EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE N°: 2018-001400-0929-LA PROCESO: OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALESPARTE ACTORA: [Nombre 001]PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD EARTH DE COSTA RICASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2026000184
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las dieciséis horas veintidós minutos del quince de mayo de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el Proceso de EJECUCIÓN DE SENTENCIA dentro de proceso ordinario presentado por el señor [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra ESCUELA DE AGRICULTURA TRÓPICO HÚMEDO E.A.R.T.H SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-538126.
Redacta el Juez Luis Esteban Araya Ugalde, y;CONSIDERANDO I) Por sentencia N° 1602 de las ocho horas con siete minutos del tres de diciembre del dos mil veinticinco, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Limón resolvió esta litis en los siguientes términos: "Se imprueba la liquidación de intereses presentada por la parte actora y en su lugar se aprueba: Por intereses del 01 de junio de 2024 (fecha de la firmeza de la sentencia) y hasta el 21 de noviembre de 2024 (fecha del efectivo pago), la suma de ¢61.589,6 (sesenta y un mil quinientos ochenta y nueve colones con seis céntimos). Por indexación del del 20 de octubre de 2018 (mes anterior a la presentación de la demanda) y hasta el 21 de octubre de 2024 (mes anterior al efectivo pago), se reconoce la suma de ¢321.356,18 (trescientos veintiún mil trescientos cincuenta y seis colones con dieciocho céntimos). Por costas de la presente ejecución la suma prudencial de ¢121000 (ciento veintiún mil colones). El monto total de la presente ejecución es de ¢503,945.78 (interés, indexación y costas), suma que se deberá pagar la demandada a la firmeza del presente fallo, bajo apercibimiento de continuar con la etapa de ejecución a solicitud de la parte actora. Tomen en consideración ambas partes respecto a los medios de impugnación, artículos 586, 590 y, que de conformidad con el inciso 8) todos del Código de Trabajo, corresponde al recurso de apelación, por ser la presente la liquidación final. Notifíquese. Msc. César Roberto Delgado Montoya, Juez" II) Inconforme la parte actora presenta recurso de apelación. Alega como agravios por la forma, que la sentencia de ejecución no cumple con los requisitos de los y concordantes del Código de Trabajo. Ya que la sentencia recurrida es absolutamente nula por virtud de que no analizó, ni fundamentó, ni razonó los diferentes momentos históricos de las partidas sometidas al análisis con base en los elementos dados al despacho para su aprobación. Argumenta una incorrecta aplicación de las cargas probatorias, para determinar los montos a aprobar. En relación al fondo, indica que el Juez ante la falta de oposición de la demandada, tenía que aprobar la liquidación tal y como se presento. No se analizaron todas las partidas sometidas a estudio por parte del A-Quo, siendo que el cálculo de intereses debió ser realizado mes a mes, conforme se generaban las horas extra. Tampoco debió limitar la fecha final de computo de intereses al veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, cuando se deposito el capital ordenado en sentencia, ya que no estaban incluidos los intereses. Considera que la sentencia impugnada viola la Sana Crítica Racional, ya que solo tomo como punto de partida, la firmeza de la sentencia y como final, el pago del capital condenado. III)
HECHOS PROBADOS
Se aprueba el considerando de hechos probados, por ser fiel reflejo de las probanzas en autos. IV) Estamos en una fase de ejecución de sentencia, concretamente en cuanto a la fijación de los intereses, concedidos en la sentencia de fondo. Ejecutar una sentencia definir lo que será en este caso el importe de la condenatoria. No es momento de discutir aspectos de fondo, en cuanto al derecho a ejecutar, sino limitarse a lo que indica la parte dispositiva de la sentencia. En este caso en particular, lo quedo reservado para la ejecución de sentencia, tiene que ver con los intereses. La sentencia de de las diez horas y diez minutos del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, N°1318-2019, se condenó al capital de ¢2634629,86 (dos millones seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos veintinueve colones con ochenta y seis céntimos), por horas extras y diferencias de aguinaldo y vacaciones; condenó además al pago de intereses a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago de acuerdo con el del Código Civil (el resaltado no es del original) Dicha sentencia fue confirmado por la Sala Segunda en el voto N° 1243 a lasquince horas veinticinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. V) Según lo indicado en el considerando anterior, la propia sentencia de primera instancia definió el marco temporal del cobro de los intereses, así como el capital total sobre que se calcularán. Desde la firmeza de la sentencia, la cual se entiende cuando no puedan interponerse más recursos contra lo fallado y el momento en que se cancela el capital ordenado a pagar en sentencia, los parámetros son claros. VI) Recurre el actor lo sentenciado en ejecución. Considera que no se cumplen con los requisitos formales de la sentencia, ni se cuenta con la debida fundamentación. La sentencia impugnada cumple con los requisitos de forma, que establece la normativa laboral. Indica sobre que hechos probados se sustenta, lo resuelto por el Juez de Ejecución, elementos que definen la fijación en dinerario de los extremos aprobados. Igualmente la sentencia cuenta con una fundamentación, que define los parámetros de ejecución de lo concedido. Aspecto diametralmente opuesto, es el hecho de que el recurrente no la comparta, lo cual es un tema de análisis por el fondo del recurso, lo resuelto por el A-Quo se encuentra fundamentado. No es necesario que la fundamentación sea extensa, para que sea adecuada. El Juez de Primera Instancia acata los lineamientos de la sentencia de fondo, para poder fijar los extremos correspondientes a la ejecución de la sentencia, ya que señala cual es el momento en que la sentencia adquiere firmeza, así como la fecha de pago, realizando la operación aritmética correspondiente; por lo que estos agravios de forma no son de recibo. VII) Considera el recurrente que la sentencia tiene una incorrecta aplicación de las normas de fondo, en cuanto a la forma de calcular los intereses. Alega que cada adeudo de horas extra mensuales va generando intereses por separado. La forma de cálculo que indica el actor, no se ajusta a lo estipulado en la parte dispositiva de la sentencia, la cual si bien es cierto, reconoce el derecho del trabajador a las horas extra no pagadas. Establece que el monto de dichas horas será un solo capital. Concede intereses sobre esa suma a partir de la firmeza de la sentencia, si el trabajador consideraba que forma de cálculo de intereses debió ser diferente, tuvo que alegarlo cuando se discutió la pretensión del proceso en la fase de conocimiento. Aquí es claro que sobre la cantidad en dinero que representan las horas extra reconocidas, se deberán calcular los intereses, no existe otra fórmula aplicable. Reconocer otra forma de determinar el monto por intereses sería apartarse de los extremos fijados en sentencia, lo cual el Juez en la fase de ejecución tiene vedado. Los intereses solo pueden reconocerse a partir de la firmeza de la sentencia, la cual acontece cuando se resuelve el recurso de casación, cesando al momento de hacerse el pago de las sumas ordenadas en sentencia, por lo que el actuar del A-Quo se encuentra sujeto a las normas de fondo y a los parámetros fijados en sentencia, por lo que debe rechazarse lo alegado. VIII) A criterio del actor los intereses no han cesado en su pendencia, ya que la demandada únicamente ha depositado las sumas concedidas en la sentencia de fondo, no los intereses. Tampoco es correcta esta apreciación. Al momento de cancelarse el capital o la suma condenada en sentencia, automáticamente cesa la contabilización de intereses moratorios, ya que se ha pagado lo fijado en sentencia. Claramente existe un período de intereses faltante por liquidar, que es precisamente la razón de ser de esta etapa procesal, igualmente sujeta a los términos de la parte dispositiva a ejecutar. Una vez determinada dicha suma se prevendrá a la accionada que pague. No se aprecia contrario a lo indicado en el recurso, que estemos ante una falta de aplicación de las reglas de la Sana Crítica Racional, como se argumenta en el recurso. Aunque tales reglas puedan ser de aplicación mas evidente en la fase de conocimiento del proceso, que desembocará en la sentencia, que por el fondo resuelva esta litis, el A-Quo no las omite en las fase de ejecución. Tiene claro cuales son los límites de la ejecución, así como el procedimiento para fijar en dinerario el importe de los intereses con aplicación de la normativa correspondiente. Analiza que lo solicitado por el actor no es posible, por que sería apartarse de lo ejecutoriado, por lo que cumple claramente con los requisitos de la sentencia. No existe tampoco una violación a las reglas de las cargas probatorias, en su recurso el actor achaca a la demandada la necesidad de aportar pruebas en contra o para refutar la ejecución que presento. El proceso no se encuentra en etapa probatoria alguna, más allá de la obligación del ejecutante de acreditar donde nace su derecho. La liquidación en autos se debe sujetar única y exclusivamente a lo ordenado en la parte dispositiva, tanto es así, que si la demandado no se opone, el A-Quo estaba igualmente obligado a realizar las operaciones matemáticas correspondientes para en ejecución de la sentencia, otorgar los montos correspondientes, para ello tenía la suma de capital sobre la cual calcular los intereses, el período a reconocer y finalmente la tasa de interés aplicable, por lo tanto no tenía relevancia cualquier otra prueba sea a favor del actor o de la demandada. Consecuencia de lo anteriormente expuesto, se debe rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución dictada.POR TANTO En lo que es motivo de apelación, se rechazan los agravios y se confirma la sentencia impugnada. FG1RDGBSWEI61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A VY7DAB7LNPW61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A MRGMZQHD843461BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 18-001400-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr