Criterio del Tribunal: Sobre la nulidad del acta de notificación realizada notarialmente. Del análisis del recurso interpuesto por la parte actora, estima este Tribunal que el agravio debe ser acogido. En efecto, la resolución impugnada anula el acta notarial de notificación bajo el argumento de que no se consignó el nombre de la persona que recibió la cédula; sin embargo, tal interpretación resulta excesivamente formalista y no se ajusta a la finalidad de la normativa aplicable. De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales, si bien se dispone que en el acta se hará constar el nombre de la persona que recibe la notificación, lo cierto es que la propia norma prevé supuestos en los cuales dicha identificación puede no ser posible, facultando al notificador a consignar bajo su responsabilidad las circunstancias de la diligencia, incluyendo la negativa a firmar o identificarse. En ese sentido, la validez del acto no queda supeditada a la plena identificación del receptor, sino a la efectiva realización de la notificación y a la consignación de los elementos esenciales que permitan tener por acreditado el acto. En el caso concreto, del acta notarial se desprende que la diligencia fue practicada en el domicilio contractual fijado por las partes, haciéndose entrega de las copias de ley a una persona que aparentaba ser mayor de quince años, cuyas características físicas fueron descritas por la notaria actuante, dejándose además constancia de su negativa a firmar. Tales elementos resultan suficientes para tener por cumplida la finalidad del acto notificador, máxime considerando la fe pública que reviste la actuación notarial, la cual otorga presunción de veracidad a los hechos consignados mientras no se demuestre lo contrario. Bajo ese entendido, la omisión del nombre de la persona que recibió la notificación no constituye un vicio de tal entidad que amerite la nulidad del acto, en tanto no se acredita la existencia de indefensión material para la parte demandada, ni se desvirtúa la realización efectiva de la diligencia. Por el contrario, la decisión del despacho desconoce el principio de conservación de los actos procesales, conforme al cual debe privilegiarse la validez de las actuaciones cuando estas han cumplido su finalidad. En consecuencia, al haber sido practicada la notificación conforme a derecho, lo procedente es revocar la resolución recurrida en ese extremo y tener por válida la notificación notarial efectuada, ordenándose la continuación del trámite correspondiente.PARTE DISPOSITIVA Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se revoca la resolución recurrida en cuanto anuló el acta notarial de notificación, la cual se declara válida y eficaz para todos los efectos legales. Ordenándose la continuación del trámite correspondiente. Jueza del Tribunal. Maricruz Barrantes CórdobaEYGHUL2TY9861MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 20-003732-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr