EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE N°: 2024-000314-0929-LA PROCESO: ORDINARIO DE DESPIDO-PRIVADOPARTE ACTORA: [Nombre 001]PARTE DEMANDADA: [Nombre 002]SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2026000237
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las quince horas cincuenta y seis minutos del dieciséis de junio de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia dictada en Demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en unión de hecho y vecino de Limón, Pococí, Guápiles, Barrio, contra [Nombre 002] , cédula [Valor 002], casado, comerciante y vecino de Limón, Pococí, Guápiles, 800 mts sur del Cementerio Taller Tico Auto servicio . La Licenciada Jenny Barrentes Gónzalez, Carnet del Colegio de Abogados y Abogadas N° 22063, en su condición de Defensora Pública Laboral, asignada a la parte trabajadora como Abogada de Asistencia Social de conformidad con el del Código de Trabajo.
Redacta el Juez Luis Esteban Araya Ugalde, y;CONSIDERANDO I) Por sentencia N° 283 de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del cinco de Marzo del dos mil veintiséis, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica resolvió esta litis en los siguientes términos: "De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que ha interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en unión de hecho y vecino de Limón, Pococí, Guápiles, Barrio, contra [Nombre 002] , cédula [Valor 002], casado, comerciante y vecino de [...]. La Licenciada Jenny Barrentes Gónzalez, Carnet del Colegio de Abogados y Abogadas N° 22063, en su condición de Defensora Pública Laboral, asignada a la parte trabajadora como Abogada de Asistencia Social de conformidad con el del Código de Trabajo. En conclusión de lo anterior, se condena [Nombre 002] , cédula [Valor 002] a pagarle al actor [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] lo que se dira. Por concepto de cesantia la suma de Trescientos cincuenta y siete mil quinientos colones exactos. ₡ 357.500,00 Por concepto de preaviso la suma de cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos (₡476.666,66). Por concepto de Aguinaldo la suma de cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos (₡476.666,66).Condena total de Un millón trescientos diez mil ochoscientos treinta y tres colones con tres céntimos. ₡1.310.833,3, dicho monto se tiene que rebajar la suma de ₡68.000,00, cancelado al actor, siendo así el saldo real de la condena de Un millón doscientos cuarenta y dos mi ochoscientos treinta y tres colones con tres céntimos. ₡1.242.833,3.Se rechaza el daño moral.Sobre lo adeudado y otorgado a la parte actora, se conceden intereses sobre el monto total de la condena de ¢ ₡1.242.833,3, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha de la terminación laboral, sea desde el 25 de abril del 2024 y y hasta su efectivo pago. Para el cálculo de los intereses, se tomará en cuenta la tasa básica pasiva que fija el Banco Central de Costa Rica y hasta su efectivo pago. Sobre la suma otorgada, deberá pagar la parte demandada ese monto actualizado al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, desde un mes anterior a la presentación de la demanda hasta el mes precedente en que se haga el pago respectivo de la suma indicada.( La demanda se presento 3 de mayo del 2024 Siendo que el pago es un hecho generador del cual no se tiene precisión, los intereses e indexación quedará para fase de ejecución del fallo. El del Código de Trabajo indica que: "En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas. Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso." Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de ambas costas del presente proceso, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del monto total de a condenatoria que corresponden al monto de Ciento ochenta y seis mil cuatrocientos veinticinco colones exactos. ¢186.425,00. Se advierte a las partes lo dispuesto en el del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." Licenciado. Juan Gabriel Rodriguez Oviedo.- Juez(a)." II) Inconforme la parte demandada presenta recurso de apelación. Argumenta que exista una incongruencia en cuanto a la duración de la relación laboral, lo que incide en los derecho reconocidos al trabajador. Considera que el A-Quo aplico incorrectamente lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Trabajo y que el aguinaldo fue calculado incorrectamente. III)
HECHOS PROBADOS
Se aprueba el considerando de hechos probados, por ser fiel reflejo de las probanzas en autos. IV) HECHOS NO PROBADOS: Confírmese el considerando de hechos no probados, por cuanto lo ahí consignado carece de elementos probatorios. V) Lo preceptuado por el del Código de Trabajo es claro al indicar, que cuando el demandado no contesta, como es este caso, se tendrá por admitidos y por lo tanto probados los hechos de la demanda. Asimismo, se releva de la necesidad de practicar la prueba ofrecida. Tal decisión de prescindir de prueba es discrecionalidad del Juzgador, pero ajustada a los parámetros que establece la norma citada. La decisión del A-Quo de no practicar prueba, pudo tener incidencia en cuanto al rechazo del daño moral alegado por el actor, sin embargo, este no protesto tal decisión, que al no causarle perjuicio al apelante, no puede impugnarla. La aplicación del artículo 506 del Código Laboral es sobre los aspectos básicos de la relación laboral, que normalmente se discuten en juicio como son la duración de la misma, labores, salario recibido y causal de interrupción de la relación laboral. Temas que en este caso en particular, se pueden tener por probado por la no contestación de la demanda. Es preciso recordar, que al no contestar la demanda, no puede pretender el demandado que mediante el recurso de apelación se revise nuevamente la sentencia, esto con base a los argumentos de su impugnación, ya que no es procedente. VI) Lo indicado en el considerando anterior, no implica que de oficio el A-Quo revise aspectos sobre los cuales es necesario un análisis oficioso, como son los presupuestos de Derecho, Legitimación Activa y Pasiva e Interés. Concretamente el punto de la duración de la relación laboral, esta probado en autos, que la misma transcurrió del doce de abril de dos mil veintitrés al veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Que en la sentencia aleatoriamente aparezca otra fecha es un error material en la misma. Tampoco esta supuesta confusión afecta los derechos concedidos al trabajador, ya que la duración de la relación laboral fue de un año, por lo que las sumas reconocidas por Preaviso, Auxilio de Cesantía y Aguinaldo, corresponden precisamente a la indemnización correspondiente a un año de labores, por lo que se rechaza el recurso.POR TANTO En lo que es motivo de apelación, se rechazan los agravios presentados y se confirma la sentencia venida en alzada. T2WLQWIBCKQ61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A XYFEI9EKK47G61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A 47L6OJ492ZAC61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-000314-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr