Ley
Artículo 66 — Depósito judicial del precio — Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos ( Inquilinato)
- Número
- 7527
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9957, La Gaceta N.º 103 del 31 may 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VII
PRECIO
Dentro del plazo que se establece en el tercer párrafo del artículo 58 de esta ley, el arrendatario puede pagar el precio del arrendamiento, mediante depósito judicial, sin necesidad de oferta real de pago.
Para que el pago sea válido, el depósito debe efectuarse a la orden de la autoridad judicial competente del lugar donde está situado el inmueble y, en la boleta de depósito, deben indicarse el período de arrendamiento al cual corresponde el pago y la dirección exacta del arrendador, a quien el Tribunal deberá notificarle la existencia del depósito.
Los depósitos siguientes, para ser válidos, deben efectuarse a la orden de la misma autoridad.
Si el arrendatario se limita a depositar la renta, sin promover diligencias de consignación de pago, la autoridad judicial competente girará al arrendador el monto del depósito, sin dilación de trámites ni notificaciones y declarará firme la resolución que recaiga. Los depósitos siguientes se girarán sin que precise nueva resolución.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00344-2003 · Tribunal Segundo Civil Sección II
Civil
«-ni lo es tampoco ahora, de conformidad con el artículo 66 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos- hacer oferta real de pago.»
- Resolución 00344-2003 · Tribunal Segundo Civil Sección II
Civil
«Es decir, no era necesario -ni lo es tampoco ahora, de conformidad con el artículo 66 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos- hacer oferta real de pago.»