EXPEDIENTE:18-003555-1209-CJ - 3PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRESTAMODEMANDADO/A:ALEJANDRO MAN VARGAS RESOLUCIÓN Nº N° 2026000191
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las siete horas dos minutos del cinco de junio de dos mil veintiséis.-
Proceso de Ejecución Hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Alejandro Man Vargas que se tramita ante el Juzgado Especializado de Cobro de Pococí con el número de expediente número 18-003555-1209-CJ. Se conoce del recurso de aclaración y adición contra el voto de este Tribunal número 2026000177 de las diez horas cuarenta y siete minutos del veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.-
Redacta la Jueza Calvo De la O, y
Considerando
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Considerando I
Adición y aclaración: El apoderado especial judicial de la parte demandada formula en tiempo gestión de aclaración y adición, contra el voto del Tribunal número 2026000177 de las diez horas cuarenta y siete minutos del veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, expresando en lo conducente: "I.- PUNTO QUE REQUIERE ACLARACIÓN En la resolución N° 2026000177 de las diez horas cuarenta y siete minutos del veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, este honorable Tribunal señaló en su considerando III, lo siguiente: "...la actividad procesal defectuosa que invoca el demandado en el recurso de apelación y en los escritos posteriores al de apelación son gestiones notoriamente improcedentes, por uanto, fue rechazado de plano el incidente de nulidad contra el acta de notificación mediante resolución de las diez horas dieciséis minutos del seis de julio de dos mil veintidós, la cual adquirió firmeza." Al respecto, esta representación no logra comprender con suficiente claridad el alcance jurídico del término "firmeza" utilizado por el Tribunal en el contexto específico de esta causa, particularmente en relación con los siguientes extremos que generan ambigüedad y que resultan indispensables para el correcto ejercicio del derecho de defensa de mi representado: A)¿Desde qué momento procesal concreto considera este Tribunal que dicha resolución del seis de julio de dos mil veintidós adquirió firmeza, y mediante qué mecanismo o notificación válida se tuvo por comunicada dicha firmeza a la parte demandada? B) ¿Cuál es el alcance exacto que le otorga este Tribunal al concepto de "preclusión interlocutoria firme" mencionado en la resolución, en relación con el derecho constitucional de defensa del demandado, tomando en cuenta que la alegada notificación viciada del 17 de diciembre de 2020 es precisamente el origen del cuestionamiento planteado?
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Considerando III
IMPORTANCIA DE LA ACLARACIÓN La aclaración solicitada no es un asunto de mero formalismo procesal. Existe una contradicción aparente en el razonamiento del Tribunal que esta representación no puede dejar de señalar respetuosamente: el Tribunal descarta los agravios del demandado con base en que existe una resolución firme que rechazó el incidente de nulidad, sin embargo, la parte demandada ha sostenido consistentemente que dicha firmeza no pudo operar válidamente, precisamente porque la notificación que originó todo el conflicto procesal se encontraba viciada desde su origen. En ese sentido, resulta indispensable que el Tribunal precise y aclare cómo resuelve esa aparente circularidad argumentativa, a efectos de que esta representación pueda tener certeza jurídica sobre los alcances del pronunciamiento y, en su caso, hacer valer los recursos que en derecho correspondan. Sin dicha aclaración, la parte demandada queda en un estado de incertidumbre jurídica incompatible con las garantías del debido proceso consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(...) PETITORIAEn razón de lo expuesto y con el mayor respeto solicito se adicione y se aclare sobre lospuntos indicados anteriormente" (sic)
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Considerando II
Pronunciamiento: Ahora bien, la adición procede cuando se omite resolver algún punto peticionado, la aclaración ocurre cuando el auto encierra conceptos o disposiciones poco claros. En este caso los motivos que aduce el gestionante no corresponden a aspectos propios del instituto procesal de la adición y aclaración, conforme a lo indicado, sino al alcance y aplicación del término jurídico "firmeza", por lo cual deberá ser rechazada. La resolución que se pide aclarar y adicionar es clara. No tiene que adicionarse, la solicitud que realiza se refiere únicamente a una cita de la palabra firmeza, no a cuestiones oscuras u omisas de la resolución. No sobra decir, que, contra las resoluciones del Tribunal, no existe recurso alguno. -
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Considerando III
Tómese nota. Al encontrarse agotada la competencia de este Tribunal, al estar resuelta la apelación, en virtud de las potestades de dirección procesal conferidas por el artículo 5 ídem, no procede atender ulteriores gestiones en cuanto a esta apelación, por lo que se procederá de forma inmediata a la notificación de este último proveído, para que continúe el Tribunal A-Quo la tramitación que le compete.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se rechaza la solicitud de adición y aclaración. Agotada la competencia funcional de éste Tribunal no se atenderán ulteriores gestiones.- Notifíquese.- Brenda Celina Calvo De la O Kathia Vanesa Rivera Hernández Luis Esteban Araya Ugalde BCALVOD NESNWOTSRPA61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A MXD7Y43DI47MQ61KATHIA VANESA RIVERA HERNANDEZ - JUEZ/A DECISOR/A 6G80LSPJJHY61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 18-003555-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr