Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00116-2002
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00116-2002
- Fecha
- 12 de abril de 2002
- Expediente
- 02-000026-0011-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
No 116
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.- San José, a las catorce horas treinta minutos del doce de abril del dos mil dos.- En INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS, promovido por [Nombre1] en calidad de excurador del
proceso de ADMINISTRACIÓN Y REORGANIZACION POR INTERVENCION JUDICIAL DE [Nombre2] , conoce este Tribunal en virtud de recursos de apelación presentados por el licenciado Mario Enrique Pacheco Carranza, en su condición de ex curador de este proceso, y el promotor [Nombre2] , contra la resolución de las diez horas del veintiocho de junio del dos mil uno, en la cual se dispuso, en lo que interesa, lo siguiente: ...Se fijan los honorarios del curador en la suma prudencial de nueve millones de colones, que deberá ser pagada a partir de la firmeza de esta resolución.- Se condena al incidentado al pago de los intereses sobre dicha suma a una tasa igual a la que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo en moneda nacional hasta el efectivo pago de la suma aquí acogida. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. (Sic). REDACTA el Juez LEON DIAZ; y,
Se mantiene lo dispuesto en el primer considerando de la resolución apelada, pues para fijar los honorarios del señor curador en este proceso resulta oportuno la enunciación de hechos efectuada por el Juzgado. Asimismo, se añade de importancia lo siguiente:
El licenciado Mario Enrique Pacheco Carranza, recibió como pago anticipado de honorarios por parte de don [Nombre2] , un total de un millón de colones (manifestación con carácter de confesión espontánea de folio 12).
El licenciado Mario Enrique Pacheco Carranza, quien figuró temporalmente como curador dentro del proceso concursal de administración por intervención Judicial que había promovido a título personal el señor [Nombre2] , presentó un incidente de cobro de honorarios, fundándose, entre otros, en el artículo 236 del Código Procesal Civil, para orientar sus pretensiones a través del llamado incidente privilegiado de cobro de honorarios regulado por dicha norma.
Previo al análisis del fondo de lo resuelto, resulta indispensable aclarar la naturaleza de lo pretendido por quien figuró transitoriamente como curador en este proceso concursal y la vía procesal que se ha utilizado para ello. En primer lugar, en el ahora derogado proceso de Administración por intervención judicial, el curador se constituía en un órgano del proceso, al cual le correspondía, como auxiliar del órgano jurisdiccional, entre otras funciones, las de administrar el patrimonio del concursado y asumir su representación (artículo 714 del Código Procesal Civil, según su texto original ahora derogado). Ante la ausencia de una normativa específica que regulara sus atribuciones en el procedimiento precautelar, debían aplicarse, mutatis mutandi, las normas atinentes a la función del curador para la quiebra y el concurso civil de acreedores. De lo dicho se extrae, con meridiana claridad, que entre el curador y el concursado no existe de manera alguna un vínculo contractual. Es más, el curador tiene el deber de ser absolutamente imparcial en el ejercicio de sus funciones, tutelando los intereses del concursado y la masa de acreedores de igual manera. Al no existir un vínculo contractual entre ellos, y tratándose de un órgano auxiliar de la justicia, nombrado por el propio juzgado respetando las normas administrativas respectivas en cuanto al turno riguroso que debe seguirse entre los que figuran como posibles curadores ante la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, sus honorarios no deben ser reclamados por medio del denominado incidente privilegiado previsto por el artículo 236 del Código Procesal Civil. Este artículo se aplica a las relaciones de servicios profesionales libremente contratados por los particulares con sus abogados, mandatarios judiciales y apoderados. Es cierto que al curador le competían facultades de representación y de administración, junto a muchas otras obligaciones de naturaleza procesal, pero ello no convertía su situación en una relación liberal profesional. Por ello, no resulta aplicable el artículo 236 citado, en ninguna de las disposiciones en él contenidas. No debe presentarse la solicitud de fijación de honorarios como una demanda incidental, no deben someterse a decisión judicial pretensiones de otra naturaleza, tales como declarar en forma general y abstracta que él cumplió en "forma precisa, diligente y oportuna con estricto apego al ordenamiento jurídico" su función. En estos casos, basta con que el curador, como cualquier otro auxiliar de la justicia, solicite se proceda a la fijación de sus emolumentos. No es necesario, en estos casos, siquiera dar audiencia a las partes del proceso sobre su gestión, sino que una vez presentada basta con que se resuelva lo que proceda conforme a derecho. Lo decidido puede ser apelado, pero antes de ello no se tiene que dar audiencia ni al concursado ni a los acreedores de un proceso. Dicha gestión, que no es un incidente, debe tramitarse en el expediente principal y no en legajo separado. Por ello, erró el señor ex curador al formular su pretensión por la vía incidental privilegiada, que no es aplicable a la fijación de sus honorarios, y también lo hizo el Juzgado al darle el trámite incidental, en legajo separado, llegando incluso a dictar una sentencia incidental cuando en estos casos basta con la fijación de los honorarios mediante un auto debidamente razonado. Ello hizo incurrir en error a las partes en cuanto a la naturaleza de la resolución dictada y la forma de impugnarla. En efecto, si la fijación debe hacerse por medio de un simple auto, debe recurrirse de ella en el término de tres días expresándose, al momento de apelar, los motivos en los cuales se funda la parte inconforme. Ninguno de los apelantes expresó los motivos de su inconformidad al apelar, pues se guiaron por la forma en que se había actuado y estimaron que se trataba de una sentencia. Además, tratándose de una simple fijación de honorarios de un auxiliar jurisdiccional, lo resuelto no se rige, en cuanto a los medios de impugnación, por lo dispuesto por el artículo 236. No estamos, entonces, ni frente a un incidente privilegiado ni tampoco ante una sentencia. Por ello, pese al error en cuanto a la tramitación, que obviamente no crea ningún derecho procesal, de ahora en adelante se encauzará correctamente la gestión para la fijación de los honorarios del curador, como una simple gestión de fijación de honorarios de un auxiliar jurisdiccional.
Del análisis hecho anteriormente, queda claro que la fijación de honorarios de curador, así como la de cualquier otro auxiliar de un proceso concursal, como serían por ejemplo el interventor, los peritos y los notarios inventariadores, no se tramita por la vía incidental. De ello resulta que no estamos frente a una demanda en sentido estricto, sino frente a una simple solicitud de fijación de emolumentos, la cual podría hacerse inclusive sin que el interesado exprese siquiera la suma en la cual estima que deben fijarse. Es más, la fijación de los honorarios de los auxiliares de justicia, según la doctrina prevaleciente en materia concursal, podría hacerse inclusive de manera oficiosa, según el principio de impulso procesal que tiene particular acentuación en este tipo de procesos. Por ello, una vez aclarada la naturaleza de lo que se está resolviendo, no estima en esta ocasión el Tribunal que exista nulidad en lo resuelto en primera instancia, supuestamente por no hacerse pronunciamiento expreso sobre todos los puntos que eventualmente fueron "pretendidos" en la petitoria del incidente planteado. Basta, dada la naturaleza verdadera de la gestión planteada, según lo analizado ahora con detenimiento en esta resolución, con fijar los honorarios en la forma en que se hizo. En todo caso, si el peticionario consideraba que no se habían resuelto todos los puntos de lo que pretendía, pudo haber solicitado la adición de lo resuelto, que en ese momento tenía la formalidad de una sentencia. Al no hacerlo, no cabe atender reclamo alguno de nulidad de lo resuelto en primera instancia.
Según lo indicado hasta ahora, deben rechazarse también los alegatos hechos por el señor [Nombre2] , en cuanto a la vía utilizada. En realidad, si la gestión de fijación de honorarios de un órgano auxiliar jurisdiccional como lo es el curador no debe tramitarse por la vía incidental, no se ha causado indefensión alguna al haberse dado audiencia de ella y seguido dicho trámite. Se dieron mayores garantías procesales de las legalmente necesarias en estos casos. Ahora bien, no tratándose de un incidente y al no tener cabida aquí lo dispuesto por el artículo 236 del Código Procesal Civil, no rige ningún plazo de caducidad anual para que el curador efectúe su solicitud de fijación, con lo cual no resulta procedente la invocación que al efecto efectuó el señor [Nombre2].
Para la fijación de los honorarios de curador, debe atenderse en este caso en particular únicamente lo que él realizó durante el tiempo en el cual fungió como tal. Quedó establecido que su curatela se extendió desde el momento en el cual aceptó el cargo, hasta cuando, por resolución firme, se revocó la resolución que había admitido impropiamente la solicitud de administración por intervención judicial. Sea, su función se desarrolló desde el veintitrés de agosto de 1994 hasta la firmeza de la resolución de las ocho horas del veinticuatro de octubre de 1994 (ver, al respecto, lo resuelto por este Tribunal y Sección en la resolución No. 260 de las nueve horas treinta y cinco minutos del once de agosto de 1998). El proceso, por ende, no cumplió las etapas de producción y pago a acreedores, por lo que no es posible aplicar la tarifa que reglamentariamente correspondería al curador en este tipo de asuntos, según los términos alegados en esta instancia por el señor curador. El licenciado Pacheco Carranza conoce la jurisprudencia que se ha sentado en casos como el presente. Inclusive, al referirse a las resoluciones que este Tribunal y Sección ha dictado al respecto, argumentó, a folio 26 de este legajo, lo siguiente: "La jurisprudencia que cita el incidentado en abono a su tesis de fijación prudencial, es, con el respeto que su procedencia amerita, un gazapo, que no puede escapar a la mente del Juez acusioso (sic) y estudioso.". Este Tribunal no estima que estemos frente a un yerro o inadvertencia al sostener - luego de un acucioso estudio del punto ante otras situaciones en las cuales se ha tenido que interpretar y aplicar la normativa que ahora interesa - , que cuando no se ha producido nada dentro de un proceso de administración por intervención judicial, los honorarios correspondientes al curador no pueden fijarse siguiendo la tarifa establecida por el decreto respectivo, debiéndose entonces determinar el monto de los honorarios de manera prudencial. Al respecto, cabe transcribir aquí el criterio que mantiene y reafirma ahora este Tribunal y Sección, contenido en la resolución No. 148 de las 9:05 horas del 26 de abril del 2000, en la cual se dijo:Una vez verificada la existencia de la relación de servicios profesionales entre el incidentista y la promotora de este proceso, debe analizarse la forma en la cual han de ser liquidados sus honorarios de abogado, pues los agravios de los apelantes tocan precisamente con este aspecto. El Decreto Ejecutivo N 20307-J, publicado en La Gaceta N 64 del 4 de abril de 1991, aplicable al sub lite, establece en su artículo 23, en lo que interesa, lo siguiente: "Artículo
Concurso de acreedores y quiebras. En concursos de acreedores, quiebras y procesos afines o relacionados con aquellos, los honorarios de abogado se regulan así: a) Administración por intervención judicial y convenio preventivo: Los honorarios de abogado del curador serán iguales a los del curador del concurso o quiebra. (5% sobre el activo real conforme con los artículos 926 del Código Civil y 883 del Código de Comercio).b) Asesoramiento. Por asesoramiento y en su caso la petición de quiebra, administración por intervención judicial o convenio preventivo, los honorarios de abogado serán de una tercera parte del curador de la quiebra. [...]Las citadas disposiciones han traído, en el caso de la administración por intervención judicial, problemas de interpretación y aplicación. El Decreto Ejecutivo parte de una asimilación de los procesos liquidatorios, como el concurso civil de acreedores y la quiebra, con el de administración por intervención. En el punto a) citado, se indica que los honorarios del curador, figura que existía en la legislación original de este instituto, debían fijarse de igual manera que para este sujeto en la quiebra o la insolvencia, pero luego, entre paréntesis, se habla del 5% del activo real, conforme a los artículos 926 del Código Civil y 883 del Código de Comercio. El referirse, en primer término, al 5% del activo real, para luego citar las disposiciones sustantivas indicadas, genera una contradicción que debe resaltarse. El artículo 926 citado, en lo que interesa, dice:Artículo 926: El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso... (lo evidenciado es nuestro). Por su parte, el 883 del Código de Comercio, dispone:Artículo 883.- El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al aprobar la cuenta o cuentas distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de cada distribución, y la reservará para entregarla al curador, tan pronto como quede firme el auto en el que se aprueben la distribución y el pago de honorarios correspondientes..." (nuevamente, lo evidenciado es nuestro). Como puede notarse, en ambos casos el 5% que corresponde al curador ha de calcularse según las sumas que efectivamente produzca el concurso. Tratándose de procesos liquidatorios, se trata de las sumas que lleguen a liquidarse y pagarse efectivamente a los acreedores. No se trata del 5% del activo original del fallido, sino del 5% sobre las cantidades que en efecto lleguen a producir sus bienes, con las cuales ha de hacerse frente, hasta donde alcance, a las acreencias. Es por eso que en la quiebra en cada pago, total o parcial, ha de separarse el 5% del curador, para cancelar inmediatamente sus emolumentos. La administración por intervención, por el contrario, no es un proceso liquidatorio. Se trata de un instituto jurídico que pretende salvar de una crisis recuperable a una empresa. Durante su desarrollo, se busca que de las fuerzas internas de la empresa, se obtengan los recursos indispensables para solucionar esa crisis temporal. No se busca liquidar su patrimonio para pagar, según los privilegios legalmente establecidos y el principio "par conditio creditorum", a sus acreedores. La forma en la cual se busca tutelar los intereses de ellos es manteniendo la unidad de la empresa, su productividad, generando los ingresos indispensables para hacer frente a las deudas. De tal forma, el concepto de activo real, en estos casos, no es, como parece entender el licenciado Biolley, el monto bruto de los activos contables de la empresa al momento de establecer la solicitud de administración por intervención. De ser así, en primer lugar, se estarían dejando de lado las acreencias, para liquidar los honorarios tomando en cuenta solo el activo de la empresa. En segundo lugar, se estaría obviando la referencia expresa que hace dicho acápite a los citados artículos 926 y 883. Además, conllevaría a cercenar, desde un inicio, un 1,66 % del patrimonio de la empresa que se encuentra en una situación económica y financiera difícil, sin que siquiera se hubiera comenzado a satisfacer los intereses de todos los acreedores. El Tribunal concluye, según los preceptos citados, que el 5% que correspondería al curador de una administración por intervención, debe calcularse tomando en cuenta lo que efectivamente produzca la empresa durante el proceso y además llegue a pagarse a los acreedores sujetos a éste. Así lo ha entendido este Tribunal y Sección, en la resolución No. 202 de las nueve horas treinta minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete. En esta resolución, se indicó, además, lo siguiente: En el caso bajo examen no se llegó a una fase de pagos. Al menos en autos no fue acreditado que así hubiese ocurrido. En asuntos como este el cinco por ciento del curador se debe calcular sobre los pagos que se efectúen y no sobre la cantidad que produzca el concurso, por cuanto -se reitera- estos no son procesos de liquidación, sino -para expresarlo de manera más gráfica- son de salvamento de la empresa. De ahí que no se trata de determinar únicamente lo que produzca el concurso, sino lo que produzca, y como consecuencia de esa producción, pague la empresa. No es posible entonces aplicar en este caso concreto, el porcentaje señalado por el artículo 23 inciso a) del referido decreto para fijar los emolumentos del curador. No queda otra alternativa más que la de aplicar, por analogía, el ordinal 232 del Código Procesal Civil que en su párrafo 3, permite determinar ese monto de manera prudencial y con criterio de equidad.Al remitir el inciso b) del artículo 23 de Decreto a la forma en la cual han de calcularse los honorarios del curador, para fijar los correspondientes al abogado que asesora a la promotora, nos encontramos con las mismas dificultades señaladas. De acuerdo con la jerarquía normativa, una disposición reglamentaria no puede derogar ni modificar un texto legislativo. En el presente asunto, la frase del decreto donde se establece "(5% sobre el activo real conforme con los artículos 926 del Código Civil y 883 del Código de Comercio), no puede tener un significado diferente al de las disposiciones de rango superior a las cuales remite. El porcentaje indicado, entonces, se refiere a lo que efectivamente haya producido el concurso en beneficio de la masa de acreedores, en este caso, la administración por intervención judicial. En este proceso no se ha llegado a una fase de pagos a los acreedores sometidos a su suerte. No consta en autos que siquiera se hubiera concluido el proceso de verificación de créditos, menos que se hubiera procedido a saldarlos en parte durante la administración. La participación del licenciado Biolley Riotte, como apoderado de la promotora y abogado director, llegó hasta la confirmación del auto inicial del proceso. Como se indicó, al no haberse producido pagos a los acreedores anteriores a la instauración del proceso, no es posible aplicar el parámetro del 5% al cual ha hecho referencia el licenciado Biolley. Mucho menos, puede interpretarse que el 5% del cual debe partirse lo sea del valor de los activos al momento de la presentación de la administración, sin importar los frutos que ella en definitiva depare a la masa de acreedores, máxime cuando la participación del abogado de la petente concluyó en su fase inicial del proceso de salvamento. No queda otra alternativa, en estas circunstancias, más que aplicar por analogía el ordinal 232 del Código Procesal Civil, que en su párrafo 3, permite determinar ese monto de manera prudencial y con criterio de equidad, tomando en cuenta, en estos casos, los intereses del abogado, la propia administrada y la masa de acreedores. En virtud de recurso de casación interpuesto contra el fallo citado, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia también procedió a estudiar y decidir el punto, concordando con lo establecido por este Tribunal y Sección. Al respecto, en su voto No. 189 de las 9:30 horas del 28 de marzo del 2001, indicó: VI ... El Código Procesal Civil, en las regulaciones del instituto de la Administración por Intervención Judicial (artículos 709 y siguientes) no contenía ninguna regla acerca de cómo fijar los honorarios del Curador, como si lo hace ahora, después de la citada reforma, en su numeral 722 (Remuneración del Interventor –nombre éste último con el que se sustituyó el de Curador) -y tampoco los del abogado del deudor-. Entonces, en principio, como se señala en el recurso, debería partirse de la regla general del artículo 233 citado, que remite a la tarifa fijada de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, y llegarse al artículo 23 del mencionado Arancel, el cual literalmente y en lo que interesa reza: Artículo
Concurso de acreedores y quiebras. En concursos de acreedores, quiebras y procesos afines o relacionados con aquellos, los honorarios de abogados se regulan así:a) Administración por intervención judicial y convenio preventivo: los honorarios de abogado del curador serán iguales a los del concurso o quiebras (5% sobre el activo real conforme a los artículos 926 del Código Civil y 883 del Código de Comercio).b) Asesoramiento: Por asesoramiento y en su caso la petición de quiebra, administración por intervención judicial o convenio preventivo, los honorarios de abogado serán de una tercera parte del curador de la quiebra.c) ....
También viene resuelto por el Tribunal un aspecto no impugnado ante este Órgano, cual es el de que en el proceso de administración de [Nombre3] y [Nombre4] . ., no se ha llegado a la conclusión de la fase de verificación de los acreedores y no consta que se les haya saldado en alguna medida.
Planteadas las cosas de un modo literal, la solución de la cuestión parece, a primera vista, sencilla, pues según las normas mencionadas, lo que habría que hacer es pura y simplemente calcular los honorarios del Curador con base en el “activo real”, como si se tratara del Curador de una quiebra, de conformidad con los artículos 926 del Código Civil y 883 del Código de Comercio y, luego, establecer los del abogado del deudor en una tercera parte. Como la disposición hace referencia a los procesos de quiebra, concurso civil, administración por intervención judicial y convenio preventivo, tal cosa puede ser posible, en principio, en algunos de sus supuestos; pero no lo puede ser en el de la administración por intervención judicial. Si se tiene en cuenta la naturaleza de ese proceso preconcursal y sus particularidades, fácil es caer en la cuenta de que la norma Reglamentaria, al incluirlo también en esa forma de cálculo, fue concebida sobre la inexactitud de equipararlo con el de liquidación absoluta (concurso civil y quiebra), pues, mirando las particularidades de uno y otro en términos generales y, particularmente, en la situación del proceso de [Nombre3] y Sáenz S. A., la verdad es que, como estimó el Tribunal, existen obstáculos que impiden aplicar el artículo 23, inciso b), en la forma en que lo ha pretendido y pretende aún en esta sede, el incidentista.
En efecto, el proceso de Administración por Intervención Judicial, busca el salvamento de la empresa que se encuentra en una crisis económica superable, a través de medidas económicas, financieras u organizativas, a modo de un remedio que permita superar el padecimiento. Si bien el proceso es de naturaleza concursal, en la medida en que se permite la participación universal de los acreedores, con efectos especiales respecto de ellos que faciliten el salvamento, no está previsto para una liquidación del patrimonio y ni siquiera es posible hablar, a priori, aparte del objetivo general del salvamento, de resultados económicos específicos esperables, pues todo va a depender de la suerte del proceso, inclusive de la posibilidad de que sea admitida o no la medida de protección demandada. En cambio, el proceso de quiebra o de concurso, que se señala como base de cálculo, busca como resultado, en solución normal, la realización del activo y su distribución entre los acreedores. Esta realización se produce a través del desapoderamiento de los bienes, su valoración y venta. En consecuencia, cuando los artículos 926 del Código Civil y 883 del Comercio refieren la base de cálculo de los honorarios del Curador de la quiebra o concurso a la “cantidad que efectivamente produzca el concurso”, están aludiendo, sin ninguna duda, no al valor contable de los bienes y ni siquiera al valor pericial, sino a lo que resulta de su realización, o sea, de su venta, porque eso es lo que produce el activo patrimonial, y ese resultado puede ser inferior, igual o superior al avalúo pericial, el cual sirve simplemente de base para la venta, pública o privada (, inciso j, del Código de Comercio y 781 del Procesal Civil). Debe darse por supuesto que la aplicación de los artículos 926 del Código Civil 883 del Código de Comercio, tiene lugar cuando el proceso concursal llega a la fase de realización y pago de acreedores, pues podría suceder que el proceso no llegue a esa etapa y que la situación sea revertida mediante una revocatoria del pronunciamiento que declaró la apertura, inclusive en una etapa del proceso en la que ha habido desapoderamiento, gestión y administración del patrimonio por parte del Curador. En un supuesto como ese, en que ya no será posible la venta de los bienes para saber cuánto produce efectivamente el activo, los honorarios del Curador no podrán ser fijados con base en el sistema de dichas normas.
Así las cosas, si el numeral 23, antes transcrito, hace una referencia expresa y, por lo tanto, inequívoca, al sistema de los artículos 926 y 883 citados, según el cual los honorarios deben fijarse, según ya se dijo, sobre la base del valor real de los bienes del deudor, resultante de su liquidación (producto efectivo del activo), su aplicación supone un resultado económico que puede constatarse, en virtud de la realización del activo del patrimonio del deudor. Esto es posible y esperable así en los procesos de quiebra y de concurso civil y, eventualmente, en uno de concordato preventivo, dependiendo de si su contenido implica una liquidación patrimonial, como suele suceder en el convenio de abandono, a través del cual se propone la dación de un patrimonio universal a cambio de la extinción del total de sus obligaciones. Pero no, por lo menos como un resultado normal, en el supuesto de la administración por intervención judicial, en razón de su finalidad. Esta imposibilidad plantea la interrogante acerca de la solución que debe darse. La tesis expuesta por el [Nombre5]. Biolley, -que se entiende esgrimida al no poderse hablar de una suma que sea producto de la liquidación del activo de la empresa- es, como se dijo, la de que por activo real debe entenderse el valor en libros de los activos, o sea el valor contable, y de que sobre él debe aplicarse el cinco por ciento. El Tribunal, por su parte, concluyó como ya se hizo referencia, en el sentido de que el cálculo de los respectivos honorarios debe hacerse sobre lo que efectivamente produzca la empresa durante el proceso y además llegue a pagarse a los acreedores sujetos a éste. En armonía con ello, resolvió no aceptar la posición del articulante y, partiendo de que no es posible, según el estado y resultado del proceso al momento de emitir su pronunciamiento, establecer un producto del activo en dichos términos, que permita aplicar la norma, lo procedente es acudir, por analogía, al artículo 232 del Código Procesal y hacer la fijación prudencialmente. Esa posición es criticada en el recurso porque en un antecedente del propio Tribunal que se cita en el fallo, se menciona un criterio que se considera diferente (los honorarios deben calcularse “sobre los pagos que se efectúen y no sobre la cantidad que produzca el concurso). La tesis del Tribunal ( en ambas versiones) parece orientarse a la finalidad del proceso de conservar del activo a través de un administración controlada o intervenida, donde los pagos totales o parciales de pasivos puede ser posibles como consecuencia de la gestión del activo o de los efectos del procedimiento y no necesariamente de su realización o venta. Sin ahondar sobre el punto, pues no es necesario, la Sala comparte la negativa del Tribunal de tomar como base de cálculo el valor contable de los bienes, pues la verdad es que no puede tomarse como sustituto del valor que sugiere el legislador en dichas disposiciones, porque, si éste debe entenderse como el real y verdadero, como parte del resultado de una actividad (realización), o sea lo que efectivamente produzca un activo, debe entenderse por descartado ese otro valor, pues en vista de su naturaleza formal, puede resultar alejado de la realidad e inclusive contrario a los mismos fines del proceso. Desde esa perspectiva, exclusivamente, la Sala es del criterio de que no se quebrantó el numeral 23, inciso b) Reglamentario, pues de acuerdo con lo explicado, atendiendo a las disposiciones legales de rango superior que deben tomarse como determinantes del contenido de la norma reglamentaria, el “activo real” no puede tomarse como aquel valor contable, para fijar, con base en él, los honorarios en la suma pretendida por el recurrente.
Tampoco estima la Sala que el Tribunal, al fijar los honorarios del [Nombre5]. Biolley prudencialmente con base en lo dispuesto en el artículo 232, párrafo tercero, del Código Procesal Civil, ante la imposibilidad, que se tuvo como constatada para el caso concreto, de aplicar la norma del Arancel en su verdadero contenido previsto, según quedó explicado. Dice el artículo 232 citado, en la totalidad de sus párrafos, lo siguiente: Artículo 232.- Tarifa honorarios y gastos. La Corte Plena establecerá una tarifa para los honorarios y gastos de ejecutores, notificadores, testigos de asistencia y peritos, y para el pago de cualesquiera otras diligencias indispensables que no estén a cargo de funcionarios por su oficio. A esta tarifa que será revisada y actualizada periódicamente, se ajustarán los tribunales al practicar las regulaciones que les recomienda este artículo y los anteriores. El Juez tiene obligación de regular cualquier honorario o pago de trabajo que este Código o leyes especiales no determinen; la regulación se hará de preferencia en forma anticipada, prudencialmente, con criterio de equidad. La parte que debe soportar el pago tendrá derecho a quejarse directamente a la Inspección Judicial, contra las tasaciones excesivas y contra las cargas innecesarias. La Inspección deberá revisarlas con facultad de moderar lo que a su parecer no sea correcto, sin perjuicio de que pueda aplicar las medidas disciplinarias oportunas.Si se tiene en cuenta el contenido total de esa norma, es claro que lo que establece son regulaciones aplicables a los honorarios y gastos de ejecutores, testigos de asistencia y peritos y cualesquiera otras diligencias indispensables que no estén a cargo de funcionarios por su oficio y no a los honorarios de abogado. Lo anterior se reafirma, porque el Código, de seguido establece una serie de reglas para regular ese otro aspecto, dentro de las cuales cabe destacar lo dispuesto por el numeral 233, el cual señala:Artículo 233. Honorarios de abogado, regla general. Los honorarios de abogado se fijarán con base en la tarifa que se establezca mediante el procedimiento que dispone la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.Sin embargo, tal inteligencia no puede tomarse como base para decir que el Ad quem las quebrantara, por aplicación indebida, pues recurrió a ella analógicamente ante la imposibilidad de aplicar aquella otra disposición reglamentaria por no haberse dado su presupuesto de aplicación en el caso concreto. De todas maneras, lo que esa disposición recoge es la aplicación del principio de equidad en la solución de aquellos casos no determinados en el ordenamiento y ese principio es fuente de derecho para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, en todos aquellos casos en que las normas no puedan explicarse y aplicarse por sí mismas en relación con un caso concreto ( de la Ley General de la Administración Pública y 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial); de tal suerte que, si en el caso concreto no puede establecerse un producto del activo o en los términos previstos en el artículo reglamentario, -aspecto que es el relevante -, que permita hacer la fijación conforme a su propio postulado, y como tampoco es procedente las tesis del Lic. [Nombre6] , el camino de la fijación prudencial, conforme a la equidad, no es criticable en los términos que se plantean en el recurso.
Consecuentemente, tampoco se ha incurrido en ninguna de las otras violaciones invocadas en el recurso. No puede decirse que el Tribunal desacatara lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal, ni que hiciera un mal uso de la jerarquía de las normas aplicables, pues lo que hizo fue interpretarlas de acuerdo con las particularidades de hecho del caso concreto y en criterio de la Sala procedió correctamente. No existen motivos jurídicamente válidos en concepto de este Tribunal, para modificar el criterio expuesto, ni mucho menos utilizar como parámetro la suma que presuntamente se pretendía readecuar, para tratar de forzar la aplicación de una tabla a una situación que no le es propia. Es más, con ello se pretendería aplicar la tabla a los presuntos pasivos del señor [Nombre2], cuando el decreto se refiere al activo real. Por ende, la fijación de los emolumentos del licenciado Pacheco Carranza debe hacerse de manera prudencial, pues este proceso no avanzó como administración por intervención judicial al revocarse el auto inicial.
Como se indicó, los honorarios del curador deben fijarse prudencialmente, por su actividad durante el período en el cual fungió como tal. No puede tomarse en cuenta, por ello, lo que realizara después de haber cesado jurídicamente en dicho cargo. Si el promotor de la administración por intervención considera que luego de haber cesado en su puesto de curador el señor [Nombre1] actuó de manera indebida o irregular, puede encauzar su reclamo por la vía correspondiente, pero ello no influye en la fijación de los honorarios por la labor que él efectuó cuando era curador, ni resulta procedente ahora, para los fines que interesan, analizar y valorar su conducta. Por ello, no puede tomarse en cuenta a los efectos de la fijación de honorarios, lo acaecido en los procesos ejecutivos que dice el señor [Nombre2] fueron presentados por el licenciado Pacheco.
Ambas partes apelantes se muestran disconformes en cuanto al monto fijado en primera instancia. El señor [Nombre2] lo considera excesivo y el ex – curador pide se fijen en ciento cincuenta y un mil doscientos cincuenta dólares. En primer lugar, la fijación debe hacerse en colones, pues la prestación de auxiliar de la justicia se produjo en nuestro país. No tiene relevancia, para determinar la moneda en la cual deben establecerse los honorarios, si las deudas del promotor eran en dólares u otra moneda extranjera. Por otra parte, analizando la actuación del licenciado Carranza, según lo descrito en el considerando primero de la resolución apelada que ha sido mantenido en esta instancia, y la trascendencia económica de la solicitud de administración planteada, así como el monto de los valores y bienes que custodió el curador durante su gestión, estima el Tribunal que el monto fijado por el señor juez debe mantenerse. No se trata de un monto exagerado ni tampoco exiguo, dada la trascendencia económica del asunto y las labores efectivamente realizadas.
Por último, se muestra disconforme el señor Chaves, por cuanto en la resolución apelada se denegó la solicitud de quien figuró como curador, en el sentido de que al monto reconocido por concepto de honorarios, debía deducírsele la suma que como adelanto había recibido. Consta por propia confesión espontánea del licenciado Pacheco, visible a folio 12, que recibió como adelanto la suma de un millón de colones. Por ello, se debe revocar lo resuelto, únicamente en cuanto no concedió este punto, para en su lugar establecer que el monto que en definitiva debe pagar el señor [Nombre2] al licenciado Pacheco Carranza, asciende a ocho millones de colones.
Decisión final del tribunal
Se revoca parcialmente lo apelado, únicamente en cuanto no dispuso que de la suma de honorarios que se concede, debía deducirse lo que en concepto de adelanto había recibido el licenciado Pacheco. En su lugar, se dispone que de los nueve millones de colones concedidos, deben deducirse un millón de colones recibidos por el licenciado Pacheco en concepto de adelanto, quedando un saldo por pagar de ocho millones de colones. En lo demás que fue objeto de apelación, se confirma la resolución apelada. Alvaro Castro Carvajal José Rodolfo León Díaz Juan Ramón Coronado HuertasExp. 26-2002Administración y Reorganización por Intervención Judicial de [Nombre2] [Nombre7]Juez 1 a. i.