TRIBUNAL PENAL DE APELACION ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José. San José, a las trece horas, del nueve de diciembre del año dos mil veinticinco. - Vista la solicitud de prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006]; así como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 009], a quienes el Ministerio Público les acusa de los siguientes delitos: (A) Un ilícito de POSESIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, SUMINISTRO, FABRICACIÓN, ELABORACIÓN, PREPARACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y VENTA DE DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, EN LA MODALIDAD AGRAVADA DE GRUPO ORGANIZADO, atribuido a los acusados [Nombre 001], [Nombre 003], [Nombre 008], [Nombre 002], [Nombre 006], [Nombre 009], [Nombre 005], [Nombre 004] y [Nombre 007], en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, en concordancia con el artículo 58, en relación con numeral 77 inc. g) y f) de la Ley 8204, Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, sancionado con una pena de 8 a 20 años de prisión; (B) Un delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA atribuido a los acusados [Nombre 001], [Nombre 003], [Nombre 008], [Nombre 002], [Nombre 006], [Nombre 009], [Nombre 005], [Nombre 004] y [Nombre 007], previsto en el del Código Penal y sancionado con una pena de 1 a 6 años de prisión; (C) Un delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES atribuido a los acusados [Nombre 001], [Nombre 003] y [Nombre 008], en perjuicio del ORDEN SOCIOECONÓMICO, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la ley 8204, Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, sancionado con una pena de 10 a 20 años de prisión; (D) Un delito de POSESIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA, atribuido a [Nombre 003], en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la ley 7530 Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; y (E) Un delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA PERMITIDA, atribuido a [Nombre 003], en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la ley 7530 Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; este Tribunal resuelve; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
La licenciada María Fernanda Solano Castillo, Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, mediante escrito presentado el pasado 4 de diciembre de 2025, gestionó que se extienda por seis meses más, desde el 19 de diciembre de 2025 al 19 de junio de 2026, la prisión preventiva a que están sujetos los justiciables [Nombre 001], [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006]; así como también se extienda, por el mismo período, la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 009]. La fiscal estima que las condiciones objetivas y procesales por las cuales se impuso la prisión preventiva a los endilgados, expuestas en la resolución de las 06:00 horas, del 30 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Penal de Hatillo, se mantienen vigentes y deben continuar a efecto de asegurar la presencia de estos durante el proceso. Considera que subsiste el peligro de fuga como fundamento para extender las medidas cautelares a las que están sometidos los endilgados. De seguido, transcribe los hechos atribuidos a los acusados (folios 2 a 152 de la gestión) y refiere la calificación jurídica de estos (páginas 152 a 156 del documento). La fiscal petente menciona los fundamentos por los cuales considera que esta autoridad jurisdiccional es competente para conocer de su gestión (páginas 156 a 157 de la solicitud) y describe el recuento procesal de las medidas cautelares (folios 157 a 163 del documento). Posteriormente, refiere los indicios de probabilidad (páginas 164 y 165 de la petición) y señala los peligros procesales de cada uno de los sindicados citados en su gestión (folios 165 a 222). Informa que, durante el lapso comprendido entre el 2 de diciembre del año 2024 al día 22 de enero del año 2025, se efectuó la audiencia preliminar dentro de la causa principal, tramitada bajo el número de expediente 20-000012-0622-PE, conocida como “Imperio”, dentro de la cual el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 13:30 horas del 22 de enero de 2025, dispuso el auto de apertura a juicio en contra de las personas acusadas [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027], [Nombre 028], [Nombre 029], [Nombre 030] y [Nombre 031]. Menciona que tuvo que disponerse otro testimonio de piezas, tramitado bajo el expediente 24-000007-1964-PE, en contra de las personas imputadas [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 034], [Nombre 035], [Nombre 036], [Nombre 037], [Nombre 038], [Nombre 039] y [Nombre 040]. Repite lo sucedido en la audiencia preliminar, en donde las personas acusadas asociadas a esta gestión admitieron acogerse al procedimiento especial abreviado, al igual que los imputados [Nombre 041], [Nombre 042] y [Nombre 043]. Subraya que tal petición fue homologada por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada y, ante ello, ordenó el Testimonio de Piezas 25-000001-1964-PE, el cual remitió al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada para su revisión y dictado de la sentencia condenatoria acordada, despacho que aún no ha emitido la resolución correspondiente, por lo cual se torna necesario mantener la medida cautelar gestionada hasta que se dicte la sentencia respectiva. Estima que el análisis que debe efectuar el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada es minucioso y el plazo de la medida cautelar es acorde con la complejidad de la causa, donde hay multiplicidad de partes y hechos. Después de citar la resolución n°2019011558, de las 10:20 horas del 25 de junio de 2019 de la Sala Constitucional, refiere lo siguiente: “Como se ha expuesto de manera individual para cada uno de los imputados, las circunstancias que motivaron la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los encartados [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 006], [Nombre 005], así como la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO CON MONITOREO ELECTRÓNICO que pesa actualmente sobre los encartados, [Nombre 008], [Nombre 009] y [Nombre 007] que fueron impuestas por el Juzgado Penal de Hatillo mediante resolución de las seis horas del 30 de julio de dos mil veintidós y confirmadas por el Tribunal Penal de Pavas mediante el voto número 361 - 2022 de las diecisiete horas del dos de diciembre del dos mil veintidós, no han variado y al día de hoy se mantienen incólumes, tanto respecto a los elementos de convicción que nos indican que los acusados son con probabilidad autores de los hechos que se le han venido atribuyendo, y que se mantienen latentes los peligros procesales que ya fueron indicados y analizados de forma individual en la presente solicitud, entre estos el Peligro Procesal de Fuga, valorado de manera integral con la alta pena a imponer y la magnitud del daño causado, que motivaron la imposición de la medida cautelar que pesa actualmente sobre los acusados, medidas cautelares que se solicita prorrogar por EL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE SU FECHA DE VENCIMIENTO, al considerar que son idóneas, para neutralizar el peligro procesal de fuga existente, en relación con la gravedad del delito imputado y las circunstancias específicas del caso, necesarias para alcanzar este objetivo legítimo del proceso penal, para asegurar la comparecencia de los acusados en el proceso y permitirle al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada revisar el Procedimiento Especial Abreviado que fue homologado por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, y pueda emitir la respectiva sentencia condenatoria, y proporcional, ante la gravedad de los hechos, y las altas penas que acordadas en el Procedimiento Especial Abreviado al cual se sometieron los abreviados, que necesariamente deberán descontarlas en un centro carcelario institucional. En otras palabras, la restricción de la libertad personal de los acusados, que ya fue analizado en varias resoluciones y despachos diferentes, no es excesiva ni desproporcionada en relación con los delitos que se les atribuye y las penas estipuladas por nuestro ordenamiento jurídico. En resumen, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva y la medida cautelar de arresto domiciliar con monitoreo electrónico que ha permanecido en esta causa para las personas acusadas, según se ha descrito, siguen cumpliendo con estos principios fundamentales de necesidad, idoneidad y proporcionalidad para garantizar que se respeten los derechos fundamentales de las personas imputadas mientras se asegura el adecuado desarrollo del proceso penal y la protección de los intereses de la sociedad. Considera el Ministerio Público que se ha logrado sustentar que el peligro de fuga existente, pues los delitos atribuidos a los acusados están sancionados con altas penas privativas de libertad, y el que sean parte de una organización criminal que cuenta con una estructura debidamente organizada y plena distribución de funciones, hacen prominente el peligro de fuga ante la carencia de arraigos o por debilidad de estos, ante las facilidades de evasión del proceso por las posibilidades económicas que ello les representa; además, que lograron ingresar a una entidad bancaria para lograr legitimar capitales, reflejando que la organización traspasó a la institucionalidad del estado al penetrar dicha entidad financiera y que tratándose de delitos contenidos en la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, la magnitud del daño causado es una circunstancia que también resulta aplicable en la especie, esto ante la afectación a la Salud Pública y al Orden Económico, cuyas consecuencias se proyectan en el impacto de carácter social y económico, que claramente se traduce a afectaciones negativas de grandes dimensiones, pues la tesis de investigación ha permitido determinar que el mercado destino de la droga comercializada por el grupo en investigación era dirigido a terceras personas adictas a dichas sustancias ilícitas”. Repite su petitoria y solicita que, en caso de requerirse, se señale “vista”. Posteriormente, mediante documento entregado el 8 de diciembre de 2025, la fiscal Solano Castillo aclaró que el imputado [Nombre 007] se encuentra sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, no al arresto domiciliario con monitoreo electrónico, pues este último le fue revocado.
II
Considerando II
Posición de la defensa. Al examinar el escrito de solicitud de prórroga, se constata que esta gestión (de ampliación de la prisión preventiva y del arresto domiciliario con monitoreo electrónico) no está basada en circunstancias nuevas que puedan tomar por sorpresa a la defensa técnica o material, por cuanto la fiscalía se sustenta en los mismos presupuestos que han sido examinados en oportunidades anteriores. Conferida audiencia a las personas defensoras de los imputados, mediante resolución de las 15:00 horas del 4 de diciembre de 2025, no consta que se hubieran pronunciado al respecto, con excepción del licenciado Luis Marín Mena, defensor de los hermanos ([Nombre 008] y [Nombre 009]). En esencia, especificó que no deseaba la programación de una audiencia y que se resolviera conforme a derecho. También renunció a la representación de ambos hermanos y gestionó que se les nombrara un defensor público. Así las cosas, atendiendo a que no hubo interés manifiesto por parte del cuerpo defensor en que se programe una audiencia ante esta autoridad jurisdiccional, se omitió tal acto procesal, por ser innecesario.
III
Considerando III
Cronología de la medida. De conformidad con la solicitud de prórroga realizada por el ente fiscal, y de los legajos del expediente físico y digital, recuento que también se efectuó en la resolución anterior donde esta misma cámara conoció de la solicitud de prórroga de las medidas cautelares, se verifica que al 19 de diciembre de 2025 vence el plazo de prisión preventiva impuesta a los encartados [Nombre 001], [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006]; así como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de[Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 009] y [Nombre 031], por los siguientes motivos: “…porque el Juzgado Penal de Hatillo mediante resolución de las 6:00 horas del 30 de julio de 2022, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de un año (doce meses), propiamente hasta el 19 de julio del 2023. Esta resolución fue apelada y el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas, mediante el voto número 361-2022 de las 17:00 horas del 2 de diciembre de 2022 declaró sin lugar el recurso de apelación. El Juzgado Penal de Hatillo mediante resolución de las 16:53 horas del 28 de junio de 2023, ordenó la prórroga de la prisión preventiva por el plazo de seis meses más, hasta el 19 de enero de 2023. Está resolución fue apelada y el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas, mediante el voto número 288-20 de las 13:30 horas del 11 de octubre de 2023 declaró sin lugar el recurso de apelación. El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución de las 20:26 horas del 16 de enero del año 2024, prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva por seis meses más, hasta el 19 de julio de 2024. Esta resolución fue impugnada y conocida por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, que mediante el voto 006-2024 de las 13:50 horas del 6 de febrero de 2024, declaró ineficaz la resolución de las 20:26 del 16 de enero del año 2024 emitida por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada indicando que la recusación planteada debió ser conocida por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y no por otro juez del Juzgado Penal Especializado y ante ello dispuso la prórroga de la prisión preventiva hasta el 16 de febrero de 2024. Al tratarse de un vicio de carácter absoluto, declaró la ineficacia de la resolución de las 20:26 horas del 16 de enero de 2024, del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, únicamente en cuanto a la prórroga de la prisión preventiva en contra de […] [Nombre 013], [Nombre 003] […] [Nombre 002], [Nombre 006] […] [Nombre 004] y [Nombre 005]. Por lo anterior, se realizó nuevamente la audiencia de prórroga de medidas cautelares de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público contra […] [Nombre 013], [Nombre 003] […] [Nombre 002], [Nombre 006] […] [Nombre 004] y [Nombre 005]. El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución oral de las 10:00 horas del 16 de febrero de 2024 ordenó la prórroga de la prisión preventiva […] [Nombre 001], [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 006] […] [Nombre 004] y [Nombre 005] por el plazo de 5 meses y 3 días, propiamente hasta el 19 de julio del 2024 (cfr. Minuta de folios 2349 a 2350 del tomo V del legajo de medidas cautelares). Esta resolución fue apelada y el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante voto número 015- 2024, de las 9:10 horas del 5 de abril de 2024, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los imputados […] [Nombre 006] […] [Nombre 001] […] [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005], y confirmó la resolución impugnada, sea de las 10:00 horas del 16 de febrero de 2024. De la anterior secuencia, se tiene que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los encartados […] [Nombre 001] […] [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 005] […] y [Nombre 006]; así como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico impuesta a […] [Nombre 007] […] [Nombre 008], [Nombre 009] […], no solo advierte que los citados imputados e imputadas han permanecido privados de su libertad, con fundamento en resoluciones judiciales según lo dispuesto por la ley procesal, sino que, revisados esos plazos y la fecha de vigencia de la medida cautelar, desde el momento de sus detenciones, el 19 de julio de 2022, y hasta el próximo 19 de julio de 2024, tendrán veinticuatro meses con la medida cautelar de prisión preventiva y de arresto domiciliario con monitoreo electrónico que se les ha impuesto. (cfr. voto número 2024-0018, del Tribunal Penal de Apelaciones Especializado en Delincuencia Organizada, de las dieciséis horas veinticinco minutos, del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro). Consecuencia del voto antes citado, esta cámara, ante la solicitud presentada por el Ministerio Público prorrogó de forma extraordinaria las medidas antes referidas, por tres meses más, del 19 de julio de 2024 al 19 de octubre de 2024 y, por ende, a la fecha última citada, los justiciables cumplirán veintisiete meses sujetos a las medidas cautelares impuestas”. Adicionalmente, en la resolución número 2024-0028 de las 13:50 horas, del 17 de octubre de 2024, este Tribunal Penal de Apelaciones ordenó: “la prórroga de la prisión preventiva de […] [Nombre 001] […] [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 005] […] y [Nombre 006]; como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de […] [Nombre 007] […] [Nombre 008] y [Nombre 009] […] para todos, por cuatro meses más, que corren desde el 19 de octubre de 2024 y vencen el 19 de febrero de 2025 inclusive” (sic, voto antes citado). De manera posterior, mediante resolución n°2025-0008, de las 11:30 horas, del 17 de febrero de 2025, esta misma integración jurisdiccional, autorizó la prórroga de la prisión preventiva de las personas imputadas ya citadas, así como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de los endilgados en cuestión, por cinco meses más, desde el 19 de febrero al 19 de julio, ambas del año 2025, para que “…salvo circunstancias imprevistas y justificadas, es suficiente para que se dicté la resolución correspondiente respecto a quienes se han sometido al procedimiento especial abreviado, como que realice el señalamiento a debate y, al menos, se dé inicio a este, a efecto definir la situación jurídica de los encartados en esta causa”. Finalmente, a través de la resolución n°2025-0027, de las 13:00 horas, del 14 de julio de 2025, esta misma integración, resolvió lo siguiente: “Se autoriza la extensión de la prisión preventiva de [Nombre 001], [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006]; como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 009]; para todos, por CINCO MESES más, que corren desde el 19 de julio de 2025 y vencen el 19 de diciembre de 2025 inclusive…”. Por lo anterior, a la fecha de vencimiento de la prórroga actual, las personas acusadas tendrán cuarenta y un meses (tres años y cinco meses calendario) de vigencia de las medidas cautelares que se les han impuesto.
IV
Considerando IV
De la competencia. Conforme se ha resuelto en anteriores votos de esta cámara. “Del estudio de los autos y de lo que informa el representante fiscal, se desprende que mediante resolución de las 9:00 horas del 27 de abril de 2021, el Juzgado Penal de Hatillo declaró como Procedimiento Especial de Crimen Organizado los hechos que se investigaban en la sumaria 20-000012-0622-PE, y que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución de las 11:32 horas del 15 de diciembre del 2023 resolvió acoger la solicitud de competencia especializada presentada por el fiscal general de la república Carlo Díaz Sánchez, por considerar que la causa antes citada, conocida como "Caso Imperio", cumplía con los requisitos establecidos para arrogarse la competencia de dicha causa. Ahora bien, la Ley No. 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada y sus reformas, en su artículo 2, dispone: “Competencia. Los asuntos de delincuencia organizada o criminalidad organizada pueden ser tramitados en la jurisdicción penal ordinaria, o bien, en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Los actos procesales dictados en los casos de crimen organizado en la jurisdicción ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mantendrán su eficacia y validez. Para ambas jurisdicciones es de aplicación la normativa vigente en la materia, incluyendo la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, salvo disposición expresa en contrario. Serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los asuntos que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009. Estos asuntos serán de conocimiento de los juzgados penales, tribunales penales y tribunales de apelación de sentencia penal ordinarios de todo el país. Podrán ser sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada los asuntos que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009, se ajusten a las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. Estos asuntos podrán ser sometidos a conocimiento del Juzgado Penal, Tribunal Penal y Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, todos de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Conocerán los hechos delictivos que cumplan con los parámetros indicados, así como los delitos conexos. Su asiento será en San José, así como en los lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán competencia en todo el territorio nacional. Además, estos despachos también tendrán competencia a nivel nacional para realizar labores dentro de la jurisdicción penal ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. Cuando el Ministerio Público constate que, de acuerdo con la normativa vigente, los hechos investigados califican como delincuencia organizada o criminalidad organizada podrá solicitar que se autorice la aplicación de las normas previstas para este tipo de asuntos: a) Para los casos que correspondan a la jurisdicción ordinaria, la autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo el asunto verificará el cumplimiento de los requisitos, mediante resolución fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. b) Para los casos que correspondan a la jurisdicción especializada, la solicitud será formulada de forma escrita por la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República. La autoridad jurisdiccional especializada podrá arrogarse la competencia en resolución fundada, previa verificación de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta ley. De modo excepcional, la solicitud la podrá gestionar la persona fiscal subrogante, cuando esté impedida, por algún motivo debidamente justificado, la persona que ostente el cargo de fiscal general de la República. Salvo la solicitud inicial escrita del fiscal general o del fiscal subrogante para que la jurisdicción especializada se arrogue el conocimiento de un asunto, las demás diligencias podrán ser delegadas en los fiscales especializados de dicha jurisdicción, a excepción de aquellas que por imperativo legal únicamente puedan ser gestionadas por la persona que ocupe el puesto del fiscal general. El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10369 del 30 de mayo de 2023)”. Bajo esa inteligencia, el trámite del presente asunto continuará en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Consecuencia de ello, este Tribunal de Apelación resulta competente para conocer de la prórroga gestionada por el Ministerio Público, desde que el artículo 10 de la normativa antes citada dispone, en lo que interesa: “Plazos. (…)
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Considerando 2
En los procesos de delincuencia organizada en la jurisdicción especializada se aplicarán las siguientes reglas: (…) c) Se duplicará el plazo ordinario de prisión preventiva, así como los previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal. (…) (Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 10369 del 30 de mayo de 2023)”. Por ende, se procede a resolver la gestión de prórroga solicitada por el ente acusador”. Conforme lo apreciado en el anterior considerando, restan aún siete meses de plazo extraordinario de la medida cautelar.
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Considerando V
La solicitud formulada por la fiscalía resulta parcialmente atendible. En el voto de esta Cámara de Apelación, número 2024-0028, de las trece horas cincuenta minutos del diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, se dijo: “En este asunto, de acuerdo con lo que informa la representación del Ministerio Público y lo que deriva del expediente, se cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar como posible, no que sea certeza, de que los imputados e imputadas […] [Nombre 001] […] [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 005] […] [Nombre 006] […] [Nombre 007] […] [Nombre 008] y [Nombre 009], resulten autores en los delitos que les atribuye el Ministerio Público. Es importante tomar en cuenta lo que hasta ahora se tiene, pues es razonable y válido suponer que, de quedar en libertad, no solo, con probabilidad, procurarían evadir la acción de la justicia, a fin de no seguir sometidos a los actos del proceso, por cuanto, en el eventual caso de que prospere la acción punitiva estatal, la pena de prisión que se les puede imponer es considerable por el tipo de delitos de que se trata y, entonces, en caso de condena, necesariamente, deberán descontar la sanción en forma institucionalizada. Esta condición, unida al marco de probabilidad existente, hace que se puede estimar representa un aliciente para que dichos imputados se sustraigan del proceso penal que se les sigue, y potencia el peligro de fuga, máxime si se considera que, según refiere el ente fiscal, se trata de un grupo de delincuencia organizada constituido por gran cantidad de personas, lo que, incluso, ha motivado que la investigación resulte compleja y requiera de mayor tiempo para proponer el acto conclusivo, en tanto que: “La fuente primaria de información proviene de lo que consignaron los oficiales del Organismo de Investigación Judicial en los oficios 183-SECCRO-2020, 265-SECCRO-2020, así como el Informe 001-SECCRO-IP-2020 y sus diecisiete ampliaciones, así como las comunicaciones captadas a los encartados en el período de investigación, los dictámenes periciales de la sustancias compradas y decomisadas a los endilgados que determinaron que se trataban de drogas de uso no autorizado, los dictámenes emitidos por la Sección de Legitimación de Capitales que establecen y sus diecisiete ampliaciones, las comunicaciones captadas a los encartados en el período de investigación, los dictámenes periciales de la sustancias compradas y decomisadas a los endilgados que determinaron que se trataban de drogas de uso no autorizado, los informes AMPLIACION N° 14 DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 de fecha 30 de noviembre del 2023, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA, así como el INFORME AMPLIACION N° 15 DE INFORME N° 05-CI-SECRO-2022 de fecha 08 de enero del 2024, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA, en el que se describen los resultados obtenidos de la información extraída de los dispositivos telefónicos aperturados, que permiten establecer los hechos que se le atribuyen a los encartados respecto al giro comercial en que se encontraba inmersos los endilgados, así como los informes periciales 001-OECDO-PR-2024 DEL 10 DE ENERO DEL 2024, y sus respectivas ampliaciones realizados por el perito judicial Lic. Olman Vargas Hernández y el auditor judicial Rodrigo Chaves Calvo, en el que se establece que a través del estudio se identificaron y describieron los esquemas utilizados por la organización liderada por [Nombre 019] para legitimar capitales provenientes del narcotráfico, en el cual se identificaron metodologías propias del delito, basándose principalmente en el establecimiento de empresas fachada en nuestro país, estrategia que permitió entre otras cosas, adquirir bienes patrimoniales, movilizar dinero en efectivo, combinar dineros lícitos e ilícitos en cuentas bancarias, entre otros, todo lo anterior en el expediente 20-000020-0622-PE” (cfr. Solicitud de prórroga). , los que conforme lo gestiona la Fiscalía, en este caso se cumplen y establecen la probabilidad, que en modo alguno es certeza, de la eventual participación de los sindicados en los hechos que les imputa el Ministerio Público y, entonces, da vigencia a la existencia de peligros procesales que no se pueden paliar, en el estado actual de las cosas, con otras medidas cautelares distintas a la prisión o el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Es decir, se cumple el presupuesto de probabilidad que, a la luz de los hechos en que se finca el cuadro fáctico citado en el considerando primero anterior y la expectativa de pena que persigue el ente fiscal, potencia el peligro de fuga, que faculta, entonces, la detención provisional; sin dejar de lado, el peligro de obstaculización por la gran cantidad de partícipes y de reiteración delictiva en que pudieran incurrir, pues se valora que, en libertad, bien podrían interferir con el desarrollo normal del proceso o continuar con la actividad delictiva, en razón del tipo de delincuencias que se les imputan, como de los medios económicos, que según refiere el actor penal cuentan. Cabe resaltar que aun cuando, como lo alegan las defensas, y lo reconoce el ente acusador, los arraigos familiares, domiciliares y laborales han sido superados, no se puede obviar que, por el tipo de delincuencia de que se trata, esto no resulta en un disuasivo para que los acriminados se alejen del proceso que se les sigue y, aún, mantengan la misma actividad en que se les involucra, desde que según se despliega en la petición de prórroga, toda la actividad delictiva se desarrolló en una misma localidad, precisamente en donde residen los endilgados que, se reitera, actuaban como grupo organizado. Corolario de lo anterior, se observa que, como lo alega la representación punitiva estatal, no han variado los motivos por los cuales se decretó inicialmente la medida cautelar en contra de los aquí encartados, cuyas casos particulares han sido valorados por los juzgados penales a cuyo cargo han estado en los distintos estadios procesales, siendo justificado mantener la detención provisional como el arresto domiciliario con monitoreo electrónico en esta etapa del proceso, sobre todo para evitar el peligro de fuga, al cual se ha hecho referencia en las diversas resoluciones que las han prorrogado. De allí que, si bien es cierto, la medida cautelar ha permanecido vigente por veinticuatro meses, a la fecha de finalización de la prórroga vigente, es claro que esto ha ocurrido en razón de circunstancias procesales facultadas por la ley ( del Código Procesal Penal), según ha sido valorado por el Juzgado Penal, para mantener las medidas cautelares vigentes y la prórroga que se solicita lleva como fin que se presente la acusación y, se posibilite el señalamiento para la audiencia preliminar, lo que permitirá definir la situación jurídica de los justiciables”. Como puede observarse tales argumentos mantienen su vigencia, pues no ha habido cambios significativos en la situación particular de los endilgados (sic, voto citado). Paralelamente a lo anterior, puede observarse que, efectivamente, la audiencia preliminar se realizó entre el 2 de diciembre de 2024 y el 22 de enero de 2025 y, resultado de esta, según informa el representante fiscal y, corroboró esta autoridad, mediante la resolución de las 11:00 horas, del 22 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, se homologó el procedimiento especial abreviado al que optaron los imputados [Nombre 001], [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 009], así como [Nombre 043], [Nombre 041] y [Nombre 042], lo que muestra que, en cuanto a estos, deberá dictarse la resolución correspondiente, ello por parte del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada. Por otro lado, se aprecia que las conductas atribuidas por el Ministerio Público son constitutivas de un ilícito penal y probablemente deberán ser purgadas en prisión, máxime que las penas totales que se negociaron en el procedimiento especial abreviado no permiten el otorgamiento de beneficios carcelarios. Estas fueron las siguientes: (i) En el caso del sindicado [Nombre 001]: 19 años de privación de libertad; (ii) Para el justiciable [Nombre 003]: 12 años y 4 meses de cárcel; (iii) En relación con los acusados [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 006], [Nombre 009], [Nombre 005] y [Nombre 004]: 7 años de prisión; y (iv) Sobre el encartado [Nombre 008]: 14 años y 4 meses de aprehensión en un centro penitenciario. Lo expuesto hasta ahora permite concluir que se mantienen incólumes los presupuestos que sustentaron las medidas cautelares que pesan sobre los acusados, así como la necesidad de mantenerlos sujetos al proceso a través de dichas medidas, las cuales resultan idóneas para ese fin. En lo tocante a la proporcionalidad de la prisión preventiva, conviene hacer algunas consideraciones. De la revisión del expediente electrónico, se desprende que el juez Christian Álvarez Campos indicó, mediante la resolución de las 14:00 horas, del 19 de agosto de 2025, lo siguiente: “
CONSIDERANDO
ÚNICO: A partir de una lectura de la presente causa, es posible constatar que en efecto transcurrieron varios meses desde la fecha en que se realizó la audiencia preliminar de la presente sumaria, y el momento en que el expediente fue inicialmente remitido a este tribunal; sin embargo, claramente tal actuación no es atribuible a este despacho. Ahora bien nótese que a partir del 21 de julio del año en curso, momento en el que presuntamente se remitieron a este tribunal las piezas completas de la causa que nos ocupa, el expediente fue entregado a este juzgador y se encuentra en estudio, denotándose que desde ese entonces ha transcurrido menos de un mes. Por otra parte, resulta oportuno destacar que esta autoridad conoce los preceptos y principios que invoca el licenciado Segura Guillén, y en atención a ellos, se resolverá conforme a derecho en el menor tiempo posible”. Del contenido de la anterior cita, se infiere que el juez Álvarez Campos tiene este asunto bajo estudio desde el 21 de julio de 2025, lo que significa que ha transcurrido 4 meses con 18 días a la fecha de la emisión de esta resolución -9 de diciembre de 2025-. Aunque se trata de un plazo extenso, es comprensible en vista de la complejidad de la causa, constituida por una copiosa y abundante prueba documental, la cual debe estudiarse detalladamente a efecto de definir la situación jurídica de las nueve personas acusadas que están vinculadas con esta gestión. Así las cosas, al verificarse que las condiciones objetivas y subjetivas para mantener las medidas cautelares se mantienen incólumes y que los acusados [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 006], [Nombre 005] y [Nombre 004] cumpliría la mitad de la posible pena a imponer el próximo 19 de enero de 2026 -pactaron una pena de 7 años de prisión y tendrán 3 meses y 6 meses de estar en prisión preventiva-, es que se estaría prorrogando por UN MES. La persona sometida al régimen de medida de cautelar no tiene la obligación de soportar los retrasos jurisdiccionales y, en forma paralela, es obligación de esta cámara verificar el cumplimiento efectivo y real de los derechos fundamentales de la persona que está privada de libertad cautelarmente, entre ellos, el que su situación jurídica sea resuelta en un plazo razonable. Por tales motivos, se estima que 6 meses es suficiente lapso para que el juez Álvarez Campos o, en su defecto, la persona juzgadora asignada para el conocimiento de este este asunto, haya concluido su estudio y emitido la resolución correspondiente, máxime que, se insiste, los justiciables que acordaron una pena privativa de 7 años, habrán cumplido 3 años y 6 meses de estar provisionalmente detenidos, de ahí que definir su situación jurídica es urgente.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se autoriza la extensión de la prisión preventiva de [Nombre 001], [Nombre 003], [Nombre 007], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006]; como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 008] y [Nombre 009]; para todos, por UN MES más, que corren desde el 19 de diciembre de 2025 y vencen el 19 de enero de 2026, inclusive. El juez Christian Álvarez Campos o, en su defecto, la persona juzgadora asignada para el conocimiento de este este asunto, deberá emitir la resolución correspondiente, salvo situaciones de fuerza o causa mayor que deberán estar debidamente documentadas, antes del 19 de enero de 2026, en vista que los imputados [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 009] y [Nombre 004] cumplirán 3 años y 6 meses de estar privados de libertad y la pena pactada es de 7 años de prisión. NOTIFÍQUESE Raúl Madrigal Lizano Hannia Soto Arroyo María Milagro Granados García Juez y Juezas del Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada Expediente: 25-000001-1964-PE Imputado: [Nombre 001] y otros. Ofendido: La Salud Pública. Delito: Infracción a la Ley de Psicotrópicos y otros. lrodriguez Exp.: 25-000001-1964-PE (-TP 20-000012-0622-PE-). Voto 2025-0051. pág.: 1 I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr