Criterio del Tribunal. Sobre el rige de los intereses. Lleva razón razón la representación de la parte actora, en cuanto a su agravio y se ha de revocar el fallo, en cuanto se conceden los intereses a partir de la firmeza de la sentencia. En ese sentido, resulta pertinente tener presente que la ley establece la forma, en la cual, se debe cancelar los intereses, ello se encuentra regulado en el artículo 565 inciso 1 del Código de Trabajo, al respecto dicho ordinal señala lo siguiente: "1.- La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuera a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América." (La negrita y el subrayado no pertenece al texto original). De lo anterior, se desprende que la persona juzgadora en la sentencia recurrida incurre en una omisión directa de lo que expresa el anterior artículo, de la lectura del precepto se desprende que únicamente en los supuestos de condena a título de daños y perjuicios procede computar los intereses desde la firmeza del fallo. En el presente asunto, la condena responde al reconocimiento de una obligación dineraria preexistente y exigible al no haberse cancelado los extremos laborales de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo y horas extraordinarias en el momento que correspondía, por lo que los intereses legales debieron fijarse desde la fecha en que el adeudo se hizo exigible y hasta su efectivo pago y no desde la firmeza de la sentencia como erróneamente resolvió el aquo. La interpretación realizada en la sentencia que se recurre desconoce el mandato imperativo del legislador, ya que desnaturaliza el instituto de la mora e implica un indebido beneficio para el deudor moroso, al privar al acreedor de la compensación legalmente reconocida por la privación del capital durante todo el tiempo transcurrido desde la exigibilidad. Por lo expuesto, se procede a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se dispone que los intereses legales sean reconocidos desde la fecha de exigibilidad de cada obligación y hasta su efectivo pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 565 inciso 1 del Código de Trabajo. En cuanto a los extremos correspondientes a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, los intereses deberán calcularse a partir de la finalización de la relación laboral, ocurrida el 25 de julio de 2023. Respecto de las horas extraordinarias, los intereses correrán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que debieron ser canceladas. Corolario de lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora y ser revoca la sentencia en cuanto a la fecha de rige de los intereses, fijándose en cuanto a los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, a partir de la finalización de la relación laboral, ocurrida el 25 de julio de 2023. Respecto de las horas extraordinarias, los intereses correrán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago. PARTE DISPOSITIVA En virtud de lo expuesto y en lo que ha sido objeto de agravios, se declara con lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora y se revoca la sentencia en cuanto a la fecha de rige de los intereses, fijándose en cuanto a los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, a partir de la finalización de la relación laboral, ocurrida el 25 de julio de 2023. Respecto de las horas extraordinarias, los intereses correrán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago en lo demás se mantiene incólume. Jueza y Jueces del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Eric Manuel Campos Camacho Luis Esteban Araya Ugalde HNIQCPN6HQC61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A NWKFCQEXOE061ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A HT5WEXWG5C461LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 23-000854-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr