Que, en la resolución por este medio impugnada, en el acápite que la Juzgadora nombra como: "CONSlDERANDO, l.", existe un error de apreciación con respecto a las fechas de prescripción de intereses, como lo expondremos a continuación. Que, con base en el articulo 984 inciso b) y 977 inciso a) del Código de Comercio, además del voto IS I 0-2019 del Tribunal Primero Civil de San José, considerando final, podemos observar que existe un error de hecho con respecto al conteo de las fechas de prescripción de intereses, por cuanto a la letra especifica: "En los escritos presentados en fecha 11/08/2021, 23/08/2022 y 24/08/2023, formula la parte demandcula, liquidación de intereses sobre el monto de capital, sea la suma de DIEZ MILLONES CUARENTA y UN MIL CIENTO SETENTA y SEIS COLONES CON TRES CENTIMOS, por el período que va del 13/07/2020 al 12/08/21, en Ia suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES COLONES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS más la suma de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON TREINTA Y NUEVE cÉNT1Mos por concepto de costas personales; por iguales montos, formula Ia liquidación presentada en fecha 23/08/2022, y el período liquidado va del 13/07/21 al 12/08/22; sobre el mismocapital indicado, y por último, se liquida el periodo de intereses que comprendido del 12/0 7/22 al 12/08/23, en la suma de un cuatro millones doscientos diecisiete mil doscientos noventay tres colones con noventa y tres céntimos, más cuatrocientos veintiún mil setecientos veintinueve colones con treinta y nueve céntimos. (ver escritos agregado al expediente electrónico)." Que la liquidación de intereses presentada DEL ll DE AGOSTO DEL 2021, los intereses cobrados en dicha liquidación, comienzan a correr según la actora Iris lsaura Prado Rojas a partir del 13 de julio del 2020 al 12 de agosto del 2021, por lo que dichos intereses se encuentra totalmente prescritos ya que existe una prescripción anual de los intereses, por cuanto se debieron liquidar del 13 de julio 2020 al 13 de julio 2021 y no como se efectúa dicha liquidación, es por lo tanto que con base en el artículo 984 inciso b) y siguientes del Código de Comercio; es por consiguiente que hasta la fecha los intereses están prescritos, por cuanto hay un plazo de más de un año y existe una inactividad procesal por parte de los actores con respecto a la intereses. Que los intereses que excedan del año deben declararse prescritos como lo especifica la el Código dc Comercio en su numeml 984 siguientes y concordantes, y siendo que no se liquidaron intereses en el transcurrir de dicho plazo por negligencia dc la parte, por consiguiente, se debe declarar prescritos los intereses tanto corrientes como moratorios. Siendo que la Juzgadora utiliza el mismo fundamentojurldico y cálculo de fechas para las dos liquidaciones de intereses restantes, es por lo tanto que existe un error material dentro de la resolución por este medio impugnada, ya que ambas fechas están fuera del plazo perentorio anual que impone la legislación vigente. Que con respecto a la LIQUIDACION DE INTERESES DEL 23 DE AGOSTO DEL 2022, los intereses cobrados en dicha liquidación, comienzan a correr según la actora Iris Isaum Prado Rojas a partir del 13 de julio del 2021 al 12 de agosto del 2022, siendo a la vez que presentan dicha liquidación hasta el 23 de agosto del 2022, por lo que dichos intereses se encuentra totalmente prescritos ya que existe una prescripción anual de los intereses, por cuanto se debieron liquidar del 13 de julio 2021 al 13 de julio 2022 y no como se efectúa dicha liquidación, es por lo tanto que con base en el artículo 984 inciso b) y siguientes del Código de Comercio, es por consiguiente que hasta la fecha los intereses están prescritos, por cuanto hay un plazo de más de un año y existe una inactividad procesal por parte de los actores con respecto a la intereses. A la vez, con respecto a la LIQUIDACION DE INTERESES DEL 24 DE AGOSTO DEL 2023, los intereses cobrados en dicha liquidación, comienzan a correr según laactora Iris Isaura Prado Rojas a partir del 13 de julio del 2022 al 12 de agosto del 2023, siendo que, presentan dicha liquidación hasta el 24 de agosto del 2023; por lo que dichos intereses se encuentra totalmente prescritos ya que existe una prescripción anual de los intereses, por cuanto se debieron liquidar antes del 13 de julio 2023 y no como se efectúa dicha liquidación, ya que hay un año, un mes y doce dias, es por lo tanto que con base en el articulo 984 inciso b) y siguientes del Código de Comercio; es por consiguiente que hasta la fecha los intereses están prcscritos, por cuanto hay un plazo de más de un año y existe una inactividad pmccsal por parte dc los actores con respecto a la intereses. Que dichas liquidaciones corren la misma suene dc la anterior, ya que los intereses que excedan del año deben declararse prescritos como lo especifica la Ley, y siendo que no se liquidaron intereses en el transcurrir de dicho plazo por negligencia de la parte, por consiguiente, se debe declarar prescritos los intereses tanto corrientes como moratorìos, hay que recordar que dicha prescripción impuesta en el Código de Comercio y en el Código Civil, SON UN CASTIGO AL ACTOR por su negligencia en el cobro de dichas liquidaciones. . Que en la presente resolución por este medio impugnada, en el CONSIDERANDO, parte V; la Juzgadora emite un acápite al que nombra:"MEDIDA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO", con lo que en la resolución donde aprueba los intereses y costas personales, realiza un saneamiento que nos compete dentro de las fechas de las liquidaciones de intereses presentadas ya que a la letra el despacho especifica: "MEDIDA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO: Con laƒinalidad de evitar nulidades y causar daño irreparable a las partes involucradas, bajo los poderes de ordenación e instrucción que asisten a las personas juzgadora, se corrige el error material contenido en la resolución dictada a las nueve horasdoce minutos doce minutos del treinta de agosto de dos mil veintidós, únicamente en cuanto a lafifchafinal del periodo de intereses aprobado, en el sentido que es al 12 de agosto del 2020, y no el 12 de agosto del2021, como por error se indicó. Lo anterior, en el entendido que realizado el cálculo correspondiente, si es la suma indicada en la citada resolución, por el periodo liquidado en el escrito de ficha l l/08/20." Lo anterior conlleva indefensión a la parte demandada (Ia empresa que represento), por cuanto cn una resolución donde aprueba los intereses y aprueba las costas personales. emite una medida de saneamiento del proceso, con base en otra resolución ya en finne. donde existia error en las fechas, esto conlleva indefensión a la pane demandada, por cuanto en el momento procesal oportuno pam cualquier defensa ya paso. . La Juzgadora realiza una errónea interpretación del inciso a) del artículo 977 al decir: "Que el inciso a) del numeral 977 de Código de Comercio debe interpretarse como Ia gestión presentada por la actora dentro del proceso tendiente al cobro de su crédito, en este caso de los réditos del principal. Lo anterior por cuanto, el demandado ya estaba notificado del proceso al momento en que dichas geslionesfiteron presentadas. En virtud que el cobro del crédito se encontraba ya en sedejurisdiccíonal y enfase de ejecución, esas gestiones deben tenerse como actos interruptores de Ia prescrqrción, pues se trata de actos propios de interpelaciónjudicíal para cobrar esos réditos." Que el artículo 977 inciso a) especifica que: "podrá ser interrumpida la prescripción, ...Por la demanda o cualquier género de interpelación judicial notäicada al deudor...", especifica claramente que una causal de interrupción lo es la demanda además cualquier genero de interpelación judicial notificada al deudor; revisando lo que es una interpelaciónjudicial la real academia especifica: "Una ìnferpelaciónjudicìal es un acto procesal en el que una parte requiere a la otra para que cumpla una obligación o realice una conducta especflìca, poniendo a esta última en mora (retraso fi›rmuU y negándole la posibilidad de alegar desconocimiento del requerimiento." Por lo que un Acto de requerimiento, puede ser una notilìcación oficìal dentro de un proceso judicial para exigir el cumplimiento de una obligación que está pendiente o sea la demanda y la notificación al demandado de que existe un proceso implantado en su contra; de lo contrario estaríamos abalando y siendo pennisivos con la negligencia e inoperancìa de la parte actora con respecto a sus liquidaciones de intereses. ya que la norma encontrada en el Código de Comercio articulo 984. es clara al especificar que los intereses prescriben al año. No estamos de acuerdo con la ponencia de la Juzgadora, por cuanto sería una tesis que va en contra de la nonna, ya que el mismo artículo 977 del Código Civil especifica que se interrumpe el plazo de un año únicamente con la demanda o con la interpelaciónjudicial (notificación a la parte demandada), ya que impide que la parte que recibió la interpelación pueda alegar que no sabía de la obligación o la conducta que se le pedía, AHORA BIEN, Si la parte interpelada no cumple, la parte que la requirió puede iniciar accionesjudiciales para forzar el cumplimiento, está claro que NO DICE que la prescripción se interrumpe con cualquier escrito que se presente por parte del actor de la demanda. . Ahora bien, la Juzgadora NO RESOLVIO tampoco la parte de la USURA, ya que dichos intereses no pueden ser de usura, por cuanto estaríamos ante un delito penal y el despacho no puede avalar un delito penal, implícito en la ley de usura vigente. Ya que como se dijo en el Incidente de Prescripción de Intereses y oposición a liquidación de intereses, con respecto a la tasa de intereses, queremos hacer ver que es una tasa que está VIOLENTANDO LA LEY, ya que el 20 dejunio de 2020 se publicó la Ley N.9859 conocida como la Ley Contra la Usura Crediticia, la cual define los parámetros para penalizar la usura por concepto de tasas de interés en créditos. La Ley establece tasas anuales máxima de interés tanto para créditos en colones como en dólares. La TASA DE USURA es cualquier tasa de interés que sc cobre por encima de la tasa máxima fijada por cl Banco Central dc Costa Rica (BCCR), siendo que la tasa que está cobrando cn este momento la acrccdora es del 42% anual; es por lo tanto que dicha tasa SOBRADAMENTE ES DE USURA, por lo que solicitamos al Juzgador tomar cartas en el asunto, ya que es una tasa extremadamente alta, casi dc los prestamos GOTA a GOTA. La tasa de Usura se aplica a todas las operaciones otorgadas por personas fisicas o jurídicas en el país; por lo que este cobro entra sobradamente en ese rango.Que la Ley 9859 contra la Usura Crediticia en Costa Rica establece límites a las tasas de interés para prevenir prácticas abusivas en los créditos, protegiendo así a los consumidores y al sistema financiero. Esta ley se fundamenta en el principio de que no deben existir tasas de interés "notablemente superiores al normal del dinero y desproporcìonadas", y fija un tope según la metodología de calcular el promedio de la tasa activa más un porcentaje adicional. Las prácticas usureras SON UN DELITO y pueden ser denunciadas ante las autoridades competentes como la Comisión Nacional del Consumidor y en la vía penal, es por lo que el Juzgador en cualquier proceso, no debe abalar dichos tipos de intereses, por cuanto estaría abalando el delito de usura. Dicha ley de Usura se Agrava por habitualidad: Se aplica una pena mayor si el delito es cometido por alguien que se dedica habitualmente al negocio de préstamos. La usura aplica a todas las operaciones financieras, comerciales y microcréditos otorgados por personas físicas ojurídicas en el país, incluyendo las tarjetas de crédito. Es posible solicitar la nulidad del contrato en los tribunales civiles y de cobro, si se demuestra que los intereses son usurarios, en cuyo caso el prestamista podría perder el derecho a cobrar cualquier interés. La tasa máxima de interés que se podría cobrar para un crédito en colones en la actualidad es del 35.97 % anual. Cualquier tasa que supere este valor podría ser considerada usura. (esto se aplica rctroactivamcnte a las tasas anteriores a la ley de usura). dicha tasa dc intereses sc calcula así:"Se toma el promedio simple del promedio ponderado de los últimos ¡2 meses de Ia tasa de interés activa. A ese resultado se le suman 12, 8 puntos porcentuales. Finalmente, Ia suma se multiplica por I,5, la metodología que utiliza el Banco Central de Costa Rica (BCCR) para calcular la tasa anual máxima de interés " Dicha resolución por este medio impugnada, NO RESUEVE o no le da la importancia requerida a lo solicitado por el suscrito Fernando Córdoba en calidad de representante de la empresa demandada, siendo este punto muy importante por cuanto se estaría ejecutando un delito por parte del despacho. . Con respecto a los intereses moratorios, es otro punto importante que se deja de lado en la resolución por este medio impugnada ya que dichos interese moratorios son un "castigo" que se aplica cuando la cuota de un préstamo o una factura sea pagada con atraso. Esta es una herramienta que es de gran utilidad cuando la persona se dedica a prestar dinero y el cliente paga su cuota con atraso. Que los intereses moratorios se calculan de la siguiente manera: Se calculan sobre el monto que el pagador tenía que hacer en una fecha dada. Se calculan sobre la cuota que debió pagar. No se calculan sobre el saldo que tenía la deuda a esa fecha. La cuota incluye los intereses y la amortización. El interés moratorio responde a propósitos sancionatorios e indemnizatorios por el retardo culpable en la atención de la deuda, por lo que debe responder a criterios de proporcionalidad y debe calcularse sobre la cuota que debió pagar, no sobre el capital y menos aun sumando el capital, los intereses corrientes y los moratorios como si fueran uno solo. Hay que tomar en cuenta que no podemos confundir intereses corrientes con intereses moratorios y menos aún que los unos absorben a los otros, ya que en el mismo documento cobratorio se especifica claramente cómo se cobrancada uno de esos rubros.Véase que, en el cálculo de intereses, el actor calcula el interés moratorio y lo calcula por el capital, entre los días de atraso mensual, lo que a todas luces no se encuentra a derecho, por cuanto no se pueden revolver los cálculos dc intereses moratorios con cl Capital. . Con respecto a las costas personales cobradas en las liquidaciones de intereses; se encuentran calculadas con base en los intereses DE USURA que cobran los actores, por lo que con base en la ley 9859 contra la Usura Crediticia en Costa Rica, dichas costas personales no están bien calculadas por cuanto son frutos del árbol envenenado o sea son fmtos de un delito. PRUEBA:La que consta en autos, ya que todo lo expuesto se encuentra en el mismo expediente. SOLICITUD: Que el Tribunal de Alzada, revoque en la resolución recurrida en cuanto existen yerros dentro de la presente resolución de las catorce horas veintidós minutos del dos de octubre de dos mil veinticinco; por cuanto apmeba intereses que están prescritos por ley, a la vez no se resuelven algunos hechos y petitoria expuesta en el Incidente de Prescripción de intereses y oposición a liquidación de intereses, como por ejemplo: no se pronuncia con respecto a los intereses de usura, no se pronuncia con respecto a los intereses moratorios cobrados, hace una tesis con respecto a los intereses prescritos que va en contra de la legislación vigente. Que se acoja el incidente de PRESCRIPCION DE INTERESES EN SU TOTALIDAD presentado y rechazado, por medio de la resolución por este medio impugnada.Solicito respetuosamente se anulen todos los actos acaecidos por dicha actividad." (sic)