EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:26-000006-1546-LA - 4PROCESO:Proceso Especial de Fuero- Prohibición de Discriminar-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA RESOLUCIÓN Nº N° 2026000242
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las catorce horas diecisiete minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiséis.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], representada por el licenciado Jorge Luis Barboza Jiménez, carné de colegiado 13781 contra AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101- 098880. Todas las partes de calidades y domicilios conocidos en autos. Este Tribunal se integra con los licenciados Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo y la licenciada Maricruz Barrantes Córdoba. Se conoce
recurso de apelación contra la resolución de las quince horas con diez minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintiséis, del Juzgado Contravencional de Guácimo, que denegó la medida cautelar de reinstalación.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y; CONSIDERANDOI. Resolución impugnada: Mediante la resolución de las quince horas con diez minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintiséis, el Juzgado Contravencional de Guácimo, en lo que interesa resolvió; "(...) En este caso, la gestionante alega persecución sindical y despido discriminatorio por filiación sindical, no obstante revisados los autos, se tiene que la gestionante [Nombre 001] inicio labores para la demandada Agro Industrial Bananera del Caribe Sociedad Anónima el 05 de octubre del 2020, se afilió al Sindicato de Trabajadores de plantaciones Agrícolas (SITRAP) el 02 de octubre del 2024, el 14 de diciembre del 2024 fue nombrado como secretaria de actas del Comité de Base Sindical y posteriormente es hasta el 18 de julio del 2025 que la empresa lo despide con responsabilidad patronal, cancelando sus prestanciones laborales, es decir que fue despedido aproximadamente nueve meses después de haberse afiliado al sindicato. Aunado a lo anterior, de la carta de despido se desprende que el mismo obedeció a una baja en el volumen de la producción, razón por la cual la empresa se vio en la obligación de reducir el personal en distintas áreas. En conclusión, estas dos situaciones debilitan la apariencia de buen derecho en el objeto de la pretensión. Peligro de demora: Deseable seria que el servicio público derivado de la Administración de Justicia fuese como lo establece nuestra constitución política, pronta y cumplida. Sin embargo, dependiendo del tipo de materia, de la complejidad del proceso y particularmente de la alta judicialidad existente, los procesos cada día tienen a tardar en proporcionar una solución oportuna. Lamentablemente producto de la reforma procesal laboral la mayoría de los despachos judiciales que conocen de esta materia han sufrido la saturación de sus agendas para la realización de las audiencias, lo cual conlleva señalamientos a plazos de hasta dos años. No obstante lo anterior, se observa que el trabajador fue despedido el 18 de julio del 2025 con responsabilidad patronal cubriendo sus prestaciones laborales y es hasta hasta el 18 de enero del 2026, sea exactamente seis meses después, que presenta este proceso solicitando su reinstalación al puesto de trabajo que tenía con la empresa demandada. La gestionante también alega que su despido le privo de una estabilidad laboral con la cual hacer frente a sus compromisos económicos que había adquirido con ingresos provenientes de su trabajo. Sin embargo, son simples manifestaciones sin sustento probatorio que determinen la situación de doña Lily, cuales son las obligaciones dinerarias adquiridas a las que hace alusión y el grave daño causado. De tales hechos no se desprende la necesidad de decretar su reinstalación, por cuanto es evidente que el mismo actor al dejar transcurrir tanto tiempo entre el despido y su solicitud, demostró su falta de necesidad de mantenerse en su puesto de trabajo, devengando su salario, por lo menos mientras se resolvía su inconformidad con la forma o el motivo por el cual fue despedido. En virtud de lo expuesto y no concurriendo en este caso los presupuestos necesarios para ordenar la medida cautelar solicitada, se rechaza la misma...". (sic).
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Apartado II
Sobre el recurso de apelación: En razón de lo anterior, el apoderado especial judicial de la actora interpuso recurso de revocatoria -que fue rechazado- con apelación en subsidio en contra la resolución anteriormente indicada, con base en los siguientes alegatos, en lo que interesa; “(…) Previo a la fundamentación debemos resaltar que la A QUO de forma ligera y sin cumplir los procedimientos, al menos el de dar audiencia a la demandada sobre la solicitud de reinstalación provisional, decide declararla sin lugar, en lo que constituye prácticamente un adelanto de criterio de lo que va a resolver. La reinstalación provisional es un procedimiento relativamente nuevo en nuestro Código de Trabajo y se da precisamente por Ley N° 9343, conocida como la Reforma Procesal Laboral, y fue regulado en un único artículo que es el artículo 543 del Código de Trabajo y totalmente separado de la regulación de las medidas cautelares, es por eso que considero que no estamos frente a una medida cautelar, sino que estamos exclusivamente ante una reinstalación provisional por actuación con resultado lesivo. Dicha norma ni siquiera indica que deba ser por petición de parte, ni mucho menos pide que se deba presentar pruebas, ya que se establece incluso como una actuación de oficio del Juzgador cuando considere que la actuación es de resultado lesivo para la trabajadora en este caso. De lo anterior queda claro que la norma introducida por Ley N° 9343 el único requisito lo es acto lesivo, y por supuesto que el despido por si solo constituye un acto lesivo. Aunque consideramos la única norma para resolver sobre una solicitud de reinstalación provisional lo es el artículo 543 del Código de Trabajo, nos referimos a la fundamentación que da el A QUO para declarar sin lugar la solicitud de reinstalación provisional así: Apariencia de buen derecho: Resulta claro que existen muchos indicios de discriminación y la A QUO únicamente analiza el tiempo transcurrido entre la afiliación el nombramiento como secretaria de Actas con la fecha del despido, por lo que constituye un análisis parcial con un muy pequeño porcentaje de los indicios de discriminación. Peligro de demora: La A QUO para el análisis de ese aspecto toma un aspecto del tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la interposición de la demanda, sin tomar en cuenta que hubieron reuniones entre la representación laboral y la demandada en donde se dialogó sobre los despidos, reuniones que fueron señaladas en la interposición de la demanda y consta las pruebas, además que el artículo 543 del Código de Trabajo no establece un plazo perentorio por el cual la solicitud de reinstalación prescribe. Finalmente, de forma extraña determina que estar sin empleo no es un acto lesivo, y por lo visto pretende que se dé una justificación como si lo que estuviera en análisis constituyera perjuicios. En caso de que se rechace el recurso de revocatoria en la audiencia para expresión agravios ampliaremos la argumentación si lo consideramos necesario. FUNDAMENTO DE DERECHO: - inciso 10 del Código de Trabajo. Por todo lo anterior solicitamos se revoque la resolución recurrida y se otorgue la reinstalación provisional de la Actora y en caso que sea rechazada la revocatoria se acepte el recurso de apelación para que en segunda instancia se ordene revocar la resolución y se otorgue la reinstalación provisional…”. (sic).
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Apartado III
Admisibilidad del recurso. Revisado que ha sido el presente asunto, considera este Tribunal que debe conocerse del recurso de alzada, conforme a lo dispuesto al inciso 10 del Código de Trabajo, que concede el recurso de apelación a la resolución que deniegue una medida cautelar. También se aprecia que el recurso se interpuso en el tiempo toda vez que -vistas las actas de notificación- la resolución fue notificada al correo el día 17/02/2026, por lo que el plazo para interponer el recurso vencía el día 23/02/2026, y el recurso fue ingresado al escritorio virtual en fecha 23/02/2026, además el mismo se encuentra debidamente fundamentado.
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Apartado IV
CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la admisibilidad del recurso se procede a conocer y resolver los agravios expuestos en el recurso aludido. En el tema de las medidas cautelares es bien sabido que, para su otorgamiento es necesario que se cumplan los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y dentro de este último se debe efectuar la debida ponderación de los intereses en juego. A nivel doctrinario se han desarrollado de forma abundante estos presupuestos, y que a continuación se explican; En primer lugar el Fumus Boni Iuris o apariencia del buen derecho: Para este presupuesto lo que la persona juzgadora realiza es un análisis -a primera vista- de que en apariencia y sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto -o adelantar criterio-, pareciara que le asiste el derecho a la parte solicitante, de ahí que se hable de que existe seriedad o verosimulitud en la demanda. En otras palabras, que del análisis de los hechos expuestos y la prueba que aporta inicialmente, existe una probabilidad de éxito de la misma, es decir una alta probabilidad de una sentencia a su favor. En segundo lugar tenemos el Peligro en la demora: Este presupuesto se le concoce como periculum in mora y básicamente consiste en el temor fundado de la parte de que por la duración del proceso, si no se toma la medida, existe un peligro real e inminente de un daño irreparable o que sea de difícil reparación que podría afectar o hacer ilusorio la eficacia de la sentencia recaida en su favor. Por último se analiza la Bilateralidad de Periculum in Mora: Este presupuesto muy utilizado en el ámbito del derecho administrativo, lo que se pondera es la eventual afectación al interés público con la adopción de la medida versus el perjuicio o daño al solicitante de la misma, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado por el solicitante de la misma si ésta no le es otorgada. Este supuesto también se ha aplicado en el ámbito privado, ponderando la afectación en este caso a la empresa versus el eventual daño que se le ocasionaría al trabajador con la adopción o no de la medida, en el sentido de que si el daño es considerablemente mayor al solicitante que a la contraparte, la medida debe adoptarse, en tanto se cumpla -claro está- la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora en estricto sentido. De igual forma , la doctrina y la normativa procesal reconocen que dichas medidas se encuentran dotadas de una serie de características estructurales que orientan su aplicación. En primer término, destaca su instrumentalidad, en tanto no poseen un fin autónomo, sino que se encuentran subordinadas al proceso principal, sirviendo como medio para asegurar la eficacia práctica de la decisión de fondo que eventualmente se dicte. Por ello, su existencia y subsistencia dependen necesariamente de la pretensión principal. En segundo lugar, presentan un carácter de provisionalidad, dado que las situaciones jurídicas que generan son esencialmente temporales y susceptibles de modificación o revocación en cualquier momento, conforme evolucionen las circunstancias fácticas o probatorias del proceso, extinguiéndose, en todo caso, con la emisión de la sentencia definitiva. Asimismo, las medidas cautelares se caracterizan por su urgencia, en tanto se dictan ante la necesidad de evitar un daño inminente o de difícil reparación, lo que justifica su adopción incluso en etapas iniciales del proceso y, en determinados supuestos, sin audiencia previa de la contraparte. Finalmente, se rigen por el principio de cognición sumaria o prima facie, lo que implica que el análisis judicial se limita a una valoración preliminar de los elementos aportados, sin requerir certeza plena sobre los hechos ni agotar el examen probatorio propio de la etapa de fondo. En el caso en concreto, la parte actora acusa ser victima de un despido discriminatorio, por cuanto se afilió al Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP) el día 02 de octubre del 2024. Luego, en nota del 14 de diciembre del 2024, se comunica su nombramiento como Secretaria de Actas del Comité de Base Sindical en el centro de trabajo, nombramiento que se mantuvo hasta el día el día 19 de julio del 2025 en que se dio por finalizada la relación laboral con responsabilidad patronal amparado al inciso d) del Código de Trabajo, fundamentada supuestamente en una baja producción. Siendo claro que la demandada continuó con las labores que realizaba, además que varios trabajadores del turno de la noche fueron trasladados al turno de día, lo que constituye un claro indicio de discriminación. Indica que tenía más de 4 años de laborar para la demandada, con ingresos estables y permanentes que le permitían asumir compromisos económicos y el sustento de su familia, además de tener acceso a los servicios que brinda la Caja costarricense de Seguro Social, siendo ilegal el despido de representantes de los trabajadores. En razón de ello, en la demanda ingresada en fecha 18/01/2026, solicitó como medida cautelar la reinstalación provisional en el puesto de trabajo. Por parte, la jueza de instancia denegó la medida cautelar solicitada haciendo un análisis de los presupuestos para su otorgamiento, para lo cual consideró que la persona trabajadora fue despedida el 18 de julio de 2025, con reconocimiento de prestaciones laborales, y es hasta el 18 de enero de 2026 -seis meses después- que interpuso la presente demanda solicitando su reinstalación en el puesto de trabajo. Razonó que la gestionante manifestó que el despido le privó de estabilidad laboral necesaria para hacer frente a sus obligaciones económicas; sin embargo, tales afirmaciones constituían meras manifestaciones carentes de respaldo probatorio, sin que se haya acreditado cuáles son las obligaciones dinerarias a las que hace referencia ni el eventual daño grave ocasionado. Por tales razones consideró que no se desprendía la urgencia ni la necesidad de decretar la medida cautelar de reinstalación. De la anterior resolución se muestra inconforme el apelante con base en lo siguiente.
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Apartado 1
Cuestiona que la a quo rechazó la reinstalación provisional sin dar audiencia a la demandada, adelantando criterio. Además, sostiene que dicha figura, regulada en el artículo 543 del Código de Trabajo, no es una medida cautelar sino un instituto autónomo cuyo único requisito es la existencia de un acto lesivo, siendo el despido suficiente para configurarlo. Alega que el análisis fue parcial, al desestimar indicios de discriminación sindical y centrarse únicamente en el tiempo entre afiliación y despido. Igualmente, se critica que se valorara indebidamente el tiempo transcurrido para demandar, ignorando gestiones conciliatorias previas y que la norma no establece plazo por el cual la solicitud de reinstalación prescribe. Reprocha que la a quo negara el carácter lesivo del desempleo y exigiera una prueba propia de daños y perjuicios, desnaturalizando la reinstalación provisional. El agravio no resulta atendible. En primer lugar, el hecho de que se haya resuelto la medida sin dar audiencia a la parte demandada, en nada le causa perjuicio al apelante, además de permitirlo expresamente el artículo 543 del Código de Trabajo en cuanto dispone que, en la misma resolución que da curso al proceso se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto, siendo que la norma no establece la obligación de conceder audiencia sobre la medida cautelar a la parte accionada. Por otro lado, tampoco resulta de recibo el argumento de la parte apelante en el sentido de que no estamos en presencia de una medida cautelar, sino de un instituto autónomo, tal forma de ver las cosas es incorrecta, toda vez que sí se trata de una medida cautelar muy típica en los procesos de fueros especiales, la cual no resulta de aplicación automática por el solo hecho de haber operado un despido, pues nótese que el mismo artículo 543 ibídem dispone expresamente que; “En el caso de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto…”. De manera que la posibilidad de conceder dicha medida, es mera facultad de la persona juzgadora, la cual valorará cada caso en concreto según las circunstancias fácticas que rodean el caso en función de los presupuestos para su procedencia. En ese mismo orden de ideas, en el caso en concreto, estima este Tribunal que si bien podría estimarse configurada la apariencia de buen derecho, no concurre lo mismo con el presupuesto del peligro en la demora. En efecto, tal y como lo razonó la a quo el lapso de aproximadamente seis meses entre el despido y la interposición de la demanda evidencia la ausencia de urgencia en la tutela solicitada. Asimismo, la juzgadora de primera instancia realizó un análisis razonado y suficiente, valorando las circunstancias del caso y motivando adecuadamente su decisión con los elementos probatorios que tenía en ese momento. En consecuencia, al no cumplirse de forma concurrente los requisitos exigidos, resulta improcedente ordenar la reinstalación provisional solicitada. Así las cosas y con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal considera que, debe de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse en todo la resolución impugnada.POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida. Jueces y Jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Luis Esteban Araya Ugalde Maricruz Barrantes Córdoba VFCCRL2A3ZA61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A DCXCLPDCNP861LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A 49AKFQSVNWG61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 26-000006-1546-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr