TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las catorce horas treinta y nueve minutos del veintiocho de abril de dos mil veintiséis.- INTERPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR dentro del
PROCESO DE ORDINARIO interpuesto por [Nombre 002] cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 003] cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 001] cédula de identidad [Valor 003], [Nombre 004] cédula de residencia [Valor 004], [Nombre 005] cédula de identidad [Valor 005], contra SERVICIO NACIONAL DE HELICOPTEROS, cédula jurídcia 3-102-008398, HELISTAR SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-154347, y JOSÉ ÁNGEL GUERRA LAPSUIR cédula de identidad 1 0470 0387. Todas las partes de calidades conocidos en autos. Figura como apoderada especial judicial de los demandantes la licenciada Susana Fallas Barboza, carné de colegiada 27128. Este Tribunal se integra con la licenciada Brenda Celina Calvo de la O y los licenciados; Luis Esteban Araya Ugalde, y Andrés Valladares Castillo. Se conoce recurso de apelación en contra la resolución de las dieciséis horas ocho minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón, que acogió la medida cautelar de embargo preventivo. Redacta el juez Valladares Castillo, y;CONSIDERANDOI. Antecedentes del caso. Señalan los demandantes que laboraron para las sociedades Servicio Nacional de Helicópteros S.R.L., Helistar S.A., así como con el señor José Ángel Guerra Lapsuir, en su condición de representante y administrador de las codemandadas. Que las relaciones laborales se iniciaron en fechas distintas entre los años 1997 y 2024, desarrollándose sin contratos escritos, bajo pactos verbales, desempeñando diversos puestos técnicos, administrativos y operativos dentro de la actividad aeronáutica. Afirman haber sufrido múltiples incumplimientos patronales, entre los que destacan: Pago tardío, incompleto e irregular de los salarios, manteniéndose a la fecha saldos salariales pendientes, reportes de salarios inferiores a los efectivamente percibidos, excesos de jornadas ordinarias superiores a lo legal, horas extraordinarias no remuneradas, supresión del tiempo de descanso, y días feriados sin el pago correspondiente, acumulación indebida o adelanto irregular de vacaciones, falta de reconocimiento económico por recargos de funciones y adeudos por aguinaldo, preaviso y cesantía, entre otros. Que ante tales incumplimientos, realizaron múltiples gestiones de reclamo interno, sin obtener una solución efectiva, por lo que procedieron a dar por terminadas las relaciones laborales con responsabilidad patronal, al amparo del del Código de Trabajo. Adicionalmente, exponen que las empresas demandadas mantienen una delicada situación económica, con múltiples embargos, anotaciones de demanda, deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social y FODESAF, así como procesos judiciales en curso, lo cual pone en riesgo real y concreto la eventual satisfacción del crédito laboral reclamado. Por lo anterior, solicitan al Despacho decretar las siguientes medidas cautelares: a) Embargo y retención judicial de bienes muebles de alto valor, concretamente cinco (5) motores o turbinas aeronáuticas PT6-34Ag, identificados por sus números de serie, ubicados en la finca registral N.° 12534, provincia de Limón, propiedad de Servicio Nacional de Helicópteros S.R.L., con nombramiento de depositario judicial para su custodia y conservación. b) Embargo de facturas, contratos y derechos de cobro, actuales o futuros, derivados de la prestación de servicios aeronáuticos, contratos comerciales y relaciones mercantiles con terceros. c) Embargo de cuentas bancarias y valores financieros que posean los demandados en el sistema bancario nacional, público y privado, incluyendo cuentas corrientes, de ahorro, certificados de inversión, depósitos a plazo y otros instrumentos financieros.II. Resolución impugnada: Mediante la resolución de las dieciséis horas ocho minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiséis, el a quo, acogió la medida cautelar en los siguientes términos; "(...) Dispone el artículo 491 del Código de Trabajo, que en cualquier estado del proceso, se podrá de acuerdo con el mérito de los autos, decretar y practicar embargo sobre bienes determinados. Ante todo, debemos indicar que esta figura, en la materia laboral pretende ser un instrumento que persigue impedir que se hagan ilusorios los eventuales derechos pecuniarios que puedan corresponderle al trabajador, sin embargo por la transcendencia de sus efectos, debe entenderse como una medida de excepción y no de aplicación generalizada. Para que proceda este instituto legal, debe deducirse una crisis económica por parte del empleador o un deseo o intención manifiesta de evadir ilícitamente una posible responsabilidad económica derivada de la extinción de la relación laboral. Con los elementos de juicio con que se cuentan hasta el momento para decidir sobre la medida pretendida, sea, constituyen suficiente apoyo para adoptar el embargo solicitado. Considera quien resuelve que con sustento en la prueba testimonial y la prueba documental (ver deuda con la Caja Costarricense de Seguro Social) se desprende una mala situación económica de la empresa demandada, se logra acreditar que la demandada no cancela salarios, los atrasa también, se han vendidos algunos bienes y el testimonio del señor [Nombre 002] indica en la pregunta número 6: "6.- ¿Conoce usted si el patrono está por cerrar sus instalaciones? R/Negativo, no lo sé. Todavía estan operativos, mas no tienen clientes de fumigación aérea", por lo que se entiende que al no tener clientes, no hay flujo de dinero, para futuras cancelaciones. Por lo que es posible concluir que el patrono podría estar en una situación económica insegura a fin de honrar sus deudas laborales, por lo tanto existen méritos para acoger la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora. Así las cosas, se ACOGE la solicitud de embargo preventivo, y hasta por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE COLONES se decreta embargo en sus bienes, el cual se hace recaer sobre sus cuentas bancarias, las cinco turbinas de avión motores PT6-34g y bienes inmuebles fincas del partido de Puntarenas matrícula 6-55188, Limón matrícula 7-12534, los bienes muebles placas: [Valor 006], [Valor 007], CL [Valor 008], CL [Valor 009], [Valor 010], CL [Valor 011], [Valor 012], aeronaves: TI ACT, TI ACY, TI ADF. Se confeccionan los oficios. POR TANTO De conformidad con lo expuesto y citas de ley invocadas, se ACOGE la solicitud de embargo preventivo, y hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE COLONES se decreta embargo en sus bienes, el cual se hace recaer sobre sus cuentas bancarias, las cinco turbinas de avión motores PT6-34g y bienes inmuebles fincas del partido de Puntarenas matrícula 6-55188, Limón matrícula 7-12534, los bienes muebles placas: [Valor 006], [Valor 007], CL [Valor 008], CL [Valor 009], [Valor 010], CL [Valor 011], [Valor 012], aeronaves: TI ACT, TI ACY, TI ADF. Quedan a disposición de la parte actora los oficios para diligenciarlos en los respectivos bancos..." (sic).
III
Apartado III
Sobre los recursos interpuestos: Inconforme con lo resuelto, en escrito incorporado en fecha 16/03/2026 al escritorio virtual, la apoderada especial judicial de la sociedad SERVICIO NACIONAL DE HELICOPTEROS S.R.L., y HELISTAR S.A., interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, con base en lo siguiente: "(…) INDEBIDA FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Tal y como lo establece el artículo 491 del Código de Trabajo, al valorarse la situación, los tribunales deben actuar con prudencia, de manera tal que el embargo sea proporcionado y no se utilice de forma innecesaria o abusiva. En el presente caso, a todas luces no se ha actuado con la prudencia ni la proporcionalidad debida, por cuanto se ha decretado un embargo preventivo cuantioso, sin fundamentación alguna. Resulta relevante señalar que la parte demandada ha aportado con la contestación de la demanda prueba documental que acredita que al actor no se le adeudan salarios pendientes de pago. Adicionalmente, la resolución recurrida presenta una inconsistencia interna en cuanto al monto por el cual se decreta la medida cautelar. En efecto, en la parte considerativa de la resolución el despacho indica que acoge la solicitud de embargo preventivo hasta por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE COLONES, mientras que en el apartado resolutivo o “Por Tanto” dispone acoger la solicitud de embargo preventivo hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE COLONES. Esta contradicción evidencia una falta de claridad y precisión en la determinación de la cuantía de la medida cautelar, así como una ausencia de motivación suficiente que permita comprender cuál es el monto que realmente se pretende garantizar y cuáles fueron los criterios utilizados por el juzgado para fijarlo. Tratándose de una medida cautelar que afecta directamente el patrimonio de la parte demandada, la resolución que la decreta debe estar debidamente fundamentada y expresar con claridad los motivos que justifican tanto su procedencia como su cuantía. La discrepancia señalada pone de manifiesto que la medida fue adoptada sin una adecuada motivación ni una determinación precisa del monto a embargar, lo cual refuerza el carácter desproporcionado e infundado del embargo decretado. En consecuencia, esta inconsistencia constituye un motivo adicional que justifica la revocatoria de la resolución que ordenó el embargo preventivo. Finalmente, debe señalarse que la resolución recurrida resulta además desproporcionada en cuanto al monto por el cual se decreta la medida cautelar, sin que se exponga una motivación clara que justifique cómo se arriba a dicha cuantía. Tal circunstancia contraviene lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Trabajo, que expresamente establece que, al valorar la procedencia de la medida, los tribunales deben actuar con prudencia, de manera tal que el embargo sea proporcionado y no se utilice de forma innecesaria o abusiva. En consecuencia, la medida decretada resulta abusiva, desproporcionada e insuficientemente motivada, lo que constituye un motivo adicional para que se revoque el embargo preventivo ordenado. Aunado a lo anterior, debe considerarse que la empresa co-demandada Servicio Nacional de Helicópteros S.R.L. atravesó una situación operativa derivada de la demora en la renovación de su certificado de explotación, lo cual incidió temporalmente en el desarrollo normal de sus operaciones y en su flujo de ingresos, según se indicó en la contestación de la demanda. No obstante, dicha situación fue superada, toda vez que el certificado fue renovado a partir del mes de setiembre de 2025, según consta en el oficio CETAC-AC-2025-0943 de fecha 25 de setiembre de 2025, emitido por el Consejo Técnico de Aviación Civil, documento que se adjunta para los efectos correspondientes...". SicIV. Resolución del recurso de revocatoria: El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón, mediante la resolución de las diez horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, rechazó el recurso de revocatoria con base en lo siguiente; "(...) se
resuelve
Decisión final del tribunal
se rechaza el recurso de revocatoria presentado, lo anterior por cuanto de la prueba testimonial ofrecida se desprende prueba suficiente para fundamentar la medida cautelar otorgada...". (sic).
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Apartado V
Admisibilidad del recurso. Revisado que ha sido el presente asunto, considera este Tribunal que debe conocerse del recurso de alzada, conforme a lo dispuesto al artículo 583 inciso 10 del Código de Trabajo Vigente –Ley Nº9343, así como el voto de la Sala Constitucional 11481-2023 de las trece horas diez minutos de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, que concede el recurso de apelación a la resolución que otorgue una medida cautelar, siendo que el mismo fue presentado en tiempo, y además cumple con las formalidades de ley exigidas.
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Apartado VI
CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la admisibilidad del recurso, se procede a conocer del fondo del recurso de apelación; En el tema de las medidas cautelares es bien sabido que, para su otorgamiento es necesario que se cumplan los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y la debida ponderación de los intereses en juego. A nivel doctrinario se ha desarrollado de forma abundante la conceptualización de estos presupuestos. En primer lugar tenemos el Fumus Boni Iuris o apariencia del buen derecho: Para este presupuesto lo que la persona juzgadora realiza es un análisis -a primera vista- de que en apariencia y sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto -o adelantar criterio-, pareciera que le asiste el derecho a la parte solicitante, de ahí que se hable de que existe seriedad o verosimulitud en la demanda. En otras palabras, que del análisis de los hechos expuestos y la prueba que aporta inicialmente, existe una alta probabilidad de una sentencia a su favor. En segundo lugar tenemos el Peligro en la demora: Este presupuesto se le conoce como periculum in mora y básicamente consiste en el temor fundado de la parte de que por la duración del proceso, si no se toma la medida, existe un peligro real e inminente de un daño irreparable o que sea de difícil reparación que podría afectar o hacer ilusorio la eficacia de la sentencia recaída en su favor. Por último se analiza la Bilateralidad de Periculum in Mora: Este presupuesto muy utilizado en el ámbito del derecho administrativo, lo que se pondera es la eventual afectación al interés público con la adopción de la medida versus el perjuicio o daño al solicitante de la misma, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado por el solicitante de la misma si ésta no le es otorgada. Este supuesto también se ha aplicado en el ámbito privado, ponderando la afectación en este caso al sujeto de derecho privado versus el eventual daño que se le ocasionaría al afectado con la adopción o no de la medida, en el sentido de que si el daño es considerablemente mayor al solicitante que a la contraparte, la medida debe adoptarse, en tanto se cumpla -claro está- la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. Por otro lado, también se ha dicho que las medidas cautelares deben ser proporcionales, siendo la proporcionalidad un principio constitucional y procesal que actúa como límite al ejercicio del poder jurisdiccional, especialmente cuando las decisiones judiciales afectan derechos fundamentales o el patrimonio de las partes. Su finalidad es impedir que el otorgamiento de una medida se convierta en excesiva, arbitraria o desmedida. En el ámbito procesal, este principio cobra especial relevancia respecto de las medidas cautelares, pues estas se dictan antes de que exista certeza judicial sobre el derecho, y aun así producen efectos inmediatos y gravosos sobre la parte afectada, de ahí la importancia de su motivación o fundamentación. Por ello, en decisiones cautelares -como el embargo preventivo- la motivación debe ser reforzada, ya que no existe aún sentencia firme, y la medida puede afectar la continuidad económica del demandado, siendo que la proporcionalidad, no se satisface con la mera afirmación de que existe apariencia de buen derecho o peligro en la demora, puesto que se exige una justificación concreta del alcance de la misma. A nivel de doctrina y jurisprudencia se coincide en que el análisis de proporcionalidad se compone de tres subprincipios, que deben examinarse de manera sucesiva:
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Apartado 1
Idoneidad. Una medida es idónea cuando sirve objetivamente para alcanzar el fin propuesto. En materia cautelar el embargo preventivo es idóneo si permite asegurar el eventual crédito del actor. Normalmente, este requisito suele cumplirse sin mayor dificultad en embargos destinados a garantizar créditos laborales.
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Apartado 2
Necesidad de la medida. El subprincipio de necesidad exige verificar si no existe otra medida menos gravosa, igualmente eficaz, para proteger el derecho. Aquí el juzgador puede ponderar alternativas como: Limitar el embargo a ciertos bienes o incluso restringir el monto de lo embargado.
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Apartado 3
Proporcionalidad en sentido estricto. Este es el núcleo más exigente del análisis y, a la vez, el más frecuentemente omitido. Exige valorar si el beneficio que obtiene la parte actora con la medida, justifica el sacrificio impuesto a la parte demandada. En esta etapa se ponderan elementos como el monto del presunto crédito, la dimensión del embargo, la cantidad y naturaleza de los bienes afectados y el impacto económico real de la medida. Es de importancia destacar que una medida puede ser idónea y necesaria, pero aun así desproporcionada, si ocasiona un sacrificio excesivo frente a lo que se pretende asegurar. En materia laboral, el legislador ha sido claro en señalar que la protección del trabajador no autoriza el uso abusivo de las medidas cautelares. El del Código de Trabajo introduce expresamente el deber de actuar con prudencia, lo cual constituye una consagración normativa de la proporcionalidad, al advertir que el embargo: no debe ser innecesario y no debe ser abusivo. Precisamente uno de los aspectos donde la proporcionalidad resulta más crítica es en la fijación de la cuantía del embargo. Desde una perspectiva jurídica, el juez debe identificar el monto aproximado del crédito reclamado, definir si el embargo cubre solo capital, o capital, intereses y costas, y explicar por qué el monto fijado es suficiente, pero no excesivo. La omisión de este análisis genera vulneración al debido proceso, por falta de motivación suficiente y expone la medida al control recursivo, por falta de proporcionalidad. En el caso en concreto, el Juzgado acogió la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo promovida por la parte actora, decretando el embargo de diversos bienes de las sociedades demandadas, hasta por un monto indicado de forma divergente en la parte considerativa de (₡39.000.000) y en la parte dispositiva de (₡50.000.000). Contra dicha resolución, la representación judicial de las sociedades demandadas interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, alegando principalmente: Indebida fundamentación de la medida cautelar. Violación al principio de proporcionalidad, conforme al artículo 491 del Código de Trabajo. Inconsistencia interna en la determinación de la cuantía del embargo. Además sostiene que inexistencia actual de deuda salarial que se acusa y superación de la situación operativa de la empresa, derivada de la renovación del certificado de explotación. El agravio resulta atendible. Del examen de la resolución recurrida se advierte que, si bien el juzgador de primera instancia desarrolló consideraciones generales sobre la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, omitió un análisis concreto y estructurado sobre el principio de proporcionalidad, indispensable en toda medida cautelar de contenido patrimonial. En particular, la resolución no explica: cuál es el monto aproximado del crédito laboral que se pretende asegurar, si el embargo decretado guarda correspondencia con dicho crédito, ni por qué resulta necesario y razonable afectar simultáneamente diversos bienes, incluidos bienes de alto valor y naturaleza productiva. La motivación se limita a afirmar la existencia de una situación económica adversa del empleador, sin efectuar el juicio de ponderación entre el beneficio cautelar perseguido y la intensidad de la afectación patrimonial impuesta. El principio de proporcionalidad, incorporado expresamente en el artículo 491 del Código de Trabajo bajo el mandato de actuar con prudencia, exige que la medida: sea idónea para asegurar el resultado del proceso, sea necesaria, en ausencia de otras menos gravosas, y sea proporcionada en sentido estricto, esto es, que el sacrificio impuesto no resulte excesivo frente al derecho que se tutela. La resolución apelada no aborda esos aspectos, ni siquiera de manera implícita. Especialmente grave resulta la ausencia de motivación sobre la cuantía, agravada por la contradicción interna entre el monto indicado en la parte considerativa y el fijado en el “Por Tanto”, lo que revela indeterminación del objeto cautelar. Esta omisión impide el control jurisdiccional efectivo de la medida y coloca a la parte afectada en un estado de indefensión, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La carencia de fundamentación no constituye un simple vicio formal, sino un defecto sustancial que afecta la validez misma de la resolución. La ausencia del análisis de proporcionalidad no puede ser subsanada por este Tribunal, pues equivaldría a suplantar la motivación del juzgador de instancia, lo cual resulta incompatible con el principio de congruencia y con la función revisora de la alzada. , de aplicación supletoria por así permitirlo el del Código de Trabajo, en torno a la fundamentación de las resoluciones. De igual forma, observa esta Cámara que la parte interpuso además recurso de revocatoria en contra la resolución que acogió la medida cautelar, resolución que tampoco cumple con la fundamentación debida, toda vez que de forma escueta se limitó a decir en tres líneas que; “(…) se rechaza el recurso de revocatoria presentado, lo anterior por cuanto de la prueba testimonial ofrecida se desprende prueba suficiente para fundamentar la medida cautelar otorgada…”, donde ni siquiera enmendó el error en el monto de lo embargado, por lo que deberá en sucesivo no incurrir en esas falencias. Así las cosas, procede anular la resolución apelada así como la resolución que admitió el recurso de apelación. POR TANTO Se declara con lugar el recurso y se anula la resolución apelada así como la resolución que admitió el recurso de apelación. Jueces del Tribunal. Lic. Andrés Valladares Castillo. Luis Esteban Araya Ugalde Brenda Celina Calvo de la O W6ZPNBYT7MS61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A 6NNN7QGL8ZQ61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A XAXWUW4LXYW61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 26-000089-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr