EXPEDIENTE:19-005926-1208-CJ - 2PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:GESTIONADORA DE CREDITOS S J S.ADEMANDADO/A:MANUEL HERIBERTO QUESADA CARVAJAL RESOLUCIÓN Nº N° 2026000200
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las once horas cuarenta y tres minutos del diez de junio de dos mil veintiséis.- Proceso MONITORIO DINERARIO establecido ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Limón, por GESTIONADORA DE CRÉDITOS S J S.A., cédula jurídica 3-101-168297 representada por Carlos Alberto Valenciano Kamer en su condición de apoderado generalísimo en contra de MANUEL HERIBERTO QUESADA CARVAJAL cédula de identidad 3 0382 0317. Ambas partes de calidades y domicilios conocidos en autos. Este Tribunal se integra de manera unipersonal en razón de su cuantía de conformidad con el , de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del auto doce horas once minutos del dos de marzo de dos mil veintiséis, que declara la caducidad del proceso y condena en costas.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y;CONSIDERANDOI. Resolución impugnada: La señora jueza en el auto impugnado, declaró la caducidad del proceso y condenó en costas a la parte actora, siendo que en dicha resolución se indicó en lo que interesa; “(…) En este proceso el último acto procesal de la parte actora según se desprende de su actuación electrónica ocurrió el 07/02/2024, donde gestionó el aporte de una dirección para notificar a la parte demandada, y desde entonces no se ha instado el curso del proceso, el que ha permanecido inactivo por un plazo mayor a los seis meses. Además, se ha practicado embargo sobre bienes de la parte demandada lo cual se desprende de la anotación que pesa sobre el bien inmueble provincia de Limón matrícula 156473-1 en el sistema electrónico del Registro Nacional. Los anteriores presupuestos obligan a declarar caduco este proceso. Se condena a la parte actora al pago de las costas del proceso.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y del Código Procesal Civil, se declara la caducidad del proceso y se condena a la parte actora al pago de las costas de este asunto. Una vez firme la presente resolución, se levantarán los embargos decretados en el proceso... (sic).
II
Apartado II
Del recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto, el apoderado generalísimo de la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación que conoce este Tribunal, en los siguientes términos: "(...) Mediante la resolución recurrida se condena a mi representada al pago de costas, los daños y perjuicios del proceso. No obstante, respetuosamente se le hace ver a su autoridad que esta representación no se encuentra conforme con dicha resolución, en razón de los motivos que a continuación se exponen: Ruego a esta autoridad judicial tomar en consideración que mi representada se ha ajustado a los principios de buena fe y lealtad, haciendo un uso racional del sistema judicial. Por consiguiente, muy respetuosamente ruego a su autoridad que se resuelva conforme y, por ende, se proceda con la aplicación de la exención de costas establecida en el artículo 73.2.4 del Código Procesal Civil..." (sic).
III
Apartado III
Admisibilidad de recurso: La parte recurrente planteó recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, por lo que cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y si fue debidamente fundamentado. De conformidad con el .3 inciso 2 del Código Procesal Civil, son apelables los autos que le pongan fin al proceso por cualquier causa. Siendo ese el supuesto que se analiza, no hay observación ni reparo alguno que hacer respecto de su admisibilidad. En relación con el segundo aspecto, revisado que ha sido el expediente electrónico, se logra constatar que la parte apelante presentó su recurso dentro del plazo correspondiente, toda vez que -revisada el acta de notificación- la resolución impugnada fue notificada el día 09/03/2026 al correo electrónico, por lo que el plazo para interponer el recurso vencía el día 13/03/2026, y el recurso fue presentado el día 13/03/2026. Por último, sobre la fundamentación, el disconforme expuso las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser variada, de ahí que se cumple con todos los requerimientos de admisibilidad.IV. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la admisibilidad del recurso planteado, se procede a conocer los agravios expuestos en el recurso aludido. En el presente asunto la a quo -en la resolución impugnada- declaró la caducidad del proceso con la consecuente condenatoria en costas a la parte actora, toda vez que el último acto procesal de la parte actora ocurrió el 07/02/2024, donde aportó una dirección para notificar a la parte demandada, y desde entonces no se ha instado el curso del proceso, el que ha permanecido inactivo por un plazo mayor a los seis meses. Además, se ha practicado embargo sobre el bien inmueble provincia de Limón matrícula 156473-1. De lo resuelto apela la parte demandante. Como agravios refiere que no está conforme con la condena al pago de costas, daños y perjuicio. Sostiene que su representada se ha ajustado a los principios de buena fe y lealtad, haciendo un uso racional del sistema judicial. Por consiguiente, solicita que se proceda con la aplicación de la exención de costas establecida en el .2.4 del Código Procesal Civil. El agravio no es de recibo. Dispone el artículo 57.2 del del Código Procesal Civil, respecto a los efectos de la caducidad; "(…) Efectos de la declaratoria de caducidad. Declarada la caducidad de la demanda y la contrademanda se extingue el proceso y cualquier derecho adquirido con la interposición o notificación de la demanda y reconvención, pero no impide a las partes formular nuevamente las pretensiones. Sin embargo, si la inercia es imputable exclusivamente a una de las partes, la contraria podrá solicitar que se continúe con su pretensión. En ese caso, los efectos de la caducidad se producirán únicamente respecto de la parte responsable de la inercia, a quien se condenará al pago de las costas causadas…”. Lo resaltado en negrita no es del original. De la exégesis de lo dispuesto se desprende que uno de los efectos procesales de la declaratoria de la caducidad es precisamente la condenatoria en costas, esto es porque el legislador lo consideró como una sanción de índole procesal a la parte que, habiendo interpuesto un proceso, lo deje abandonado por más de seis meses sin que realice ninguna gestión que tienda a su continuación. De manera que no son de recibo los alegatos del apelante donde solicita ser exonerados en las costas del proceso, alegando que ha actuado de buena fe, o que ha hecho un uso racional del sistema procesal. En el caso en particular, en criterio de esta Cámara no resulta aplicable el artículo 73.2 inciso 4 del Código Procesal Civil vigente, referente a la discrecionalidad de la persona juzgadora en torno a la exención del pago de costas en los supuestos que esa norma establece, ya que el numeral 57.2 -aplicable a este asunto- no deja margen de discrecionalidad, pues como se dijo la condenatoria en costas es de forma imperativa, siendo que en efecto hubo una inercia de la parte actora superior a los seis meses desde que aportó una dirección para notificar a la parte demandada, de ahí que la sentencia debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto y las citas de ley invocadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución impugnada. POR TANTO Se confirma la resolución recurrida. Juez del Tribunal. Andrés Valladares Castillo SVSXXMIMLBI61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 19-005926-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr