EXPEDIENTE:25-003232-1208-CJ - 7PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:BANCO NACIONAL DE COSTA RICADEMANDADO/A:ROBINSON PÉREZ BRAIS RESOLUCIÓN Nº N° 2026000161
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las once horas veinte minutos del quince de mayo de dos mil veintiséis.-
Proceso de Ejecución Hipotecaria formulada por Banco Nacional de Costa Rica, representado por su apoderado general judicial licenciado Jorge Isaac Solano Aguilar, contra Robinson Melvin Pérez Brais, mayor, divorciado, comerciante, cédula de identidad número 501650676. Visto el recurso de apelación, planteado contra el auto de las 09:44 horas del 29 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Cobro de esta ciudad, este Tribunal
resuelve
Decisión final del tribunal
Redacta la jueza de Apelaciones Maricruz Barrantes Córdoba, y; CONSIDERANDO ÚNICO La resolución, puesta en conocimiento de esta Cámara, determinó declarar inadmisible la demanda, ante el supuesto incumplimiento, por parte del actor, de no aportar la certificación dispuesta por el ordinal 166 del Código Procesal Civil al respecto indico: "Visto el escrito de la parte actora incorporado el 29 de octubre de 2025 se rechaza su allí formulada revocatoria contra el pronunciamiento de las 10.24" del 21 de octubre de 2025, pues los motivos aducidos para ello se estiman carentes de todo asidero jurídico. Y es que, con relación a su protesta por la presunta transgresión de los artículos 35.4. y 167, del Código Procesal Civil, resulta patente que, en cuanto a la primera cita legal, si bien contempla la posibilidad de puntualizar defectos, a texto expreso se colige que ello se circunscribe a los datos que ha de contener la demanda, sin que ello se haya de entender como extensivo a documentación ineludibles, en torno a lo cual es criterio de quien esto suscribe que prevenir no constituye ni una facultad libérrima de quien administre justicia, ni un deber de coadyuvancia del órgano jurisdiccional ni una regla en la cultura forense, sino una actuación taxativa y reducida por el Legislador a situaciones excepcionales y expresamente definidas —verbigracia, los supuestos de los artículos 20.1., 23.2., el precitado 35.2., 35.4., 37.1., 38.1., 52.2., 72.5., 126.2. y 167, ejúsdem, entre otros—; luego, este último ordinal mencionado —el 167, ibídem— justamente circunscribe la viabilidad de conceder un plazo, pero —de nuevo— para llevar a cabo un acto muy puntual y, por cierto, harto distinto al que atañe al particular. De conformidad con el artículo 67.3.2., ejúsdem, para ante el Tribunal de Apelación Civil del Primer Circuito Judicial de Limón, se admite el trámite de la subsidiaria apelación interpuesta por la parte actora contra el reseñado pronunciamiento emitido por este juzgado a las 10.24" del 21 de octubre de 2025. Acudan el ejecutante ante el Superior para hacer valer sus derechos dentro del plazo de CINCO DÍAS (numeral 67.1., ibídem)." (Sic). La parte accionante, con el recurso interpuesto en contra de lo decidido, muestra su inconformidad. La parte actora interpone recurso de apelación y nulidad concomitante contra la resolución de las 10:24 horas del 21 de octubre de 2025, mediante la cual se rechazó de plano la demanda de ejecución hipotecaria. Sostiene que dicha resolución quebranta gravemente los .4 y 167 del Código Procesal Civil, así como las normas básicas del debido proceso, por cuanto el despacho rechazó la demanda con fundamento en aspectos que nunca fueron prevenidos previamente. Señala que en la resolución de las 10:35 horas del 18 de agosto de 2025 únicamente se previno la actualización de la certificación de personería del apoderado judicial, prevención que fue cumplida en tiempo y forma. No obstante, posteriormente el juzgado rechazó la demanda alegando, por un lado, la existencia de supuestos “espaciamientos” en la certificación notarial y por otro la falta de indicación respecto de dos anotaciones de demanda ordinaria que pesaban sobre la finca objeto de ejecución. La recurrente argumenta que tales extremos nunca fueron objeto de prevención y que ello le generó indefensión y una violación al derecho de defensa. Además, sostiene que el supuesto espaciamiento señalado por el a quo únicamente corresponde al título del documento y no al cuerpo de la certificación notarial, por lo que no afecta su validez. Respecto de las anotaciones registrales, manifiesta que una de ellas se encontraba caduca y que la otra correspondía a una demanda ordinaria y no a un proceso ejecutivo o cobratorio, por lo que no resultaba aplicable la normativa sobre acreedores embargantes o con garantía real. Añade que, aun en el supuesto de estimarse necesaria alguna aclaración sobre tales anotaciones, el despacho debió prevenir nuevamente antes de proceder al rechazo de plano de la demanda. Con base en ello, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y nulidad, se revoque la resolución impugnada y se continúe con la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria. Conociendo del recurso horizontal, la persona decisora mediante resolución de las 11:39 horas del 17 de marzo de 2026, mantiene lo resuelto, indicando lo siguiente: "Visto el escrito de la parte actora incorporado el 29 de octubre de 2025 se rechaza su allí formulada revocatoria contra el pronunciamiento de las 10.24" del 21 de octubre de 2025, pues los motivos aducidos para ello se estiman carentes de todo asidero jurídico. Y es que, con relación a su protesta por la presunta transgresión de los artículos 35.4. y 167, del Código Procesal Civil, resulta patente que, en cuanto a la primera cita legal, si bien contempla la posibilidad de puntualizar defectos, a texto expreso se colige que ello se circunscribe a los datos que ha de contener la demanda, sin que ello se haya de entender como extensivo a documentación ineludibles, en torno a lo cual es criterio de quien esto suscribe que prevenir no constituye ni una facultad libérrima de quien administre justicia, ni un deber de coadyuvancia del órgano jurisdiccional ni una regla en la cultura forense, sino una actuación taxativa y reducida por el Legislador a situaciones excepcionales y expresamente definidas —verbigracia, los supuestos de los artículos 20.1., 23.2., el precitado 35.2., 35.4., 37.1., 38.1., 52.2., 72.5., 126.2. y 167, ejúsdem, entre otros—; luego, este último ordinal mencionado —el 167, ibídem— justamente circunscribe la viabilidad de conceder un plazo, pero —de nuevo— para llevar a cabo un acto muy puntual y, por cierto, harto distinto al que atañe al particular..", procediendo a elevar el recurso vertical ante este Tribunal. Criterio del Tribunal. Se ha de revocar lo resuelto. De una revisión exhaustiva por parte de esta Cámara, del expediente principal, se desprende que efectivamente , la cual puede observarse en imágenes 11 del expediente electrónico pdf abierto en orden ascendente. Dicha certificación cuenta con los requisitos dispuesto por el Código Notarial y además se debe recordar que la función certificadora no es exclusiva del Registro Nacional, pudiendo también el notario público expedirla y consignar la citada leyenda. Por otro lado, tampoco se puede perder de vista que De tal forma, puede concluirse, categóricamente, que se ha presentado por la parte actora en fecha 30 de julio de 2025, la certificación dispuesta por el ordinal 166 del Código Procesal Civil, certificación que fuera emitida por el notario Jorge Isacc Solano Aguilar, la cual cumple con lo dispuesto por la normativa procesal civil, así como lo dispuesto por el Código Notarial, por lo que se acredita la improcedencia de la inadmisibilidad decretada. Corolario de lo expuesto, se revoca la inadmisibilidad, se anula la resolución de las 10:24 horas del 29 de octubre de 2025 y se ordena dar trámite al presente asunto si otra causa no lo impide. PARTE DISPOSITIVA Se revoca la inadmisibilidad declarada, se anula la resolución de las 10:24 horas del 29 de octubre de 2025 y se ordena dar trámite al presente asunto si otra causa no lo impide. Juezas y juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Brenda Celina Calvo de la O Luis Esteban Araya Ugalde JJI0A1GVF2E61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A PCQYCCDELZY61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A KOF47SG5EMU061LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-003232-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr