TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las ocho horas treinta y nueve minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.-
Visto el recurso de Apelación por Inadmisión que interpuso el Apoderado Especial Judicial de la parte actora, contra la resolución de las catorce horas dos minutos del once de junio de dos mil veinticinco, es que entra a conocer esta Cámara de Apelación, haciéndolo de forma unipersonal por disposición legal.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Mediante la resolución de las catorce horas dos minutos del once de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se indicó que, "...Visto el escrito de la actora incorporado el 23 de mayo de 2025, se rechazan sus allí formuladas revocatoria y subsidiaria apelación contra el pronunciamiento de las 14.16" del 21 de mayo de 2025, pues se estima que el puntual aspecto recurrido supone una providencia (artículo 58.1., del Código Procesal Civil), por lo cual carecería de cualquier medio de impugnación (numerales 65.1. y 65.9, ibídem)...".
II
Considerando II
El Apoderado Especial Judicial de la sociedad gestionante, presentó recurso de apelación por inadmisión, contra la citada resolución, escrito en el cual indicó: "...de conformidad con el artículo 67.3 del mismo cuerpo normativo, contra el auto que declara la caducidad del proceso sí procede el recurso de apelación por tratarse de una resolución que pone fin al mismo y a su vez, establece una sanción condenatoria hacia mi representada; colocando el juzgado en ese sentido a mi representada en estado de indefensión al denegar las vías recursivas estipuladas en nuestra normativa, siendo que, los criterios difieren de un juzgador a otro por lo que, se debe ponderar la objetividad en su tramitación...".
III
Considerando III
EN CUANTO AL RECURSO PLANTEADO. El recurso de Apelación por Inadmisión, se encuentra regulado en el del Código Procesal Civil. El artículo 68.1 hace ver que procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Deberá presentarse en el acto si se le denegó en audiencia, o dentro del tercer día, si se trata de resolución escrita. Este tipo de recurso es un tipo de impugnación auxiliar recursiva mediante el cual el impugnante recurre ante el superior de juez que denegó por inadmisible un recurso de doble grado de conocimiento, pretendiendo que emita un juicio favorable de admisibilidad. Siendo así las cosas, una vez analizados los argumentos que expuso la sociedad apelante en su escrito, considera esta Cámara que lleva razón en cuanto la procedencia del recurso de apelación planteado, lo anterior en razón de que se le está poniendo fin al proceso a través de la declaratoria de caducidad. Resolución contra la cual, efectivamente procede interponer el recurso de apelación, . Siendo así las cosas, se admite el recurso de apelación para ante este Tribunal.
IV
Considerando IV
Ahora bien, en principio, este Tribunal debería conceder a las partes el plazo de cinco días, establecido en el párrafo segundo del artículo 68.3 del Código Procesal Civil, para que hagan valer sus derechos en esta instancia. No obstante, el recurso de apelación admitido es notoriamente improcedente. Razón por la cual, no tendría sentido dar ese emplazamiento si, al final de cuentas, debe ser declarado sin lugar. Más bien, en aplicación del artículo 5.3 del código referido, procede su desestimación inmediata.
V
Considerando V
Con la finalidad de motivar esta decisión, se debe explicar que el apersonamiento ante el superior a hacer valer derechos no constituye una oportunidad para ampliar o modificar el recurso de apelación planteado. Más bien, aquel acto procesal de parte cuenta con una doble finalidad: el sujeto apelante podrá reiterar o reforzar los agravios que previamente expuso, sin modificarlos ni ampliarlos; mientras que la parte contraria podrá referirse acerca del medio de impugnación que presentó su adversario. En efecto, las anteriores conclusiones guardan coherencia con la interpretación conjunta de los artículos 2.9, 27.3 y 65.5 del código mencionado. La última norma citada exige que los medios de impugnación -entre ellos, el recurso de apelación- contengan, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto. Por lo que, la carga procesal descrita debe ser cumplida en un único acto, a saber, la presentación del medio de impugnación, sin que sea posible ampliar o modificar los agravios en una oportunidad posterior. Véase que el artículo 27.3 citado dispone que los actos procesales de parte -entre ellos, los medios de impugnación- surten efectos desde su presentación al despacho competente. A la vez, el artículo 2.9 indicado prohíbe la repetición de los actos procesales consumados.
VI
Considerando VI
Conforme con lo expuesto, el ejecutado no podría aprovechar el emplazamiento bajo análisis, para ampliar o modificar los agravios contenidos en el recurso de apelación que se interpuso en autos. Eventualmente, podría pensarse que el demandado podría refutar esas protestas. Sin embargo, dicho procedimiento es innecesario, en razón que la parte accionada no ha sido notificada en el presente asunto, y en el tanto, el recurso de apelación citado será declarado sin lugar. De esta forma, en aplicación del principio de concentración, reconocido en el .8 del Código Procesal Civil, se entra a conocer de una vez el recurso de apelación en contra del auto N° 2025005578 de las catorce horas dieciséis minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
VII
Considerando VII
RESOLUCIÓN APELADA. Por el señalado auto, la persona juzgadora del Juzgado de Cobro resolvió que, “De conformidad con lo expuesto y artículo 57 del Código Procesal Civil, se declara la caducidad del proceso y se condena a la parte actora al pago de las costas de este asunto. Una vez firme la presente resolución, se levantarán los embargos decretados en el proceso”.
VIII
Considerando VIII
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Se muestra inconforme la parte actora con la resolución que decreta la caducidad de la demanda por lo que interpone recurso de apelación, recurriendo únicamente en cuanto a la condena en costas en contra de la actora, alegando que la parte demandada no se encuentra notificada y que la caducidad fue declarada de forma oficiosa, por lo que de conformidad con el .2 del Código Procesal Civil, se debe ponderar la actuación y comportamiento de la parte actora en el cumplimiento de la buena fe, teniendo eso en cuenta se solicita la exoneración total de la condena en costas que se le impuso a su representada.
IX
Considerando IX
CRITERIO DEL TRIBUNAL. Una vez analizado el caso en concreto, determina este Tribunal que lo procedente es rechazar los agravios. Apela la parte actora la resolución que declara la caducidad de la demanda y condena en costas. Alega el recurrente que el artículo 73.2 del Código Procesal Civil, contiene supuestos de exención en condena en costas del proceso y considera que las actuaciones de su representada se ajustan a la exención citada. La figura de la caducidad tiene normativa especial, que regula los efectos de la declaratoria de caducidad, incluyendo lo relativo a costas. El .2 del Código Procesal Civil dispone que se condenará a la parte responsable de la inercia "... al pago de las costas causadas ...". La normativa es clara y no da lugar a otra interpretación. Cabe destacar que los efectos de la caducidad son aplicables a la demanda como la contrademanda. Por otro lado, la parte recurrente dentro de sus alegatos, cita un voto de otro Despacho Judicial, en el cual, según su dicho, siendo un caso semejante, se absolvió del pago de costas. En ese sentido, este Tribunal no comparte lo expuesto en dicho voto, eso por cuanto a nuestro criterio, hay norma especial que regula el tema de las costas cuando se decreta la caducidad, a saber el 57,2 ya citado, por lo que no es procedente la absolutoria en costas. Así las cosas, no es posible variar lo resuelto. En consecuencia, se rechaza el recurso interpuesto.POR TANTO Se declara con lugar el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución de las catorce horas dos minutos del once de junio de dos mil veinticinco. Se revoca el auto denegatorio citado. Se admite el recurso de apelación contra el auto N° 2025005578 de las catorce horas dieciséis minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco. Conociendo en este mismo acto este último medio de impugnación, el cual se procede a declarar sin lugar, por lo que, se confirma la resolución apelada. Notifíquese.- Eric Manuel Campos Camacho, juez de apelación.-JUG7OPHKNAC61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 20-000762-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr