EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:25-000313-0929-LA - 3PROCESO:Ordinario de Despido-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:TRANSPORTES COSTARRICENSES PANAMEÑOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RESOLUCIÓN N° 2026000156
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las nueve horas trece minutos del veintitrés de abril de dos mil veintiséis.- Proceso Ordinario Laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Limón por [Nombre 001], mayor, soltero, vecino de Guápiles, chofer de bus, cédula de identidad número [Valor 001], representado por su apoderado especial judicial licenciado José Esteban Cerdas Acuña; contra Transportes Costarricense Panameños Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102009189, representada por Raymond Salim Simaank Khachab. Figura como apoderada especial Judicial de la empresa demandada el licenciado José Luis Campos Vargas.
Redacta la Jueza de Apelación Maricruz Barrantes Córdoba, y;
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Antecedentes.
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Considerando 1
El actor señala haber laborado como chofer de autobús (chofer-cobrador) en rutas de transporte público, específicamente en trayectos como San José–Zona Sur, Manuel Antonio, Quepos, Palmar Norte, Paso Canoas, Golfito, entre otros, desde el 20 de marzo de 2023 hasta el 21 de febrero de 2025, fecha en que fue despedido. Indica que durante toda la relación laboral desempeñó funciones adicionales propias del servicio, tales como limpieza del bus, mantenimiento básico, revisión mecánica, carga y descarga de encomiendas, manejo de dinero y entrega de tiquetes, sin contar con asistente, asumiendo integralmente las labores del servicio. En cuanto a la jornada laboral, describe extensamente horarios diarios altamente variables, que en muchos casos iniciaban entre las 03:00 a.m. y 05:00 a.m. y finalizaban entre las 09:00 p.m. y 11:00 p.m., incluyendo múltiples recorridos diarios, tiempos de espera, mantenimiento del bus y traslados, con disponibilidad permanente, lo que implicaba jornadas superiores a las ordinarias, incluso superiores a 12 horas diarias, sin pago adecuado de horas extraordinarias. Asimismo, señala que debía permanecer en estado de disponibilidad ante eventualidades, incluso cuando el bus presentaba fallas o se requería su presencia. Aduce que el patrono imponía condiciones como alimentación en ruta (en restaurantes específicos), en algunos casos pagada parcialmente mediante deducciones indirectas, así como alojamiento en cabinas o dormitorios proporcionados por la empresa en determinadas rutas, lo cual califica como salario en especie. Además, afirma que debía custodiar sumas importantes de dinero durante los recorridos. Señala que la empresa mantenía un control de asistencia mediante aplicación (WhatsApp), con reportes de ubicación y seguimiento en tiempo real y que debía utilizar su teléfono personal sin reconocimiento económico por dicho uso. En relación con la remuneración, indica que percibía un salario promedio de aproximadamente ₡528.569,85 quincenales, bajo modalidad por pasaje, sin incluir adecuadamente rubros como horas extras, alimentación, alojamiento ni disponibilidad, ni reporte completo ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Afirma que el patrono mantenía una práctica sistemática de no reconocer ni pagar correctamente las horas extraordinarias, pese a jornadas prolongadas y a la realización de dobles recorridos o trabajo en días de descanso, configurándose horas extra diurnas, nocturnas y en días de descanso, sin la remuneración correspondiente. En cuanto al despido, sostiene que ocurrió el 21 de febrero de 2025, alegando que fue injustificado, encubierto bajo una supuesta causa disciplinaria (negativa a realizar una carrera adicional), cuando en realidad obedecía a una práctica patronal abusiva frente a jornadas excesivas. Indica que su negativa se dio tras extensas jornadas superiores a 12 horas, por lo que no constituía causa válida de despido. Como pretensiones, solicita, entre otros extremos:
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Considerando 1
Pago de diferencias salariales por horas extraordinarias habituales y excepcionales.
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Considerando 2
Reconocimiento de salario en especie (alimentación, hospedaje y uso de celular).
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Considerando 3
Pago de extremos laborales (aguinaldo, vacaciones, cesantía, preaviso).
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Considerando 4
Declaratoria de despido sin responsabilidad patronal y pago de indemnizaciones correspondientes.
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Considerando 5
Pago de daño moral.
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Considerando 6
Pago de diferencias por días de descanso no otorgados.
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Considerando 6
Intereses e indexación y ambas costas.
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Considerando 7
Comunicación a la CCSS de los extremos reconocidos.
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Considerando 2
La parte demandada, Transportes Costarricenses Panameños S.R.L., por medio de su apoderado judicial, contesta en tiempo y forma la demanda interpuesta, oponiéndose en todos sus extremos y efectuando contestación negativa de los hechos. En cuanto a los hechos, admite parcialmente la relación laboral y la naturaleza del puesto, reconociendo que el actor laboró como chofer-cobrador, función que implica ambas labores en un único puesto conforme a la normativa salarial vigente. No obstante, niega que el actor haya desempeñado exclusivamente una sola ruta, indicando que éste trabajó en diversas rutas (Quepos, Zona Sur y Tablillas) conforme a roles de trabajo documentados. Rechaza la descripción de la jornada alegada por el actor, señalando que éste se encontraba sujeto a lo dispuesto en el del Código de Trabajo, que permite jornadas de hasta doce horas diarias y que cualquier tiempo adicional laborado fue debidamente cancelado como horas extraordinarias, según comprobantes de pago y planillas reportadas a la CCSS. Niega la existencia de un sistema de control de asistencia o monitoreo mediante aplicaciones tecnológicas, indicando que el uso de “WhatsApp” constituía únicamente un medio de comunicación interna para asignación de rutas y coordinación operativa, sin implicar control de disponibilidad o vigilancia. En relación con el salario, acepta parcialmente el monto promedio indicado por el actor, aclarando que éste incluía el pago de horas extraordinarias y que el salario base mensual era inferior. Niega la existencia de salario en especie, señalando que las cabinas disponibles para descanso eran de uso ocasional y discrecional, no permanente, por lo que no constituyen retribución salarial. Asimismo, rechaza la existencia de pagos por disponibilidad y niega cualquier omisión en los reportes salariales ante la CCSS. Rechaza que existiera incumplimiento en el pago de horas extra, reiterando que éstas fueron canceladas en todos los casos conforme a los registros salariales. Asimismo, niega los hechos relativos a supuestos pagos por alimentación o alojamiento como salario en especie, calificándolos como apreciaciones subjetivas del actor. En cuanto al despido, sostiene que fue con responsabilidad del trabajador (sin responsabilidad patronal), debidamente justificado, debido a la negativa reiterada del actor a acatar órdenes de trabajo, específicamente la asignación de rutas distintas a las que venía desempeñando (ruta 613), pese a haber sido contratado para laborar en ambas rutas. Señala que existió amonestación previa y posterior reincidencia, lo que motivó la terminación del contrato conforme a la normativa laboral. Formula oposición expresa a las pretensiones de pago de horas extra, salario en especie, disponibilidad, daños y perjuicios y daño moral, alegando que todos los extremos laborales fueron debidamente cancelados y que el despido fue ajustado a derecho. Interpone las excepciones de Falta de legitimación activa y pasiva, Falta de interés directo y actual, Falta de derecho y Pago sosteniendo que no existe deuda alguna con el actor. Finalmente, solicita que se declaren con lugar las excepciones interpuestas, se rechace la demanda en todos sus extremos y se condene en costas a la parte actora.
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Considerando 3
El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón, por sentencia número 2026000234 de las 16:07 horas del 20 de febrero de 2026, dispuso en lo que interesa lo siguiente: "De conformidad con lo expuesto, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda establecida por [Nombre 001] contra TRANSPORTES COSTARRICENSES PANAMEÑOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. EXCEPCIONES: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés directo y actual; acogiéndose las excepcines de falta de derecho y pago. Costas: Son ambas costas a cargo del actor, las cuales se fijan en la suma prudencial de doscientos mil colones (¢200.000.00)." (Sic).
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad de los recursos: A la luz de lo establecido en el del código de Trabajo, la sentencia en procesos ordinarios laborales de menor cuantía admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercero día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 590 ibídem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el día 20 de febrero de 2026; por lo que el plazo para presentar el recurso vencía el día 26 de febrero de 2026 y el recurso de la parte actora fue presentado el día 25 de febrero de 2026; así que procede su conocimiento en esta sede. Tercero.- Sobre los hechos probados e indemostrados: Se avalan los considerandos de hechos probados y no probados de la sentencia recurrida, lo anterior por ser reflejo de las pruebas traídas al proceso.
CUARTO
Considerando CUARTO
Agravios de la parte actora. La parte actora, por medio de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo, en síntesis, una indebida valoración de la prueba. Sostiene que la persona juzgadora incurre en contradicción al otorgar credibilidad a la prueba testimonial, pero extraer de ella únicamente aquello que favorece a la parte demandada, omitiendo aspectos relevantes que a juicio del recurrente, acreditaban las pretensiones de la demanda. Señala que en sentencia se omitió valorar debidamente que el actor no solo realizaba funciones de chofer, sino una doble función de chofer-cobrador, circunstancia que quedó demostrada con la prueba testimonial de ambas partes, pero que no fue tomada en consideración al momento de resolver ni para efectos del cálculo correspondiente. Aduce además que el fallo no extrajo integralmente el contenido de la prueba testimonial de la parte actora, pues uno de los testigos habría descrito de forma clara y espontánea un horario distinto al consignado en la sentencia, así como la realización de una doble carrera en dos ocasiones por semana, concretamente en la ruta San José–Paso Canoas con retorno posterior a San José, lo cual, según indica, fue omitido por el juzgador pese a haber conferido credibilidad a dicho testimonio. Manifiesta igualmente que se omitió el análisis del horario real del actor, pues aunque la salida del autobús se fijaba a las 5:30 a.m., previamente debía presentarse al plantel una hora antes para revisión de la unidad, traslado a terminal, abordaje de pasajeros y demás labores preparatorias. En el recurso se detalla un ejemplo de jornada en la ruta San José–Paso Canoas–San José, que iniciaba a las 4:00 a.m. con revisión del bus y concluía a las 10:00 p.m. con entrega de la unidad y sobres recaudados, horario que según la parte apelante, quedó demostrado en autos y no fue considerado en la sentencia. Asimismo, reprocha que la sentencia haya reconocido como probado el uso del teléfono personal del trabajador para fines laborales, pero que pese a ello, negara que existiera salario en especie, lo que considera contradictorio, por cuanto dicho teléfono constituía, una herramienta de trabajo exigida por la empresa. Añade que el juzgador omitió valorar correctamente las horas extra, pues al limitarse a tomar lo favorable a la parte demandada no efectuó, según afirma, un verdadero examen de la prueba que permitiera determinar la existencia de jornada extraordinaria. Del mismo modo, objeta que se tomara como referencia un salario de ₡542.000,00 encasillando al actor únicamente como chofer, sin contemplar su condición de chofer-cobrador. También sostiene que, aunque se tuvo por acreditado que el patrono pagaba la alimentación del actor, ello ocurría bajo condiciones impuestas por la empresa, pues el trabajador no tenía discrecionalidad ni sobre el lugar ni sobre el tiempo de ingesta y además, durante esos lapsos debía mantenerse en custodia y atento a la unidad y a los pasajeros, por lo que estima que no existía plena libertad en esos períodos. Cuestiona además la conclusión de la sentencia en cuanto a la justificación del despido, al estimar que con ello se vulnera el principio indubio pro operario, ya que el trabajador se encontraba fuera de su horario de trabajo y según afirma, la propia parte demandada indicó que una vez finalizada la jornada los trabajadores no estaban obligados a atender llamados en su tiempo de descanso ni se les pagaba disponibilidad, lo que a su juicio, torna contradictoria la decisión de tener por justificada la causal de despido. Por último, indica que dentro de las prestaciones reclamadas en la demanda se solicitó el pago de vacaciones y aguinaldo, extremos que según afirma, no fueron cancelados al concluir la relación laboral y que la persona juzgadora de primera instancia omitió contemplar en la sentencia.
CUARTO
Considerando CUARTO
Criterio del Tribunal. Luego de dar lectura a cada uno de los argumentos recursivos, revisar con detenimiento el expediente y los elementos probatorios incorporados, el Tribunal arriba a la conclusión que la sentencia de primera instancia debe ser ratificada. En primer término, se advierte que el apelante alega una indebida valoración de la prueba testimonial, sosteniendo que la persona juzgadora utilizó de forma parcial las declaraciones de los testigos en beneficio de la parte demandada. Sin embargo, no precisa de manera concreta cuál o cuáles testimonios fueron valorados de forma fragmentaria, ni identifica el contenido específico de las declaraciones que a su juicio, fueron omitidas o indebidamente apreciadas. Debe recordarse que es carga de la parte recurrente individualizar el medio probatorio cuya valoración impugna, indicar qué fue lo declarado, cuál fue el error en su apreciación y de qué forma ello incide en lo resuelto. La omisión de tales extremos impide a este Tribunal ejercer un control efectivo, pues no le corresponde suplir las deficiencias del recurso ni reconstruir los agravios. En esa misma línea, el recurrente afirma que el juzgador omitió considerar que el actor desempeñaba una doble función como chofer-cobrador. No obstante, dicho aspecto no constituye un hecho controvertido, toda vez que fue admitido por la parte demandada al contestar la demanda, precisando que se trata de un único puesto conforme a la regulación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, el agravio resulta irrelevante. Por otra parte, en cuanto a la alegada omisión de valorar integralmente la prueba testimonial respecto del horario laboral, el agravio se mantiene en un plano genérico ya que el recurrente no identifica qué testigo habría declarado un horario distinto, ni cuál sería ese horario, ni qué contenido fue omitido, lo que imposibilita su análisis. Igual deficiencia se observa respecto de la afirmación de que el actor debía ingresar una hora antes de su jornada, pues no se individualiza el testigo ni el contenido concreto de su declaración. Tampoco desarrolla en qué consiste la alegada contradicción en relación con el uso del teléfono personal y el salario en especie, limitándose a afirmaciones genéricas carentes de sustento técnico. En cuanto al salario y la supuesta doble función, el apelante no explica por qué jurídicamente debía considerarse una diferenciación funcional con incidencia salarial, ni de qué forma ello modificaría la decisión adoptada. Respecto al despido, el recurrente no logra demostrar por qué este debía calificarse como injustificado. Cabe indicar que el principio indubio pro operario opera únicamente ante duda razonable, lo cual no ocurre en el presente caso, donde se tuvo por acreditado el incumplimiento del actor respecto de las órdenes de trabajo asignadas, sin justificación válida. En relación con el pago de aguinaldo y vacaciones, no lleva razón la parte recurrente, por cuanto de la revisión de la demanda se constata que no se formularon tales pretensiones, por lo que no resulta procedente introducirlas en esta etapa recursiva, en resguardo del principio de congruencia y del derecho de defensa, a pesar que se traten de derechos irrenunciables deben formar parte de las pretensiones. Ahora bien, adicionalmente, este Tribunal estima necesario señalar que el recurso de apelación, en términos generales, adolece de una deficiente técnica recursiva, al no concretar agravios claros, precisos y debidamente fundamentados. En efecto, el escrito recursivo se limita a exponer apreciaciones genéricas y subjetivas, sin delimitar con exactitud los errores que se atribuyen a la sentencia ni su incidencia en lo resuelto. Tal situación contraviene lo dispuesto en el del Código de Trabajo, el cual establece que el recurso de apelación debe contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del fallo, siendo precisamente dichos motivos los que delimitan el ámbito de conocimiento del órgano de alzada. En consecuencia, al no cumplirse con dicha carga procesal, el recurso no proporciona los elementos mínimos necesarios para habilitar un examen integral de los agravios. Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado en todos sus extremos.PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación, formulado por la parte actora y se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto del recurso. Juezas y Juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Brenda Celina Calvo de la O Luis Esteban Araya Ugalde 43REZGNMFKJ861MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A 3F443CZXCDGO61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A PEHWCPUBZA861LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000313-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr