TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las nueve horas treinta y uno minutos del veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso Monitorio Dinerario número 21-004190-1208-CJ, establecido en el Juzgado de Cobro de Pococí por Instacredit S.A. contra Juan David Baltodano Torres.- Se conoce del
recurso de apelación contra la resolución número 2024005992 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del doce de setiembre de dos mil veinticuatro.-
Redacta en forma unipersonal por ministerio de ley la jueza Calvo De la O, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El Juzgado de Cobro de Pococí, mediante Sentencia número 2024005992 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del doce de setiembre de dos mil veinticuatro, resuelve; "De conformidad con lo expuesto y del Código Procesal Civil, se declara la caducidad del proceso y se condena a la parte actora al pago de las costas de este asunto causadas. Una vez firme la presente resolución, se levantarán los embargos decretados en el proceso." (sic)
II
Considerando II
Inconforme con lo decidido, la parte actora interpone Recurso de Revocatoria y Apelación, formulando los siguientes agravios que en lo conducente se transcriben: "PRIMERO: Según resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del doce de setiembre de dos mil veinticuatro, presento RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO toda vez que, mediante la misma se condena a mi representada al pago de costas del asunto, lo cual, no es procedente, de conformidad con el artículo 73 del Código Procesal Civil, ya que, en este proceso, la caducidad fue declarada sin que la parte demandada se encontrara notificada, por lo que esta no ha incurrido en costas; ya que fue declarada de oficio por la persona juzgadora, y no en virtud de solicitud interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Mi representada debe ser exonerada por completo de la condena en costas y la misma debe ser revocada, de conformidad con el .2 inciso 4 del Código Procesal Civil vigente que regula la exención del pago de costas en forma razonada cuando la conducta de la parte se ajuste a la buena fe, la lealtad, la probidad y el uso racional del sistema procesal, de modo que, se debe ponderar en este sentido también, el buen actuar de la parte actora dentro del proceso, en apego a los artículos 2.3 y 4.2 del mismo cuerpo normativo, y en el cual, se cumplió todos los requisitos de forma y de fondo para su tramitación, toda vez que, la deuda era exigible a la fecha de presentación de la demanda.(...) PRETENSIÓNSolicito se revoque la resolución que condena en costas a mi representada y se exonere al pago de las mismas, ya que la caducidad fue declarada de oficio y tomando en cuenta que la parte demandada no se encuentra notificada, ésta no ha incurrido en costas." (sic)
III
Considerando III
Asimismo el Aquo mediante resolución de las diez horas treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil veintiséis, resuelve rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora y en su lugar admite el recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo del I Circuito Judicial de Limón.
IV
Considerando IV
Dispone el numeral 67.3 del Código Procesal Civil que, una vez recibido el expediente por el Tribunal de Apelación, en primer término, deberá revisarse la procedencia formal del recurso. Entre las formalidades en revisión, encontramos que el .1 ibídem establece que procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga; recogiendo este precepto el principio de taxatividad impugnaticia, según el cual las resoluciones solo serán recurribles en los términos y ocasiones dispuestas por el legislador en las normas adjetivas.
V
Considerando V
Criterio del Tribunal: Analizado el caso, observa esta juzgadora que conforme a la normativa vigente no es atendible dicho agravio. Tómese en cuenta que el numeral 57.2 del Código Procesal Civil hace referencia a los efectos de la declaratoria de la caducidad, en la cual se dispone que si la inercia es imputable a una de las partes, los efectos de la caducidad se producirán únicamente respecto de la parte responsable de la inercia, a quien se le condena al pago de costas causadas, lo cual se establece en forma imperativa; por lo que no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente. Por otra parte, si bien es cierto, el .2.4 del Código Procesal Civil establece los parámetros para la exoneración del pago de costas, entre ellos cuando se haya ajustado su conducta a la buena fe, lealtad, probidad y uso racional del sistema. Lo cierto del caso, es que al tratarse de la aplicación de caducidad por inercia de la parte actora, y en la cual hay embargo de bienes, la condenatoria en costas resulta ser un efecto de esa declaratoria de caducidad, por ende no lleva razón el recurrente en sus argumentos.
VI
Considerando VI
En virtud de las razones expuestas, se confirma la resolución apelada, en lo que fue objeto del recurso vertical. POR TANTO En lo apelado, se confirma la resolución recurrida. Brenda Celina Calvo De la OJueza BCALVOD 3HOQHI226KA61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 21-004190-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr