Sala Primera de la Corte
Resolución 00033-1997
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00033-1997
- Fecha
- 25 de abril de 1997
- Expediente
- 97-000033-0004-CA
- Materia
- civil, procesal civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Nº 33
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete.
Proceso de Ejecución de Sentencia establecido en el Juzgado Primero de la materia, por Nombre190306 , soltero, contra EL ESTADO, representado por el Procurador II, Dr. Luis Fernando Pérez Moráis, de calidades no indicadas. Interviene como apoderado especial judicial del actor el Lic. Guillermo Rodríguez Solís, divorciado. Con las salvedades hechas las personas físicas son mayores, abogados y vecino de esta ciudad.
1º.- La sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº 991-90, dictada a las 14:03 horas del 24 de agosto de 1990, en el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por el ejecutante contra el Tribunal Superior de Limón, presidido entonces por el Lic. Luis Demostenes Bermúdez Coward y el Juez Segundo de Instrucción de Limón, Lic. Manuel Faerrón Aburto, dispuso: "Se declara con lugar el Hábeas Corpus, y se ordena la inmediata puesta en libertad del imputado Nombre190306 si otros motivos, distintos de los derivados de la causa por Tráfico Internacional de Drogas y Estupefacientes que se le sigue ante el Tribunal Superior de Limón, no lo impidieren. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como de las costas, todo lo cual se liquidará en la vía y sede correspondiente.".
2º.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado del actor plantea demanda en ejecución de sentencia, cuya cuantía se fijó en la suma de ¢110.245.668,00, desglosándose en la forma que se dirá y a fin de que en sentencia: "Se condene al Estado a pagar a mi representado, Lic. Nombre190306 , la suma de cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00); por concepto de daño moral; por perjuicio económico de carácter salarial en treinta y siete millones quinientos trece mil quinientos noventa colones (¢37.513.590,00); perjuicio en el haber jubilatorio en catorce millones quinientos noventa y un mil ciento sesenta y cinco colones (¢14.591.165,00); perjuicio por ingresos adicionales como profesional independiente en catorce millones trescientos treinta y un mil setecientos sesenta y un colones (¢14.331.761,00); perjuicio por prestaciones legales en un millón trescientos nueve mil ciento cincuenta y dos colones (¢1.309.152,00); perjuicio económico por contratación de dos profesionales en derecho en dos millones quinientos mil colones (¢2.500.000,00); de conformidad con la condenatoria efectuada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto Nº 991-90, dictado a las 14:03 horas del 24 de agosto de 1990".
3º.- Conferida la audiencia de rigor sobre las pretensiones del ejecutante, el personero del Estado se opuso a las mismas e interpuso la excepción de falta de derecho.
4º.- El Lic. Ronald Cruz Barahona, Actuario del Juzgado Primero de la materia, en sentencia de las 11:15 horas del 04 de diciembre de 1995, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, , se declara con lugar parcialmente la presente ejecución se sentencia promovida por Nombre190306 en contra del Estado. En consecuencia se aprueban las siguientes partidas: Nombre563 en cinco millones de colones; Perjuicio por ingresos adicionales como profesional independiente en un millón setecientos treinta y un mil setecientos noventa y un colones con sesenta y cinco céntimos. Asimismo se rechazan las partidas por perjuicio económico de carácter salarial, perjuicio en el haber jubilatorio, perjuicio por prestaciones legales, y perjuicio económico por contratar los servicios de dos profesionales en derecho. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden intereses por las partidas aquí aprobadas, a partir de la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago".
5º.- Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los Jueces Superiores licenciados Horacio González Quiroga, Elvia Elena Vargas Rodríguez y Susana Castro Alpízar, en sentencia dictada a las 15:45 horas del 28 de octubre de 1996, resolvió: "Se adiciona la resolución recurrida y se rechaza el incidente de documentos. Se modifica la sentencia apelada en lo referente al daño moral, el cual se aprueba en la suma de un millón de colones. Se revoca en cuanto aprobó ingresos adicionales como profesional independiente, los cuales se deniegan. En lo demás se confirma.".
6º.- El representante estatal formuló recurso de casación en el que en lo conducente aduce la violación al artículo 162 del Código Procesal Civil.
7º.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión del asunto interviene la Magistrada Anabelle León Feoli en sustitución del titular, Lic. Rodrigo Montenegro Trejos, por licencia concedida.
Redacta el Magistrado Picado Odio; y,
La Sala Constitucional mediante Voto Nº 991-90, de 14:03 horas del 24-8-90, declaró con lugar el recurso de hábeas corpus interpuesto contra el Tribunal Superior de Limón y el Juzgado Segundo de Instrucción, en favor del Lic. Nombre190306 . La sentencia ordenó la libertad del susodicho señor y condenó al Estado al pago de daños y perjuicios causados, así como de las costas, a determinarse en ejecución de sentencia. Entablada la ejecución, en primera instancia se acogió parcialmente. El Juzgado condenó al pago de cinco millones de colones por daño moral y un millón setecientos treinta y un mil setecientos noventa y un colones con sesenta y cinco céntimos por concepto de perjuicios. Concedió además intereses sobre ambos rubros hasta su cancelación. El Tribunal Superior, por su parte, modifica lo resuelto por el A-quo. En cuanto a daño moral acuerda la suma de un millón de colones y revoca lo concedido por concepto de ingresos adicionales como profesional independiente. En lo restante, confirma el fallo recurrido.
Ambas partes formulan sendos recursos de casación. El interpuesto por el actor fue rechazado de plano en su oportunidad. El Estado, en el suyo, impugna el fallo del Ad-quem pues, a su juicio, proveyó contra lo ejecutoriado. En consecuencia, achaca quebranto del artículo 162 del Código Procesal Civil, por lo cual pide sea casada la sentencia recurrida.
Incontrovertible es que el actor estuvo detenido por más de 1 año, en virtud de resoluciones basadas en pruebas reputadas, posteriormente, no idóneas, por la Sala Constitucional. En el pronunciamiento respectivo dictado en recurso de Hábeas Corpus interpuesto por el accionante, dicha Sala, al acogerlo, condenó al pago de daños y perjuicios ocasionados. Estos están referidos, obviamente, a la privación de libertad padecida por el señor Nombre190306 , la cual se dio. Lo que procede entonces, dentro de este proceso de ejecución, es determinar, con arreglo a las características del caso concreto, la indemnización correspondiente. Lo anterior, por cuanto la existencia del daño moral se da, como se ha dicho en otros casos, "in re ipsa". Así ocurre en el presente, pues el hecho generador antijurídico, por su naturaleza, supone o entraña el daño moral. En dicho menester, se impone tener presente, como parámetros, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En su aplicación a situaciones como la del sub-litem, resulta indispensable atender la posición de las partes; la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas.
El argumento principal del señor Nombre190306 descansó en fundamentos técnico-jurídicos de orden probatorio. Estos, es cierto, se refieren a postulados constitucionales de obvia trascendencia que, por su peso en el campo penal, implican la nulidad de la prueba con todas sus consecuencias en el proceso. Sin embargo, no repercuten automáticamente, y de idéntica manera, en el área civil, para fines de resarcimiento. Al efecto, precisa tomar en cuenta otros elementos de juicio. En la especie habría que considerar aquéllos existentes a la sazón para proceder a restringir la libertad. Así, resulta de influencia determinante, dentro de los parámetros antedichos, la justificación legal que al momento de los hechos asistió al Estado; y, fundamentalmente, la circunstancia de que el actor haya aceptado su participación en hechos tan graves, desde la posición de jefe policial por él ostentada.
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, estima la Sala, ha actuado el Ad-quem de conformidad con lo ejecutoriado, al acoger el reclamo por daño moral y fijarlo en la suma de un millón de colones. Al respecto, sin pretender cuantificar, en el caso concreto, la honra y dignidad ofendidas, pues son bienes inapreciables, se acuerda una prudente compensación monetaria a su lesión. Con base en las condiciones particulares del sub-júdice, la cantidad asignada congenia con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, de necesaria observancia en estos casos. De tal manera, no se incurre en denegación u omisiones, ni en excesos, los cuales impliquen proveer en contra de lo ejecutoriado. En consecuencia, es de rigor desestimar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo del Estado.
Edgar Cervantes Villalta
Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio
Nombre183054 . Anabelle León Feoli
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