EXPEDIENTE N°: 2021-001887-1208-CJ PROCESO: MONITORIO DINERARIOACTOR/A: ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIALDEMANDADO/A: ALONSO ROMAN LORIA Y OTROSSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2026000203
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las siete horas cuarenta y cinco minutos del doce de junio de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el Proceso monitorio de ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE LA C.C.S.S. cédula jurídica 3-002-066031, representada por Ronny Quesada Monge en calidad de apoderado general judicial; contra OSCAR MARIO VALERIN VALVERDE, mayor, casado, oficinista, vecino de Limón, cédula 7-0107-0309, ALONSO ROMAN LORIA, mayor, cédula 1-0953-0857, de demás calidades desconocidas y SILVIA VILLALOBOS SUAREZ, mayor, divorciada, médico, vecina de Limón, cédula 1-1232- 0933
Redacta el Juez Luis Esteban Araya Ugalde, y;CONSIDERANDO I) Por sentencia N° 2025012147 de las diez horas cincuenta y ocho minutos del siete de noviembre de dos mil veinticinco, el Juzgado de Cobro de Pococí acogió la excepción de prescripción presentada por los demandados. Declaro sin lugar esta demanda sin especial condena en costas. II) Inconforme la parte actora presenta recurso de apelación. Alega que con respecto al demandado Valerín Valverde, el quince de diciembre del dos mil veinte se dió un pago de la obligación, cuando parte de los excedentes a los que tiene derecho dicho demandado, fueron imputados como pago a la deuda aquí cobrada. Tal y como disponen los estatutos de la actora, lo que era de conocimiento del demandado Valerín Valverde. III)
HECHOS PROBADOS
Se aprueba el considerando de hechos probados, por ser reflejo de las probanzas en autos, con la siguiente modificación en el hecho F, que se leerá así: "La deuda aquí cobrada prescribió para los demandados Villalobos Suárez y Román Loría". Ademas se agrega un hecho probados que se rotulará H, que indica lo siguiente: "El quince de diciembre del dos mil veinte, se dio un pago de la obligación, cuando parte de los excedentes a los que tiene derecho dicho demandado Valerín Valverde, fueron aplicados a la deuda indicada en el Pagaré N° 1900050" Esto se tiene por probado según constancia emitida por la propia actora, visible a folio 54, que no ha sido refutada por los demandados. IV) HECHOS NO PROBADOS: Se modifica el hecho tenido como no probado, para consignar que únicamente en relación con los demandados Villalobos Suárez y Román Loría, no se tiene por probada la existencia de actos interruptores de la prescripción. V) A efecto de resolver este recurso es necesario indicar, que es aplicable al Pagaré lo indicado en el artículo 796 del Código de Comercio, que dice: Que es norma específica para el Pagaré. De igual manera a la hora de analizar el recurso de apelación presentado, todos los agravios de la recurrente, estan dirigidos a cuestionar el fallo dictado a favor del demandado Oscar Mario Valverde Valerín, ya que solo contra él se alega la existencia de un pago interruptor de la prescripción, por lo que lo aquí resuelto no puede afectar la situación jurídica de los demandados Villalobos Suárez y Román Loría. En consecuencia de ello, la sentencia se mantiene incólume. VI) Como oposición a la excepción de prescripción que interpone el demandado Valverde Valerín, la actora alega que existió un pago, producto de una retención de excedentes que tenia a su favor dicho accionado en la Asociación Solidarista actora. Esto con fecha quince de diciembre de dos mil veinte, por lo que al momento del apersonamiento e interposición de la excepción de prescripción, no han transcurrido los cuatro de plazo extintivo. El del Código de Comercio establece varias causales de interrupción de la prescripción, entre ellas, la demanda y cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor. Asimismo el pago de intereses debidamente comprobado. El A-Quo rechaza tener como acto interruptor de la prescripción dicho pago, por que no constituye un situación que notifique al deudor de la demanda. Considera que dicho pago no fue comunicado al demandado Valverde Valerín. Aún cuando tanto la notificación, como un pago a la obligación puesta al cobro, tienen el efecto de interrumpir la prescripción, no son sinónimos. En concordancia con los estatutos de la Asociación Solidarista, así como la normativa existente, el demandado Valverde Valerín acepto que en caso de tener deudas con ella, los excedentes a los que tiene derecho, como miembro de la asociación serían imputados a la deuda que se le cobra en este proceso. La validez o no de dichas disposiciones no ha sido cuestionada por el demandado, por lo que no puede negar su validez y mucho menos su desconocimiento de las mismas. En consecuencia de ello, ese pago realizado en diciembre de dos mil veinte, cumple con lo regulado en el artículo 997 del Código Mercantil como acto interruptor de la prescripción. Siendo que la excepción de prescripción interpuesta por el demandado Valverde Valerín data del tres de mayo de dos mil veinticuatro, no han transcurrido cuatro años desde el pago como acto interruptor, por lo que no puede acogerse la prescripción del principal, que alega dicho accionado. VII) En forma conjunta con la prescripción del principal, el accionado Valverde Valerín interpuso la prescripción de intereses. Se tiene que en el escrito de demanda la actora liquida intereses moratorios del veintiséis de abril de dos mil veinte al quince de marzo de dos mil veintiuno. Los réditos prescriben al año, según lo norma el del Código de Comercio. Igualmente, la notificación o como en este caso el apersonamiento del demandado funge como acto interruptor. Este apersonamiento se da el tres de mayo de dos mil veinticuatro para el demandado Valverde Valerín, por lo que ha declarar prescritos todos los intereses existentes, antes del tres de mayo de dos mil veintitrés, VIII) Corolario de todo lo anterior, se acoge parcialmente el recurso de apelación presentado por la actora. Se declara con lugar en forma parcial esta demanda, se condena al señor Oscar Mario Valverde Valerín al pago del capital adeudado, establecido en la suma de veintidós millones setecientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y un colones con treinta y tres céntimos. Se declaran prescritos los intereses anteriores al tres de mayo de dos mil veintitrés. Se condena a Oscar Mario Valverde Valerín al pago de los intereses moratorios futuros, hasta su efectivo pago a una tasa de interés del veinte punto siete por ciento anual. Son las costas a cargo del demandado Oscar Mario Valverde Valerín.POR TANTO En lo que es objeto de apelación, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto. se condena al señor Oscar Mario Valverde Valerín al pago del capital adeudado, establecido en la suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. Se declaran prescritos los intereses anteriores al tres de mayo de dos mil veintitrés. Se condena a Oscar Mario Valverde Valerín al pago de los intereses moratorios futuros, hasta su efectivo pago a una tasa de interés del veinte punto siete por ciento anual. Son las costas a cargo del demandado Oscar Mario Valverde Valerín. En los demás extremos la sentencia se mantiene incólume JIOGSB50YJK61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A F6431WH71JN461ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A 0BHAMY3WN2W61KATHIA VANESA RIVERA HERNANDEZ - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 21-001887-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr