licenciado [Nombre7] Montenegro Trejos. Fue precisamente este profesional quien le autenticó el memorial en donde el señor [Nombre2] pidió adición y aclaración del fallo -folio 686-. Posteriormente, en escrito datado 2 de diciembre de 2003, visible a folio 689, el licenciado Montenegro Trejos indicó que declinaba aceptar el poder que le fue conferido, al enterarse que el licenciado Sergio Artavia no había concluido su relación profesional con la empresa demandada. La renuncia de don [Nombre7] al mandato que le fue conferido, se pone en conocimiento del señor [Nombre3] para lo que corresponda. ( inciso 4 en relación con el 1288 ambos del Código Civil). Para tales efectos, el licenciado Montenegro deberá indicar a este Tribunal, dentro de tercero día, dónde notificarle su renuncia al señor [Nombre3] , o en su defecto demostrar, dentro de ese plazo, que esa renuncia ya es de conocimiento del referido señor [Nombre2]. POR TANTO Se deniegan las solicitudes de adición y aclaración hechas en sendos escritos por la parte demandada. Tome nota dicha parte, especialmente su apoderado [Nombre3] , de lo indicado en el
[Nombre8] [Nombre9] Juan Ramón Coronado HuertasORDINARIO N° 99-2003 VIAJES ALREDEDOR DEL MUNDO VIAMUNDO S.A. ContraHOTEL AUROLA S.A. antes LANDMARK S.A.Racc.-Juez 1 [Nombre6]. .