EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:25-000060-1542-LA - 7PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE S.A RESOLUCIÓN N° 2026000171
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las trece horas veintitrés minutos del seis de mayo de dos mil veintiséis.-
Proceso de Riesgos de Trabajo iniciado por [Nombre 001], [...] contra Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-010882 representada por Alberto Pelaez Reyes. Figura como abogado director de la parte actor el licenciado Elvis Eduardo Lawson Villafuerte y como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada Yuk Yin Yu Pang.-
Redacta la Jueza de Apelaciones Maricruz Barrantes Córdoba, y; CONSIDERANDOPrimero. Aspectos de relevancia.1) La parte actora, [Nombre 001], interpone demanda ordinaria laboral contra la Corporación Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (Finca Arenal), indicando que inició labores el 22 de marzo de 2024 en dicha empresa, desempeñándose como jornalero en labores de campo, específicamente en tareas de saneo y deshoje de plantas de banano, en la finca ubicada en Batán de Matina, Limón. Señala que laboró hasta el 24 de junio de 2024, fecha en la cual fue despedido sin previo aviso y con responsabilidad patronal, alegando que la forma en que se produjo su despido fue incorrecta. Indica que durante la relación laboral devengaba un salario mensual de ₡276.000, bajo una jornada de doce horas diarias de lunes a sábado, con descanso dominical, encontrándose asegurado como trabajador asalariado. Manifiesta que el 9 de junio de 2024, mientras realizaba labores en el campo, sufrió un accidente laboral, al caer en un canal secundario mientras cortaba fruta, golpeándose la cabeza y el hombro izquierdo, lo que le ocasionó pérdida de conciencia durante aproximadamente 15 a 20 minutos. Refiere que, tras el accidente, comunicó lo sucedido a personal de la empresa, quienes levantaron declaraciones e inspeccionaron el sitio posteriormente; sin embargo, no se le entregaron copias de dichas diligencias ni se le facilitó el acceso al Instituto Nacional de Seguros (INS), indicándosele que sin documentación de la empresa no podía recibir atención médica. Añade que, pese a informar lo sucedido al comité de la finca, no recibió apoyo y posteriormente fue despedido. Indica que las lesiones sufridas le generaron secuelas, específicamente omalgia izquierda, con dolor severo que le impide trabajar, lo cual respalda con dictámenes médicos y reportes de atención en el EBAIS de Matina. Con base en lo anterior, solicita: El pago de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral, incluyendo la valoración médica correspondiente, el pago de salarios caídos y costas procesales y el pago de indexación. Ofrece como prueba documental, entre otros, reportes de la CCSS, contratos, boletas de pago, dictámenes médicos y consultas médicas; además de prueba confesional y testimonial. Fundamenta su acción en diversas normas del Código de Trabajo y de la Constitución Política, y estima la demanda como de menor cuantía, fijando un monto aproximado de ₡22.127.423.2) La parte demandada, Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., por medio de su apoderada judicial, contesta la demanda rechazando en lo sustancial los hechos alegados por el actor, admitiendo únicamente de forma parcial algunos extremos. Reconoce que el actor ingresó a laborar el 22 de marzo de 2024, pero aclara que fue bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, el cual finalizó el 22 de junio de 2024, debido a una necesidad temporal de mano de obra por incremento en la producción, lo cual fue conocido y aceptado por el trabajador desde el inicio de la relación laboral. En consecuencia, niega que haya existido despido con responsabilidad patronal, afirmando que la relación concluyó por el vencimiento del plazo contractual. Admite parcialmente que el actor realizaba labores agrícolas, pero precisa que se desempeñaba como peón agrícola no calificado, ejecutando distintas funciones según las necesidades de la empresa. Asimismo, rechaza la jornada alegada, indicando que el ingreso era a las 5:00 a.m., pero que la salida dependía del sistema de pago a destajo, negando que laborara de forma permanente jornadas de doce horas. Niega de forma categórica la ocurrencia del accidente laboral alegado, señalando que el 9 de junio de 2024 era día domingo (día de descanso), por lo que el actor no se encontraba laborando. Sostiene que el trabajador nunca reportó accidente alguno, pese a haber sido capacitado para hacerlo, y que continuó laborando con normalidad durante toda la relación contractual, sin manifestar dolencias ni incapacidad. Agrega que, conforme a la normativa de riesgos del trabajo, correspondía al actor reportar oportunamente el accidente para activar el procedimiento ante el INS, lo cual no ocurrió, por lo que la empresa no pudo realizar la investigación correspondiente. Señala además que la carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe acreditar la existencia del accidente y el nexo causal entre este y las lesiones alegadas, lo cual, a su criterio, no ha sido demostrado. Rechaza igualmente las supuestas secuelas y la relación de causalidad con las labores, indicando que los documentos médicos aportados corresponden a fechas posteriores a la finalización de la relación laboral, lo que refuerza su posición de inexistencia de accidente laboral. En el plano jurídico, opone las excepciones de improcedencia del proceso elegido, por considerar que los hechos corresponden a materia de riesgos del trabajo y no a proceso ordinario, y de falta de derecho, negando fundamento legal y probatorio a las pretensiones del actor. Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar en todos sus extremos, con condena en costas contra el actor por litigio de mala fe, y ofrece prueba documental, testimonial y confesional en respaldo de su posición.3.El Juzgado Contravencional de Matina, por sentencia número 2026000015 de las 11:02 horas del 26 de febrero de 20265, dispuso en lo que interesa lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto y artículos citados, se acogen la excepción de falta de derecho; y se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el proceso por ORDINARIO LABORAL promovido por [Nombre 001] contra el CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE S.A..." (Sic).Segundo. Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el del código de Trabajo, la sentencia en procesos de Seguridad Social admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercero día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 590 ibídem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 26 de febrero de 2026; venciendo el término para presentar el recurso el día 04 de marzo de 2026 y el recurso fue presentados el 03 de marzo de 2026; así que procede su conocimiento en esta sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
Circunstancias de hecho: Por ser el resultado anulatorio del fallo no se hace referencia de los mismos.
CUARTO
Apartado CUARTO
Recurso de apelación de la parte actora. La parte actora, [Nombre 001], interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria integral o, subsidiariamente, su nulidad por indefensión, alegando diversos agravios de fondo y forma. Como primer agravio, denuncia indefensión y ocultamiento de prueba audiovisual, señalando que la sentencia ignora la existencia de videos y fotografías del accidente tomados por el Comité Laboral, los cuales se encuentran bajo control de la empresa y no fueron aportados al proceso. Asimismo, cuestiona la credibilidad del testigo Valencia, indicando contradicción en su declaración, pues afirma desconocer el accidente pese a haber recibido el reporte del actor el mismo día de los hechos. En segundo término, alega responsabilidad objetiva del patrono y falta de auxilio, indicando que la empresa omitió activar protocolos de emergencia tras el accidente, no brindó asistencia ni transporte, obligándolo a retirarse por sus propios medios en estado de vulnerabilidad. Sostiene que la falta de reporte ante el INS es atribuible exclusivamente al patrono, lo que genera su responsabilidad por las consecuencias derivadas. Como tercer agravio, invoca el ocultamiento de prueba y la aplicación de la carga dinámica, indicando que el juez erró al exigirle prueba que se encuentra bajo control de la demandada, como las bitácoras de saneo y registros laborales del día del accidente, por lo que debió presumirse cierto el hecho ante la no aportación de dichos documentos. Asimismo, afirma que se invirtió indebidamente la carga de la prueba en su perjuicio. En cuarto lugar, alega prórroga tácita del contrato de trabajo, señalando que laboró hasta el 24 de junio de 2024, superando la fecha de vencimiento del contrato a plazo fijo (22 de junio), lo que, conforme a la normativa laboral, transforma la relación en una de plazo indefinido, por lo que el cese debe calificarse como despido con responsabilidad patronal. Como quinto agravio, sostiene la existencia de despido discriminatorio, alegando que el cese constituyó una represalia por su condición de salud tras el accidente, lo cual infringe la prohibición de discriminación y genera la nulidad del despido. En sexto lugar, reclama omisión de prueba testimonial esencial, indicando que su capataz, testigo directo, no pudo comparecer por impedimento judicial, y que el juzgado no facilitó mecanismos alternativos como audiencia virtual, lo que le generó indefensión al impedirle acreditar los hechos. Finalmente, solicita como medida cautelar el embargo preventivo sobre bienes de la demandada, ante el monto reclamado y el riesgo de insolvencia. En su petitoria, requiere la nulidad de la sentencia por indefensión o, en su defecto, su revocatoria con condena al pago de extremos laborales, daños, perjuicios, intereses y multas.
QUINTO
Apartado QUINTO
Criterio del Tribunal. Nulidad de la sentencia. Del examen integral de las piezas que conforman el expediente, este Tribunal advierte que la tramitación del proceso presenta vicios sustanciales que inciden directamente en el debido proceso, los cuales conducen a la nulidad de lo actuado de conformidad con el inciso 9) del Código de Trabajo, el cual señala que procede la nulidad cuando de alguna manera se ha impedido al acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso. En efecto, desde la formulación de la demanda se evidencia una confusión estructural en las pretensiones de la parte actora, pues estas mezclan elementos propios de un proceso de riesgos del trabajo con reclamaciones típicas de un proceso ordinario laboral, tales como el reconocimiento de salarios caídos y otros extremos ajenos a la naturaleza indemnizatoria propia de los riesgos laborales. Esta falta de claridad impide delimitar correctamente el objeto del proceso y la vía procedimental idónea. En esa misma línea, se observa que la parte demandada, al contestar la demanda, opuso la excepción de improcedencia del proceso elegido (proceso indebido), señalando que la estructura de la pretensión no permitía determinar con claridad la vía procesal correspondiente, alegato que, a criterio de este Tribunal, resulta acertado. En efecto, de la simple lectura de la demanda no es posible establecer con precisión si la parte actora pretendía accionar en la vía de riesgos del trabajo o en la vía ordinaria laboral, lo cual evidenciaba la necesidad de una depuración procesal previa. No obstante lo anterior, dicha situación no fue debidamente atendida por el juzgado de primera instancia, el cual se limitó a indicar que el proceso era de naturaleza ordinaria, sin realizar un análisis sustancial sobre la verdadera naturaleza de las pretensiones. Es decir, no se trataba de definir si la tramitación debía continuar como proceso ordinario por simple calificación formal, sino de determinar correctamente si el asunto correspondía a un proceso de riesgos del trabajo o a un proceso ordinario laboral, lo cual no fue comprendido ni resuelto adecuadamente por la persona juzgadora. Asimismo, consta en autos que el despacho previno a la parte actora en relación con la naturaleza del asunto; sin embargo, dicha prevención resultó insuficiente e incompleta, por cuanto no exigió una adecuada depuración de las pretensiones ni una correcta delimitación de los hechos conforme a la vía procesal correspondiente, permitiendo que la demanda continuara con esa ambigüedad sustancial. Aunado a lo anterior, la tramitación posterior confirma dicha inconsistencia, pues, pese a que el asunto fue encauzado de forma imprecisa, no se siguió el procedimiento especial previsto para los riesgos del trabajo, ni tampoco se tramitó como un verdadero proceso ordinario en cuanto a la coherencia de sus pretensiones. En particular, se observa que no se dispuso la remisión del trabajador a Medicatura Forense, a efectos de determinar técnicamente las lesiones, incapacidades y eventuales secuelas. Tampoco se tuvo como parte al Instituto Nacional de Seguros, sujeto indispensable en este tipo de procesos. Tampoco se ajustó la actividad probatoria ni el debate a las reglas propias de los riesgos laborales. Esta situación revela que el proceso ha sido tramitado bajo un esquema híbrido, confuso e incompatible, que no responde ni a las exigencias del proceso ordinario ni a las del proceso especial de riesgos del trabajo, generando una afectación al derecho de defensa y al debido proceso de ambas partes. En consecuencia, este Tribunal estima que la demanda no debió ser admitida sin una prevención clara, completa y eficaz, orientada a que la parte actora definiera con precisión la vía procesal correspondiente, adecuando tanto los hechos como las pretensiones al tipo de proceso elegido. Por lo anterior, se concluye que la tramitación del presente asunto ha sido incorrecta desde su origen, lo que acarrea un vicio insubsanable que afecta la validez de todo lo actuado, razón por la cual procede declarar la nulidad de lo actuado desde la interposición de la demanda, a fin de que la parte actora readecúe su pretensión a la vía procesal correspondiente y el juzgado tramite el proceso conforme a las reglas propias de la materia que resulte aplicable. Por innecesario se omite pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por el actor. PARTE DISPOSITIVA En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y todo lo actuado a partir de la interposición de la demanda inclusive, por haberse tramitado el proceso bajo una vía incorrecta y sin la debida delimitación de su naturaleza jurídica. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen, a efecto de que previo a dar curso al proceso, prevenga a la parte actora para que adecúe su demanda, definiendo de manera clara la vía procesal correspondiente, ya sea como proceso de riesgos del trabajo o como proceso ordinario laboral, ajustando los hechos y pretensiones conforme a dicha naturaleza, y proceda a tramitar el asunto con estricto apego al procedimiento legal aplicable. Se dejan sin efecto las actuaciones posteriores a la demanda, por resultar afectadas por el vicio señalado. Por innecesario, se omite pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Juezas y Juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Brenda Celina Calvo de la O Luis Esteban Araya Ugalde GCGTWJ6AJUG61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A TH6431WXH5XY61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A LD2OOGC7QDM61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000060-1542-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr