TRIBUNAL PENAL DE APELACIÓN ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José. San José, a las trece horas, del veintinueve de setiembre de abril de dos mil veinticinco. –Vista la solicitud de prórroga de prisión preventiva formulada por Andrés Garro Mora, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Adjunta contra la Legitimación de Capitales y Persecución Patrimonial, dentro de la causa penal número 19-000082-1322PE, seguida contra los justiciables [Nombre 004], [Nombre 002] y [Nombre 003], por el delito de legitimación de capitales, en perjuicio del orden socioeconómico; se resuelve lo siguiente:Redacta la jueza Granados García,CONSIDERANDOI.- Contenido de la solicitud fiscal. En fecha once de setiembre de dos mil veinticinco, mediante escrito, remitido vía correo electrónico a la cuenta oficial de este despacho, el Fiscal Andrés Garro Mora, de la Fiscalía Adjunta contra la Legitimación de Capitales y Persecución Patrimonial, peticionó la prórroga de la prisión preventiva de los acusados [Nombre 004], [Nombre 002] y [Nombre 003], desde la fecha de su vencimiento (treinta de setiembre del año en curso) hasta el doce de noviembre de dos mil veinticinco. Fundó su gestión en los artículos 2 y 10 de la Ley 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, así como “los plazos establecidos en el Código Procesal Penal”. Luego de plasmar los datos de identificación de los acusados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], reiteró los hechos acusados en este proceso y su calificación jurídica (páginas 1 a 148 de la solicitud fiscal). De seguido, en un acápite titulado “Historial de la prisión preventiva”, hizo un recuento de las resoluciones de diversas autoridades jurisdiccionales, a través de las cuales se emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar que han venido soportando los tres endilgados referidos. Precisó que a través de la resolución número 2025-0015, dictada por este Tribunal (con idéntica integración) a las ocho horas del siete de abril de dos mil veinticinco, se extendió por última vez el plazo de prisión preventiva de los encartados, por espacio de cinco meses y dieciocho días, cuyo vencimiento se encuentra fijado para el treinta de setiembre del año en curso. Seguidamente, en apartado denominado “Competencia de su despacho para resolver la presente gestión”, sostuvo que -conforme a los de la Ley 9481, 257 inciso c) y 258 del Código Procesal Penal- esta Cámara continúa siendo competente para conocer la gestión. Al efecto argumentó que el plazo ordinario de la prisión preventiva se encuentra agotado y que, tratándose de un proceso en el que previamente se arrogó la competencia ante la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, lo procedente es el conocimiento del asunto por parte de este despacho, “echando mano del plazo extraordinario restante”. Expuesto lo anterior, en acápite titulado “Necesidad de la prisión preventiva y estado del proceso”, informó que las circunstancias que sirvieron de base para la imposición de la medida cautelar (y sus prórrogas) no se han modificado y permanecen inalterables. Explicó que, actualmente, el asunto se mantiene en fase de debate oral y público, el cual dio inicio el veintiocho de febrero y, aunque estaba previsto para finalizar el treinta de setiembre, se extendió el señalamiento hasta el treinta y uno de octubre, todas las fechas del año en curso. Precisó que tal decisión fue tomada por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución interlocutoria número 125-R-2025, de las dieciséis horas con dos minutos del ocho de setiembre de dos mil veinticinco, para lo cual -según el fiscal petente- el tribunal de instancia consideró: “(…) que, durante el señalamiento inicial al menos a dicha fecha se había sesionado un total de 157 audiencias de forma efectiva; contra un total de 87 audiencias que no se pudo sesionar, 49 por temas de salud de algunas de las partes del proceso (con excepción del Ministerio Público) y el mismo tribunal (incapacidad y citas médicas), 27 audiencias por colaboraciones con otros despachos en virtud de colisión de agendas de los abogados defensores y 11 audiencias por motivos procesales varios.” (folio 152 del escrito emitido por el representante fiscal). En cuanto al avance del debate, añadió que el pasado cinco de setiembre se inició la fase de escuchas de la interceptación de las comunicaciones, de las cuales el Ministerio Público seleccionó aproximadamente mil llamadas. Agregó que la defensa técnica de los acusados informó que tenía su propia selección de llamadas y, además, se encontraba pendiente la reproducción de prueba audiovisual, sumado a la resolución sobre la reposición de una prueba extraviada y la etapa de conclusiones. En cuanto a la fase conclusiva, especificó que el ente fiscal deberá emitir sus alegatos respecto a veinticinco imputados y los cinco defensores respecto a cada uno de sus representados. Además, recordó que, previo a la clausura del debate, si así lo desearan los endilgados, podrían realizar manifestaciones y que, finalmente, el tribunal de juicio tendría hasta diez días para deliberar, ante la naturaleza del proceso que nos ocupa. Finalmente, hizo referencia a diferentes padecimientos médicos de algunos imputados, lo cual ha ocasionado la imposibilidad de sesionar en algunas fechas previstas para el debate. En apartado denominado “Presupuestos procesales que justifican la prórroga en el caso concreto” refirió: Sobre el indicio comprobado, expuso que la causa ya superó el filtro de la etapa intermedia y se consideró que contenía asidero suficiente para que los hechos se ventilaran en la etapa de juicio. Además, entre las páginas 153 a 289 de la solicitud, realizó un recuento detallado del elenco probatorio y un análisis de delito de legitimación de capitales, para concluir: “Lográndose establecer a partir de todo lo anterior con el grado de probabilidad suficiente como para ordenar la apertura a juicio, que los investigados forman una organización criminal debidamente estructurada con la finalidad de ejecutar acciones ilícitas originadas del delito de tráfico internacional de drogas, sea en este caso el delito de legitimación de capitales, donde existen más de tres personas que se relacionan con la finalidad de cometer actos ilícitos de forma altamente estructurada y planificada, cada uno con una función específica que se ha establecido a lo largo del tiempo (permanencia) y sobre todo con la característica de transnacionalidad propia del crimen organizado.” (extracto literal de las páginas 288 y 289 de la solicitud fiscal). En cuanto a los peligros procesales, tras una breve reseña teórica sobre la delincuencia en cuestión y la naturaleza de los peligros procesales, incluyó una cita parcial de la resolución número 2002-3768 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual conviene reproducir de seguido: “(…) Además, en tratándose de que en el proceso de interés el delito que se investiga está relacionado con drogas, que es un tipo de delincuencia que el acervo doctrinal constitucional ha precisado como especial, como especiales son sus autores y sus métodos de trabajo, por lo que ha considerado que no puede descartarse como legítimo que haya una mayor rigurosidad en el tratamiento de los sometidos a este tipo de proceso, porque los medios o recursos materiales con que cuentan y la organización que generalmente los respalda hace que, puestos en libertad, se dificulte la actuación de la justicia…”. Retomando el análisis concreto del caso, en cuanto al peligro de fuga, el representante del Ministerio Público hizo especial énfasis en que los endilgados ya se han fugado del país, respecto a lo cual argumentó: “Ahora bien, con base a ese mismo articulado, pero el inciso b) y numeral 240, de la dinámica que se ha investigado, se puede presumir razonablemente de acuerdo a las circunstancias del caso en particular que todas las personas imputadas [Nombre 004], [Nombre 002] y [Nombre 003], no se someterían completamente al proceso, en todas sus etapas, sino es por medio de alguna medida cautelar que asegure los mismos al trámite de la sumaria, debido que a pesar que en sus datos de identificación los imputados han indicado sus actividades laborales y domicilios y familia, y se ha constatado que efectivamente las realizan, y precisamente se ha identificado que a su vez, fue a partir de estas actividades laborales que prestaron su colaboración a sabiendas de la actividad ilícita que realizaba [Nombre 001]. En detalle se valoró que si bien cada uno de ellos tenía algún tipo de arraigo en el país, es lo cierto del caso que, de conformidad con el numeral 240 inciso d) del Código Procesal Penal, debe valorarse “El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, aunado a lo establecido en los incisos b) y c) del mismo artículo, sea la “pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto” y “la magnitud del daño causado” (totalmente relacionado a la eventual dosificación punitiva en los extremos de la pena), más el hecho de que estamos frente a un grupo de Delincuencia Organizada que ha manifestado tener lazos de apoyo en la región, pesó de forma absoluta para definir la prisión preventiva como única medida proporcional para los encartados [Nombre 004], [Nombre 002] y [Nombre 003]. Pues fueron precisamente estos, como se analizó, quienes se fugaron del país y permanecieron ocultos por poco más de un mes y no de forma casual, pero si de mucha suerte para las autoridades costarricenses, fueron detenidos en una operación contra el Lavado de dinero en Panamá. Aunado al hecho de que, en cuanto a [Nombre 001] no es la primera vez que se fugaba del país evadiendo un proceso penal en su contra por un delito relacionado con la Ley 7786, de drogas, pues así lo hizo en el año 2012 cuando se realizaron los allanamientos de la causa 11-0002980622-PE y fue capturado hasta el año 2013 por lo cual se le abrió el testimonio de piezas 13-000254-1219-PE; evidenciándose la proclividad evasiva del mismo, y a la que sometió a sus principales colaboradores, puesto que evidentemente son personas que saben mucho de los hechos investigados y su grupo criminal. Incluso acá debe considerarse lo que ha venido argumentando el Ministerio Público en las respectivas audiencias y que ha sido ya analizado en precedentes jurisprudenciales, y es que: "…la debilidad de los arraigos que vinculan al sujeto acusado con el territorio costarricense se mantiene, sobre todo si, como argumenta la señora fiscal, se tiene en cuenta que los familiares más cercanos del acusado también figuran en este proceso como coautores del delito investigado…”. Resolución: 2014-0731. Expediente: 11004171-0059-PE (4) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas cinco minutos del veinticuatro de abril del dos mil catorce, toda vez que de igual forma en cuanto a [Nombre 001], su esposa también es acusada en este proceso.” (cita textual extraída de la gestión fiscal, páginas 290 y 291, el resaltado pertenece al original). A lo anterior, el representante del Ministerio Público agregó consideraciones sobre la alta penalidad del delito que se les atribuye a los endilgados, cuyo extremo menor es ocho o diez años de prisión, según sea modalidad simple o agravada y, en ambos casos, el extremo mayor es de veinte años de prisión, por lo que indicó que carecen de posibilidad de aplicar medidas alternas, beneficios o sustituciones de la pena. Además, respecto a la magnitud del daño, el señor fiscal especificó: “Si bien es cierto estamos ante un delito de peligro abstracto, la magnitud del daño debe de analizarse dentro de potencialidad que genera la actividad del lavado de dinero, que en este caso el dinero se haya decomisado, lo cierto del caso es que la actividad del lavado se ha desplegado durante mucho tiempo e incluso permitió el desarrollo de negocios fachada y la introducción de mucho dinero que se movió dentro del sistema financiero costarricense; dinero que no solo le permite a las organizaciones criminales limpien el dinero y lo puedan utilizar, lo cual viene a motivar la actividad delictiva, sino que además, permite financiar esa actividad criminal primaria en la cual se originan los fondos, tal como se ha evidenciado a partir de los negocios lícitos que se han ido constituyendo y utilizando a efectos de darle apariencia lícita.” (extraído de la página 292 de la solicitud fiscal). Como sustento de su posición, citó la resolución 2007-568 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón. Por otro lado, el Fiscal fundamentó la existencia de peligro de obstaculización, en virtud del alto poderío económico del grupo organizado y el actuar de [Nombre 001] y su grupo de colaboradores, para la consecución de sus intereses, a través de la entrega de dádivas a funcionarios públicos. El representante del ente fiscal se apoyó en la resolución 1998-8619 de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que lo que se requiere es una grave sospecha, lo cual no puede entenderse como una comprobación real de las circunstancias que se trata de evitar que ocurran, sino una probabilidad fundamentada en indicios graves. De seguido, como ejemplo de indicio grave en la causa de marras, refirió: “(…) incluso véase la acción desplegada con relación a uno de los vehículos usados [Nombre 002], propiamente la Dodge Ram 1500 año 2019, inscrita a nombre de [Nombre 005] (hija de [Nombre 001]), que fue desaparecida, cuando ya había sido ubicada por la policía Judicial, por el coimputado Allan Navarro Mora, en el mes de marzo de 2022, cuando los encartados aún se mantenían en fuga. (Ver al respecto los informes N° 03-SLC-RCI-22 AMP VII (así rotulado, pero corresponde al VI) y VII, de fecha 16 y 22 de marzo de 2022, respectivamente, agregados en autos)” (tomado de las páginas 293 y 294 de la gestión fiscal). Finalmente, se mencionó la causal contemplada en el inciso d) del del Código Procesal Penal, relativo a la existencia de delincuencia organizada, lo cual se constata a través de la resolución de las quince horas con treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, emitida por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, en la que se declaró la causa de crimen organizado. Concluyó advirtiendo que los peligros procesales expuestos se mantienen y aumentaron, en el tanto el asunto se encuentra en fase de debate oral y público. Finalmente, en un último apartado, reiteró que peticionaba la prórroga de la prisión preventiva de los encartados José [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], por el plazo de un mes y doce días, desde el treinta de setiembre de dos mil veinticinco hasta el doce de noviembre del año en curso, inclusive, período que consideró suficiente para la finalización del juicio y que alcanzaría diecinueve meses de plazo extraordinario de prisión preventiva. Finalizó indicando que medida cautelar en cuestión resulta proporcional en sentido amplio (idónea para minimizar los peligros procesales) y estricto (al contrastar el plazo de prisión preventiva con la posible pena a imponer), así como necesaria para asegurar la aplicación de la ley hasta que se defina la situación jurídica de los endigados, pues una medida cautelar menos gravosa no resultaría efectiva, atendiendo a las particularidades del caso y magnitud de los peligros procesales. Especificó que solicitaba que se resolviera la gestión con prescidencia de una audiencia oral y señaló medio para notificaciones.II.- Audiencia a la defensa. Como consta en folios 962 a 964 del tomo II del legajo de medidas cautelares, mediante resolución de las dieciséis horas con diez minutos del once de setiembre de dos mil veinticinco, esta autoridad jurisdiccional otorgó audiencia a los abogados defensores José Miguel Villalobos Umaña y Andy Jack Sánchez Porras, al primero en representación de [Nombre 001] y [Nombre 003] y al segundo en defensa de [Nombre 002]. Vencido el plazo concedido, no se recibió contestación alguna.III.- Cómputo del plazo de la prisión preventiva y competencia de esta Cámara. El tema fue abordado por esta Cámara, con idéntica integración, mediante resolución número 2025-0015, de las ocho horas del siete de abril de dos mil veinticinco, de la sigueinte manera: “A efectos de verificar la competencia de esta autoridad jurisdiccional para conocer de la gestión fiscal descrita en el primer considerando de la presente resolución, se deben constatar dos aspectos. El primero de ellos consiste en que nos encontremos ante un proceso tramitado en la jurisdicción especializada a la cual corresponde este tribunal de apelación. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 9481 estipula: “Artículo
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Competencia. Los asuntos de delincuencia organizada o criminalidad organizada podrán ser tramitados en la jurisdicción penal ordinaria, o bien, en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Los actos procesales dictados en los casos de crimen organizado en la jurisdicción ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mantendrán su eficacia y validez. Para ambas jurisdicciones es de aplicación la normativa vigente en la materia, incluyendo la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, salvo disposición expresa en contrario. Serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los asuntos que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009. Estos asuntos serán de conocimiento de los juzgados penales, tribunales penales y tribunales de apelación de sentencia penal ordinarios de todo el país. Podrán ser sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada los asuntos que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009, se ajusten a las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. Estos asuntos podrán ser sometidos a conocimiento del Juzgado Penal, Tribunal Penal y Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, todos de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Conocerán los hechos delictivos que cumplan con los parámetros indicados, así como los delitos conexos. Su asiento será en San José, así como en los lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán competencia en todo el territorio nacional. Además, estos despachos también tendrán competencia a nivel nacional para realizar labores dentro de la jurisdicción penal ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. Cuando el Ministerio Público constate que, de acuerdo con la normativa vigente, los hechos investigados califican como delincuencia organizada o criminalidad organizada podrá solicitar que se autorice la aplicación de las normas previstas para este tipo de asuntos: a) Para los casos que correspondan a la jurisdicción ordinaria, la autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo el asunto verificará el cumplimiento de los requisitos, mediante resolución fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. b) Para los casos que correspondan a la jurisdicción especializada, la solicitud será formulada de forma escrita por la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República. La autoridad jurisdiccional especializada podrá arrogarse la competencia en resolución fundada, previa verificación de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta ley. De modo excepcional, la solicitud la podrá gestionar la persona fiscal subrogante, cuando esté impedida, por algún motivo debidamente justificado, la persona que ostente el cargo de fiscal general de la República. Salvo la solicitud inicial escrita del fiscal general o del fiscal subrogante para que la jurisdicción especializada se arrogue el conocimiento de un asunto, las demás diligencias podrán ser delegadas en los fiscales especializados de dicha jurisdicción, a excepción de aquellas que por imperativo legal únicamente puedan ser gestionadas por la persona que ocupe el puesto del fiscal general. El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.”. (El resaltado no pertenece al original). Al respecto no nos encontramos ante un punto controvertido, sino que ya ha sido constatado previamente por esta Cámara, aunque parcialmente con distinta integración (E. Salinas, R. Madrigal y H. Soto) y así consta en autos que, la presente causa, se tramita en la jurisdicción especializada de delincuencia organizada, desde que mediante resolución de las quince horas cuarenta y ocho minutos del dos de octubre de dos mil veintitrés- el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia. Incluso, actualmente, el debate oral y público se encuentra en desarrollo ante el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada. Establecido lo anterior, corresponde constatar el segundo aspecto que permite establecer la competencia de esta Cámara, el cual consiste en que el plazo ordinario de la prisión preventiva que han venido soportando los endilgados haya vencido, pero todavía se encuentre vigente el plazo extraordinario que se deriva de la conjunción de los artículos 10 de la Ley 9481 y 258 del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, conviene recordar lo establecido en dichas normas, en lo que interesa a efectos de la presente resolución: “Artículo
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Apartado 10
Plazos. (…)
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Apartado 2
En los procesos de delincuencia organizada en la jurisdicción especializada se aplicarán las siguientes reglas: (…) c) Se duplicará el plazo ordinario de prisión preventiva, así como los previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal…”. “Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva. A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento. (…)” Examinados los autos, a la luz de dichas disposiciones normativas, se ha podido verificar la cronología de la medida cautelar expuesta por la representación fiscal, la cual incluso ya ha sido valorada en resoluciones anteriores emitidas por este tribunal (E. Salinas, R. Madrigal y H. Soto). Así, mediante resolución 2024-008 de las nueve horas con treinta minutos del cinco de abril de dos mil veinticuatro, se realizó el recuento de la medida cautelar y se comprobó el vencimiento del plazo ordinario de la prisión preventiva, como se cita a continuación: “1. Mediante resolución de las quince horas doce minutos del seis de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur ordenó la prisión preventiva contra los aquí encartados por el plazo de SEIS MESES, los cuales se contabilizaron a partir de su captura internacional en el vecino país de Panamá, 12 de abril de 2022 y hasta el 12 de octubre de 2022, resolución que fue confirmada y adicionada en cuanto a su escasa fundamentación, por el Tribunal Penal de Pérez Zeledón mediante voto número 3202022 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del diez de junio de dos mil veintidós.
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Mediante resolución de las ocho horas cinco minutos del doce de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur ordenó la prórroga de la prisión preventiva por SEIS MESES más, a partir del día 12 de octubre de 2022 hasta el 12 de abril de 2023, resolución que fue confirmada por el Tribunal Penal de Pérez Zeledón mediante voto número 695-2022 de las catorce horas cuarenta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós.
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Mediante resolución de las doce horas treinta y nueve minutos del doce de abril de dos mil veintitrés, el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, se declaró incompetente para conocer la prórroga de la prisión preventiva gestionada por el Ministerio Público – al considerar parcialmente derogada la Ley No. 8754- remitiendo el asunto por incompetencia al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago y ordenó la prisión preventiva instrumental por el plazo de quince días a vencer el próximo 27 de abril de 2023. (Fls. 698 vuelto al 713 del Tomo II L.M.C.).
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Posteriormente y pese a las protestas del Ministerio Público (ver folios 713 en adelante), el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago al considerar de igual forma parcialmente derogada la Ley 8754 (Ley contra la Delincuencia Organizada), mediante voto 2023-165 de las trece horas un minuto del veintisiete de abril de dos mil veintitrés asumió la competencia del asunto y prorrogó instrumentalmente la prisión preventiva de los encartados hasta el 05 de mayo de 2023 con la finalidad de resolver la prórroga presentada por el Ministerio Público dentro de dicho plazo. (Fls. 842 al. 845 del Tomo II LM.C.).
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Apartado 5
Luego de ello, y realizada la respectiva vista, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago emitió el voto 2023-180, de las diecisiete horas cinco minutos del cinco de mayo de dos mil veintitrés, mismo mediante el cual acogió la solicitud de prórroga de prisión preventiva del Ministerio Público por el plazo de SEIS MESES venciendo el 12 de octubre de 2023 (incluyendo en forma retrospectiva los plazos de prisión preventiva instrumentales ordenados desde el 12 de abril del mismo año). Fls. 846 al 851 del Tomo II L.M.C.
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Apartado 6
Más adelante y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 9481 y sus reformas, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las quince horas cuarenta y ocho minutos del dos de octubre de dos mil veintitrés, a petición del Fiscal General de la República, admitió la presente causa para su tramitación en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Resolución dictada de forma oral, ver minuta en folios 3178 a 3179 del Tomo VIII del Legajo de Investigación. Misma que fue confirmada en alzada por el Tribunal Especializado en funciones de apelación.
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Apartado 7
Posteriormente, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada dictó la resolución de las dieciocho horas cuarenta y dos minutos del doce de octubre de dos mil veintitrés, misma mediante la cual se amplió la prisión preventiva de los encartados por el plazo de TRES MESES, hasta el 12 de enero de 2024. (Fl. 911 Tomo III L.M.C.).
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Apartado 8
Finalmente, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada dictó la resolución de las diez horas y veintidós minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro, misma mediante la cual se amplió la prisión preventiva de los encartados por el plazo de TRES MESES, hasta el 12 de abril de 2024. (Fl. 959 Tomo III L.M.C.)” En virtud de lo anterior, este tribunal (integrado por E.Salinas, R. Madrigal y H. Soto) continuó conociendo de las siguientes solicitudes de extensión de la prisión preventiva, emitiendo las sucesivas resoluciones y ampliando la medida por los períodos que se indican: (i) Resolución 2024-0008 de las nueve horas treinta minutos, del cinco de abril de dos mil veinticuatro en la que se ordenó la prórroga de la prisión preventiva de los encartados por el plazo extraordinario de tres meses a vencer el doce de julio de dos mil veinticuatro. (ii) Resolución 20240017 de las nueve horas veinte minutos del día once de julio del año dos mil veinticuatro, la cual ordenó la prórroga de la prisión preventiva de los endilgados, por el período extraordinario de tres meses, con fecha de vencimiento el doce de octubre de dos mil veinticuatro. (iii) Resolución 2024-0027 de las quince horas quince minutos del once de octubre de dos mil veinticuatro, en la que se ordenó la prórroga de la prisión preventiva de los justiciables, por el plazo extraordinario de tres meses a vencer el doce de enero de dos mil veinticinco. (iv) Resolución 2024-0036 de las nueve horas del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que se extendió el plazo extraordinario de prisión preventiva, por tres meses, los cuales están por vencer este doce de abril de dos mil veinticinco. De la cronología expuesta se desprende que, para la fecha de vencimiento apuntada, los encartados habrán cumplido los veinticuatro meses de período ordinario, así como doce meses del plazo extraordinario de la medida cautelar, para un total de treinta y seis meses de prisión preventiva, sin que se haya agotado el plazo extraordinario dispuesto en la normativa citada líneas arriba. De esta manera, se ha constatado que esta cámara mantiene la competencia para pronunciarse sobre la solicitud fiscal.” Las anteriores consideraciones -que no han sido refutadas por las partes y son congruentes con las expuestas en la solicitud fiscal- mantienen su vigencia, con la diferencia que para el treinta de setiembre del año en curso, se habría cumplido con diecisiete meses y dieciocho días del plazo extraordinario de prisión preventiva. En virtud de lo expuesto, se constata que la competencia de este tribunal de alzada persiste, pues no ha finiquitado el plazo extraordinario de la medida cautelar en cuestión, conforme a las reglas previstas en la Ley 9481.IV.- Procedencia de la prórroga prisión preventiva decretada contra los imputados. En atención a la gestión fiscal resumida líneas arriba, esta Cámara se ha abocado al análisis de los antecedentes procesales de la causa penal que nos ocupa, con especial énfasis en las circunstancias por las cuales se dictó la medida cautelar en cuestión -prisión preventiva- a los sindicados José [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] y sus sucesivas prórrogas. Efectuado el examen en cuestión, se concluye que las condiciones que condujeron a la prisionalización preventiva de los endilgados José [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] no han variado y se mantiene la necesidad de la medida cautelar más gravosa para asegurar los fines del proceso que se sigue en su contra, cuyo debate permanece en desarrollo. Al respecto, este tribunal, mediante la resolución número 2025-0015, mencionada supra, argumentó: “Conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Procesal Penal, para la imposición de cualquier medida cautelar, así como para que la misma se mantenga, es necesario que existan elementos de convicción que permitan sostener de manera razonable la probable participación en un delito, que éste sea sancionado con pena privativa de libertad y que exista alguno de los peligros procesales, sea fuga, obstaculización, continuidad delictiva o peligro para la víctima y/o testigo. En el caso que nos ocupa, el primer presupuesto legal, es decir el grado de probabilidad respecto a la participación en un hecho punible, se desprende de la existencia del auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, sin que sea necesario que esta Cámara profundice en el tema ni se aboque al análisis de los elementos de convicción expuestos por la representación fiscal, dado que el juez competente a esos efectos, ya realizó dicho ejercicio, sin que se haya presentado oposición alguna a efectos de resolver la presente solicitud. Por otro lado, a lo largo del proceso que nos ocupa, no ha sido un punto controvertido que el delito que se le atribuye a los endilgados, de manera abstracta, es sancionado con una pena privativa de libertad. La calificación legal otorgada preliminarmente a los hechos que se le atribuyen a los endilgados, corresponde al delito de legitimación de capitales, el cual contempla una pena de ocho a veinte años de prisión, lo que permite deducir el cumplimiento del segundo presupuesto legal referido. Finalmente, respecto a los peligros procesales, cabe precisar que -a través de las resoluciones previamente reseñadas- se ha considerado la concurrencia de los peligros de fuga, obstaculización e, incluso, continuidad delictiva. A la fecha, las valoraciones efectuadas respecto a esos peligros procesales, se mantienen incólumes. En este sentido, no se ha informado a este Tribunal de alguna circunstancia novedosa que varíe lo que originalmente fue considerado al respecto. Así, conviene citar lo expuesto por este tribunal (E. Salinas, R. Madrigal, H. Soto), a través de la resolución número 2024-0036 del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, cuyos razonamientos se mantienen vigentes a la fecha: “En esta causa, según lo que informa la representación del Ministerio Público en su solicitud y conforme fue resuelto en el voto anterior de este Tribunal, número 2024-0027, de las quince horas quince minutos, del once de octubre de dos mil veinticuatro: “(…) se cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar como posible que los imputados [Nombre 004], [Nombre 002] y [Nombre 003], resulten autores de los delitos que se les atribuyen. Esta circunstancia es importante de tomar en cuenta, ya que con lo que hasta ahora se tiene, es razonable y válido suponer que, de quedar en libertad, no solo, con probabilidad, procurarían evadir la acción de la justicia, a fin de no seguir sometidos a los actos del proceso, por cuanto, en el eventual caso de que prospere la acción punitiva estatal, la pena de prisión que se les puede imponer es considerable por el tipo de delitos de que se trata y, entonces, en caso de condena, necesariamente, deberán descontar la sanción en forma institucionalizada, sin que tampoco, como alega la defensa del imputado [Nombre 002], al momento, la prisión preventiva se constituya en una pena anticipada. Esa condición, se puede estimar, representa un aliciente para que dichos imputados se sustraigan del proceso penal que se les sigue, y potencia el peligro de fuga, máxime si se considera que, según reitera el ente fiscal: “estamos frente a un grupo de Delincuencia Organizada que ha manifestado tener lazos de apoyo en la región, pesó de forma absoluta para definir la prisión preventiva como única medida proporcional para los encartados José [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003]. Pues fueron precisamente estos, como se analizó, quienes se fugaron del país y permanecieron ocultos por poco más de un mes y no de forma casual, pero sí de mucha suerte para las autoridades costarricenses, fueron detenidos en una operación contra el Lavado de dinero en Panamá. Aunado al hecho de que, en cuanto a [Nombre 001] no es la primera vez que se fugaba del país evadiendo un proceso penal en su contra por un delito relacionado con la Ley 7786, se drogas, pues así lo hizo en el año 2012 cuando se realizaron los allanamientos de la causa 11-000298-0622-PE y fue capturado hasta el año 2013 por lo cual se le abrió el testimonio de piezas 13-000254-1219-PE; evidenciándose la proclividad evasiva del mismo, y a la que sometió a sus principales colaboradores, puesto que evidentemente son personas que saben mucho de los hechos investigados y su grupo criminal” (sic, solicitud de prórroga). Afirmación que incide para que la posibilidad de desarraigo de nuestro país se potencialice en ellos tres, desde que todos coinciden en ese alejamiento del país. Cabe señalar que a efecto de la prisión preventiva, basta que se cumplan los presupuestos regulados en numeral 239 del Código Procesal Penal, los que conforme lo gestiona la Fiscalía, en este caso se cumplen y establecen la probabilidad, que en modo alguno es certeza, de la eventual participación de los sindicados en los hechos que les imputa el Ministerio Público y, entonces, da vigencia a la existencia de peligros procesales que no se pueden paliar, en el estado actual de las cosas, con otras medidas cautelares distintas a la prisión. Es decir, primeramente, se cumple el presupuesto de probabilidad que, a la luz de los eventos en que se finca la acusación y la expectativa de pena que persigue el ente fiscal, fortalece el peligro de fuga, que faculta, entonces, la detención provisional; sin dejar de lado, el peligro de obstaculización y reiteración delictiva, pues se valora que, en libertad, bien podrían interferir con el desarrollo normal del proceso o continuar con la actividad delictiva, en razón del tipo de delincuencias que se les imputan, como de los medios económicos con que cuentan. Aseveración que no viene a representar cosa juzgada, pues aun cuando, como lo alega el licenciado Sánchez Porras, otro tribunal de apelación, sostuvo un criterio distinto, tal decisión no deviene vinculante para esta Cámara, ni menos aún, marca la ruta que ha de seguirse al atender las gestiones de prórroga que se realicen por parte del ente ministerial. Corolario de lo anterior, se observa que, a criterio de este tribunal, no han variado los motivos por los cuales se decretó inicialmente la medida cautelar en contra de los encartados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], siendo justificado mantener la detención provisional en esta etapa del proceso, sobre todo para evitar el peligro de fuga, al cual se ha hecho referencia en todas las diversas resoluciones que las han prorrogado.” (sic). Lo citado con anterioridad se mantiene vigente, pues no hay cambios sustanciales, a no ser el avance de los procedimientos, pues ya el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, del Primer Circuito Judicial de San José, según refiere el gestionante fiscal, señaló la fecha para iniciar el debate, el próximo 6 de enero de 2025, de no surgir algún contratiempo que impida comenzar en esa data. Es decir, aunque la medida cautelar ha permanecido vigente por treinta y tres meses a la fecha de finalización de la prórroga vigente, se aprecia que esto ha ocurrido en razón de circunstancias procesales previstas por la ley ( del Código Procesal Penal), aunado a que debe valorarse, que se cumplió con lo dispuesto en la prórroga actual que llevaba como finalidad, al menos, señalar fecha para el debate, con la recomendación de que, de ser posible, se iniciara el juicio durante el plazo gestionado, por lo que ahora, cumpliéndose ese mandato, la prórroga deviene necesaria.” De esta manera, las circunstancias apuntadas, por las cuales se estimó procedente mantener la vigencia de la prisión preventiva, principalmente en virtud del riesgo de fuga, incluso ya materializado en la presente causa por parte de los encartados; no han variado. De allí que se la necesidad e idoneidad de la medida cautelar en cuestión, si bien la más gravosa, resulta incontrovertida.”. Los anteriores razonamientos mantienen su vigencia a la fecha, sin que se haya informado de alguna circunstancia que varíe las condiciones por las cuales se impuso la prisión preventiva, verificándose entonces el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el del Código Procesal Penal. Nótese que -tal y como sucedió en la ocasión anterior en la que esta Cámara conoció de la solicitud de prórroga de la prisión preventiva- los defensores de los acusados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], al concederles audiencia de la gestión fiscal, no emitieron pronunciamiento alguno. Es decir, no consta oposición o refutación concreta de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, como tampoco se aportó información novedosa que contrarreste la que fue expuesta por el representante fiscal y que deba ser valorada por este tribunal. Como se desprende de los autos y fue alegado expresamente por el señor Fiscal, a la fecha, la única variación consiste en la extensión del señalamiento del debate oral y público, mediante resolución interlocutoria 125-R-2025 del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, hasta el treinta y uno de octubre del año en curso. Es menester recordar que el juicio inició el veintiocho de febrero del año en curso y estaba prevista su finalización para el treinta de setiembre del año en curso, siendo esa la razón -precisamente- por la cual se prorrogó la prisión preventiva de los endilgados hasta esa fecha. Lo anterior es de especial interés, en virtud de que en la resolución número 2025-0015 de las ocho horas del siete de abril de dos mil veinticinco, correspondiente a la última extensión de la prisión preventiva que vienen enfrentando los imputados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], este Tribunal dispuso que el juicio oral y público debía concluirse dentro del plazo que se concedía, sea al treinta de setiembre del año en curso, salvo circunstancias objetivas que lo impidieran, las cuales debían acreditarse. Así, aunque no se culminó el debate, el tribunal de juicio oportunamente ordenó la extensión del señalamiento, por circunstancias que resultan razonables y que son acordes a la complejidad del caso y la cantidad de intervinientes. Según se informó, existió un total de 87 audiencias en las que no fue posible sesionar, por razones de salud, procesales o la intervención de los abogados defensores en otros asuntos de igual o mayor prioridad. Lo anterior no fue refutado por los abogados defensores y, lógicamente, implicó que el debate no pudiera finalizar en la fecha que se tenía previsto. Además, se hizo constar que más de la mitad de esas ocasiones en las que no fue posible continuar con el debate (49 audiencias), se debió a situaciones de salud de las partes (imputados y defensores) o bien del mismo tribunal, lo cual se constituye en razones objetivas, ajenas al control de los juzgadores, que justifican el tiempo requerido para la finalización del debate. Nótese que se dispuso la extensión del señalamiento por un mes calendario, lo que se traduce en veinte días hábiles y, por ende, en cuarenta audiencias, período que resulta afín a la cantidad de audiencias fallidas indicadas líneas arriba y proporcional a los actos del debate que se encuentran pendientes, según informó el representante fiscal. De esta forma, no se detectan dilaciones indebidas o un manejo irrazonable e inapropiado de los tiempos del debate, que tornen en desproporcional la prisión preventiva que han venido enfrentando los endilgados. Sumado a ello, se ha valorado que los imputados sumarían cuarenta y tres meses de prisionalización preventiva, lo que es congruente con la posible pena a imponer, así como con los parámetros establecidos en el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso de los hermanos Peirano Basso contra Uruguay). Consecuentemente, en virtud de la magnitud de los peligros procesales indicados líneas arriba, los cuales se mantienen incólumes, así como la complejidad de la causa, cantidad de intervinientes y actos pendientes para la finalización del debate y emisión de la sentencia correspondiente, a la fecha, persiste la idoneidad, necesidad y proporcionalidad del encarcelamiento preventivo de los imputados José [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], por lo que se acoge la solicitud fiscal y se ordena la prórroga extraordinaria de medida cautelar por espacio de un mes y doce días, desde la fecha de vencimiento, treinta de setiembre de dos mil veinticinco, hasta el doce de noviembre de dos mil veinticinco, inclusive. Esto con la intención de que se concluya con el debate que actualmente se encuentra en desarrollo, salvo circunstancias objetivas que lo impidan, las cuales deberán acreditarse.POR TANTOSe acoge la solicitud formulada por la Fiscalía Adjunta de Legitimación de Capitales y Persecución Patrimonial y se ordena la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de los justiciables José [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] por espacio de un mes y doce días, desde la fecha de vencimiento, treinta de setiembre de dos mil veinticinco, hasta el doce de noviembre de dos mil veinticinco, inclusive. Dentro de este lapso deberá concluirse el debate que actualmente se encuentra en desarrollo, salvo circunstancias objetivas que lo impidan, las cuales deberán acreditarse. Remítase copia de esta decisión al Tribunal de Juicio Especializado en Delincuencia Organizada, a fin de que conozcan lo resuelto. NOTIFÍQUESE.-Maria Milagro Granados García Raúl Madrigal Lizano Hannia Soto ArroyoJuezas y Juez del Tribunal Penal de ApelacionesEspecializado en Delincuencia OrganizadaExpediente: 19-000082-1322-PEContra: [Nombre 004] y otros. Delito: Legitimación de Capitales y Otros. Ofendido: El orden socioeconómico y Otros. lrodriguezExpediente N° 19-000082-1322-PE - Voto N° 2025-0036 - Pág.: 1I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5350, 2211-5351 ó 2211-5349. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr